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15001-23-31-000-2004-02589-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-09

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alexander Espinosa Poloche·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DOCUMENTAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Dentro del expediente se encuentra probado que se adelantó un proceso penal (…), por el delito de homicidio agravado.

Así se constata con la Sentencia proferida (…) por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, en la cual, además, se absolvió al entonces procesado de los cargos formulados, en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) Con la demanda se aportaron las copias auténticas de la Sentencia absolutoria (…), el acta de su notificación por edicto y el Auto (…) que ordenó archivar definitivamente las diligencias.

Estos fueron los únicos documentos aportados a esta actuación relacionados con el proceso penal, sin que en la demanda, o en otra oportunidad procesal, se solicitara la complementación de la anterior información. (…) Así las cosas, la parte demandante no aportó ningún documento que acreditara la fecha exacta en la cual se materializó la captura (…) y el tiempo durante el cual la privación de su libertad se prolongó. Si bien, a partir de algunas afirmaciones realizadas en la sentencia penal absolutoria, se evidencia que el entonces procesado, para el momento en que se dictó esa providencia, aparentemente se encontraba recluido en el Establecimiento carcelario de Chocontá, no se tiene ninguna evidencia acerca de su privación efectiva de la libertad, del período exacto en que cumplió la aludida medida de detención preventiva y, lo más importante, el tiempo durante el cual estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación por cuenta de ese proceso penal, única entidad demandada en este caso.

(…) Debe la Sala recordar que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”. Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de las cargas probatorias que debía asumir la parte demandante, en los términos del artículo 177 del CPC, la Sala negará las pretensiones de la demanda ante la falta de certeza del daño, lo que releva del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de la improcedencia del análisis de los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ante la ausencia de acreditación del daño antijurídico, consultar providencias de 8 de febrero de 2012, Exp. 21803, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de agosto de 2012, Exp. 26795, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 20 de mayo de 2013, Exp. 27229, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 29 de mayo de 2014, Exp. 30738, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02589-01(46917) Actor: ALEXANDER ESPINOSA POLOCHE Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 2700 de 1991) – Análisis sustantivo: Ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación ordenó la vinculación del aquí demandante por el delito de homicidio agravado y concluyó la fase de investigación con resolución de acusación en su contra. En etapa de juicio, un juzgado dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de acuerdo con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de septiembre de 2004, Alexander Espinosa Poloche presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable de los perjuicios padecidos con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado[2]. 2.

En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare, que La Nación – Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente por los daños y perjuicios ocasionados al señor Alexander Espinosa Poloche, por la detención injustificada, en que lo mantuvieron desde el día 19 de mayo de 2001 hasta el día 16 de septiembre del año 2002, inicialmente en la cárcel de Guateque y posteriormente en la cárcel de Chocontá”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes conceptos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Alexander Espinosa |Víctima directa |350 SMLMV[3]| |morales |Poloche | | | |Daño |Padres y hermanos de |Familiares de la |$10.000.000 | |emergente |Alexander Espinosa |víctima directa |por | | | | |honorarios | | | | |profesionale| | | | |s | | |Su madre, Sterherley |Familiares de la |50 SMLMV | | |Poloche, su abuela |víctima directa |para cada | | |materna y demás | |uno de | | |familiares | |ellos[4] | |Lucro |Alexander Espinosa |Víctima directa |$6.400.000 | |cesante |Poloche | |más la | | | | |actualizació| | | | |n monetaria | 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 19 de mayo de 2001, Alexander Espinosa Poloche fue capturado como presunto autor del delito de homicidio agravado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 6. 2) La Fiscalía 29 Seccional de Guateque definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual cumplió hasta el 16 de septiembre de 2002 en los establecimientos carcelarios de Guateque y Chocontá. 7. 3) El representante de la fiscalía solicitó la absolución de Alexander Espinosa en la etapa de juicio.

Finalmente, el 14 de septiembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque dictó sentencia absolutoria a su favor y dispuso su libertad inmediata. 8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 19 de mayo de 2001, Alexander Espinosa fue capturado por el delito de homicidio agravado y 2) el 14 de septiembre de 2002 se dictó sentencia absolutoria a su favor[5]. 2.

Posición de la parte demandada 9. El 9 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos expuestos, así como oponerse a las pretensiones formuladas[6]. En su escrito señaló que la fiscalía cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, al investigar los delitos de los que tuvo conocimiento y asegurar la comparecencia de “los presuntos infractores de la ley penal”.

Además, tanto la medida de aseguramiento de detención preventiva, como la resolución de acusación, se sustentaron en una valoración probatoria objetiva y razonable de las pruebas allegadas a la actuación. Si bien, posteriormente, se profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, esa decisión no tornó la detención en injusta, habida cuenta de los distintos niveles de probabilidad y certeza que se requiere para definir situación jurídica, dictar acusación o proferir sentencia condenatoria. 3.

Sentencia de primera instancia 10. El 23 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Alexander Espinosa y condenó al pago de la suma equivalente a 40 SMLMV a su favor, por concepto de perjuicios morales[7]. 11.

Como argumentos de fondo, señaló que, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, la privación de la libertad de Alexander Espinosa fue injusta, toda vez que “las pruebas recaudadas para la investigación en su momento, no fueron contundentes en la demostración de la responsabilidad del procesado, hecho que vulneró [sus] derechos fundamentales”.

Si bien dentro del expediente no se determinó el tiempo durante el cual estuvo recluido el demandante en el establecimiento carcelario de Chocontá, se verificó la existencia de “una decisión que condujo a la privación injusta de la libertad del señor Alexander Espinosa Poloche”. 4. Recurso de apelación 12. El 29 de enero de 2013, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[8].

Inicialmente señaló que este caso no podía resolverse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que, la sentencia absolutoria reconoció las dudas existentes acerca de la participación de Alexander Espinosa en los hechos investigados, pero sin que se hubiera establecido plenamente, en grado de certeza, su ajenidad en la conducta punible atribuida.

Además, resaltó que la medida de detención preventiva no violó ningún procedimiento legal y tampoco fue desproporcionada o arbitraria, más cuando se contaba con prueba testimonial e indiciaria que ubicaba al procesado en el lugar de los hechos y lo señalaban como uno de los autores del homicidio. Por último, sostuvo que, habida cuenta del tiempo de privación de la libertad, la condena impuesta por concepto de perjuicios morales había sido excesiva. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Ausencia de daño; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. Dentro del expediente se encuentra probado que se adelantó un proceso penal en contra de Alexander Espinosa, por el delito de homicidio agravado.

Así se constata con la Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, en la cual, además, se absolvió al entonces procesado de los cargos formulados, en aplicación del principio de in dubio pro reo[9]. 14. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que la referida sentencia cobró firmeza el 26 de septiembre de 2002, con posterioridad a la fijación del edicto[10] y la ausencia de interposición de recursos en su contra[11]. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2004, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 15.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que, dentro del expediente, no se demostró el tiempo de efectiva privación de la libertad del demandante y, en particular, el período durante el cual estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este caso.

Con ese fin, la Sala explicará las razones que le impiden identificar, en este caso, una afectación al derecho a la libertad de Alexander Espinosa Poloche y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Ausencia de daño 16. Con la demanda se aportaron las copias auténticas de la Sentencia absolutoria proferida el 14 de septiembre de 2002 a favor de Alexander Espinosa[12], el acta de su notificación por edicto[13] y el Auto de 30 de septiembre del mismo año, que ordenó archivar definitivamente las diligencias[14].

Estos fueron los únicos documentos aportados a esta actuación relacionados con el proceso penal, sin que en la demanda, o en otra oportunidad procesal, se solicitara la complementación de la anterior información. 17. Adicionalmente, el agente del Ministerio Público solicitó el interrogatorio de parte de Alexander Espinosa, el cual fue decretado mediante Auto de 6 de abril de 2005[15].

No obstante, después de librarse el respectivo despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de programarse varias citaciones para su realización, finalmente no fue posible su práctica. 18. Así las cosas, la parte demandante no aportó ningún documento que acreditara la fecha exacta en la cual se materializó la captura de Alexander Espinosa y el tiempo durante el cual la privación de su libertad se prolongó. Si bien, a partir de algunas afirmaciones realizadas en la sentencia penal absolutoria, se evidencia que el entonces procesado, para el momento en que se dictó esa providencia, aparentemente se encontraba recluido en el Establecimiento carcelario de Chocontá, no se tiene ninguna evidencia acerca de su privación efectiva de la libertad, del período exacto en que cumplió la aludida medida de detención preventiva y, lo más importante, el tiempo durante el cual estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación por cuenta de ese proceso penal, única entidad demandada en este caso[16]. 19.

En la parte resolutiva de la aludida sentencia absolutoria, se ordenó “la libertad inmediata del hoy absuelto Alexander Espinosa Poloche. Para el efecto se comisiona al señor Director de la Cárcel de Chocontá vía fax para que se sirva notificar al interno la sentencia proferida en su favor y lo deje en libertad”[17] (se trascribe). Además, en la misma providencia, al hacer un recuento del fundamento fáctico y probatorio de la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 29 Seccional de Guateque, se realizó la siguiente afirmación: “El Fiscal (…) resolvió acusar a Alexander Espinosa Poloche como responsable del delito de homicidio agravado (…) mantuvo vigente la medida de aseguramiento proferida en contra del mismo (…)”[18]. 20.

En efecto, las anteriores afirmaciones no permiten demostrar el período efectivo y total de privación de la libertad o, por lo menos, la fecha en que comenzó a cumplirse la medida de aseguramiento. En el mismo sentido, la mención que se hizo en la resolución de acusación sobre la vigencia de dicha medida cautelar para ese momento procesal, tampoco da cuenta del período de reclusión realmente cumplido por el entonces procesado, en particular, durante la fase de instrucción, de competencia de la Fiscalía General de la Nación. 21.

Debe la Sala recordar que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”[19]. Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de las cargas probatorias que debía asumir la parte demandante, en los términos del artículo 177 del CPC[20], la Sala negará las pretensiones de la demanda ante la falta de certeza del daño, lo que releva del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad[21]. 2.3.

Costas 22. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de 23 de octubre de 2012, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 49 al 56 del Cuaderno No. 1. [3] Folio 54 del Cuaderno No. 1.

Se advierte que en el capítulo “competencia y cuantía” de la demanda, inicialmente se indicó que los perjuicios morales se estimaban en la suma equivalente a 350 SMLMV, pero, posteriormente, se aludió a la cifra de 50 SMLMV. [4] Folio 53 del Cuaderno No. 1. Se indicó que estos gastos correspondían al “sostenimiento en la cárcel del señor Alexander Espinosa Poloche, lo mismo que el costo de desplazamiento semanal al lugar de detención desde Bogotá y el retorno a sus hogares”. [5] Folios 2 al 46 del Cuaderno No. 1. [6] Folios 68 al 80 del Cuaderno No. 1. [7] Folios 329 al 357 del Cuaderno Principal. [8] Folios 361 al 366 del Cuaderno Principal. [9] Folios 2 al 46 del Cuaderno No. 1. [10] Folio 47 del Cuaderno No. 1.

El edicto se fijó el 19 de septiembre de 2002, se desfijó el 23 de septiembre siguiente y el término de ejecutoria trascurrió entre el 24 y el 26 de septiembre del mismo año. [11] Folio 48 del Cuaderno No. 1. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque ordenó “archivar las diligencias definitivamente”. [12] Folios 2 al 46 del Cuaderno No. 1. [13] Folio 47 del Cuaderno No. 1. [14] Folio 48 del Cuaderno No. 1. [15] Folio 117 del Cuaderno No. 1. [16] El artículo 74 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “La instrucción será realizada en forma permanente por el Fiscal General de la Nación y sus delegados con competencia en todo el territorio nacional (…)”.

Asimismo, el artículo 400 prevé que: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento (…)”. Por tanto, el daño solo se le podría imputar a la Fiscalía General de la Nación en una proporción equivalente al tiempo que el aquí demandante estuvo privado de su libertad por cuenta de esta entidad, es decir, durante la fase de instrucción. [17] Folio 46 del Cuaderno No. 1. [18] Folio 4 del Cuaderno No. 1. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478. [20] Artículo 177 del CPC.

Carga de la prueba. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [21] En igual sentido se pronunció esta Corporación, en la sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, exp. 26795; el 20 de mayo de 2013, exp. 27229 y el 29 de mayo de 2014, exp. 30738.