Micelio
20001-23-39-001-2015-00375-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Gustavo Alfonso Márquez Daza Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / HECHOS DE LA DEMANDA El término de caducidad de 2 años para presentar la demanda de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa.

(…) De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección, cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi, el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad (…) respecto de cada una de ellas se analizará si su radicación fue oportuna.

(…) Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el punto relativo a a revisión de la caducidad por cada hecho generador del daño, se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp: 43563; ii) sentencia del 25 de enero de 2017, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44313., las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, exp: 44823 y del 14 de febrero de 2019, exp: 47.867.

Sobre las características de la caducidad de la acción / medio de control y su finalidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 39.435 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala en atención al supuesto desplazamiento forzado que sufrió el actor por el ataque en contra de sus inmuebles, encuentra necesario establecer la posibilidad material que tenía el demandante de acudir a la Administración de Justicia y presentar su escrito inicial (…) En el sub júdice se demostró que el demandante adelantó algunas actuaciones ante distintas entidades y en diferentes fechas, (…) En conclusión, el señor (…), tenía la posibilidad de adelantar las actuaciones para la defensa de sus derechos, tales como otorgar poder a un abogado para acudir a la Administración de Justicia y presentar la demanda de reparación directa, además de que no se encuentra prueba alguna que acredite que se encontraba en imposibilidad física o sicológica de hacerlo.

(…) En el sub júdice el término de caducidad de la acción de reparación directa por los daños generados en las fincas del demandante transcurrió entre el 31 de mayo de 2001 y el 31 de mayo de 2003; no obstante, la demanda se presentó el 28 de julio de 2015, cuando ya había fenecido el plazo para demandar. Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 6 de mayo de 2015, la demanda de reparación directa ya había caducado respecto de la pretensión estudiada.

Por lo anterior, la Subsección modificará la decisión proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) En materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se extiende hasta que esta se detiene (…) se probó que el señor (…) estaba en posibilidad, desde el punto de vista material, de acudir a esta jurisdicción desde el 31 de mayo de 2001, por lo que la Sala en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera considera que la demanda de reparación directa por el desplazamiento forzado que, supuestamente, sufrió el actor, también se presentó fuera de término, ya que el plazo feneció el 31 de mayo de 2003.

Ahora, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia SU–253 del 27 de abril de 2013, resolvió, entre otras cosas, determinar que para efectos de caducidad respecto de la población desplazada solo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, lo resuelto en sede constitucional únicamente generaba efectos frente a las personas que, para esa época, estuvieran reconocidas por la UARIV como población desplazada.

(…) Entonces, como el señor (…), según las pruebas relacionadas con anterioridad, fue reconocido como parte de la población desplazada a la que se refirió la sentencia SU-254 de 2013 con posterioridad a la fecha en que se profirió y quedó en firme esa decisión, no lo cobijaban sus determinaciones (…) Respecto de las demás personas que conforman la parte demandante, en el expediente obran oficios expedidos por la UARIV (…) Por tanto, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 29 de enero de 2020, a pesar de que no es posible establecer cuando habría cesado el supuesto desplazamiento forzado de estos demandantes, ni si retornaron al corregimiento de “Los Tupes”, lo cierto es que por lo menos para el 6 de octubre de 2014, se encontraban radicados en el municipio de Valledupar, fecha desde la cual la Sala encuentra razonable iniciar el cómputo del término de caducidad.

Como consecuencia, el plazo para demandar corrió del 7 de octubre de 2014 al 7 de octubre de 2016, y como la demanda se presentó el 28 de julio de 2015, fue oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de mayo de 2020, exp: 65.370. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, exp: 00298-01(AG). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp: 35.574 y auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp: 201500934 01(AG).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, exp: 13.772. Corte Constitucional sentencia SU–253 del 27 de abril de 2013, MP Ernesto Vargas Silva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de noviembre de 2018, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp: 2018-02388-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de julio de 2020, exp: 58.957. DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZADO / PRUEBA DEL DAÑO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO [E]l problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en determinar si la entidad demandada debe responder por los supuestos daños irrogados a los actores como consecuencia del desplazamiento forzado que sufrieron, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo expuso la parte recurrente o si procede un estudio de responsabilidad bajo un régimen distinto.

(…) El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad (…) La Sala considera que el daño alegado se demostró (…) como la inscripción en el RUV implicó la verificación del hecho victimizante, la Subsección considera que ese documento es suficiente para acreditar el desplazamiento forzado que sufrieron los accionantes NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 32.570.

Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T- 019 del 24 de enero de 2019, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-2.894.685. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, C.P.: María Adriana Marín (E), exp: 44.091. Reiterado por la Subsección A por medio de sentencia del 24 de abril de 2020, exp: 51.315.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / HECHOS DE VIOLENCIA GENERALIZADOS / VIOLENCIA GENERALIZADA / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Al respecto recuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, (…) para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado.

(…) En el sub judice, si bien el señor (…) manifestó en su testimonio que el ataque en contra de la finca “Villa Márquez” fue obra de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cierto es que ello no es suficiente para establecer que el municipio de San Diego – Cesar vivió un conflicto o violencia generalizada para la época de los hechos (mayo de 2001).

Por lo anterior, la Subsección no tiene certeza de que la entidad demandada desconoció su posición de garante, pues no obran pruebas en el expediente que evidencien que antes, durante y después del 30 de mayo de 2001, la zona rural del municipio de San Diego atravesaba una difícil situación de orden público y, menos aún que ello fuera de “conocimiento generalizado” de la Policía Nacional.

Del mismo modo, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no observa que la parte actora le hubiere informado a la Policía Nacional sobre la existencia de amenazas por parte de algún grupo al margen de la ley ni solicitado algún tipo de protección para la vida, la integridad personal o los bienes de su propiedad.

(…) Es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 167 del CGP -ley procesal aplicable al caso-, las partes tienen el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.

En conclusión, la Subsección considera que la Policía Nacional no tuvo conocimiento del riesgo en el que se encontraban los demandantes, por lo que el desplazamiento forzado que sufrieron los actores fue una situación imprevisible y, por ende, no se le puede endilgar responsabilidad alguna a esa entidad demandada, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en este punto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128. Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 52.417. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp: 64.544.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 16.530. CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, esto es, a la demandante.

En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, (…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-001-2015-00375-01(58687) Actor: GUSTAVO ALFONSO MÁRQUEZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO SE PRETENDE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO – sentencia de unificación jurisprudencial - el cómputo empieza desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso - se debe analizar en cada caso la posibilidad que tenían los accionantes de ejercer oportunamente su derecho de acción / SENTENCIA SU-254 DE 2013 – amparó los derechos de las personas reconocidas como población desplazada para la fecha en la que se profirió y quedó en firme esa decisión – no modificó los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – se demostró con el Registro Único de Víctimas / IMPUTACIÓN – no se demostró que el desplazamiento forzado fuera atribuible al Estado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo Alfonso Márquez Daza pretende la reparación de los perjuicios generados por la omisión en el deber de seguridad en la que, supuestamente, incurrió la Policía Nacional y que facilitó que un grupo al margen de la ley hurtara animales y destruyera enseres y construcciones de sus fincas “Villa Márquez” y “Casa Grande”, ubicadas en la zona rural del municipio de San Diego – Cesar, en hechos ocurridos el 10 de abril y el 30 de mayo de 2001.

Como consecuencia de dichos ataques, a los accionantes se les impidió regresar a sus propiedades, por lo que se consideran víctimas de desplazamiento forzado. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de julio de 2015[1] se presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de los ataques perpetrados por un grupo al margen de la ley,el cual, el 10 de abril de 2001, hurtó animales que eran propiedad del señor Gustavo Alfonso Márquez Daza de la finca conocida como “Villa Márquez” y, el 30 de mayo de ese mismo año, destruyó el predio denominado “Casa Grande”, hechos que son imputables a la entidad demandada por su omisión en el deber de seguridad.

Así mismo, los accionantes endilgaron responsabilidad a la demandada, porque no pudieron regresar a los inmuebles mencionados debido al ataque en su contra y, por ende, eran víctimas de desplazamiento forzado. La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes, a su vez, solicitaron por perjuicios inmateriales a causa del desplazamiento forzado que sufrieron, las sumas que se relacionan a continuación[2]: |Demandante |Perjuicios morales|Daño a la salud | | |smlmv |smlmv | |Gustavo Alfonso Márquez Daza|100 |50 | |Mónica Marcela Márquez |100 |50 | |Moreno | | | |Gustavo Alfonso Márquez |100 |50 | |Mendoza | | | |Wilson Roger Márquez Dávila |100 |50 | |Gustavo Alfonso Márquez |100 |50 | |Dávila | | | |Nicole Stefanya Márquez |100 |50 | |Dávila | | | |Guadalupe Mendoza Beltrán |100 |50 | |Elsa Dolores Daza de |100 |50 | |Olivella | | | |Gustavo Junior Márquez |100 |50 | |Moreno | | | |Fabián José Márquez Mendoza |100 |50 | |Jonny Alfonso Márquez |100 |50 | |Mendoza | | | |Elizabeth Moreno Parada |100 |50 | |Rafael Bartolomé Márquez |100 |50 | |Mendoza | | | |Jeri William Márquez Mendoza|100 |50 | |Jhonatan Alfonso Márquez |100 |50 | |Moreno | | | Por perjuicios materiales se pidieron a favor del señor Márquez Daza “como propietario de todos los semovientes y animales de cría hurtados en el predio “VILLA MÁRQUEZ” y del predio totalmente destruido denominado “Casa Grande”[3] las siguientes sumas[4]: |Perjuicios materiales[5] | |Concepto |Sumas | |Valor de la vivienda |$56’000.000 | |Enseres |$12’615.000 | |Semovientes |$250’000.000 | |Producción de leche |$297’000.000 | |Total |$615’615.000 | 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: El 4 de noviembre de 1993, el señor Gustavo Alfonso Márquez Daza suscribió una promesa de compraventa sobre el lote denominado “Casa Grande”, ubicado en el corregimiento “Los Tupes” del municipio de San Diego, predio sobre el que ha venido ejerciendo posesión y que era utilizado por los accionantes como casa campo.

El 17 de marzo de 1995, el demandante transfirió a título de venta a favor de su compañera permanente, la señora Elizabeth Moreno Parada, la finca “Villa Márquez”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 190-0034231 “ubicada en el peaje de Los Tupes”. El 10 de abril de 2001, un grupo al margen de la ley ingresó al último bien citado, amenazaron a los trabajadores y los obligaron a entregar todos los animales que eran de propiedad del señor Márquez Daza.

El 30 de mayo de la misma anualidad, ese mismo grupo armado entró en la finca “Casa Grande”, “bombardeando sin compasión alguna, destruyendo todo a su alrededor y la casa material, en donde murieron además las personas que allí se encontraban entre niños y adultos”[6], lo cual forzó a los demandantes a abandonar sus bienes. Según la demanda, el actor conoció que “grupos de personas uniformadas y debidamente armados”[7] habían llegado a sus propiedades y merodeaban por la región, quienes preguntaban por el demandante y amenazaban contra su vida y sus bienes, lo cual era de público conocimiento “ya que el corregimiento de los Tupes era un área de violencia latente y en donde no acudía la protección ciudadana el Estado”[8].

Por último, se indicó que los accionantes resultaron ilesos, porque un día antes del ataque en contra del lote conocido como “Casa Grande”, se fueron a la ciudad de Valledupar. 3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 13 de agosto de 2015[9] admitió el escrito inicial y ordenó notificar a la entidad accionada[10] y al Ministerio Público[11]. 3.2.

Contestación de la demanda La Policía Nacional[12] se opuso a las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, no se probó que el daño por el cual se presentó el escrito inicial se produjo como consecuencia de una omisión de esa entidad; además, los perjuicios fueron generados por el actuar de grupos al margen de la ley, por lo que se configuró el hecho de un tercero. Argumentó que los hechos objeto de controversia sucedieron fuera del casco urbano, lo cual le impidió a la institución policial adelantar labores de inteligencia con el fin de evitar el ataque; sumado a ello, en ningún momento se le solicitó protección, ni tampoco se le puso en conocimiento la situación fáctica expuesta en la demanda.

Finalmente, la entidad formuló la excepción de caducidad, para lo cual explicó que el último ataque en contra de los bienes del actor ocurrió el 30 de mayo de 2001 y, por ende, el plazo para presentar la demanda de reparación directa feneció el 30 de mayo de 2003. 3.3 Audiencia inicial El 15 de marzo de 2016[13] se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad, porque en la demanda se pretende la reparación del desplazamiento forzado que sufrieron los actores en el 2001 y, como consecuencia, debía aplicarse el criterio establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-254 de 2013, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): De conformidad con lo anterior, debe concluirse necesariamente que la excepción previa de caducidad, no se configuró dado que como se dijo en antelación, la SU-254 de 2013 cobró ejecutoría el día 7 de mayo de 2013, por lo que habiendo sido presentada la solicitud de conciliación el 6 de mayo de 2015, el demandante contaba con 3 días para interponer la demanda luego de entregada la certificación emanada de la Procuraduría, lo cual ocurrió el 27 de julio de 2015 y como la demanda fue presentada al día siguiente esto es 28 de julio de 2015, se concluye claramente que su presentación fue oportuna[14].

Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. El a quo fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a determinar si la demandada era responsable por los perjuicios sufridos por los accionantes, con ocasión de la falla en el servicio en la que, supuestamente, incurrió la Policía Nacional al omitir su deber de protección respecto de los actores.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron las pruebas allegadas y solicitadas por las partes[15] y se fijó el 4 de mayo de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.4. Audiencia de pruebas Durante la referida audiencia[16], el Tribunal Administrativo de Cesar escuchó los testimonios decretados, corrió traslado del dictamen pericial practicado y fijó los honorarios del perito.

El Tribunal de primera instancia advirtió que en el expediente no obraban las pruebas solicitadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y a la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que suspendió la diligencia con el fin de que se aportara la documentación faltante.

El 13 de julio de 2016[17], se allegó la totalidad de los documentos, por lo que el a quo puso fin al período probatorio y ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.5. Alegatos de conclusión La parte demandante explicó que la entidad demandada omitió sus deberes de seguridad y protección y, por ende, era responsable de los daños que sufrió[18].

La Policía Nacional reiteró, en síntesis, que el ataque perpetrado en contra de los bienes del señor Gustavo Alfonso Márquez Daza fue producido por un grupo ajeno a esa institución y, en todo caso, la parte actora no acreditó la existencia del daño, ya que el dictamen pericial se realizó sin ningún elemento probatorio[19]. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 24 de noviembre de 2016[20], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el Tribunal de primera instancia explicó que el señor Gustavo Alfonso Márquez Daza no demostró que fuera el propietario de la finca conocida como “Casa Grande”, ya que solo aportó la promesa de compraventa de ese inmueble, por lo que “el documento idóneo para acreditar la propiedad sobre un bien inmueble es la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos”[21].

Por otra parte, el a quo consideró que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, no era dable establecer que la Policía Nacional conociera previamente de amenazas contra los demandantes y, como consecuencia, esa entidad no incurrió en una falla en el servicio respecto de su deber de seguridad. Por lo anterior, el Tribunal señaló que el daño no le era imputable a la demandada, porque fue causado por un tercero y, en todo caso, “era extraño a la acción u omisión de la entidad”[22]. 5.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación para pedir la revocatoria del fallo de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda[23], para lo cual manifestó que en el escrito inicial se pidió la reparación de dos daños antijurídicos; sin embargo, el Tribunal a quo no se refirió al desplazamiento forzado del que fueron víctimas y cuya responsabilidad, a su juicio, era objetiva.

Por otra parte, se indicó que la situación de orden público del municipio de San Diego – Cesar “era ampliamente conocida (…) sin que la autoridad militar o policiva tomase alguna acción tendiente a precaverlas”[24], sumado a ello, el señor Gustavo Alfonso Márquez Daza fue objeto de un atentado en su contra, lo cual evidencia la situación de inseguridad que vivieron.

Por último, la parte demandante señaló que la calidad de propietario no era la única que “da derecho a reclamar los perjuicios que se le hayan irrogado”[25], sino que también se podía acudir a la jurisdicción como poseedor y obtener el resarcimiento de los perjuicios respectivos. El 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación[26]. 6.

El trámite en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 3 de abril del mismo año[27]. Mediante decisión del 12 de mayo de 2017[28] se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. La parte demandada consideró que, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, no era dable endilgarle responsabilidad alguna, porque no tuvo conocimiento previo de amenazas en contra de los actores y los hechos por los que se demandó fueron generados por el actuar de un grupo ajeno a esa institución, por lo que en el sub examine se configuró un eximente de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero[29].

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[30]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que se superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[31], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2. Ejercicio oportuno del medio de control Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

El término de caducidad de 2 años para presentar la demanda de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa.

La parte demandante fundó sus pretensiones en dos aspectos puntuales: i) la destrucción de su finca conocida como “Casa Grande” y el hurto de animales y destrozo de enseres en el lote “Villa Márquez”, como consecuencia del ataque perpetrado por parte de un grupo al margen de la ley y cuyos perjuicios materiales se pidieron a favor del señor Gustavo Alfonso Márquez Daza, y ii) el desplazamiento que habrían sufrido los accionantes, en la medida que no pudieron regresar a sus inmuebles a causa de los ataques referidos.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección[32], cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi, el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad y ya que el escrito introductorio se presentó el 28 de julio de 2015[33], respecto de cada una de ellas se analizará si su radicación fue oportuna. 2.1.

El hurto de animales y destrucción de enseres y construcciones en las fincas denominadas “Villa Márquez” y “Casa Grande” Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[34]. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

De lo expuesto en el escrito inicial, los ataques en contra de las fincas conocidas como “Villa Márquez” y “Casa Grande” ocurrieron el 10 de abril y el 30 de mayo de 2001, respectivamente, por lo que en principio el señor Gustavo Alfonso Márquez Daza tenía hasta el 31 de mayo de 2003 para ejercer su derecho de acción. No obstante, la Sala en atención al supuesto desplazamiento forzado que sufrió el actor por el ataque en contra de sus inmuebles, encuentra necesario establecer la posibilidad material que tenía el demandante de acudir a la Administración de Justicia y presentar su escrito inicial[35].

En el expediente obran las siguientes pruebas, las cuales se relacionan con la finalidad de determinar desde qué fecha empezó a correr el término de caducidad respecto de la pretensión analizada: |Fecha |Documento |Manifestación | |31 de mayo de 2001 |Fotos tomadas por el |El señor Polo Munive | | |señor Marco Fidel Polo|manifestó en la | | |Munive[36] |audiencia de pruebas | | | |practicada por el a | | | |quo, que era fotógrafo | | | |profesional y que las | | | |fotos allegadas junto | | | |con la demanda eran de | | | |su autoría. | | | | | | | |Por lo anterior, | | | |explicó que dichas | | | |fotos las tomó al día | | | |siguiente de lo | | | |ocurrido en “Casa | | | |Grande”, es decir, el | | | |31 de mayo de 2001, y | | | |que lo hizo porque el | | | |señor Gustavo Alfonso | | | |Márquez Daza era su | | | |vecino y le pidió ese | | | |favor[37]. | |10 de julio de 2009 |Formato elaborado por |El señor Márquez Daza | | |la Agencia |identificó el núcleo | | |Presidencial para la |familiar que vivía con | | |Acción Social, el cual|él para el momento en | | |diligenció el actor |el que fue obligado a | | |ante la Personería |abandonar sus bienes; | | |Municipal de San |además, expuso las | | |Diego[38] |circunstancias de | | | |tiempo, modo y lugar en| | | |las que ocurrieron los | | | |ataques contra sus | | | |fincas el 10 de abril y| | | |el 30 de mayo de 2001. | | | | | | | |Aunado a ello, indicó | | | |que residía en | | | |Valledupar, municipio | | | |que habitaba en el | | | |barrio “garupal, casa | | | |19” desde el 31 de mayo| | | |de 2001[39]. | |14 de septiembre de |Declaración rendida |El actor informó lo | |2010 |por el demandante ante|ocurrido el 30 de mayo | | |el jefe de la unidad |de 2001 en “Casa | | |de asuntos de gobierno|Grande”, por lo que | | |y justicia de la |manifestó que, para el | | |Alcaldía de San |día de los hechos, se | | |Diego[40]. |encontraba en | | | |Valledupar en una | | | |fiesta junto con su | | | |familia y que se enteró| | | |de lo ocurrido en su | | | |casa a la madrugada del| | | |día siguiente. | | | | | | | |Como consecuencia, se | | | |desplazó a la ciudad de| | | |Valledupar donde | | | |algunos hermanos y tíos| | | |le brindaron, | | | |parcialmente, un | | | |alojamiento. | |29 de septiembre de |Declaración rendida |Expuso lo ocurrido en | |2010 |por el accionante ante|la finca “Villa | | |el jefe de la unidad |Márquez” el 10 de abril| | |de asuntos de gobierno|de 2001. | | |y justicia de la | | | |Alcaldía de San | | | |Diego[41] | | |29 de septiembre de |Formulario de la |Por medio del cual el | |2010 |Fiscalía General de la|accionante se | | |Nación de “registro de|identificó como | | |hechos atribuibles a |concejal del municipio | | |grupos organizados al |de Valledupar y reiteró| | |margen de la ley”, |que vivía en el barrio | | |diligenciado por el |“garupal, manzana 79, | | |señor Márquez |casa 19”. | | |Daza[42]. | | | | |Igualmente, solicitó | | | |que las comunicaciones | | | |se le enviaran a la | | | |sede del Concejo | | | |Municipal de | | | |Valledupar. | |18 de abril de 2013 |Declaración ante la |El demandante rindió | | |Fiscalía 19 delegada |declaración sobre lo | | |ante los Jueces |sucedido en “Casa | | |Penales del Circuito |Grande” el 30 de mayo | | |Especializados de |de 2001. | | |Santa Marta[43] | | | | |Al preguntarle sobre | | | |sus generales de ley, | | | |indicó lo siguiente: | | | | | | | |(…) estudios técnicos | | | |en petróleos, tengo | | | |siete hijos, ocupación | | | |político, Manzana 79 | | | |Casa 19 barrio Garupal,| | | |Tercera Etapa, | | | |Valledupar - Cesar[44].| | | | | | | |Finalmente indicó que | | | |para esa fecha no había| | | |sido reconocido como | | | |desplazado. | |22 de mayo de 2014 |Denuncia presentada |El actor denunció ante | | |ante la Unidad de |la Fiscalía General de | | |Reacción Inmediata de |la Nación a las | | |Valledupar[45] |Autodefensas Unidas de | | | |Colombia por lo | | | |sucedido en sus predios| | | |el 30 de mayo de 2001. | En el sub júdice se demostró que el demandante adelantó algunas actuaciones ante distintas entidades y en diferentes fechas, sumado a ello, se radicó en Valledupar desde el 31 de mayo de 2001, lo cual fue reiterado por él mismo en diversas oportunidades, ya que siempre identificó como su lugar de residencia el “barrio garupal, manzana 79, casa 19” de ese municipio.

Igualmente, el accionante admitió ante la alcaldía de San Diego que se enteró de lo sucedido en el predio “Casa Grande” a la madrugada del día siguiente al que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 31 de mayo de 2001, lo cual se advierte de las declaraciones del señor Marco Fidel Polo Munive, quien explicó que las fotos aportadas junto con la demanda fueron tomadas por petición del accionante en la fecha mencionada.

Por otra parte, el 29 de septiembre de 2010, el actor reconoció ser concejal del municipio de Valledupar, oportunidad en la que incluso solicitó que cualquier comunicación fuera enviada a la sede de esa Corporación, por lo que llama la atención de la Sala que, a pesar de que el señor Gustavo Alfonso Márquez Daza adelantó una campaña electoral en ese municipio, no llevó a cabo los trámites pertinentes con el fin de reclamar ante esta jurisdicción los perjuicios generados por el hurto de animales y destrucción de enseres y edificaciones de su propiedad.

En conclusión, el señor Márquez Daza, desde el 31 de mayo de 2001, tenía la posibilidad de adelantar las actuaciones para la defensa de sus derechos, tales como otorgar poder a un abogado para acudir a la Administración de Justicia y presentar la demanda de reparación directa, además de que no se encuentra prueba alguna que acredite que se encontraba en imposibilidad física o sicológica de hacerlo[46].

Lo anterior ya que, se reitera, para la fecha citada el actor se encontraba domiciliado en una cabecera municipal, como lo es Valledupar, ciudad en la que, además, adelantó su carrera política. En lo relacionado con la caducidad y en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[47], en el sub lite el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos.

De conformidad con la norma citada, la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes al “[…] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]” o, según la jurisprudencia de la Corporación[48], del conocimiento del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. En el sub júdice el término de caducidad de la acción de reparación directa por los daños generados en las fincas del demandante transcurrió entre el 31 de mayo de 2001 y el 31 de mayo de 2003; no obstante, la demanda se presentó el 28 de julio de 2015, cuando ya había fenecido el plazo para demandar.

Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público[49], el 6 de mayo de 2015, la demanda de reparación directa ya había caducado respecto de la pretensión estudiada. Por lo anterior, la Subsección modificará la decisión proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, y ya que en el escrito inicial las pretensiones que se pidieron por los daños generados en los inmuebles “Villa Márquez” y “Casa Grande” se formularon a favor del señor Gustavo Alfonso Márquez Daza, la Sala no realizará algún análisis adicional frente a ese hecho dañoso, ya que como se evidenció, el actor no ejerció oportunamente su derecho de acción. 2.2.

El desplazamiento forzado de la parte actora En materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se extiende hasta que esta se detiene y, por ende, “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”[50], es decir, “cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero”[51].

Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “(…)Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’[52].

“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”[53](se destaca). Como se expuso con anterioridad, se probó que el señor Gustavo Alfonso Márquez Daza estaba en posibilidad, desde el punto de vista material, de acudir a esta jurisdicción desde el 31 de mayo de 2001, por lo que la Sala en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera[54] considera que la demanda de reparación directa por el desplazamiento forzado que, supuestamente, sufrió el actor, también se presentó fuera de término, ya que el plazo feneció el 31 de mayo de 2003.

Ahora, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia SU–253 del 27 de abril de 2013[55], resolvió, entre otras cosas, determinar que para efectos de caducidad respecto de la población desplazada solo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo[56], lo resuelto en sede constitucional únicamente generaba efectos frente a las personas que, para esa época[57], estuvieran reconocidas por la UARIV[58] como población desplazada[59].

En el expediente obra la Resolución No. 2014-393595 del 18 de febrero de 2014, a través de la cual la UARIV expuso que el señor Gustavo Alfonso Márquez Mendoza -hijo de Gustavo Alfonso Márquez Daza[60]- y su familia fueron incluidos por “desplazamiento forzado” en el Registro Único de Víctimas -en lo sucesivo RUV-, con ocasión de los hechos ocurridos en el corregimiento “Los Tupes” el 30 de mayo de 2001[61], así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Que una vez consultadas las bases de datos disponibles, se encontró información relacionada del deponente, en la base de datos del Registro Único de Víctimas RUV, por los mismos hechos de la actual declaración, reuniendo los requisitos de tiempo, modo y lugar, con fecha de valoración del 17 de julio del año 2013 y estado Incluido – Activo, por los hechos victimizantes de amenaza, Desplazamiento forzado y abandono y/o despojo de bienes muebles, motivo por el cual la Unidad manifiesta al deponente que el hecho victimizante declarado ya fue objeto de valoración decisión y reparación, por lo que se procederá a mantener la decisión tomada en dicha oportunidad y dejar el mismo estado de resolución que en su momento fue dado (…)[62] (se destaca).

Entonces, como el señor Márquez Daza, según las pruebas relacionadas con anterioridad, fue reconocido como parte de la población desplazada a la que se refirió la sentencia SU-254 de 2013 con posterioridad a la fecha en que se profirió y quedó en firme esa decisión, no lo cobijaban sus determinaciones[63]. Lo anterior, ya que la valoración para su ingreso en el RUV se llevó a cabo el 17 de julio de 2013[64], por lo que, si bien en el expediente no obra la resolución por medio de la cual se le reconoció como víctima de desplazamiento forzado, lo cierto es que la Subsección puede establecer que dicho acto administrativo fue expedido con posterioridad al fallo citado.

Sumado a ello, el actor al rendir su declaración ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de abril de 2013, manifestó que para esa fecha no había sido reconocido aún como parte de la población desplazada. En conclusión, al margen de la circunstancia de desplazamiento forzado expuesta en el escrito inicial y la fecha de inclusión en el RUV, se reitera que el demandante Gustavo Alfonso Márquez Daza estaba en posibilidad, desde el punto de vista material, de acudir a la jurisdicción y ejercer en término su derecho de acción desde el 31 de mayo de 2001 y hasta el 31 de mayo de 2003.

La Sala considera que lo expuesto también es aplicable frente a la menor Mónica Marcela Márquez Moreno, quien es hija del señor Gustavo Alfonso Márquez Daza[65] y actúa en el sub examine con representación[66] de su padre[67]. Por lo anterior, la Subsección también modificará en este punto la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la pretensión de desplazamiento forzado formulada por el señor Márquez Daza y su hija menor Márquez Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Respecto de las demás personas que conforman la parte demandante, en el expediente obran oficios expedidos por la UARIV del 6[68] y el 14 de octubre de 2014[69], mediante los cuales identificó los domicilios de los actores así “CALLE 20 # 11 -115 BARRIO LA GRANJA (…) VALLEDUPAR-CESAR”.

Por tanto, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 29 de enero de 2020, a pesar de que no es posible establecer cuando habría cesado el supuesto desplazamiento forzado de estos demandantes, ni si retornaron al corregimiento de “Los Tupes”, lo cierto es que por lo menos para el 6 de octubre de 2014, se encontraban radicados en el municipio de Valledupar, fecha desde la cual la Sala encuentra razonable iniciar el cómputo del término de caducidad[70].

Como consecuencia, el plazo para demandar corrió del 7 de octubre de 2014 al 7 de octubre de 2016, y como la demanda se presentó el 28 de julio de 2015, fue oportuna. 3. Objeto del recurso de apelación La Subsección recuerda que no se hará análisis alguno respecto de los supuestos daños ocasionados en las fincas “Villa Márquez” y “Casa Grande”, ya que dicha pretensión solo se formuló respecto del señor Gustavo Alfonso Márquez Daza, quien no ejerció oportunamente su derecho de acción. En lo concerniente a la pretensión formulada por el deslazamiento forzado de los actores, tampoco se estudiará lo relacionado con el señor Márquez Daza y su hija menor Mónica Marcela Márquez Moreno, porque esa causa petendi también se encuentra caducada respecto de los demandantes mencionados.

Como consecuencia, la Sala solo resolverá los cargos planteados en el recurso de apelación respecto de los actores que acudieron oportunamente a esta jurisdicción, así: Los accionantes señalaron que debía revocarse el fallo de primera instancia, porque, a su juicio, en casos de desplazamiento forzado, el análisis de responsabilidad se debía efectuar bajo un régimen objetivo.

Aunado a ello, se indicó que la situación de orden público del municipio de San Diego – Cesar era ampliamente conocida, lo cual evidenciaba la situación de inseguridad que vivieron. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en determinar si la entidad demandada debe responder por los supuestos daños irrogados a los actores como consecuencia del desplazamiento forzado que sufrieron, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo expuso la parte recurrente o si procede un estudio de responsabilidad bajo un régimen distinto.

Por lo anterior, se verificará si a la luz del régimen respectivo la parte pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. 4. Lo probado en el proceso De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra demostrados, respecto de los actores que demandaron oportunamente, los siguientes hechos: El 17 de marzo de 1995, el señor Gustavo Alfonso Márquez Daza transfirió, a título de venta, la finca conocida como “Villa Márquez” a la señora Elizabeth Moreno Parada[71], ubicada en el municipio de San Diego e identificada con folio de matrícula inmobiliaria 190-0034231[72] El 18 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación expidió certificación, según la cual esa entidad adelantó una investigación por el desplazamiento forzado que sufrió la comunidad de “Los Tupes”, y en la cual figuraba como denunciante el señor Jorge Luis Vanegas Suárez[73].

A través de Resolución No. 2014-393595 del 18 de febrero de 2014, la UARIV expuso que el señor Gustavo Alfonso Márquez Mendoza y su familia ya habían sido incluidos en el RUV por el desplazamiento forzado que sufrieron con ocasión de los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2001, motivo por el cual no los volvería a inscribir en dicho registro[74].

El 6 y 14 de octubre de ese mismo año, la UARIV reconoció que las siguientes personas fueron registradas en el RUV por los hechos ocurridos en el corregimiento “Los Tupes” el 30 de mayo de 2001[75]: |Nombres y Apellidos | |Elsa Dolores Daza de Olivella | |Rafael Bartolomé Márquez Daza | |Guadalupe Mendoza Beltrán | |Gustavo Alfonso Márquez Mendoza | |Jonny Alfonso Márquez Mendoza | |Fabián José Márquez Mendoza | |Elizabeth Moreno Parada | |Gustavo Junior Márquez Moreno | |Jhonatan Alfonso Márquez Moreno | |Yery William Márquez Mendoza[76] | |Gustavo Alfonso Márquez Dávila | |Nicole Stefanya Márquez Dávila | |Wilson Roger Márquez Dávila | En el expediente también obran los siguientes testimonios practicados en primera instancia: |Testigo |Declaración | |Braulio de Jesús Torres |Manifestó que para abril de 2001 | |Torrres[77] |se bajaron de tres camiones 45 | | |miembros de las Autodefensas | | |Unidas de Colombia, quienes | | |hurtaron animales y destruyeron la| | |finca “Villa Márquez”. | |Luis Eduardo Navarro Vanegas[78]|Señaló que no estuvo presente para| | |el día de los hechos objeto de | | |controversia. | |Nicolás Baute Olivo[79] |Sostuvo que no estuvo presente | | |para el día de los hechos y que no| | |sabía si la Policía Nacional tuvo | | |participación alguna en lo | | |ocurrido. | Finalmente, junto con la demanda se allegaron algunos recortes de prensa acerca de los hechos ocurridos en el corregimiento “Los Tupes” el 30 de mayo de 2001[80] 5.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

Esta Subsección ha señalado que el daño “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[81], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[82].

En el presente asunto se manifestó que el daño consistió en el desplazamiento forzado que sufrieron los siguientes accionantes: Gustavo Alfonso Márquez Mendoza, Wilson Roger Márquez Dávila, Gustavo Alfonso Márquez Dávila, Nicole Stefanya Márquez Dávila, Guadalupe Mendoza Beltrán, Jonny Alfonso Márquez Mendoza, Fabián José Márquez Mendoza, Elizabeth Moreno Parada, Gustavo Junior Márquez Moreno, Rafael Bartolomé Márquez Daza, Elsa Dolores Daza de Olivella, Jhonatan Alfonso Márquez Moreno y Jeri William Márquez Mendoza.

Lo anterior, con ocasión del ataque en contra de la finca conocida como “Casa Grande”, ubicada en la zona rural del municipio de San Diego, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2001. La Sala considera que el daño alegado se demostró con los oficios del 6 y 14 de octubre de 2014[83], por el cual la UARIV informó que cada una de las personas que presentaron la demanda en término se encuentran incluidas en el RUV[84].

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la inscripción en el referido registro, la UARIV tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156[85] de la Ley 1448 de 2011[86], el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”[87].

Entonces, como la inscripción en el RUV implicó la verificación del hecho victimizante, la Subsección considera que ese documento es suficiente para acreditar el desplazamiento forzado que sufrieron los accionantes[88]. 6. Imputación El a quo consideró que la parte demandante no demostró que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional conoció previamente de amenazas en contra de los demandantes y, como consecuencia, esa entidad no incurrió en una falla en el servicio respecto de su deber de seguridad, sumado a ello, los daños generados a la parte actora se presentaron por el actuar de un tercero y no por la acción u omisión de esa entidad.

Pues bien, la parte demandante formuló su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: i) Que en los casos en los que se le endilga responsabilidad al Estado por desplazamiento forzado, el análisis se debe efectuar bajo un régimen objetivo La parte actora manifestó en la demanda que eran víctimas de desplazamiento forzado por la omisión en el deber de seguridad en el que incurrió la Policía Nacional, lo cual permitió que un grupo al margen de la ley ingresara a sus fincas y, como consecuencia, se les impidió retornar a dichos inmuebles.

Al respecto recuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones[89].

De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”[90].

De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado.

En conclusión, la Sala analizará el sub lite bajo el título de falla en el servicio por la omisión en el deber de seguridad en el que, supuestamente, incurrió la entidad accionada, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, y no bajo un régimen de responsabilidad objetivo como lo señaló la parte recurrente. ii) Que la situación de orden público en el municipio de San Diego – Cesar era ampliamente conocida Conviene precisar que, según la jurisprudencia de la Corporación, el Estado responde a título de falla en el servicio cuando desconoce su posición de garante, esto es, incumple el deber de brindar protección y seguridad a la población, a un ciudadano o sus bienes, pese a que tiene conocimiento de que determinada región atraviesa por circunstancias de conflicto o violencia generalizada que requieren el despliegue de las fuerzas militares.

Puntualmente, la Subsección explicó: varios criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos hubiese ‘conocimiento generalizado’ de la situación de orden público de una zona, que afecte a organizaciones y a personas relacionadas con éstas; ii) que se tuviere conocimiento de ‘circunstancias particulares’ respecto de un grupo vulnerable; iii) que exista una situación de ‘riesgo constante’; iv) que haya conocimiento del peligro al que se encuentre sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerza, y; vi) que no se hubiesen desplegado las acciones necesarias para precaver el daño[91][92](negrilla del original).

En el sub judice, si bien el señor Braulio de Jesús Torres Torres manifestó en su testimonio que el ataque en contra de la finca “Villa Márquez” fue obra de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cierto es que ello no es suficiente para establecer que el municipio de San Diego – Cesar vivió un conflicto o violencia generalizada para la época de los hechos (mayo de 2001).

Por lo anterior, la Subsección no tiene certeza de que la entidad demandada desconoció su posición de garante, pues no obran pruebas en el expediente que evidencien que antes, durante y después del 30 de mayo de 2001, la zona rural del municipio de San Diego atravesaba una difícil situación de orden público y, menos aún que ello fuera de “conocimiento generalizado” de la Policía Nacional.

Del mismo modo, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no observa que la parte actora le hubiere informado a la Policía Nacional sobre la existencia de amenazas por parte de algún grupo al margen de la ley ni solicitado algún tipo de protección para la vida, la integridad personal o los bienes de su propiedad.

Es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 167 del CGP[93] -ley procesal aplicable al caso-, las partes tienen el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa[94].

En conclusión, la Subsección considera que la Policía Nacional no tuvo conocimiento del riesgo en el que se encontraban los demandantes, por lo que el desplazamiento forzado que sufrieron los actores fue una situación imprevisible y, por ende, no se le puede endilgar responsabilidad alguna a esa entidad demandada[95], por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en este punto. 7.

Costas 7.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, esto es, a la demandante. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: (…) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.2. Fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. En lo que a este caso interesa, conviene señalar que, en los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo[96].

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho, en la suma de $20’654.025, en favor de la entidad demandada, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron presentadas[97] en este proceso por el monto de $2.065’402.500[98].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedara así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada en lo concerniente a los daños ocasionados en los inmuebles denominados “Villa Márquez” y “Casa Grande”, así como del desplazamiento forzado del señor Gustavo Alfonso Márquez Daza y su hija menor, Mónica Marcela Márquez Moreno, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora, en favor de la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $20’654.025, en favor de la parte demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 111 a 126 del cuaderno 1. [2] Folios 114 a 116 del cuaderno 1. [3] Folio 117 del cuaderno 1. [4] Folios 117 y 118 del cuaderno 1. [5] En la demanda no se distinguió entre daño emergente y lucro cesante. [6] Folio 112 del cuaderno 1. [7] Folio 113 del cuaderno 1. [8] Ibídem. [9] Folio 129 del cuaderno 1. [10] La Policía Nacional fue notificada personalmente el 28 de septiembre de 2015.

Folios 142 y 143 del cuaderno 1. [11] Folios 144 y 145 del cuaderno 1. [12] Folios 150 a 182 del cuaderno 1. [13] Folios 204 a 211 del cuaderno 2. [14] Folio 206 del cuaderno 2. [15] Folios 209 y 210 del cuaderno 2. [16] Folios 787 a 793 del cuaderno 3. [17] Folios 843 a 846 del cuaderno 3. [18] Folios 909 a 913 del cuaderno 3. [19] Folios 853 a 908 del cuaderno 3. [20] Folios 920 a 947 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 945 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 946 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 957 y 958 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 958 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Ibídem. [26] Por medio de auto que obra a folio 960 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folio 965 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folio 969 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 973 a 993 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folio 999 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] La pretensión mayor ascendió a $615’615.000, por concepto de perjuicios materiales, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de julio de 2015-. [32] Sobre el punto se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp: 43563; ii) sentencia del 25 de enero de 2017, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44313., las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, exp: 44823 y del 14 de febrero de 2019, exp: 47.867. [33] Folio 126 del cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834.

Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 39.435. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. [36] Folios 51 a 60 del cuaderno 1. [37] Minuto 10.11 a 15.35 del cd de la audiencia de pruebas que obra a folio 802 del cuaderno 3. [38] Folios 623 a 625 del cuaderno 3. [39] Folio 623 del cuaderno 3. [40] Folio 79 del cuaderno 1. [41] Folio 24 del cuaderno 1. [42] Folios 25 a 29 del cuaderno 1. [43] Folios 616 a 619 del cuaderno 3. [44] Folio 616 del cuaderno 3. [45] Folios 30 y 31 del cuaderno 1. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de mayo de 2020, exp: 65.370. [47] Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…) (se destaca). [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, exp: 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, exp: 15.785.

C.P: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. [49] Folios 106 a 109 del cuaderno 1. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, exp: 00298-01(AG). [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp: 35.574 y auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp: 201500934 01(AG). [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, exp: 13.772. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, exp: 41.037. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. [55] M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. [56] La Corte Constitucional resolvió lo siguiente: Vigésimo cuarto.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

(se destaca). [57] Al respecto, la Sala señaló: Es de mencionar que al tener como fecha de inicio para el cómputo del término de caducidad la ejecutoria de la mencionada sentencia de unificación, se desconocería que la intención de la Corte Constitucional al adoptar esa determinación fue la de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos de especial protección (población desplazada), que para la época no habían podido reclamar, por vía judicial, las indemnizaciones a las que consideraban tener derecho, y no afectar a quienes ni siquiera habían sido reconocidos como personas desplazadas.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de junio de 2017, exp: 58.822. Reiterado en sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 14 de marzo de 2019, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 2018-04413-00. [58] La Sección Primera de esta Corporación indicó: De lo expuesto, la Sala insiste en que la intención de la Corte Constitucional no fue modificar, alterar o intervenir en las competencias del juez contencioso administrativo para establecer el término de la caducidad en las acciones de reparación directa en materia de desplazamiento forzado, pues ello no fue objeto de estudio por los jueces de tutela en los pronunciamientos revisados por la Corte, así como tampoco constituye la razón de su decisión, la cual como se vio, perseguía establecer el alcance de la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448, el Decreto 4800 de 2011 y el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que el ordinal vigésimo cuarto aplicado inicialmente por las autoridades judiciales accionadas como fundamento de su decisión para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa presentada por los actores, no constituye una regla judicial aplicable a los asuntos de desplazamiento forzado que conoce esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, razón por la que estaban en la obligación de atender la amplia jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de esta Corporación sobre este asunto.

(…) Asimismo, es preciso indicar que la Sección Quinta, de forma acertada, se apartó de las consideraciones de los jueces de instancia, toda vez que, se observa que el mencionado ordinal por sí mismo, no tiene la vocación de cambiar toda una jurisprudencia que ha sido desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que establece unos parámetros que deben ser tenidos en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de desplazamiento forzado.

(se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de junio de 2019, C.P: Hernando Sánchez Sánchez, exp: 2018- 04413-01. [59] A su vez, la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado: De lo anterior, la Sala debe precisar que en la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional no establece un nuevo punto de partida para contar el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa con el fin de resarcir los daños causados por el desplazamiento forzado, por cuanto i) ese no fue el problema jurídico a resolver en dicha providencia; ii) lo resuelto, consistió en la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho de los actos administrativos derivados de la solicitud de indemnización administrativa y, iii) fue enfática en diferenciar la indemnización administrativa de la reparación judicial.

(se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de noviembre de 2018, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp: 2018-02388-00. [60] Folio 115 del cuaderno 1. [61] Folios 21 a 23 del cuaderno 1. [62] Reverso del folio 22 del cuaderno 1. [63] La sentencia SU-254 de 2013 fue notificada el 19 de mayo de 2013 y quedó en firme el 22 de mayo de ese mismo año. [64] De conformidad con la Resolución No. 2014-393595 expedida por la UARIV el 18 de febrero de 2014.

Folios 22 y 23 del cuaderno 1. [65] Hecho probado con el registro civil de nacimiento que obra a folio 20 del cuaderno 1. [66] De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno 1. [67] El Código Civil dispone en su artículo 306 lo siguiente: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia solo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de los padres (…) (se destaca).

La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-351 del 25 de agosto de 1994, M.P: José Gregorio Hernández Galindo destacó que los derechos que comprende la patria potestad se circunscriben, entre otros, en la representación judicial y extrajudicial del hijo. [68] Folio 12 del cuaderno 1. [69] Folio 14 del cuaderno 1. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de julio de 2020, exp: 58.957. [71] Hecho probado mediante Escritura Pública No. 83 de la Notaría Única de la Paz – Cesar, la cual obra a folio 41 del cuaderno 1. [72] De conformidad con el documento expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro que obra a folio 39 del cuaderno 1. [73] Folio 44 del cuaderno 1. [74] Folios 21 a 23 del cuaderno 1. [75] Folios 12 a 15 del cuaderno 1. [76] Nombre tomado de forma literal del oficio que consta en el folio 12 del cuaderno 1. [77] Minuto 00:00 a 18:45 del cd de la audiencia de pruebas que obra a folio 803 del cuaderno 3. [78] Minuto 35:05 a 45:17 del cd de la audiencia de pruebas que consta a folio 803 del cuaderno 3. [79] Minuto 46:34 a 1:00:50 de la audiencia de pruebas practicada por el a quo.

Folio 803 del cuaderno 3. [80] Folios 80 a 93 del cuaderno 1. [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 32.570. [82] Ibídem. [83] Folios 12 a 15 del cuaderno 1. [84] La Corte Constitucional señaló: la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima[, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia ‘por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley’. De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del RUV señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctimas.

Lo anterior, por cuanto la inscripción ‘(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo, (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata.

Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada;

(v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma, entre otros derechos y beneficios”.

Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T- 211 del 20 de mayo de 2019, M.P: Cristina Pardo Schlesinger, exp: T- 7.069.734. [85]: Artículo 156. Procedimiento de registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles (…) (se destaca). [86] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. [87] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T- 019 del 24 de enero de 2019, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-2.894.685. [88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, C.P.: María Adriana Marín (E), exp: 44.091.

Reiterado por la Subsección A por medio de sentencia del 24 de abril de 2020, exp: 51.315. [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128. [90] Ibidem, reiterado por la Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 52.417. [91] Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 31 de enero de 2011, Exp. 17.842 y del 1° de febrero de 2016, Exp. 48.842, ambas con ponencia del consejero Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [92] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, C.P.: Hernán Andrade Rincón, exp: 42.071. [93] Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. [94] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp: 64.544. [95] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 16.530. [96] Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. [97] Se tomó el valor del smlmv para el año el que se presentó la demanda -2015-, el cual ascendía a $644.350. [98] Por perjuicios materiales se solicitaron $615’615.000, por daño a la salud 50 smlmv para cada uno de los demandantes y por perjuicios morales 100 smlmv para cada accionante.