DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aplicación a los procesos contencioso administrativos / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 314 del CGP, que contempla la figura del desistimiento de las pretensiones y que resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora es procedente, en tanto que, en el caso sub examine, no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Además, quien desiste está en capacidad para hacerlo. Por lo anterior, se accederá a la petición de desistimiento de la demanda, elevada por el apoderado judicial de la parte actora y en lo atinente a la procedencia de la condena en costas, el Despacho se abstendrá de proferir condena en tal sentido, por cuanto no hubo oposición a tal desistimiento, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00270-00 Actor: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que acepta el desistimiento de la demanda Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito visible a folios 279 y 280 del expediente, manifestó que: «[…] La anterior acción de cancelación fue concedida totalmente por Resolución 35008 del 01 de julio de 2010 razón por la que la marca se encuentra actualmente cancelada y por ende el Acto Administrativo demandando no tiene efectos jurídicos. […] Concluimos que, no existe razón para continuar con el presente proceso pues no se cumpliría la finalidad del mismo toda vez que la sentencia que en este caso se dicte no tendría la virtualidad de producir efectos jurídicos en el ordenamiento. […] De manera respetuosa, conforme el desarrollo del proceso y a lo expuesto en éste escrito, solicito al Honorable Consejo de Estado se dé por terminado el presente proceso por cuanto la sentencia dictada no podría cobrar eficacia jurídica […]» (negrillas fuera del texto).
En aras de brindar todas las garantías procesales, este Despacho, mediante auto del 7 de diciembre de 2020[1], concedió el traslado de los tres (3) días de que trata el numeral 4º del artículo 316 de Código General del Proceso – CGP[2], con miras a que la Superintendencia de Industria y Comercio fijara su posición respecto del desistimiento presentado por la parte actora.
Frente a dicho traslado la entidad demandada no hizo pronunciamiento alguno. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 314 del CGP[3], que contempla la figura del desistimiento de las pretensiones y que resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA[4], la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora es procedente, en tanto que, en el caso sub examine, no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Además, quien desiste está en capacidad para hacerlo. Por lo anterior, se accederá a la petición de desistimiento de la demanda, elevada por el apoderado judicial de la parte actora y en lo atinente a la procedencia de la condena en costas, el Despacho se abstendrá de proferir condena en tal sentido, por cuanto no hubo oposición a tal desistimiento, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17) ----------------------- [1] Folio 289 y anverso. [2] «Artículo 316 […] “4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez de abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». [3] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]” [4] «Artículo 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo».