DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (…) solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (…) i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 11 de noviembre de 2017, exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017; exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp, 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017; exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, C.P Hernán Andrade Rincón; sentencia del 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp, 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp, 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 de abril de 2018, exp, 56171, C.P. Marta Nubia Velásquez TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / DOMINIO / REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRÍCOLA INDUSTRIAL / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / TARJETA DE REGISTRO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / CONTRATO DE PROMESA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD / PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / PRUEBA / MEDIOS ED PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / POLÍCIA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO [E]n el sub lite no se encuentra probado el dominio de las máquinas (…) pues no se aportaron las tarjetas de propiedad ni certificados de tradición (…) [L]a maquinaria industrial, como lo es una retroexcavadora, debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada incorporado en el RUNT, luego de lo cual se expedirá una tarjeta de registro, la cual obra como prueba del derecho de dominio, así como el certificado de tradición correspondiente.
En el caso concreto, el señor (…) anexó múltiples documentos con el propósito de acreditar que era el propietario de las máquinas destruidas; sin embargo, la normativa descrita en precedencia estableció que el dominio de tales máquinas se traspasa a través del registro, de ahí que las actas de entrega, la declaración de importación y el contrato de promesa de venta no sean suficientes para establecer si el demandante era propietario y, como no fue aportada la tarjeta de propiedad de los vehículos, ni su certificado de tradición, se debe concluir que no se encuentra demostrado su derecho de dominio.
Lo anterior daría pie para concluir que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa, si no fuera porque se reputa dueño de las retroexcavadoras y se demostró que las venía utilizando con ánimo de señor y dueño desde su adquisición, lo que permite concluir que era su poseedor.(…) [E]n el sub lite, si bien el demandante no acreditó la calidad de propietario de los vehículos por los cuales reclama, dado que están sujetos a registro y no se aportaron las pruebas para demostrar la propiedad, lo cierto es que de los documentos aportados al proceso se puede evidenciar que el señor (…) acreditó su condición de poseedor de las máquinas destruidas (…) [L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a la destrucción de la máquina de su posesión. Lo anterior, por cuanto se privó al demandante, de manera permanente, del uso, goce y disposición de las máquinas, por las cuales reclama.
No obstante, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el señor (…) no contaba con los requisitos exigidos por la normativa colombiana para desarrollar actividades de explotación minera, o por lo menos ello no se demostró, de ahí que la Policía Nacional se encontraba habilitada para la destrucción de la maquinaria sobre la cual el demandante ejercía posesión. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 46 / LEY 1005 DE 2006 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 7 LITERAL A / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 107 / RESOLUCIÓN 0012335 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 0012335 DE 2012 – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 39126, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico MINERÍA / ACTIVIDAD MINERA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / POLÍCIA NACIONAL / REGISTRO MINERO NACIONAL / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENCIA NACIONAL MINERA / PREDIO / LICENCIA AMBIENTAL / TÍTULO MINERO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / AUSENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLÍCIA NACIONAL / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / MINERÍA TRADICIONAL [L]a definición de minería tradicional corresponde a una categoría del ejercicio de la actividad minera que propende por la protección de personas y comunidades que se han dedicado de manera tradicional y bajo prácticas ancestrales a esta actividad, sin generar afectaciones ni constituirse en peligro para el medio ambiente y los recursos naturales, precisamente, por los métodos rudimentarios y herramientas básicas utilizadas, cuestión muy diferente a la práctica de minería a cielo abierto con maquinaria pesada, como ocurrió en el sub lite, en el cual el demandante reclama por la destrucción de dos máquinas retroexcavadoras que fueron encontradas por miembros de la Policía Nacional mientras realizaban actividades mineras sin título inscrito en el Registro Minero Nacional.
Así las cosas, es claro que la actividad desarrollada por el señor (…) no correspondía al ejercicio de la actividad minera tradicional desarrollada en el Decreto 933 de 2013 ni según lo considerado por la Corte Constitucional (…) por lo cual no resulta procedente la aplicación del mismo para resolver el caso concreto. En todo caso, se advierte que el referido Decreto 933 de 2013 no consagraba la suspensión de la medida de destrucción de maquinaria establecida el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012 y en consonancia con la Decisión 774 de la Comunidad Andina, entonces no se demostró que la ejecución de esta medida por parte de los agentes de la Policía Nacional hubiera sido ilegal.(…) En el caso concreto, según lo consignado en el informe de registro y allanamiento, se constató que en el momento en que se adelantó el operativo policial (…) no se reportaban títulos vigentes inscritos en el Registro Minero Nacional para el perímetro de terreno objeto de la diligencia; de igual modo, se consignó que establecido el contacto con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no se encontró que en la zona del operativo se contara con un instrumento autorizado para el manejo y control ambiental.(…) [E]l demandante afirmó que con la destrucción de la maquinaria se desconoció la confianza legítima en las decisiones de la administración, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 933 de 2013, pero lo cierto es que, tal como se afirmó en precedencia, el hecho de encontrarse en trámite la solicitud de legalización minera no habilitaba al señor (…) para el desarrollo de actividades mineras con maquinaria pesada y la norma (…) no impedía la ejecución de la medida de destrucción de maquinaria consagrada en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012.
Así las cosas, según los requisitos para la destrucción de maquinaria pesada contenidos en la Decisión 774 del 2012 y el Decreto 2235 del mismo año, no se observa que se hubiera pretermitido algún paso del trámite para proceder en tal sentido, pues la Policía Nacional, como entidad competente, requirió a la autoridad minera en tiempo real a través del funcionario de enlace con la entidad, para que, de ser el caso, informaran si el predio intervenido contaba con licencia ambiental y título minero y, de igual modo, al momento de realizar la diligencia solicitó al señor (…) quien atendió la diligencia, el título minero y la licencia ambiental, pero esta persona adujo no tener los documentos en su poder, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló de manera regular y que no se vulneró el debido proceso.(…) En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, la Policía Nacional tenía el deber de destruir la maquinaria encontrada en el lugar, de ese modo, la actuación que ocasionó el daño consistió en una acción lícita de la autoridad, dado que el demandante debía contar con licencia ambiental y título minero para poder utilizar maquinaria pesada en actividades mineras, pues la legislación comunitaria y la colombiana obligan a las autoridades a destruir tales bienes en caso de ser utilizados sin los permisos y licencias respectivos.(…) [L]a Sala concluye que, si bien se probó la configuración del daño - destrucción de la maquinaria de posesión del actor-, no se acreditó que fuera antijurídico, porque la actuación de los agentes de policía se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y a un deber legal consagrado en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, que imponía la destrucción de la maquinaria utilizada para actividades mineras ilegales, de ese modo, el demandante debía soportar la actuación que le ocasionó el daño alegado.
En conclusión, se considera que la destrucción de la maquinaria se encuentra ajustada a derecho, de ahí que el daño padecido no es antijurídico y el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la incineración de las máquinas por haber sido utilizadas en actividades mineras sin los requisitos de ley. (…) [L]a destrucción de la maquinaria de posesión del actor obedeció al uso en actividades mineras sin título ni licencia ambiental, como consecuencia, el daño no es antijurídico y se confirmará el fallo dictado por el Tribunal Administrativo (…) FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 205 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2191 DE 2003 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / DECISÍON 774 DE 2012 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2235 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 933 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1073 DE 2015 / RESOLUCIÓN 40391 DE 2016 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional. sentencia C-259 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; sentencia SU 133 del 28 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia C-366 de 2011, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas.
De igual manera, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de julio de 2016, exp. 11001032600020150016900 (55881), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, exp. 11001032600020150016900 (55881), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
REMISIÓN DE LA NORMA / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.(…) [S]e condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / ENTIDDA PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / RECURSO DE APELACIÓN En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.(…) [R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.(…) De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda (…) [S]e fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $ (…) es decir, la suma de (…) en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-003-2016-00282 01(63007) Actor: RAMÓN JOSÉ POSADA PÉREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – destrucción de maquinaria relacionada con actividades de minería sin autorización inscrita en el Registro Minero Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró – actuación de las autoridades competentes se ajustó a lo ordenado en las normas que regulan la materia – Ley 1450 de 2011 – artículo 116 / Decreto 2235 de 2012 – artículo 2 / Decreto 933 de 2013 no resulta aplicable en el sub lite.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ramón José Posada Pérez demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la destrucción de la maquinaria que alegó era de su propiedad, en el operativo realizado el 5 de mayo de 2014 en el municipio de Patía, vereda Piedra sentada, mina la Posada.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 14 de junio de 2016, el señor Ramón José Posada Pérez, por intermedio de apoderado judicial[1] presentó demanda[2] en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizara por los daños causados con la destrucción de dos máquinas retroexcavadoras que alegó eran de su propiedad y que identificó así: i) máquina retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BL00071917 y N° de serie 71917; ii) máquina retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BJ00040080 y N° de serie 40080.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $803’197.000, equivalente al valor de la maquinaria destruida[3] y, además, el valor de $2’500.000, correspondientes al valor del “contrato de apoderado por asesoría inicial”.
En la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de $548’894.256, equivalente a lo dejado de percibir por la pérdida de las máquinas desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda. Por último, por concepto de perjuicios morales, solicitó la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Ramón José Posada Pérez es propietario de la Mina la Posada, identificada con NIT 15295132-4, a través de la cual se dedicaba al desarrollo de la actividad minera y pertenece a la sociedad Asociación de Mineros del Bajo Cauca “Asomineros” y a la Confederación Nacional de Mineros de Colombia “Conaminercol”.
El 19 de noviembre de 2012, el señor Ramón José Posada Pérez presentó solicitud de legalización de la actividad minera ante la Agencia Nacional de Minería, que se identificó con radicado N° 20139020001613 y expediente N° NKJ-11251. El demandante presentó ante la Agencia Nacional de Minería – Territorial del Cauca el plan de manejo ambiental para la mina la Posada, ubicada en el municipio de Patía, vereda Piedra Sentada.
La Policía Nacional realizó un operativo, el 5 de mayo de 2014 en la mina la Posada y destruyó las siguientes máquinas retroexcavadoras del señor Ramón José Posada Pérez: i) máquina retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BL00071917 y N° de serie 71917; ii) máquina retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BJ00040080 y N° de serie 40080. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 28 de junio de 2016[4], admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Minas y Energía[5], Ministerio de Ambiente[6] y Desarrollo Sostenible, a la Policía Nacional[7], al Ministerio Público[8] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9]. 2.2.
Contestación de la demanda El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda[10] y se opuso a las pretensiones de la parte actora, porque, a su juicio, la causa del daño reclamado se produjo como consecuencia de la práctica de minería con uso de maquinaria pesada –dragas, minidragas, retroexcavadoras- sin contar con el licencia inscrita en el Registro Minero Nacional, lo cual implica que el ahora demandante actuó en contra de la Ley 685 de 2001, Ley 1382 de 2010, Ley 1450 de 2011 y Decreto 2235 de 2012.
Por otra parte, la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el ministerio de Minas y Energía no tuvo ninguna participación en el operativo de destrucción de maquinaria realizado por agentes de la Policía Nacional; ii) “ausencia de requisitos de solidaridad y de nexo causal”, debido a que los supuestos daños causados no pueden ser imputables a alguna acción u omisión de la entidad y la supuesta falla del servicio alegada carece de sustento probatorio y normativo; iii) “el Decreto 2235 de 2012 evita la degradación del medio ambiente con la minería ilegal”, pues el demandante omite que la norma en cuestión propende por la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente; iv) la destrucción de la maquinaria se produjo como consecuencia de la falta de legalización de la actividad minera y v) las sumas de dinero pretendidas por el demandante carecen de fundamento.
La Policía Nacional contestó la demanda[11] y se opuso a las pretensiones, por considerar que no se acreditó una falla del servicio o irregularidad en la actuación de los agentes de la entidad, para lo cual se remitió al informe ejecutivo FPJ – 3 del 5 de mayo de 2014, en el que se consignó la causa de la diligencia llevada a cabo en el municipio de Patía, mina La Posada y el procedimiento desarrollado, de conformidad con lo consignado en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2010 y el Decreto 2235 de 2012.
Por otra parte, la entidad propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque corresponde a la Agencia Nacional de Minería y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante, ANLA, reportar la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional y, por otra parte, la Policía Nacional se limita a ejecutar la medida de destrucción de maquinaria, conforme lo ordena el Decreto 2235 de 2012; ii) inexistencia de responsabilidad por la legalidad del procedimiento desarrollado por los agentes de la entidad, con fundamento en lo consagrado en el Decreto 2235 de 2012, el cual resulta aplicable a todas las actividades de explotación que no cuenten con título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, por lo que la persona que no cuente con dicho título deberá abstenerse de realizar actividades de arranque de minerales con maquinaria pesada, so pena de la imposición de las sanciones dispuestas en las normas de protección al medio ambiente, entre ellas, la destrucción de la maquinaria encontrada en el lugar.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda[12] y se opuso a las pretensiones, por considerar que carecía de sustento fáctico, jurídico y probatorio; además, expresó que al demandante no se le causó ningún daño y que en todo caso no existe nexo causal entre los hechos de la demanda y las actuaciones u omisiones de la entidad.
Como fundamento de lo expresado manifestó que, según la Ley 685 de 2001, la minería ilegal es toda exploración, explotación y aprovechamiento de nacimiento de minerales sin contar con título minero vigente, con excepción de las actividades de barequeo y extracción ocasional transitoria en pequeña cantidad y poca profundidad; situaciones que no se enmarcaban dentro de la actividad desarrollada por el señor Ramón José Posada Pérez; además, expresó que con la Ley 1450 de 2011 se prohibió en el territorio nacional la utilización de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y, como mecanismo para garantizar la eficacia de la medida, se expidió el Decreto 2235 de 2012, en concordancia con la Decisión 774 de la Comunidad Andina, que impone como sanción la destrucción de la maquinaria utilizada para este tipo de actividades de manera irregular.
Por último, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque únicamente puede ser responsable por las actuaciones desarrolladas en el marco de las facultades conferidas por la ley y, por ende, no puede responder por obligaciones y actuaciones asignadas a otra entidad y ii) ausencia de responsabilidad y daño causado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.3.
Audiencia inicial A través de proveído del 23 de marzo de 2018[13], el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 18 de mayo de 2018[14] se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente, se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas y al respecto se manifestó que en el sub lite la parte demandante reclamó por la destrucción de dos máquinas retroexcavadoras por agentes de la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 2235 de 2012, por lo que la entidad se encuentra legitimada en la causa al tener una relación material o sustancial con los hechos demandados.
Por el contrario, en relación con el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Tribunal a quo consideró que no tenían legitimación en la causa por pasiva, por carecer de relación con los hechos en que se fundan las pretensiones, dado que su competencia consiste en dirigir políticas públicas de sus sectores, pero no ejecutan la medida de destrucción de las máquinas por la cual ahora se demanda.
Esta decisión fue notificada en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. En firme la anterior decisión, se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en analizar lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Analizar si se configura la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la destrucción de dos retroexcavadoras el 5 de mayo de 2014, en jurisdicción del municipio de Patía, Cauca, cuando se empleaban en actividades de exploración y explotación minera.
En particular habrá de establecerse i) si el 5 de mayo de 2014, en jurisdicción del municipio de Patía, Cauca, agentes de la Policía Nacional destruyeron dos retroexcavadoras, ii) si estas eran propiedad de la parte actora, iii) si estaban empleadas en una actividad minera licita o no y iv) si el procedimiento de quema o incineración de las máquinas se hizo bajo las facultades conferidas por las normas aplicables a la Policía Nacional”.
Luego se decretaron como pruebas algunas de las documentales aportadas por las partes con el escrito de demanda y la contestación de la Policía Nacional y se negaron otras por considerarse improcedentes, de igual modo decretó los testimonios de los señores Marlon Zaib Zabaleta Castellanos, Yorleyson Taborda Posada, Alfredo Lozano Llorente y Carlos Alejandro Ortega.
Por último, de manera oficiosa, decretó ordenar la Agencia Nacional de Minería para que allegue copia auténtica del expediente administrativo de solicitud de legalización minera NKJ-11251. Finalmente, se fijó el 27 de junio de 2018 a las 2:30 pm, para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.4. Audiencia de pruebas El Tribunal Administrativo del Cauca instaló la audiencia de pruebas en la fecha y hora referidas en el acápite anterior[15], en la cual procedió a escuchar el testimonio al señor Carlos Alejandro Ortega.
En relación con los señores Marlon Zaib Zabaleta Castellanos, Yorleyson Taborda Posada, Alfredo Lozano Llorente la parte demandante desistió de sus testimonios. Cumplido lo anterior, se incorporó al proceso la copia auténtica del expediente administrativo N° NKJ 11251 allegado por la Agencia Nacional de Minería y, por último, el Tribunal a quo determinó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5.
Alegatos de conclusión La Policía Nacional manifestó que el demandante no contaba con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional para el desarrollo de actividades mineras con maquinaria pesada, por lo que el procedimiento de registro y allanamiento realizado el 5 de mayo de 2014 se ajustó a las normas legales que regulan el caso y, por ende, el operativo fue legal y no existe responsabilidad de la entidad demandada[16].
El Ministerio Público guardó silencio. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia[17] en la que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones. En primer lugar, tuvo en cuenta que en el operativo policial realizado el 5 de mayo de 2014, en el municipio de Patía, se encontraron dos máquinas retroexcavadoras realizando actividades de minería y se solicitó a la persona que estaba en el lugar los documentos que lo habilitaban para desarrollar dicha actividad, sin que aportara las autorizaciones respectivas y entonces se procedió a consultar a la Agencia Nacional de Minería y la ANLA, entidades que manifestaron en tiempo real que no existía título minero inscrito en el Registro Minero Nacional para desarrollar dicha actividad en el lugar.
Sobre la ejecución de la medida de destrucción de la maquinaria, el Tribunal a quo analizó lo consagrado en el Decreto 2235 de 2012 y consideró correcta la aplicación de la norma por parte de los agentes de la Policía, dado que se confirmó que la maquinaria destruida estaba siendo utilizada para el desarrollo de actividades mineras sin que existiera título minero inscrito ni licencia ambiental.
En relación con la solicitud de legalización minera presentada por el señor Ramón José Posada Pérez, que se identificó con el radicado N° NKJ 11251, el Tribunal de primera instancia manifestó que el trámite se encontraba en curso y no se había resuelto de manera definitiva, entonces se concluyó que el demandante no se encontraba habilitado para desarrollar labores de minería con maquinaria pesada y, además, consideró que dicho proceso no impedía la aplicación de la medida de destrucción de la maquinaria consagrada en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012.
Con fundamento en lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[18][19], en el cual manifestó, en primer lugar, que el debate jurídico para resolver el caso concreto se debía centrar en la interpretación normativa del Decreto 9333 de 2013 y las facultades que se concedieron a las personas que se encontraban en un proceso de legalización como el iniciado por el demandante, a través del expediente NKJ-11251.
En esa misma línea, el apelante expresó que la entidad demandada no realizó el procedimiento exigido para poder ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria y, de ese modo, quebrantó los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional con los mineros tradicionales que se encontraban en proceso de legalización de la actividad minera y se afectó la confianza legítima del señor Ramón José Posada en la Administración Pública.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante expresó que, “si bien se reconoce el ejercicio de una actividad ilegal que debe ser controlada a tiempo por el Estado”, la forma en que actuó la Policía Nacional fue contraria a la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política y afectó gravemente al actor por impedirle ejercer su actividad económica sin respetar los lineamientos establecidos para ejecutar la medida de destrucción de maquinaria. 2.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 6 de noviembre de 2018[20]. Posteriormente fue admitido por esta Corporación el 30 de enero de 2019[21]. Mediante auto del 15 de marzo de 2019 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[22].
La parte demandante replicó los argumentos del recurso de apelación e insistió en que, a su juicio, la actuación de los agentes de la Policía Nacional fue errónea y violó lo consagrado en el Decreto 933 de 2013[23]. La Policía Nacional reiteró los argumentos de defensa y se remitió a lo consignado en el informe ejecutivo FPJ – 3, para concluir que no existe fundamento para las pretensiones de los demandantes, porque los agentes de la entidad actuaron en cumplimiento del Decreto 2235 de 2012, con el fin de evitar actividades de minería ilegal y, además, expresó que el hecho de elevar una solicitud para legalización de minería no concede ningún derecho hasta que efectivamente se otorgue el título minero[24].
El Ministerio Público conceptuó sobre el caso concreto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque, según su criterio, en el sub lite no se demostró que el daño alegado fuera antijurídico, dado que la destrucción de maquinaria pesada del actor se realizó conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, porque estaba siendo utilizada para actividades mineras sin contar con un título jurídico para su explotación. Por otra parte, consideró que la supuesta confianza legítima y protección alegada por la parte demandante no estaba relacionada con el ejercicio de actividades mineras con maquinaria pesada, sino que se trataba de protección a los mineros artesanales sin uso de maquinaria que atente gravemente contra el medio ambiente, tal como lo puso de presente la Corte Constitucional en sentencia C-259 de 2016[25].
V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[26], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.
Oportunidad de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el sub lite, el demandante alegó que la Policía Nacional le causó un daño por la pérdida de la maquinaria que alegó era de su propiedad, como consecuencia de la destrucción realizada por agentes de la entidad en el operativo realizado el 5 de mayo de 2014 en el municipio de Patía, vereda Piedra Santa, mina la Posada. Al respecto, se tiene que durante el operativo policial al que se refiere el demandante se ejecutó una medida de destrucción de dos máquinas retroexcavadoras encontradas en el lugar, por su uso en actividades de minería sin autorización inscrita en el Registro Minero Nacional[27].
Así, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al de la destrucción de la maquinaria por la cual ahora se reclama, es decir, desde el 6 de mayo de 2014, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 6 de mayo de 2016; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de septiembre de 2015, cuando faltaban 222 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió el cómputo hasta el 9 de diciembre de 2015, fecha en la que se expidió constancia sobre el fracaso del trámite conciliatorio.
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 18 de julio de 2016 y como esta se radicó el 14 de junio del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna. 3. El objeto del recurso de apelación En el recurso de apelación la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia por lo siguiente: i) el debate jurídico para resolver el caso concreto se debe centrar en la interpretación del Decreto 933 de 2013 y ii) la actuación desplegada por los agentes de la Policía Nacional en el operativo del 5 de mayo de 2014 fue contraria al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y vulneró la confianza legítima del demandante.
En ese sentido, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar si ocurrió o no el supuesto daño antijurídico reclamado y si éste es imputable a las entidades demandadas. 4. El caso concreto 4.1. Hechos probados El señor Ramón José Posada Pérez es propietario del establecimiento de comercio “Mina la Posada”, el cual tiene como actividades de comercio la extracción de oro y otros materiales preciosos[28].
La Asociación de Mineros del Bajo Cauca “Asomineros B.C.”, mediante documento del 16 de febrero de 2012, certificó que el señor Ramón José Posada es miembro de dicha entidad[29]. El 19 de noviembre de 2012, el señor Ramón José Posada Pérez presentó una solicitud de legalización para la explotación de minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles, ante la Agencia Nacional de Minería, en un área ubicada entre los municipios de Patía y el Tambo en el departamento del Cauca que se identificó con el radicado NKJ-11251[30].
La Policía Nacional, a través de informe ejecutivo FPJ-3 del 23 de abril de 2014, solicitó a la Fiscalía General de la Nación expedir orden de registro y allanamiento de los predios ubicados entre las coordenadas N° 02°15’15’’ W 76 56’ 54’’ del municipio de Patía, Cauca, por denuncias de una fuente humana sobre el desarrollo de actividades de minería ilegal en la zona[31].
La Fiscalía 14 Especializada de Protección a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente emitió orden de allanamiento y registro del terreno ubicado en el municipio de Patía entre las coordenadas N° 02°15’15’’ W 76 56’ 54’’, con la finalidad de obtener y recolectar elementos materiales probatorios y evidencias de posibles hechos delictivos[32].
El 5 de mayo de 2014, en zona rural del municipio de Patía, departamento del Cauca, exactamente en las coordenadas N° 02°15’15’’ W 76 56’ 54’’, se presentaron miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento expedida por la Fiscalía General de la Nación, por la posible presencia de actividades mineras no autorizadas en la zona[33].
En el informe de registro y allanamiento N° FPJ-19 consta que la Policía Nacional, en el desarrollo del operativo del 5 de mayo de 2014, ejecutó una medida de destrucción de maquinaria pesada de las siguientes máquinas encontradas mientras realizaban operaciones mineras en la zona: i) excavadora, marca Volvo, N° serial VCEC210BJ00040080, sin número de motor por extracción de plaqueta ii) excavadora, marca volvo, N° serial VCEC210BL00071917, N° de motor 10935418[34].
La Agencia Nacional de Minería – Vicepresidencia de contratación y titulación, a través de resolución del 1 de diciembre de 2015, consideró que la propuesta de legalización minera identificada con el radicado NKJ- 11251 no cumplía con las normas técnicas requeridas[35]. La Agencia Nacional Minera – área de coordinación de Legalización minera, mediante comunicación del 2 de marzo de 2016, emitió concepto jurídico en el que consideró que la solicitud de formalización minera NKJ-11251 no satisfacía los requisitos jurídicos establecidos en el Decreto 1073 de 2015 y solicitó al señor Ramón Posada allegar documentos necesarios para cumplir con las exigencias normativas[36].
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, a través de auto del 14 de diciembre de 2015, ordenó a la Agencia Nacional de Minería suspender el estudio y trámite de múltiples solicitudes de legalización minera que se adelantaban en el territorio colectivo del Consejo Comunitario la Nueva Esperanza, entre ellas se encuentra la del expediente NKJ-11251[37].
La Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución 3445 del 14 de octubre de 2016, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, a través de auto del 14 de diciembre de 2015 y suspendió el trámite de solicitud de minería NKJ-11251[38]. 4.2 El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[39].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[40].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[41] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[42]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[43]. En el presente asunto, el señor Ramón José Posada Pérez demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el supuesto daño causado con el operativo realizado el 5 de mayo de 2014, en el municipio de Patía, mina la Posada, en las coordenadas N° 02°15’15’’ W 76 56’ 54’’, el cual hizo consistir en la pérdida de dos máquinas retroexcavadoras, que adujo eran de su propiedad, por la ejecución de la medida administrativa de destrucción. 4.2.1.
La pérdida de la maquinaria, que alegó era de su propiedad, por la ejecución de la medida administrativa de destrucción Sobre el particular se tiene que en el escrito de demanda se manifestó que el señor Ramón José Posada Pérez era propietario de las siguientes dos máquinas retroexcavadoras destruidas en el operativo policial desarrollado el 5 de mayo de 2014, en el municipio de Patía, las cuales identificó así: i) retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BL00071917 y N° de serie 71917; ii) retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BJ00040080 y N° de serie 40080.
En relación con la máquina retroexcavadora marca Volvo, N° de chasis VCEC210BL00071917, N° de serie 71917 y N° de motor 10935418, se tiene que el señor Ramón José Posada Pérez realizó un contrato de promesa de compraventa con el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez –sin fecha legible-, en el cual el primero de los mencionados se comprometió a adquirir la maquinaria descrita y, además, en la cláusula 3 del contrato se estableció que el señor Posada Pérez había recibido a satisfacción el vehículo y en las condiciones acordadas[44].
En esa misma línea, se aportó el certificado de declaración de importación del vehículo realizado por la empresa Chaneme Comercial S.A. el 2 de noviembre de 2010[45]. Por otra parte, en relación con la máquina retroexcavadora marca Volvo, N° de chasis VCEC210BJ00040080 y N° de serie 40080, en el sub lite se presentaron los siguientes documentos: i) el informe de entrega técnica del vehículo y garantía al señor Ramón José Posada Pérez en su calidad de comprador y ii) el acta de entrega material de la retroexcavadora descrita realizada el 29 de julio de 2011 al ahora demandante.
No obstante, en el sub lite no se encuentra probado el dominio de las máquinas en comento, pues no se aportaron las tarjetas de propiedad ni certificados de tradición, como pasa a exponerse enseguida. El legislador previó, en el artículo 46[46] de la Ley 769 de 2002, que todo vehículo automotor debe ser registrado, y en el numeral 7 del literal a)[47] del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, -modificado por el artículo 207 del Decreto Ley 019 de 2012- que toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción debe ser inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, luego de lo cual se expedirá la tarjeta de registro.
Posteriormente, el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 0012335 de 2012, estipuló en el artículo 3[48] que el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada quedaría incorporado en el RUNT. Asimismo, se estableció en el artículo 11[49] que el propietario de maquinaria agrícola, industrial y de construcción puede solicitar un certificado de tradición del vehículo registrado en el RUNT.
En esos términos, se observa que la maquinaria industrial, como lo es una retroexcavadora, debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada incorporado en el RUNT, luego de lo cual se expedirá una tarjeta de registro, la cual obra como prueba del derecho de dominio, así como el certificado de tradición correspondiente.
En el caso concreto, el señor Ramón José Posada Pérez anexó múltiples documentos con el propósito de acreditar que era el propietario de las máquinas destruidas; sin embargo, la normativa descrita en precedencia estableció que el dominio de tales máquinas se traspasa a través del registro, de ahí que las actas de entrega, la declaración de importación y el contrato de promesa de venta no sean suficientes para establecer si el demandante era propietario y, como no fue aportada la tarjeta de propiedad de los vehículos, ni su certificado de tradición, se debe concluir que no se encuentra demostrado su derecho de dominio.
Lo anterior daría pie para concluir que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa, si no fuera porque se reputa dueño de las retroexcavadoras y se demostró que las venía utilizando con ánimo de señor y dueño desde su adquisición, lo que permite concluir que era su poseedor. Al respecto, conviene resaltar que en un caso en el cual se demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la incautación de una retroexcavadora, la jurisprudencia de esta Corporación concluyó que, si bien la parte demandante no probó el dominio, pues no acreditó la inscripción del vehículo, sí demostró ser poseedora por ejercer ánimo de señor y dueño frente al bien en comento: “Pese a que la discusión gira en torno a una retroexcavadora, no por ello el demandante estaba exento de aportar la prueba que lo acreditara como su propietario, pues, según la Ley 769 de 2002, esa clase de bienes se consideran vehículos automotores y por ende se encuentran sujetos a registro.
Ahora bien, aunque en el proceso obra el contrato de permuta por medio del cual el demandante adquirió la retroexcavadora, no se cuenta con la prueba de que el negocio jurídico hubiere sido inscrito ante un organismo de tránsito […]. Así las cosas, no puede concluirse que el demandante era el propietario del referido automotor, calidad con la que compareció a este proceso.
Sin embargo, lo cierto es que el señor Julio Ernesto Guamán Caro era su poseedor. La Sala no puede obviar los siguientes medios de prueba que aportó la DIAN con la contestación de la demanda, entre los cuales se encuentra el contrato de permuta referido anteriormente. En efecto, dicho contrato, calendado el 3 de junio de 2005 –anterior a la aprehensión del automotor que ocurrió el 7 de ese mes y año -, es demostrativo de que el demandante era su legítimo poseedor desde esa fecha.
Adicionalmente, debe considerarse la Resolución número 0496 del 19 de abril de 2006, por medio de la cual la DIAN decidió ordenar la entrega de la retroexcavadora objeto de discusión al señor Julio Ernesto Guamán Caro y no a alguna otra persona. “De igual manera, cuenta el expediente con la comunicación que la DIAN remitió a la Almacenadora Almagrario Bosa, para que, con fundamento en la Resolución número 0496, hiciera entrega del vehículo al ahora demandante”[50].
En concordancia con lo anterior, en el sub lite, si bien el demandante no acreditó la calidad de propietario de los vehículos por los cuales reclama, dado que están sujetos a registro y no se aportaron las pruebas para demostrar la propiedad, lo cierto es que de los documentos aportados al proceso se puede evidenciar que el señor Ramón José Posada Pérez acreditó su condición de poseedor de las máquinas destruidas, como se procede a explicar.
Al respecto, la Sala destaca que: i) en relación con la máquina marca Volvo, N° de chasis VCEC210BJ00040080 se tiene el acta de entrega del vehículo y el acta de entrega técnica del mismo automotor y ii) en cuanto al vehículo marca Volvo, N° de chasis VCEC210BL00071917 se encuentra el contrato de promesa de compraventa junto con su declaración de importación ante la DIAN; documentos que en ambos casos ponen en evidencia que el demandante demostró su posesión, además, el actor certificó desarrollar actividades mineras, a través de su establecimiento de comercio mina La Posada, de ahí que es dable analizar la configuración de los elementos del daño antijurídico en el caso concreto.
Acreditada la calidad de poseedor de la maquinaria, corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación, con el fin de determinar si el daño alegado -pérdida de la maquinaria debido a la ejecución de la medida de destrucción realizada el 5 de mayo de 2014, en el municipio de Patía, mina la Posada coordenadas N° 02°15’15’’ W 76 56’ 54’’-, resultó o no antijurídico.
En ese orden de ideas, la sala encuentra probado que el señor Ramón José Posada Pérez presentó, el 19 de noviembre de 2012, solicitud de legalización para la explotación minera de minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles, ante la Agencia Nacional de minería[51], procedimiento que para el día 5 de mayo de 2014 se encontraba en trámite y a partir del 14 de octubre de 2016 se suspendió mediante Resolución 3445 de la Agencia Nacional de Minería[52], en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Popayán, mediante providencia de 14 de diciembre de 2015[53].
El 5 de mayo de 2014, la Policía Nacional, por orden de la Fiscalía 14 Especializada de Protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente, desarrolló una operación en el municipio de Patía, departamento del Cauca, en las coordenadas N° 02°15’15’’ W 76 56’ 54’’, en el que destruyó las máquinas: i) retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BL00071917 y N° de serie 71917; ii) retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BJ00040080 y N° de serie 40080, cuyo poseedor era el demandante, por el desarrollo de actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
Así pues, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a la destrucción de la máquina de su posesión. Lo anterior, por cuanto se privó al demandante, de manera permanente, del uso, goce y disposición de las máquinas, por las cuales reclama. No obstante, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el señor Ramón José Posada Pérez no contaba con los requisitos exigidos por la normativa colombiana para desarrollar actividades de explotación minera, o por lo menos ello no se demostró, de ahí que la Policía Nacional se encontraba habilitada para la destrucción de la maquinaria sobre la cual el demandante ejercía posesión. 4.2.1.1.
Marco normativo de la minería tradicional y de las medidas contra la minería ilegal El legislador colombiano dictó el Código de Minas -Ley 685 de 2001- con la finalidad de regular las relaciones jurídicas en torno a la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada[54].
El artículo 14[55] del estatuto mencionado dispuso que únicamente se constituirá el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal a través de contrato de concesión debidamente registrado en el Registro Minero Nacional, en tanto título minero, dentro del cual el concesionario debe pagar regalías por el desarrollo de actividades mineras[56].
Asimismo, el artículo 205[57] de la normativa en comento estableció que, con base en el estudio de impacto ambiental, se otorgará o no la licencia ambiental para la explotación minera. De conformidad con el mandato del artículo 68 de la Ley 685 de 2001, correspondía al Gobierno Nacional la adopción de un glosario o lista de definiciones en materia minera, de uso obligatorio por los particulares, el que para la fecha de los hechos fue erigido en el Decreto 2191 de 2003, y en el que se definió la minería ilegal como aquella sin título inscrito en el Registro Minero Nacional[58].
La explotación ilícita de yacimientos mineros, entendida como aquella realizada sin el cumplimiento de los requisitos de ley para tal efecto[59], fue considerada delito en el ordenamiento jurídico colombiano, con la finalidad de proteger los recursos naturales y el medio ambiente, de ahí que la ausencia de título minero o del requisito para el desarrollo de tal actividad acarrea consecuencias penales[60].
No obstante lo anterior, se exceptuó la aplicación de sanciones a los sujetos que desarrollen minería sin los requisitos de ley en aquellos eventos en que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero soliciten, dentro de los 3 años siguientes contados a partir del 1 de enero de 2002, que se les otorguen las minas en concesión, así como también la explotación en zonas de proyectos mineros especiales y en los desarrollos comunitarios, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión[61].
Entonces, si los supuestos anteriores se cumplen, desde la formulación de la solicitud y mientras no se resuelva, no habrá lugar al decomiso de los minerales extraídos ni a la suspensión de la actividad, ni a proseguir con acciones penales. Igualmente, se enmarcaron en los proyectos mineros especiales las “explotaciones tradicionales” que vengan siendo realizadas por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos[62].
Para la Corte Constitucional[63], si bien en la Ley 685 de 2001 no se definió la minería tradicional, sí se determinó una vocación de legalidad de las actividades de explotación realizadas tradicionalmente. A su vez, el legislador modificó el Código de Minas mediante la Ley 1382 de 2010, en la cual se regulan materias para la formalización de actividades de minería y facultades de las autoridades mineras; sin embargo, la Sala advierte que dicha regulación no resulta aplicable en el sub lite, dado que la norma en cuestión fue declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011, con efectos diferidos por dos años, es decir, que su pérdida de vigencia ocurrió el 12 de mayo de 2013 y como los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron el 5 de mayo de 2014, es claro que no se encontraba vigente el momento de ocurrencia de los hechos en los cuales se funda la demanda.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 prohibió en todo el territorio nacional la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en actividades mineras sin título minero inscrito en el registro minero nacional[64]. En armonía con lo anterior, la Comunidad Andina de Naciones -CAN- profirió la Decisión 774 del 30 de julio de 2012, en la que se establecieron medidas para combatir la minería ilegal, entre ellas, la destrucción de la maquinaria utilizada para tal efecto.
Asimismo, diferenció la minería ilegal de aquella a pequeña escala y tradicional, pues, mientras que en la primera no se cuenta con las autorizaciones de ley, en la segunda se valida el desarrollo de tal actividad de conformidad con la legislación nacional[65]. Lo anterior tiene por antecedente el artículo 107[66] de la Ley 1450 de 2011, en el que se estableció que era deber del gobierno instituir una estrategia para diferenciar la minería informal de la ilegal y así proteger a los mineros informales.
La Decisión 774 de 2012 fue reglamentada mediante el Decreto 2235 de 2012[67], en el que se establecieron parámetros para la destrucción de maquinaria pesada y sus partes, utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones previstas en la ley y se prescribió que, en aquellos casos en que no se contara con título minero debidamente registrado y licencia ambiental, la Policía Nacional[68] procedería en tal sentido, procedimiento en el que, de manera previa, la autoridad minera nacional aportará la información sobre el cumplimiento o no de tales requisitos.
Con posterioridad se estableció, dentro de las medidas de prevención y control, la neutralización, destrucción, inmovilización, inutilización y/o demolición de maquinaria utilizada en la minería ilegal[69]. Con el propósito de regular el trámite de formalización de minería tradicional con posterioridad a la inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 933 del 9 de mayo de 2013, en el que se establecieron múltiples parámetros sobre el tópico en cuestión; sin embargo, esta Corporación suspendió provisionalmente tal decisión en providencia del 26 de julio de 2016[70], en el marco de una demanda de nulidad simple.
Posteriormente, el 28 de octubre de 2019, el Consejo de Estado[71] declaró la nulidad del decreto en comento, al considerar que se incurrió en una falsa motivación y desviación de poder, pues su finalidad no fue reglamentar el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, sino asegurar su pervivencia una vez que se cumpliera el plazo otorgado por la sentencia C- 366 de 2011.
Sin embargo, el Decreto 933 de 2013 se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos -5 de mayo de 2014- y la parte demandante manifestó, en el recurso de apelación, que el debate jurídico debía centrarse en las disposiciones contenidas en esa norma. Al respecto, la Sala advierte que el Gobierno Nacional, a través del artículo 1 del Decreto 933 de 2013 entendió la minería tradicional, así: “Artículo 1.
Definiciones. (…) La Minería tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos”.
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2016 consideró lo siguiente, en relación con la minería tradicional: “Es preciso advertir que, por vía reglamentaria, de derecho internacional y jurisprudencial, se ha venido haciendo referencia a una subclasificación de la minería ilegal. Particularmente, esta distinción puede agruparse en la minería ilícita frente a la minería de hecho (también denominada minera informal).
En la primera se encuentra aquella que se asocia con el patrocinio de actividades ilícitas (…). Por el contrario, en la segunda, se estaría en presencia de aquella minería de pequeña escala, generalmente tradicional, artesanal o de subsistencia, que se desarrolla en las zonas rurales del país, como una alternativa económica frente a la pobreza y como una forma de obtención de recursos económicos, que permite asegurar la satisfacción del mínimo vital de familias que por tradición se han ocupado del oficio minero como herramienta de trabajo.
“(…). “Aquí se encuentra precisamente el supuesto que evita considerar a la medida como desproporcionada, pues al ser el trámite de formalización minera un procedimiento reglado, en él se consagran medidas de prevención y control cuyo objeto es, precisamente, que no se generen daños al medio ambiente o que los mismos se inscriban dentro del margen de lo razonable, a partir de los instrumentos de mitigación. Por lo demás, hoy en día, se tiene que los medios utilizados por la pequeña minería, vinculada con prácticas artesanales y de subsistencia, a la cual se dirige el proceso de legalización, por lo general, no tiene la capacidad de lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado.
En efecto, se trata de actividades que se realizan mediante herramientas básicas y rudimentarias que, común y usualmente, no tienen la entidad de causar graves daños a los recursos naturales” (se destaca). De conformidad con lo expuesto, es claro que la definición de minería tradicional corresponde a una categoría del ejercicio de la actividad minera que propende por la protección de personas y comunidades que se han dedicado de manera tradicional y bajo prácticas ancestrales a esta actividad, sin generar afectaciones ni constituirse en peligro para el medio ambiente y los recursos naturales, precisamente, por los métodos rudimentarios y herramientas básicas utilizadas, cuestión muy diferente a la práctica de minería a cielo abierto con maquinaria pesada, como ocurrió en el sub lite, en el cual el demandante reclama por la destrucción de dos máquinas retroexcavadoras que fueron encontradas por miembros de la Policía Nacional mientras realizaban actividades mineras sin título inscrito en el Registro Minero Nacional.
Así las cosas, es claro que la actividad desarrollada por el señor Ramón José Posada Pérez no correspondía al ejercicio de la actividad minera tradicional desarrollada en el Decreto 933 de 2013 ni según lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-259 de 2016, por lo cual no resulta procedente la aplicación del mismo para resolver el caso concreto.
En todo caso, se advierte que el referido Decreto 933 de 2013 no consagraba la suspensión de la medida de destrucción de maquinaria establecida el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012 y en consonancia con la Decisión 774 de la Comunidad Andina, entonces no se demostró que la ejecución de esta medida por parte de los agentes de la Policía Nacional hubiera sido ilegal.
En la actualidad, la normativa descrita se encuentra compilada en el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía y en la Resolución 40391 de 2016, por medio de la cual se adoptó la política minera nacional, en el marco anterior que rige las actividades mineras se establece que para desarrollar tales labores es necesario contar con título minero y licencia ambiental.
En el caso concreto, según lo consignado en el informe de registro y allanamiento, se constató que en el momento en que se adelantó el operativo policial -5 de mayo de 2014-, no se reportaban títulos vigentes inscritos en el Registro Minero Nacional para el perímetro de terreno objeto de la diligencia; de igual modo, se consignó que establecido el contacto con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no se encontró que en la zona del operativo se contara con un instrumento autorizado para el manejo y control ambiental.
Así las cosas, si bien el demandante acreditó que presentó una solicitud de “legalización para la explotación minera de minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles” que se identificó con el radicado NKJ- 11251, dicha circunstancia no desvirtuó que para el momento del operativo policial -5 de mayo de 2014- no se había resuelto de manera favorable, tan es así que el trámite se suspendió mediante Resolución 3445 del 14 de octubre de 2016, por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Popayán. En ese sentido, el demandante afirmó que con la destrucción de la maquinaria se desconoció la confianza legítima en las decisiones de la administración, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 933 de 2013, pero lo cierto es que, tal como se afirmó en precedencia, el hecho de encontrarse en trámite la solicitud de legalización minera no habilitaba al señor Ramón José Posada Pérez para el desarrollo de actividades mineras con maquinaria pesada y la norma citada no impedía la ejecución de la medida de destrucción de maquinaria consagrada en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012.
Así las cosas, según los requisitos para la destrucción de maquinaria pesada contenidos en la Decisión 774 del 2012 y el Decreto 2235 del mismo año, no se observa que se hubiera pretermitido algún paso del trámite para proceder en tal sentido, pues la Policía Nacional, como entidad competente, requirió a la autoridad minera en tiempo real a través del funcionario de enlace con la entidad, para que, de ser el caso, informaran si el predio intervenido contaba con licencia ambiental y título minero y, de igual modo, al momento de realizar la diligencia solicitó al señor Marlon Zaib Zabaleta, quien atendió la diligencia, el título minero y la licencia ambiental, pero esta persona adujo no tener los documentos en su poder, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló de manera regular y que no se vulneró el debido proceso.
Asimismo, contrario a lo afirmado por el demandante en el escrito de demanda, no se encontraba facultado para el ejercicio de actividades mineras y el hecho de haber presentado una solicitud de legalización minera de minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles ante la autoridad minera colombiana no lo habilitaba anticipadamente y de ningún modo para desarrollar actividades y tampoco para utilizar maquinaria pesada.
En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012[72], la Policía Nacional tenía el deber de destruir la maquinaria encontrada en el lugar, de ese modo, la actuación que ocasionó el daño consistió en una acción lícita de la autoridad, dado que el demandante debía contar con licencia ambiental y título minero para poder utilizar maquinaria pesada en actividades mineras, pues la legislación comunitaria y la colombiana obligan a las autoridades a destruir tales bienes en caso de ser utilizados sin los permisos y licencias respectivos.
Como consecuencia, la Sala concluye que, si bien se probó la configuración del daño - destrucción de la maquinaria de posesión del actor-, no se acreditó que fuera antijurídico, porque la actuación de los agentes de policía se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y a un deber legal consagrado en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, que imponía la destrucción de la maquinaria utilizada para actividades mineras ilegales, de ese modo, el demandante debía soportar la actuación que le ocasionó el daño alegado.
En conclusión, se considera que la destrucción de la maquinaria se encuentra ajustada a derecho, de ahí que el daño padecido no es antijurídico y el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la incineración de las máquinas por haber sido utilizadas en actividades mineras sin los requisitos de ley. En estas condiciones, la Sala se releva de analizar lo atinente a la imputación, dado que los elementos de la responsabilidad deben ser concurrentes y en el presente caso no se demostró la configuración de un daño antijurídico, porque este obedeció a la ejecución de un deber legal en el marco de una operación policial en contra de la minería ilegal, ya que el demandante no contaba con título minero ni licencia ambiental para la explotación aurífera realizada con los automotores incinerados.
En suma, la destrucción de la maquinaria de posesión del actor obedeció al uso en actividades mineras sin título ni licencia ambiental, como consecuencia, el daño no es antijurídico y se confirmará el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca. 6. Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[73]. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En ese sentido se observa que: Se trata de un proceso de reparación directa cuyas pretensiones equivalían a la suma de $1.699’318.756[74], asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. Para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en esta instancia y, además, su apoderado judicial atendió el proceso de manera diligente y oportuna.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[75], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $1.699’318.756, es decir, la suma de $16’993.187 en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.
En cuanto a la condena en costas y la fijación de agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada a través del recurso de apelación, por lo que no es del caso pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $16’993.187 en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] De conformidad con el poder que obra a folio 12 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 11 del cuaderno principal. [3] Se advierte que, si bien en el escrito de demanda dicha suma de dinero se solicitó como monto correspondiente al lucro cesante, la Subsección precisa que al referirse al valor perdido como consecuencia del hecho al que se imputa la responsabilidad corresponde realmente a una reclamación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. [4] Folio 227 del cuaderno principal. [5] Folio 267 del cuaderno principal. [6] Folio 266 del cuaderno principal, reverso [7] Folio 266 del cuaderno principal. [8] Folio 267 del cuaderno principal. [9] Folio 266 del cuaderno principal, reverso. [10] Folios 273 a 279 del cuaderno número 2. [11] Folios 309 a 325 del cuaderno número 2. [12] Folios 428 a 454 del cuaderno número 3. [13] Folio 464 del cuaderno número 3. [14] De acuerdo con el acta de la audiencia referida y el CD de la diligencia que obran en folios 489 a 497 y 516 del cuaderno número 3, respectivamente. [15] De acuerdo con el acta de la audiencia referida y el CD de la diligencia que obran en folios 512 a 515 y 516 A del cuaderno número 3, respectivamente. [16] Folios 518 a 524 del cuaderno principal. [17] Folios 538 a 552 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folios 555 a 560 del cuaderno de segunda instancia. [19] Se advierte que, si bien la parte demandante, en principio, incurrió en un error de redacción y tituló el memorial allegado como “alegatos de conclusión”, dicha imprecisión fue puesta en evidencia por la misma apoderada y el Tribunal Administrativo del Cauca cuando le dio trámite como recurso de apelación. [20] Folio 573 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folio 579 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folio 582 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folios 595 a 601 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folios 589 a 594 del cuaderno de segunda instancia. [25] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 427 del cuaderno de segunda instancia. [26] Lo solicitado por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, asciende a $805’697.000, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -14 de junio de 2016-. [27] Según informe de registro y allanamiento que obra en folios 356 a 359 del cuaderno número 2. [28] Según certificado de matrícula mercantil de persona natural que obra a folio 183 del cuaderno número 1. [29] Folio 168 del cuaderno número 1. [30] Folios 170 y 171 del cuaderno número 1. [31] Folios 335 a 339 del cuaderno número 2. [32] Folios 343 a 348 del cuaderno número 2. [33] Según el informe de registro y allanamiento N° FPJ-19 que obra en folios 356 a 359 del cuaderno número 2. [34] Folios 356 a 359 del cuaderno número 2. [35] Folios 49 a 53 del cuaderno número 3. [36] Folios 56 a 63 del cuaderno número 3. [37] Folios 90 a 102 del cuaderno número 3. [38] Folios 103 y 104 del cuaderno número 3. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [42] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [44] Folio 15 del cuaderno número 1. [45] Folio 23 del cuaderno número 1. [46] “Artículo 46. Inscripción en el registro.
Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código”. [47] “Artículo 10.
Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: […] 7. Toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el Ministerio de Transporte quien expedirá la respectiva tarjeta de registro”. [48] “Artículo 3°.
Obligatoriedad del Registro. A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en el Sistema RUNT, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada en el sistema RUNT”. [49] “Artículo 11.
Certificado de Tradición. El interesado podrá obtener ante el Organismo de Tránsito, Certificación de Tradición de la maquinaria registrada en el sistema RUNT”. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, radicado 25000-23-26-000-2008-00195-01 (39126). [51] Folios 170 y 171 del cuaderno número 1. [52] Folios 103 y 104 del cuaderno número 3. [53] Folios 90 a 102 del cuaderno número 3. [54] “Artículo 2.
Ámbito material del Código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.
Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia”. [55] “Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional […]”. [56] “Artículo 227.
La regalía. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie.
También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas”. [57] “Artículo 205. Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 de este Código”. [58] “Minería ilegal: Es la minería desarrollada sin estar inscrita en el Registro Minero Nacional y, por lo tanto, sin título minero.
Es la minería desarrollada de manera artesanal e informal, al margen de la ley. También incluye trabajos y obras de exploración sin título minero. Incluye minería amparada por un título minero, pero donde la extracción, o parte de ella, se realiza por fuera del área otorgada en la licencia”. [59] “Artículo 159. Exploración y explotación ilícita.
La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad”. [60] “Articulo 338.
Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. [61] “Artículo 165.
Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar.
Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código [ ]”. [62] “Artículo 257. Explotaciones tradicionales.
Las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.
“En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto. “Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite”. [63] Corte Constitucional.
Sentencia SU 133 del 28 de febrero de 2017. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [64] “Artículo 106. Control a la explotación ilícita de minerales. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
“El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
“Las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera”. [65] “Artículo 3. Definiciones. A los fines de la presente Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán la acepción que para cada una de ellas se señala: Actividad Minera: Toda actividad relacionada con la prospección, exploración, explotación, acopio, beneficio, concentración, transformación, fundición, refinación, transporte, comercialización de minerales y cierre de minas.
Minería Ilegal: Actividad minera ejercida por persona natural o jurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones y exigencias establecidas en las normas nacionales. Minería en pequeña escala, artesanal o tradicional: Aquella que por sus características sea calificada como tal de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros”. [66] “Artículo 107.
Es deber del Gobierno nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal. Deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna”. [67] “Artículo 1.
Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido”. [68] “Artículo 2°.
Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.
“La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera”. [69] “Artículo 5. Medidas de prevención y control.
Los Países Miembros adoptarán las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de: […] Ejecutar acciones contra la minería ilegal por parte de las autoridades nacionales competentes, de conformidad con su legislación interna, tales como el decomiso o incautación de los bienes, maquinaria y sus partes, equipos e insumos utilizados para el desarrollo de la minería ilegal, así como la neutralización, destrucción, inmovilización, inutilización o demolición de bienes, maquinaria, equipos e insumos, cuando por sus características o situación no resulte viable su decomiso, traslado o, desde el punto de vista económico, su administración […]”. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de julio de 2016, expediente 11001032600020150016900 (55.881), Magistrada ponente Stella Conto Díaz del Castillo. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, expediente 11001032600020150016900 (55.881), Magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz. [72] “Artículo 2°.
Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.
“La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera”. [73] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [74] Correspondiente a la suma de pretensiones por perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda. [75] La demanda se presentó el 14 de junio de 2016.
El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.