RECURSO DE APELACIÓN - Frente a sentencia de primera instancia en un asunto de contenido tributario / REGLAMENTACIÓN DE LAS TARIFAS POR EL USO Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de los procesos de nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]e tiene que el artículo 1 literal j) de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, autorizaron a los municipios para establecer el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.
Posteriormente, esa autorización legal fue compilada en el Código de Régimen Municipal, Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 233, literal, que fue derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, al expresar: "Deróganse, en particular, [ ] el literal "c" del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986”. Así entonces, tal como se aprecia en la anterior secuencia legislativa, desde su creación dicho tributo fue concebido como un impuesto y no de una tasa. [ ] En ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 20 de octubre de 2017, se refirió a la naturaleza de impuesto del tributo por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones. [ ] [E]n sentencia C-1043 de 2003, la Corte Constitucional también lo trató como un impuesto. [ ] Así las cosas, advierte el Despacho que, por razón de la materia, el asunto corresponde a la Sección Cuarta, al tratarse de una demanda de carácter tributario, según lo determinado por el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. En consecuencia, atendiendo las reglas de reparto previstas por el acuerdo en cita, remítase el presente proceso a la Sección Cuarta.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Cuarta y Corte Constitucional, de 6 de diciembre de 2007, Radicación 05001- 23-31-000-2000-03360-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 18 de febrero de 2016, Radicación 13001-23-31-000-2008-00006-01 (19074), C.P. Jorge Octavio Ramírez; 4 de mayo de 2017, Radicación 85001-23-31-000-2011-00099- 01 (19694), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E); de 20 de octubre de 2017, Radicación 05001-23-31-000-2009-01253-01, C.P. María Elizabeth García González y 5 de noviembre de 2003, Sentencia C-1043 de 2003 expediente D- 4624 M.P. Jaime Córdoba Triviño FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 233 / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 186 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01223-01 Actor: LUIS FERNANDO VANEGAS MEJÍA Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA I. Antecedentes 1.
Encontrándose al Despacho el presente proceso con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que el proceso de la referencia es de contenido tributario, dado que las normas demandadas, esto es, los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo Municipal 041 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Rionegro - Antioquia, regulan lo relativo a la ocupación y rotura de vías, así como su base de liquidación; conceptos que tienen la naturaleza jurídica de impuestos, tal como lo advirtió la providencia recurrida.
Las normas enjuiciadas son del siguiente tenor: “Municipio de Rionegro Departamento de Antioquia CONCEJO MUNICIPAL ACUERDO 041 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 132 DE JULIO 11 DE 2000, MEDIANTE EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS GRAVÁMENES DE CONSTRUCCIÓN, URBANISMO Y PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y SE CREAN UNOS INCENTIVOS, PARA LA DESTINACIÓN DE PARQUEADEROS EN EL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO” El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE ARMA RIONEGRO, ANTIOQUIA, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las establecidas en los artículos 287 y 313 de la Constitución Nacional, Ley 136 de 1994, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 140 de 1994, Ley 388 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios, Acuerdos 024 de 1993, 176 y 180 de 1996, 104 de 200, Decreto 1504 de 1998.
ACUERDA: (…) CAPITULO TERCERO TASAS ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: La base para la liquidación de las siguientes tasas será la misma determinada para la expedición de la delineación del impuesto de urbanismo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: OCUPACIÓN DE VÍAS. Para el cobro de ocupación de vías con materiales, equipos y obras de construcción, se tendrá como base el área por M2 día de acuerdo con el tipo de vía que se ocupe, de conformidad con el Plan Vial, así: ▪ Vía arteria: 6% del valor base por m2 día. ▪ Vía colectora: 5% del valor de la base por m2 día. ▪ Vía secundaria. 4% del valor de la base por m2 día.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si se tiene una ocupación de vía superior a 5 mtr2 sin autorización previa, se cobrará el 25% más de lo causado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de reposición o ampliación de redes por empresas de servicios públicos, se exonerarán de dicho coro (Sic) solo por el tiempo de ejecución de la obra siempre y cuando tenga la autorización del cierre transitorio de la vía.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: ROTURA DE LA VÍA. Se cobrarán por metro lineal, dependiendo del tipo de vía, así: • Vías en piso 25% del valor de la base por M2 por metro lineal de rotura de vía. • Vías destapadas 3% del valor de la base por M2 por metro lineal de rotura y zonas verdes. • Y de conformidad al Acuerdo 180 de 1996, que define normas generales sobre obras públicas en caso de ser ocasionada la rotura por empresa de servicios públicos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de reposición o ampliación de redes por empresas de servicios públicos, se exonerarán de dicho cobro solo por el tiempo de ejecución de la obra siempre y cuando tengan autorización del cierre transitorio de la vía.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quien no entregue a satisfacción del municipio la reparación de la estructura de la vía intervenida, incurrirá en un 25% de recargo sobre la base del M2.”[1] 2. Así, pese a la nominación de “tasas” que se le da al tributo allí establecido, de lo transcrito se observa que corresponde a la reglamentación de las tarifas por el uso y ocupación del espacio público, cuya naturaleza es de un impuesto, por las razones que se pasan a explicar. 1.
El artículo 1º de la Ley 97 de 1913, “que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”, dispuso lo siguiente: “Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: a) El de expendio a los consumidores de los licores destilados.
Se exceptúa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales. b) Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma. c) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas. d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Parágrafo. La imposición de las contribuciones de que tratan los incisos marcados con las letras d) y e), envolverá implícitamente la derogación de los que hoy se hallaren establecidos por la misma causa. e) Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles. f) Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluidos los automóviles y velocípedos; sobre establecimientos industriales, en que se usen máquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubs, teatros, cafés, cantantes, cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, casas de préstamo y empeño, pesebreras, establos, corrales, depósitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase. g) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refección de los existentes. h) Impuesto de tranvías. i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas. j) Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas, y por excavaciones en las mismas. k) Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público. l) Impuesto de inscripción de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominación. m) Impuesto sobre carbón mineral, que transite o que se consuma dentro de los términos del respectivo municipio.” (Subrayas del Despacho) 2.
A su vez, el literal j) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, fue recopilado en el Código de Régimen Municipal contenido en el Decreto Ley 1333 de 1986, en el artículo 233, literal c), así: “Artículo 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá<2>, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: a. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas. b. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. c. Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas”.
(Subrayas del Despacho) 3. En síntesis, de lo hasta aquí expuesto, se tiene que el artículo 1 literal j) de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, autorizaron a los municipios para establecer el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. Posteriormente, esa autorización legal fue compilada en el Código de Régimen Municipal, Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 233, literal, que fue derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, al expresar: "Deróganse, en particular, [ ] el literal "c" del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986”.
Así entonces, tal como se aprecia en la anterior secuencia legislativa, desde su creación dicho tributo fue concebido como un impuesto y no de una tasa. 4. Ahora bien, en sentencia C-1043 de 2003, la Corte Constitucional también lo trató como un impuesto; veamos: “1.2.7. Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas Dispone el literal j) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente el “impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas”.
Con la misma redacción, el Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal incluyó este tributo dentro del acápite “Otros impuestos municipales”. En el artículo 233 señala que “Los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: ( ) c) Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas”.
En aplicación del criterio interpretativo al cual acudió esta Corporación en la sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se asume que el literal j) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue derogado por el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986. A su vez, esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, en la que se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios[2] Así entonces, para efectos de la vigencia de la norma demandada, la Corte comparte la conclusión a que llegó el Consejo de Estado en esta materia, al deducir que “Los municipios del país no pueden cobrar el impuesto de uso del subsuelo de que hablaba la letra c del artículo 233 (no el 186 citado en la consulta), del decreto - ley 1333 de 1986, por cuanto esta norma fue derogada expresamente por el artículo 186 de la ley 142 de 1994; por tanto, no existe disposición que faculte a los concejos municipales para crear y organizar el cobro de ese tipo de impuesto”[3].
Por consiguiente, la Corte se inhibirá para pronunciarse sobre la demandada del literal j) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 por carencia actual de objeto.”[4] 5. Esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 1999, con ponencia del Consejero de Estado Juan Alberto Polo Figueroa, precisó en relación con el artículo 233, literal c) del Decreto 1333 de 1986, que recopiló el literal j) del artículo 1 de la ley 97 de 1913, lo siguiente: “No obstante lo dicho, el artículo 233, literal c) del decreto 1333 de 1.986, que recopila el artículo 1°, literal j) de la ley 97 de 1.913, norma que se encuentra vigente, dispone que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear, organizar su cobro y darle el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales, el “Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas”, lo cual autoriza el establecimiento de mecanismos para el cobro de tarifas por la utilización del espacio público, sin importar cuál sea el destino o la razón de esa utilización. Este impuesto creado en favor de los municipios para gravar el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas guarda, sin duda, relación con la facultad dada en los apartes acusados, en tanto posibilita la financiación de obras y servicios para el espacio público ”.[5] 6.
Posteriormente, en sentencia del 12 de abril de 2007, esa misma Sección aseguró: “De la lectura de los acuerdos demandados se observa que la verdadera naturaleza jurídica de la “tarifa por ocupación, uso y afectación del espacio público con redes de servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones en el territorio municipal” es la de un impuesto (…).
(…) Conforme a lo anterior, la Sala ha considerado que, con relación al impuesto por el uso del espacio público los municipios no tienen autorización legal para implementarlo.”[6] 7. En ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 20 de octubre de 2017, se refirió a la naturaleza de impuesto del tributo por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones, en los siguientes términos: “E]l literal j) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1° de la Ley 84 de 1915 le otorgaba a las asambleas departamentales la facultad para autorizar a los municipios a fin de imponer impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.
Esta normativa le permitía al Concejo de Bogotá crear libremente algunos impuestos y contribuciones, pero algunos ya han sido derogados. Es el caso de la atribución otorgada a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá de crear impuestos relacionados con el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones, así como organizar su cobro y darle el destino que juzgaran más conveniente para atender a los servicios municipales, que fue posteriormente regulada en el literal c) del artículo 233 del Decreto Nacional 1333 de 1986, norma que fue derogada por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, al expresar: "Deróganse, en particular, [ ] el literal "c" del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986”.
De manera que el impuesto por el uso del subsuelo y la excavación de vías no se encuentra vigente desde el año 1994. Así mismo lo reconoció expresamente la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-1043 de 2003 […] Esta Corporación, en reciente pronunciamiento, luego de analizar la vigencia del tributo por el uso y excavación del espacio público con fundamento en normas urbanísticas, concluyó que no tiene fundamento legal y que hasta el momento no se ha establecido mediante una norma de rango legal, impuesto, derecho o gravamen sobre esta materia.”[7] (Subrayas del Despacho). 3.
Así las cosas, advierte el Despacho que, por razón de la materia, el asunto corresponde a la Sección Cuarta, al tratarse de una demanda de carácter tributario, según lo determinado por el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, que reza: “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.” (Subrayas del Despacho).
En consecuencia, atendiendo las reglas de reparto previstas por el acuerdo en cita, remítase el presente proceso a la Sección Cuarta, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 104 a 107 ibídem. [2] El artículo 186 de la Ley 142 de 1994 alude a la derogatoria de las normas incompatibles con las materias en ella tratadas.
Expresa lo siguiente: “Deróganse, en particular, el artículo 61º, literal "f", de la ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, entre otras disposiciones”. (subrayado fuera de texto). [3] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación No. 988. Concepto del 24 de julio de 1997.
C.P. Augusto Trejos Jaramillo. [4] Corte Constitucional, sentencia C-1043 del 5 de noviembre de 2003, expediente: D-4624. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 octubre de 1999. Expediente: 5487. Consejero Ponente: Jaime Alberto Polo Figueroa. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia del 12 de abril de 2017, expediente nro. 05001-23-31-000- 2002-03647-02 (15556).
Consejera Ponente: Ligia López Díaz. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de octubre de 2017, expediente: 05001-23-31-000- 2009-01253-01. Consejera ponente: María Elizabeth García González. En este mismo sentido también pueden consultarse las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de abril de 2007, expediente: 05001-23-31-000-2002-03647- 02 (15556) Consejera Ponente: Ligia López Díaz. 2.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 14 de noviembre de 2006, expediente: 05001-23-31-000-2001-03354-01 (15165). Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. 3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de abril de 2008, expediente: 25000-23-27-000-2000-00132-01 (15710) Consejero Ponente: Héctor J. Romero Díaz. 4.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente: 63001-23-31-000-2001-00443-01 (15374) Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. 5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 28 de enero de 200, expediente: 25000 23 27 000 1998 0149 01 (9723).
Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. 6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 6 de diciembre de 2007, expediente: 05001-23-31-000-2000-03360-01. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de mayo de 2017, expediente 85001-23-31-000-2011-00099-01 (19694).
Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de febrero de 2016, expediente 13001-23-31-000-2008-00006-01 (19074). Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 2 de marzo de 2017, expediente: 68001-23-31-000-2007-00369-01(20567) Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.