RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / UNIVERSIDAD PÚBLICA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ORDEN DE CAPTURA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) [L]a Sala encuentra probado que con ocasión de los hechos ocurridos el (…) cuando en medio de las protestas estudiantiles que se estaban gestando ese día dentro de la Universidad (…) se produjo la detonación de un artefacto explosivo, al parecer por una indebida manipulación, lo cual causó heridas de consideración a varios estudiantes, dos de los cuales murieron por la gravedad de las mismas (…) [L]a Fiscalía ordenó vincular a la investigación penal, mediante diligencia de indagatoria, a los estudiantes que resultaron lesionados durante las protestas, entre ellos, el señor (…) pues encontró mérito suficiente para inferir su posible intervención en la manipulación del artefacto explosivo que originó la detonación. En consecuencia, la Fiscalía emitió, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 -vigente para el momento de los hechos investigados-, la correspondiente orden de captura, con fines de indagatoria, en contra del procesado; sin embargo, dicha orden de captura no se hizo efectiva (…) Finalmente, el órgano de la instrucción ordenó cancelar la orden de captura -sin que hubiese llegado a materializarse-, como consecuencia de la preclusión extraordinaria de la investigación, dada la ausencia de prueba incriminatoria en contra del procesado.
Vistas así las cosas, la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor (…) lo cierto es que mientras estuvo vigente esa medida no surtió efecto alguno en la libertad del referido señor, por cuanto éste decidió libre y voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial que, en ejercicio de legítimo de la acción penal, lo requería, para esclarecer su participación en la conducta punible investigada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / PROCESO PENAL / ACCIÓN PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CULPA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso concreto] [L]a Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor (…) lo cierto es que mientras estuvo vigente esa medida no surtió efecto alguno en la libertad del referido señor, por cuanto éste decidió libre y voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial que, en ejercicio de legítimo de la acción penal, lo requería, para esclarecer su participación en la conducta punible investigada.(…) [P]ara la Sala es claro que quien decide evadir una orden impuesta por autoridad judicial competente no solo desconoce obligaciones de carácter constitucional y legal que le imponen el deber de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de someterse a las autoridades democráticas debidamente constituidas -artículo 95, numerales 3 y 7 de la Constitución Política y de acudir, en calidad de sujeto procesal, al llamado de las autoridades -Ley 600 de 2000, artículo 245-, sino que, además, si como consecuencia de dicha evasión, luego pretende la indemnización de perjuicios, con ello transgrede el principio de buena fe -pauta de conducta debida que se presume de los particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución-, por cuanto, busca obtener un beneficio derivado de su propia culpa, escenario frente al cual cualquier presunta afectación a sus derechos de locomoción y residencia no tiene el carácter de antijurídico.
(…) [L]o cual torna improcedente indemnización alguna a cargo del Estado. (…) [L]a Sala no duda en afirmar que la motivación del demandante para justificar su renuencia no compromete la responsabilidad que se le endilga a la demandada (…) [N]o se encuentra probado que la situación exculpatoria alegada por el actor para justificar su comportamiento evasivo frente a la orden de captura, tenga la entidad suficiente para sobreponerse a la situación de renuencia con la que actuó y no puede sopesarse en orden a que primara sobre su obligación de acatar el llamado de las autoridades y afrontar, como le correspondía, el compromiso político, social y jurídico que todos los asociados deben a las autoridades legítimamente constituidas.
(…) [L]a libre determinación que tuvo el actor de adoptar una conducta de ocultamiento frente a la acción de las autoridades, en vez de asumir el ejercicio legítimo y constitucional de defensa en el escenario del proceso, como corresponde la garantía contenida en el artículo 29 de la carta política, (…) [Lo hace asumir] de esa manera, las afectaciones que sobre sus derechos tal conducta implicaba, en ellas, las de renunciar al ejercicio de su defensa técnica, sin que ahora, frente al resultado del proceso, pueda argüir un daño antijuridico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 245 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 343 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.49424, C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 28526 [fundamento jurídico 2.4], C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, exp. 35990 [fundamento jurídico 3], C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia de 15 de noviembre de 2016, exp. 48545, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, [fundamento jurídico 8]; sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 45415, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 13 de septiembre de 2019, exp. 46077, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 9 de junio de 2017, exp. 39405, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL [E]n relación con la vinculación del demandante al proceso penal que se adelantó en su contra, se recuerda que tal situación no comporta, per se, una situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.
Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye por sí misma, circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.
Ahora, en cuanto a la orden de captura que emitió la Fiscalía con fines de indagatoria no puede considerarse una decisión arbitraria o ilegal como lo sugirió el demandante (…) [L]o cual se evidenció en el proceso penal, pues había antecedentes y circunstancias que llevaban a considerar, con meridiana claridad, que el señor (…) pudo haber intervenido en la infracción de la ley penal penal.(…) [De igual forma], [L]a Fiscalía podía prescindir de la citación personal del llamado a rendir indagatoria y librar, en consecuencia, orden de captura, por tanto, para el caso del señor (…) procedía tal determinación, en atención a la naturaleza del delito investigado.
En suma, en la adopción de las decisiones cuestionadas, Fiscalía General de la Nación no desconoció el marco normativo dentro del cual debía actuar y, por tanto, el actor no puede sugerir una actuación arbitraria, pues, se insiste, esta entidad contaba con elementos de juicio suficientes que le permitían inferir su posible autoría o participación en las conductas punibles investigadas.
Finalmente, resulta oportuno precisar que, si bien el a quo en el fallo objeto de recurso declaró la existencia de una causa extraña derivada de la renuencia de la víctima de acudir al llamado de las autoridades, razón por la que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, la Sala no analizará el alcance de este medio exceptivo, en tanto ello resulta inane frente al hecho de la inexistencia del daño antijuridico derivado de la referida renuencia. (…) [E]l llamado de la demandante de revocar el proveído apelado no será concedido, frente a la inexistencia del daño antijurídico alegado y, además, porque no se acreditó una causal verdaderamente justificativa de la renuencia del procesado de acudir al llamado de las autoridades.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01331-01(50172) Actor: WILSON ALBERTO PÉREZ ROLDAN Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –Vinculación al proceso penal y captura con fines de indagatoria que cumple con los requisitos de ley –Si el procesado evade la orden de detención no se configura un daño antijurídico.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Wilson Alberto Pérez Roldan fue vinculado a una investigación penal en la que se expidió una orden de captura en su contra, que estuvo vigente por más de dos años, lo cual lo obligó a abandonar su residencia para resguardarse en la vivienda de algunos de sus familiares; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en su favor, ante la ausencia de prueba incriminatoria.
Como consecuencia, el demandante considera que la vinculación al proceso penal fue injusta y que con ella se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 25 de septiembre de 2013[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
“SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”[2]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 2 de octubre de 2009[3] por los señores Wilson Alberto Pérez Roldan (afectado directo), Johana Sánchez Franco (compañera permanente) y Álvaro Alonso Pérez Roldan (hermano) contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la vinculación a un proceso penal por el delito de terrorismo del señor Wilson Alberto Pérez Roldan y la posterior orden de captura que se impuso en su contra, la cual consideró injusta y arbitraria.
Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 500 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, ii) 100 SMLMV en favor del afectado directo y su compañera permanente por “perjuicios por pérdida de oportunidad”, iii) 100 SMLMV para el afectado directo por concepto de “perjuicios por daños a la dignidad humana y buen nombre” y “perjuicios por daño a la salud”, respectivamente, y iv) $12’000.000.oo en favor del afectado directo y su compañera permanente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante[4]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que el 10 de febrero de 2005, en inmediaciones de la Universidad de Antioquia, un grupo de estudiantes protestaban en contra de la firma del tratado de libre comercio con los Estados Unidos. En medio de esta protesta, se presentó una explosión -de origen desconocido- en el bloque 1 de la ciudadela universitaria donde funcionaba la facultad de química, hechos en los que fallecieron dos estudiantes y más de una docena resultaron heridos con quemaduras.
Sostuvo que, como consecuencia de estos hechos, el estudiante Wilson Alberto Pérez Roldan, quien cursaba primer semestre en la facultad de derecho, sufrió quemaduras de primer grado en el 15% de su superficie corporal y afectación auditiva, lesiones que fueron consideradas por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín como indicio grave de responsabilidad en su contra, razón que sirvió de fundamento para vincularlo a una investigación previa tendiente a establecer las causas de la exposición y los autores de la misma, pues se tenía conocimiento que en ella habían intervenido miembros de un grupo insurgente.
Manifestó que, en compañía de su abogado defensor, el estudiante Wilson Alberto Pérez Roldan se presentó voluntariamente ante la Fiscalía con el fin de rendir versión libre, por cuanto se declaró ajeno a cualquier actividad delictiva y que solo era una víctima de los hechos investigados; sin embargo, el ente encargado de la instrucción profirió resolución de apertura de la investigación y ordenó su captura.
Indicó que, luego de que Wilson Alberto Pérez Roldan se enteró que varios estudiantes vinculados a la investigación penal fueron privados de libertad y llevados a “insolubles instalaciones de la policía y posteriormente a la hacinada cárcel de Bellavista”, decidió abandonar su residencia habitual y refugiarse en casa de sus familiares en otra ciudad, “para lograr el restablecimiento de su salud”, razón por la cual organismos adscritos a la Fiscalía iniciaron su búsqueda mediante una persecución hostil que afectó también a su compañera permanente, quien comenzó a recibir amenazas verbales y seguimientos reiterados.
Precisó la demanda que el señor Pérez Roldan, quien había sido reconocido como víctima de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2005, fue declarado persona ausente hasta la calificación del mérito sumarial con preclusión de la investigación penal a su favor, debido a que no había prueba alguna que permitiera inferir su responsabilidad en las conductas punibles que se le imputaban.
Concluyeron así su demanda, indicando que “a causa de la injusta vinculación del señor WILSON ALBERTO PEREZ ROLDAN por más de dos años y medio a la investigación penal reseñada y la expedición de la orden de captura en su contra” se les causaron perjuicios inmateriales y materiales los cuales deben serles indemnizados. 3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[5] y fue debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, en cumplimiento de las obligaciones constituciones a su cargo, ejerció la acción penal con miras a establecer la presencia de grupos armados al margen de la ley dentro de las instalaciones de la Universidad de Antioquia, pues tuvo conocimiento que en medio de la protesta estudiantil del 10 de febrero de 2005 explotó una papa bomba de fabricación artesanal que afectó a varios estudiantes, entre ellos, al acá demandante, razón por la cual lo vinculó a una investigación penal y le impuso medida de aseguramiento; sin embargo, cuando la investigación siguió su curso y se fue dilucidando la verdad, los funcionarios fueron actuando en consecuencia, razón por la que se precluyó la instrucción, lo cual evidencia que actuó conforme a derecho.
Aclaró que la vinculación del demandante al proceso penal no fue injusta sino ajustada a la ley, lo cual supone para el administrado una carga que estaba en el deber jurídico de soportar[6]. 1.4. El 9 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas[7] y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 6 de mayo de 2013[8], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1.
La Fiscalía General de la Nación insistió en la legalidad de su actuación y agregó que para adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva no era exigible prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad penal del procesado, pues dicho requerimiento solo es atendible para proferir sentencia condenatoria. Por otra parte, consideró que los perjuicios solicitados en la demanda además de estar sobre estimados no se encontraban acreditados[9]. 1.4.2.
La parte actora reiteró las pretensiones de la demanda y resaltó que de las actuaciones que obraban en el proceso se podía inferir que el señor Wilson Alberto Pérez Roldan fue sometido a persecuciones y hostigamientos por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual, en su afán de buscar culpables, lo vinculó sin fundamento alguno a la investigación penal.
Precisó que no existían medios probatorios, ni evidencia física, ni prueba testimonial incriminatoria que justificara la vinculación del señor Pérez Roldan a la instrucción como autor de delitos tan graves como el de terrorismo o que soportaran la orden de captura -la cual se mantuvo durante más de dos años -con la consecuente declaratoria de persona ausente- dispuestas en su contra[10]. 1.4.3.
El Ministerio Público no emitió concepto. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Descongestión[11], negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (transcripción literal con posibles errores incluidos): “Los hechos que dieron lugar a la vinculación del actor, datan del 10 febrero de 2005 fecha en la cual, en los alrededores de la Universidad de Antioquia, un grupo de estudiantes adelantaba una serie de protestas al parecer en reacción a las gestiones adelantadas por el gobierno nacional para la aprobación del TLC, al hacer presencia la fuerza pública se desató un enfrentamiento de un grupo de encapuchados con la fuerza pública, y en desarrollo del mismo, se produjo el lanzamiento de artefactos explosivos desde el interior de la Universidad por parte algunos manifestantes, mientras los miembros de la fuerza pública respondían con gases lacrimógenos. Transcurrida aproximadamente una hora de iniciados los disturbios … se produjo una fuerte explosión, la cual trajo como consecuencia la lesión de (17) estudiantes universitarios … quienes inicialmente recibieron atención de urgencias en el puesto de enfermería de la Universidad, para luego ser trasladados al Hospital San Vicente de Paul … De inmediato las fuerzas policiales se hicieron presentes a la Unidad Hospitalaria y procedieron a registrar los nombres de los lesionados para luego ser dejados a disposición de la autoridad competente por su presunta participación en los disturbios … “Tal como se observa de las pruebas citadas con antelación el demandante WILSON ALBERTO PÉREZ ROLDAN fue vinculado al proceso penal adelantado con ocasión de estos hechos y posterior a ello se dictó orden de captura en su contra, la cual nunca se hizo efectiva, por lo que en auto del 6 de octubre de 2005 proferido por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 051 Delegada ante los Jueces Penales Especializados Destacada ante el CEAT, es declarado al demandante, y otros dos sujetos como personas ausentes … “… en providencia del 20 de junio de 2007 … se decidió DECRETAR LA PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN conforme al artículo 39 del C.P.P. en favor de los implicados, además se ordenó la cancelación de las ordenes de captura, ante la ausencia de elementos estructurales de la conducta penal y prueba de la responsabilidad penal … ya que la prueba testimonial e indiciaria relacionada en la misma, la cual fue analizada detenidamente, frente a las exigencias del artículo 397 del C.P.P. [que trata sobre los presupuestos para proferir resolución de acusación] no permitió que surgieran las exigencias requeridas para decidir de manera desfavorable a los intereses de los procesados … “De acuerdo con lo anterior, se advierte que los demandantes no pretenden derivar la responsabilidad por privación injusta de la libertad como tal, sino que le endilgan la calidad del daño antijurídico al hecho de que el señor WILSON ALBERTO PÉREZ ROLDAN se haya visto obligado a cambiar de residencia, abandonar su vida, al igual que su compañera permanente, durante todo el tiempo que se prolongó la investigación penal, esto por espacio de dos años.
“Para la Sala, esta circunstancia no puede ser fuente de responsabilidad, como quiera que aunque es cierto el demandante fue sujeto de medida de aseguramiento y luego absuelto, también es cierto que se sustrajo de sus deberes como procesado, al no prestar colaboración con el Funcionamiento de la Administración de Justicia compareciendo al proceso.
Recuérdese que el artículo 95 de la Constitución, que establece los deberes de los colombianos, consagra en su numeral 7°, como deber de la persona y del ciudadano, ‘Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ deber cuyo alcance fue precisado por la Corte Constitucional, en sentencia T-976 de 2003 … “En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional, sostiene que el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia no es absoluto y puede ser exceptuado cuando se vea en peligro la vida e integridad física de la persona, evento en el cual el cual el Estado tiene la obligación de garantizar la vida y demás derechos de ésta; sin embargo, en el presente caso no se demostró, que más allá del temor normal que pudiera sentir el procesado ante la medida de aseguramiento en su contra, existiera contra su vida o la de su familia alguna amenaza o peligro latente que pusiera en riesgo su vida o su integridad personal.
“A su vez el artículo 145 de la Ley 600 del 2000 … contempla en su numeral 5º, como uno de los deberes de los sujetos procesales el de ‘Concurrir al despacho cuando sean citados por el funcionario judicial …’ de donde se concluye sin dubitaciones, que el accionante tenía el deber de comparecer al proceso y ello no solo con el fin de hacer efectivas la orden de captura librada en su contra y la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, sino también y principalmente, de garantizar el cabal ejercicio de su derecho de defensa, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en su sentencia SU-014 de 2001 … “De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la presencia del sindicado en el proceso no tiene como fin únicamente facilitar la labor acusadora de la Fiscalía, sino por el contrario, se trata de un factor que incrementa las posibilidades es construir una mejor estrategia de defensa, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.
“Sin embargo, de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se desprende sin dubitaciones, que el señor WILSON ALBERTO PÉREZ ROLDÁN, se sustrajo voluntariamente del deber de comparecer al proceso, lo cual no sólo fue en desmedro de la labor investigativa de la Fiscalía, sino también de sus propios intereses, pues en dichas circunstancias no fue posible suministrar ninguna información sobre los hechos por los cuales era investigado, ni fue posible concurrir junto con su abogado defensor a la elaboración de la respectiva estrategia de defensa.
“Bajo las mismas premisas, la Sala concluye que en el presente caso se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto que si bien, sobre ella pesaba una medida restrictiva de la libertad, contribuyó a su prolongación con su conducta al no comparecer al proceso y no hacer ejercicio de la defensa material… “En el anterior orden de ideas, no pueden ahora los demandantes reclamar indemnización alguna por los daños sufridos como consecuencia de la evasión, por la que libre y voluntariamente optó el señor WILSON ALBERTO PÉREZ ROLDAN y mucho menos puede considerarse que el daño derivado del incumplimiento de un deber como el de comparecer al proceso y colaborar con la Administración de Justicia, tiene el carácter antijurídico.
Si bien es cierto que dicha decisión pudo ser fruto del temor en que se vio envuelto ante la imposición de una medida restrictiva de su libertad y el estado de salud en el que se encontraba, era su deber continuar compareciendo al proceso y usar todos los instrumentos que la Ley pone a disposición del procesado para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.
“Tampoco puede afirmarse que existió falla en el servicio de la Fiscalía al librar orden de captura en contra del autor, en tanto que ésta sólo estaba cumpliendo con su deber de deber de investigar los hechos denunciados y asegurar la comparecencia de los procesados y se reitera WILSON ALBERTO ORTÍZ ROLDAN quien libremente decidió huir.
“Lo anterior no quiere decir en modo alguno que el derecho fundamental de la libertad deba ser sacrificado en aras de facilitar la labor investigativa de la Fiscalía, sino que para preservarlo, el sindicado puede hacer uso de todos los medios e instrumentos que le otorga el ordenamiento jurídico, más no puede uso de acciones evasivas y que entrañan el incumplimiento de un deber, pues en tales circunstancias el daño no deviene antijurídico”.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el actor no compareció al proceso penal y que, como consecuencia, se privó de ejercer una adecuada defensa material, lo cual, en su criterio, no se acompasa con la realidad procesal, pues, según las pruebas que obraban en el proceso penal, el señor Wilson Alberto Pérez Roldán acudió de manera libre y voluntaria al despacho de la Fiscalía encargada de la instrucción con el fin de rendir versión libre sobre los hechos y aclarar su situación, por tanto, no se podía sustentar una culpa de la víctima cuando la presencia del procesado a la investigación penal se dio por su propia iniciativa.
Señaló que la cuestión radicó en que, inmediatamente después de la diligencia de versión libre, el señor Pérez Roldan, su compañera permanente y su abogado comenzaron a recibir intimidaciones, situación que puso de presente este último cuando, mediante memorial, le informó a la Fiscalía que al salir de la diligencia y en momentos en que se movilizaba en su vehículo en compañía del procesado y su compañera permanente fueron perseguidos por “personas de civil que se movilizaban en motos” que en un tono intimidante le indicaron que tuviera cuidado.
Por lo anterior sostuvo que “Es en ese contexto en el que ha de valorarse la pertinencia o no de la prosperidad de las pretensiones a la presunta existencia de una culpa exclusiva de la víctima, víctima que rindió versión libre por su propia iniciativa y que una vez terminada la diligencia se ve como intimidan directamente a su defensor. En tales condiciones la colaboración con la justicia, que iba por el mejor de los caminos, tiene que necesariamente verse frustrada por la actuación irregular e ilegal de la Policía Judicial y el silencio cómplice de una funcionaria, la fiscal instructora”.
Agregó que el Tribunal se refirió en su sentencia al “ius puniendi” como la potestad del Estado para la persecución del delito; sin embargo, desconoció que ese poder no es absoluto y no admite actuaciones arbitrarias, como ocurrió con el señor Pérez Roldan, pues se le vinculó a un proceso penal y se le dictó una orden de captura, sin que mediara un solo elemento de juicio que la justificara, tal como se evidenció en la resolución de preclusión de investigación, material probatorio que el a quo omitió valorar.
Concluyó que el señor Pérez Roldan no fue citado a diligencia de indagatoria, sino que se ordenó su captura a pesar de que éste había comparecido al proceso para rendir versión libre, por lo cual, a su juicio, dicha orden fue arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que se expidió sin fundamento probatorio alguno[12]. 2.2. En proveído del 20 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto[13] y, el 8 de junio siguiente esta Corporación lo admitió[14]. 2.3.
El 23 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[15]. 1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que el señor Wilson Alberto Pérez Roldan nunca estuvo privado de la libertad, por cuanto no compareció al proceso penal iniciado en su contra, razón por la cual fue declarado persona ausente, de manera que, contrario a lo señalado por la parte actora en la apelación, no obra prueba que demuestre una falla del servicio de su parte; en cambio, sí obra prueba que demuestra que el procesado de manera libre y voluntaria decidió evadirse del proceso penal, con lo cual quedó demostrada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Agregó que “… la conducta de WILSON ALBERTO PEREZ ROLDAN fue la causa eficiente para que de acuerdo con las funciones que le otorgan la Constitución y la Ley, la Fiscalía adelantara la correspondiente investigación. En otros términos, WILSON ALBERTO no actuó en debida forma y fue precisamente su conducta y no otra cosa diferente lo que motivó el proceso penal adelantado en su contra y las consecuencias que de él se derivaron”. 2.3.2.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. En escrito del 30 de octubre de 2017, la Consejera de Estado doctora Marta Nubia Velásquez Rico manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal 1°del artículo 150 del C. de P.C.[16], para lo cual señaló que, en su condición de Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, rindió testimonio dentro del proceso penal al cual estuvo vinculado uno de aquí demandantes[17].
En auto del 15 de febrero de 2018, esta Subsección aceptó el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, por considerar que su conocimiento sobre los hechos motivo de la litis podía afectar su imparcialidad, en consecuencia, la separó del conocimiento del asunto[18]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. 3.2.
Problema jurídico Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar, si tal como lo declaró el Tribunal de primera instancia, en relación con los hechos debatidos, medió la conducta de la víctima. Para tales efectos, la Sala deberá abordar, en primer lugar, la existencia del daño alegado por los demandantes derivado de la vinculación al proceso penal del señor Wilson Alberto Pérez Roldan y la consecuente orden de captura emitida en su contra, la cual no se materializó por cuanto el procesado decidió evadirla.
Superada la determinación sobre de la existencia del daño, se analizará si la pasiva está llamada a responder por el mismo en el marco de la causal excluyente de responsabilidad que fue declarada y, en caso de que se concluya sobre su falta de prueba revocar la sentencia objeto de recurso y, en consecuencia, emitir pronunciamiento respecto de los perjuicios negados por el a quo. 3.3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 10 de febrero de 2005, en medio de las protestas estudiantiles que se llevaron a cabo en la Universidad de Antioquia, en la que los manifestantes reprochaban la firma del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, algunos encapuchados manipulaban artefactos explosivos -bombas incendiarias y papas bombas- que lanzaban contra los agentes de policía que trataban de contrarrestar los actos vandálicos, se produjo la detonación -en la entrada del laboratorio de química farmacéutica ubicado en el bloque 1 del centro universitario- de un artefacto explosivo -al parecer por la manipulación de químicos para la preparación de las papas bombas- que dejó como resultado dos estudiantes fallecidos, debido a la gravedad de las quemaduras que sufrieron y 16 estudiantes heridos –entre ellos el estudiante Wilson Alberto Pérez Roldan de 26 años de edad[19]. - El 11 de febrero de 2005, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Especializados Destacada ante el CEAT -Comando Élite Antiterrorista- dispuso la apertura de una investigación, con miras a adelantar las diligencias necesarias tendientes a establecer la identidad de los responsables de los hechos perpetrados en las instalaciones de la Universidad de Antioquia, para lo cual ordenó: i) practicar una inspección judicial en el bloque 1 de la esa universidad, lugar donde se produjo la detonación, ii) recibir las versiones de los testigos que se encuentren en el lugar y iii) establecer “la responsabilidad de las personas que fueran afectadas con la onda explosiva, así como en la fabricación de los explosivos y la relación que tengan con grupos al margen de la Ley”[20]. - En el marco de esas labores investigativas, se practicó la inspección judicial en la Universidad de Antioquia -bloque 1 donde funciona el laboratorio de química farmacéutica-, diligencia en la cual intervino i) el Grupo de Explosivos y Laboratorio de Criminalística de la SIJIN, ii) la señora Leonor Herrera Serna, Jefe de Seguridad de la Universidad de Antioquia, quien indicó que “… en el momento de la explosión ya no habían personas en los laboratorios de farmacología … todos los que estaban afuera de esos bloques eran encapuchados” y iii) la doctora Cielo Patricia Guzmán, quien afirmó que en el momento en que salió del laboratorio de Química vio un grupo de encapuchados manipulando explosivos y resaltó que no habían estudiantes ni particulares en el laboratorio[21]. - Según el informe de neutralización y explosión que rindió el comité de investigación de la Policía Judicial[22], en el bloque 1 se halló gran cantidad de papas explosivas y de bombas molotov, elementos que fueron detonados bajo supervisión, dado que no se podían conservar por su sensibilidad al choque o a la fricción. Sobre la detonación, planteó la hipótesis conforme a la cual “… se puede pensar que los estudiantes se encontraban fabricando estos artefactos en la parte interna del laboratorio y luego eran transportados hasta un pasillo continuo al laboratorio y ubicados sobre el piso (lugar donde quedaron dos cráteres), posiblemente se presentó por una mala manipulación o trato brusco e inclusive un golpe o choque siendo este el motivo por el cual se presentó la explosión”.
Dentro de las labores investigativas, la Fiscalía 51 recibió, entre muchos otros, los testimonios de: i) Néstor López Aristizábal, Coordinador de Emergencias del Bloque 1, quien afirmó que el día de los hechos, “… como a las 11 de la mañana … se escucharon unas explosiones y acto seguido se empezó a ver encapuchados por todos lados de este bloque, más encapuchados de los que normalmente se ven en las revueltas y comenzaron a salir a la calle a tirar papas, cuando llegó la policía y empezó el enfrentamiento afuera, un grupo de encapuchados empezó a preparar papas en el corredor fuera del laboratorio … continuamente se acercaban encapuchados recibían papas y se iban a tirarlas a la calle, como yo soy el coordinador de emergencia me preocupé por la situación de esos laboratorios … la policía comenzó a tirar gases lacrimógenos de una manera más intensa que las veces anteriores y di la orden de desalojo a todo el personal de la facultad, la situación transcurrió igual que todas las veces por lo que me entré a la oficina y me puse a trabajar y a eso de las 12:10 del día escuché una fuerte explosión que ocasionó que los muros y los vidrios vibrara, encontré que había explotado algo en las afueras de ese laboratorio seguramente algo que esos muchachos estaban preparando” [23]. ii) Pablo Yovanny Román García, estudiante de química farmacéutica y monitor de clase, quien afirmó que cuando se empezaron a escuchar las papas bombas el profesor dio la orden recoger todo y salir del laboratorio y “… cuando los estudiantes salieron yo cerré el laboratorio con llave y me fui para las mesas.
Como a la hora fue la explosión más fuerte donde se dañaron los laboratorios[24]. iii) Henry Alberto Rondón, médico de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, a donde se remitieron los lesionados inmediatamente después de la explosión, quien afirmó que “… por la gravedad que presentaban algunos de ellos, con quemaduras grado tres, este tipo de lesiones NO son producidas por ondas explosivas sino por contacto directo con algún elemento combustible, podemos concluir desde el punto de vista médico que estos pacientes estuvieron muy cerca de la explosión, la onda expansiva produce lesiones traumáticas directas sin quemaduras”.
Agregó que antes de la detonación un grupo de encapuchados había ingresado a la instalación y sustrajo gran cantidad de medicamentos y elementos médicos -camillas, gasas y alcohol- [25]. iv) Gustavo Adolfo León Tamayo, médico de la IPS Universitaria, señaló que “desde un punto de vista médico las lesiones causadas son por un contacto directo con los explosivos” y agregó que cuando comenzaron a ingresar los heridos, una persona que no pudo identificar sustrajo los registros médicos de los lesionados[26]. v) Margarita Rosa Castro, médico de la IPS Universitaria, declaró que a la entrada había un grupo de personas que gritaba que no se llevaran a los heridos al hospital porque allí los detenían “tocó explicarles que las quemaduras eran muy severas y que el único hospital que podía atender esta emergencia era el Hospital San Vicente” [27]. - Según la historia clínica del Hospital Universitario San Vicente de Paul, Wilson Pérez Roldan, de 26 años, quien inicialmente se identificó como Wilson Vélez Roldan, ingresó al servicio médico de urgencias con quemaduras de primer y segundo grado en cara, cuello y muñecas y con una lesión timpánica[28]. - El 18 de febrero de 2005, el Grupo de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Antioquia, dio a conocer que, por labores investigativas, tuvo conocimiento que un cabecilla de un grupo insurgente había incursionado en varias universidades, entre ellas, la Universidad de Antioquia, con el fin de adoctrinar a los estudiantes en el manejo de explosivos, ello con fin de generar actos de terrorismo en contra de las políticas del gobierno central frente a gestiones relacionadas, entre otras, con el Tratado de Libre Comercio[29]. - El 11 de abril de 2005, Adrián Jahir Muñoz Cadavid, estudiante de licenciatura en matemáticas y física de la Universidad de Antioquia, rindió testimonio en el cual señaló que había pertenecido años atrás a una célula estudiantil con conexiones con un grupo insurgente y, en relación con los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2005, declaró que tuvo conocimiento que los mismos fueron promovidos por grupos insurgentes con apoyo de algunos estudiantes que hacían parte de los mismos.
Sobre los estudiantes heridos afirmó que “… eran parte de esos grupos y estaban en las protestas … todos los heridos estaban implicados dentro de la revuelta o manipulación de explosivos, porque solamente había acceso a ese lugar … las cuadrillas que ellos habían organizado, por colores, o sea eran grupos no mayores a quince … y cada uno tenía una función específica”.
Agregó que no conocía con exactitud los nombres de los estudiantes heridos, por cuanto “… por lo general dan nombres falsos cuando se presentan”[30]. - El 18 de abril de 2005, Wilson Alberto Pérez Roldan se presentó, en compañía de su abogado, de manera voluntaria a la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Especializados Destacada ante el CEAT -Comando Élite Antiterrorista- para rendir versión libre sobre los hechos investigados.
Manifestó que era estudiante de primer semestre de derecho de la Universidad de Antioquia y que el día de los hechos estaba recibiendo clases en el bloque 14 donde queda la facultad de derecho, pero que cuando empezó a escuchar los disturbios se dirigió al bloque 1, porque desde allí se podía ver mejor lo que pasaba, momento en que la policía comenzó a lanzar gases lacrimógenos, por lo que retrocedió por el pasillo del bloque y sintió que una onda expansiva lo elevó y cayó al piso, luego se arrastró y se dirigió a la enfermería. Negó que ese día estuviera manipulando explosivos o que estuviera participando de las protestas[31]. - De acuerdo con el informe de policía de 4 de mayo de 2005[32], las labores investigativas emprendidas con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de febrero anterior permitieron identificar a personas involucradas con grupos subversivos que venían operando dentro de la Universidad de Antioquia, dentro de las cuales se relacionó a Wilson Pérez Roldan[33]. - En resolución del 4 de mayo de 2005[34], la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Especializados Destacada ante el CEAT -Comando Élite Antiterrorista-, con base en las pruebas recolectadas en ejercicio de las labores investigativas recaudadas durante la investigación previa -entre otras, las mencionadas-, de las cuales afirmó se podía inferir que las personas que resultaron lesionadas en los hechos ocurridos el 10 de febrero anterior podían estar relacionadas con grupos subversivos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal[35], dio apertura a la instrucción penal por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto, con el fin de recaudar las pruebas que hicieran falta para esclarecimiento de los hechos y sus actores, para tal propósito vinculó mediante diligencia de indagatoria a los estudiantes que resultaron lesionados, entre ellos, a Wilson Alberto Pérez Roldan y, como consecuencia, expidió, entre otras, orden de captura en su contra, la cual no se hizo efectiva[36].
Consideró, en cuanto al delito de rebelión, que “las probanzas arrimadas al proceso hasta el momento, muestran que las pretendidas protestas, no son más que una argucia empleada por miembros de células rebeldes, para desarrollar su verdadera finalidad subversiva … se evidenció una vez más en los hechos ocurridos el 10 de febrero cuando argumentado su inconformidad con un tratado de libre comercio … diseñaron y ejecutaron todo un designio criminoso encaminado a agredir a la fuerza pública generar desorden y causar destrozos indeterminados”.
En lo que atañe al delito de terrorismo, sostuvo que el material probatorio reveló que la comunidad universitaria permaneció en estado de zozobra con ocasión de los actos vandálicos ocurridos dentro del alma mater. - En el transcurso de la instrucción se fueron recibiendo las indagatorias de los vinculados y, mediante resolución del 20 de mayo de 2005, la Fiscalía 51 les resolvió la situación jurídica de éstos con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva[37], providencia que confirmó, en sede de apelación, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 13 de junio siguiente[38]. - El 6 de octubre de 2005, la Fiscalía 51 determinó que, debido a que no se había logrado hacer efectiva la orden de captura dispuesta en contra del Wilson Alberto Pérez Roldan y que los indicios que motivaron la decisión de vincularlo a la investigación no habían variado, procedía declararlo persona ausente[39]. - El 10 de noviembre de 2005, la Fiscalía 51 dispuso el cierre parcial de la investigación en relación con algunos procesados y a renglón seguido dispuso la ruptura de la unidad procesal con miras a continuar la instrucción en relación con el señor Pérez Roldan, entre otros[40]. - El 27 de enero de 2006, la Fiscalía 51 calificó el mérito del sumario en relación con los procesados vinculados mediante indagatoria al proceso con resolución de acusación, decisión que revocó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 27 de julio siguiente[41], por lo tanto, dispuso precluir la investigación a favor de aquellos[42]. - El 29 de junio de 2007[43], la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín declaró la preclusión de la investigación iniciada en contra del señor Wilson Alberto Pérez Roldan, entre otros, en virtud de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000[44].
Como fundamento de su decisión señaló que (transcripción literal, con inclusión de posibles errores): “En cuanto se refiere a la participación de los estudiantes, la entonces fiscal instructora consideró que de alguna manera habían tomado parte de los mismos, contribuyendo con la fabricación de los artefactos explosivos utilizados para hostigar a la fuerza pública, apoyó la funcionaria en el dicho por parte de algunos directivos de la Universidad desde tempranas horas habían advertido la presencia de encapuchados quienes comenzaron perturbando la jornada académica, incomunicando al Claustro Universitario, lanzando petardos y tomándose el Bloque 1 donde se produjo la explosión. Y dedujo la participación de quienes resultaron en dicho acontecimiento, porque según algunos médicos, aun presentaban residuos de sus pasamontañas en la cabeza, tenían radio de comunicación entre sus elementos y sus ropas se encontraban quemadas, lo cual indica que necesariamente estaban dedicados a la fabricación de los artefactos explosivos.
“Convocada esta delegada a examinar el anterior razonamiento, cabe precisarse a este aspecto, que en modo alguno puede derivarse de lo antes relatado un indicio grave en contra de las personas vinculadas mediante diligencia de indagatoria, como quiera que el hecho de presentar ropas quemadas resulta circunstancial, puesto que la explosión, en verdad ocurrió, en una zona transitable en donde resulta lógico, como lo anotaron los expertos en explosivos, la onda se expande bien en línea recta o directa pudiendo alcanzar a quienes intervenían activamente en los hechos o simples estudiantes transeúntes, que aún permanecían dentro de la institución, no pudiendo por tanto derivar a partir de allí una participación directa en los acontecimientos de quienes resultaron afectados con la onda explosiva … “De otro lado la investigación se encuentra huérfana de testimonio alguno que de manera clara y contundente señale a cada uno de los responsables, como quienes desde tempranas horas se alistaron para protagonizar los disturbios, pues nótese que a lo sumo se señala a un grupo de encapuchados que procedieron a despojar de sus radios de comunicación a los vigilantes, sin que éstos se identificaran a alguno de ellos como estudiante o miembro de la comunidad universitaria … “(…) “Ahora bien, cierto es que el Claustro Universitario no es ajeno al acontecer nacional y las disposiciones tomadas por el gobierno nacional y las disposiciones tomadas por el gobierno nacional referida a cualquier materia, por ello, es que al interior de la comunidad universitaria se general todas y cada una de las diferentes formas de opinión y oposición, transcurrir que es la esencia de la misma universidad.
Es por ello que no puede permitirse llegar a generalizaciones amparados en falsos juicios de valor. Y es que al efectuar un juicioso análisis en lo que respecta a la presente investigación penal y frente a la prueba que se ha esgrimido de cargo, en su conjunto y de manera particular la misma resulta inexistente en cuanto a la responsabilidad de los aquí encartados, puesto que de ella no se deriva un señalamiento alguno en contra de los aquí vinculados como supuestos miembros de un Grupo Subversivo o Rebelde que tengan su accionar al interior de la Universidad y muestra de ello es el pronunciamiento en relación con los primeros vinculados dentro de esta investigación por medio de la Unidad de Fiscales Delgados ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento tanto de la medida asegurativa como de la acusación proferida y no era para menos, puesto que si bien es cierto a través de la investigación desfilaron gran cantidad de testigos, frente a la concreción de responsabilidad dichas atestaciones se quedaron cortas y tan solo resultaron de trascendencia para establecer la materialidad de la conducta y bien se sabe que en materia penal, la carga de la prueba le corresponde al Estado y frente a hechos objetivamente demostrados no podrá atribuirse responsabilidad con simples conjeturas o hipótesis que los implicados hacen parte de movimientos estudiantiles adscritos a grupos rebeldes o a milicias confirmadas con el propósito de derrocar al gobierno nacional en este punto debe analizarse si la estructura típica del delito de Rebelión se compadece o no con la situación fáctica.
“(…) “En relación con el delito de Terrorismo estima el despacho que del hecho de estar presentes cuando se produjo la explosión y haber resultado afectados los vinculados a la presente actuación no puede en momento alguno deducirse un indicio de presencia en el lugar de los acontecimientos puesto que se trata de estudiantes de la misma institución universitaria, siendo lógico que a la hora en que se produjo la explosión se encontraran en su interior por cualquier razón de índole académica, tal como algunos de ellos lo han señalado en el sentido que iban a la biblioteca o simplemente deambulaban por el corredor; actividades no necesariamente relacionadas con la fabricación artesanal de las denominadas ‘papas explosivas’ o interviniendo activamente en los disturbios … “… los estudiantes afectados con la explosión bien pudieron serlo por la onda expansiva no necesariamente por la manipulación directa de los explosivos de lo cual tampoco existe certeza en el sentido de que los capturados hayan sido los mismos y por lo tanto no puede deducirse de manera indefectible que por el hecho de resultar quemados hayan estado manipulando los artefactos explosivos o por la combinación de gases.
“Finalmente, con respecto a la imputación de hurto calificado y agravado que se dedujo, se estima fehacientemente demostrada la materialidad de dicha conducta; no obstante, nada en la actuación demuestra que los aquí procesados fueron quienes efectivamente se apoderaron de los bienes muebles propiedad de la Universidad, pues no existe un solo señalamiento concreto en tal sentido y por tanto, la imputación de responsabilidad por tal comportamiento no tiene soporte probatorio.
“En las anteriores condiciones procesales, estima el Despacho procedente decretar la preclusión extraordinaria de la actuación, por las conductas punibles endilgadas a los procesados, habida consideración de la ausencia de elementos estructurales de la conducta penal y prueba de la responsabilidad penal que se advierten en la presente investigación respecto de los implicados puesto que de la prueba testimonial e indiciaria relacionada con antelación, analizada detenidamente, frente a las exigencias del artículo 397 del C.P.P. … no emergen las exigencias requeridas para decidir desfavorable a los intereses de los procesados.
Se dispondrá en consecuencia la preclusión extraordinaria en favor de los implicados, lo como lo prevé el artículos 39 del C. de P.P. y a ello se dispondrá en esta actuación procesal para los vinculados en el mismo sentido se dispondrá la cancelación de las ordenes de captura que pesan en contra de … WILSON PÉREZ ROLDAN”. - Según certificación de la Unidad de Fiscalía Especializada de Antioquia, la decisión anterior se notificó a los sujetos procesales el 14 de agosto de 2007, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno y, por tanto, quedó debidamente ejecutoriada[45]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[46]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2005 cuando en medio de las protestas estudiantiles que se estaban gestando ese día dentro de la Universidad de Antioquia se produjo la detonación de un artefacto explosivo, al parecer por una indebida manipulación, lo cual causó heridas de consideración a varios estudiantes, dos de los cuales murieron por la gravedad de las mismas, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Especializados Destacada ante el CEAT -Comando Élite Antiterrorista, en cumplimiento de la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito que lleguen a su conocimiento (artículo 250 de la Constitución Política), dio apertura a la instrucción penal, como miras a esclarecer si se había infringido la ley penal y a establecer los posibles autores de los hechos.
Para tal propósito, la Fiscalía ordenó vincular a la investigación penal, mediante diligencia de indagatoria, a los estudiantes que resultaron lesionados durante las protestas, entre ellos, el señor Wilson Alberto Pérez Roldan, pues encontró mérito suficiente para inferir su posible intervención en la manipulación del artefacto explosivo que originó la detonación. En consecuencia, la Fiscalía emitió, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 -vigente para el momento de los hechos investigados-, la correspondiente orden de captura, con fines de indagatoria, en contra del procesado; sin embargo, dicha orden de captura no se hizo efectiva, por cuenta de la decisión del procesado de evadirla -como lo reconoció en sus diferentes intervenciones procesales-, razón para que se le declarara persona ausente durante el trámite de la instrucción. Finalmente, el órgano de la instrucción ordenó cancelar la orden de captura -sin que hubiese llegado a materializarse-, como consecuencia de la preclusión extraordinaria de la investigación, dada la ausencia de prueba incriminatoria en contra del procesado.
Vistas así las cosas, la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor Wilson Alberto Pérez Roldan, lo cierto es que mientras estuvo vigente esa medida no surtió efecto alguno en la libertad del referido señor, por cuanto éste decidió libre y voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial que, en ejercicio de legítimo de la acción penal, lo requería, para esclarecer su participación en la conducta punible investigada.
Sobre la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, la Sala de esta Sección se ha pronunciado, así[47]: “8. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales … El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos[48], disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros.
El artículo 145.5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. “Si el sindicado, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal.
Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia[49]. “9. La Fiscalía 5ª Seccional de Barranquilla dictó orden de captura con fines de indagatoria contra … y la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla revocó la orden de captura y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y, posteriormente, precluyó la investigación [hechos probados 6.1, 6.2, 6.4 y 6.5].
“También está probado que … evadió a las autoridades mientras estuvo vigente la orden de captura en su contra, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). En efecto, en el hecho 2.1.3. de la demanda se afirmó que: “(…) La orden de captura, injusta desde todo punto de vista jurídico, conllevó a que el Dr… se escondiera para evitar ser llevado de manera arbitraria a una cárcel.
Pues, las órdenes de captura fueron entregados al CTI de la misma Fiscalia (f. 5 c. 1) y lo reiteró en el recurso de apelación (f. 288 c. p.). “El daño no tiene el carácter de antijurídico, por el contrario, el procesado decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal.
“Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió … no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar” (se resalta).
En pronunciamiento posterior, la misma Sala puntualizó[50]: “Del mismo modo, bajo el supuesto de que durante el tiempo en que la orden estuvo vigente, la aquí actora perdió su libertad de locomoción al tener que ocultarse y evadir la orden, ello no sería imputable a la accionada sino únicamente a la aquí actora. “En efecto, el artículo 95 de la Constitución Política prevé los deberes de las personas y los ciudadanos que se encuentran en el territorio nacional, el que no solo consagra el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, sino igualmente el de ‘respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales’.
“El comportamiento del investigado que evade voluntariamente la justicia y luego pretende reparación, se enmarca en la regla ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, cuya formulación aunque no se haya explícita en el ordenamiento colombiano, se deriva de los artículos 1525[51] y 1744[52] del Código Civil, y sobre la cual la Corte Constitucional ha estimado[53]: ‘¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans?.
Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen. No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado ‘por un objeto o causa ilícita a sabiendas’, y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe …’.
“De esta forma, quien desconoce una orden de captura –incluso de detención preventiva- legalmente amparada y luego pretende reparación, ciertamente alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, comportamiento que de paso atenta contra el principio de la buena fe previsto en el artículo 86 (sic) de la Constitución Política.
“En el sublite no se puede enrostrar a la administración de justicia los presuntos daños causados a la actora mientras la orden estuvo vigente, pues fue el actuar de la propia demandante al evadir la justicia y permanecer prófuga por voluntad propia la causante del daño que aquella alega, máxime si se considera que la orden de captura se encontraba debidamente sustentada.
Por su parte, esta Subsección consideró[54]: “En ese sentido, la situación puesta de presente impone la necesidad de estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento en el caso sub examine, para lo cual es necesario advertir que, desde la presentación de la demanda, la parte actora aceptó el hecho de que el señor … no estuvo privado de su libertad, por cuanto decidió salir del país para no cumplir la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura.
“(…) “Así las cosas, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno. “En ese sentido, no se configuró un daño antijurídico como consecuencia de la ineficacia de la medida de aseguramiento, razón por la cual no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado … “(…) “Asimismo, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual en los eventos en los que el sindicado considera ilegítima la existencia de un proceso penal en su contra, se debe admitir su renuencia a comparecer ante el despacho judicial de la causa, pues, según el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, es un deber de los ciudadanos colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por el demandante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, ante la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la estaba requiriendo y cumpliera con ese deber de rango constitucional.
“En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues precisamente a través de esa colaboración los administradores de justicia buscan llegar a la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el preámbulo de la Carta Política[55].
“(…) “Ahora bien, debe señalarse que, en criterio de la Sala, la orden de captura dictada contra el señor … no fue arbitraria ni irracional, puesto que ésta se decretó de conformidad con el material probatorio que obraba en el proceso penal y el análisis realizado por el ente acusador para dictarla no fue desproporcionado ni caprichoso, en la medida en que evidencia una valoración de la situación fáctica y de las disposiciones normativas aplicables en el momento de los hechos.
“Por todo lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia”. En línea con los pronunciamientos anteriores, para la Sala es claro que quien decide evadir una orden impuesta por autoridad judicial competente no solo desconoce obligaciones de carácter constitucional y legal que le imponen el deber de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de someterse a las autoridades democráticas debidamente constituidas -artículo 95, numerales 3 y 7 de la Constitución Política, - y de acudir, en calidad de sujeto procesal, al llamado de las autoridades -Ley 600 de 2000, artículo 245-, sino que, además, si como consecuencia de dicha evasión, luego pretende la indemnización de perjuicios, con ello transgrede el principio de buena fe -pauta de conducta debida que se presume de los particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución-, por cuanto, busca obtener un beneficio derivado de su propia culpa, escenario frente al cual cualquier presunta afectación a sus derechos de locomoción y residencia no tiene el carácter de antijurídico.
Entonces, en este asunto, como el actor pretende la indemnización de un daño derivado de una orden de captura que no se hizo efectiva porque voluntariamente decidió evadirla e incumplir con las obligaciones de rango constitucional y legal que le imponían el deber de acudir al llamado de las autoridades y de comparecer al juicio, queda claro que el daño alegado no es antijurídico, lo cual torna improcedente indemnización alguna a cargo del Estado.
Ahora bien, pese a que en sus intervenciones la parte actora alegó que su renuencia a concurrir al proceso tuvo como justificación el hecho de que recibió intimidaciones, la Sala no duda en afirmar que la motivación del demandante para justificar su renuencia no compromete la responsabilidad que se le endilga a la demandada, y bien por el contrario, de ser ciertas -falta de prueba-, lo que acreditan es la intervención de terceros, ajenos al demandado, en tanto no constituyen prueba que demuestre que las mismas se originaron en una acción de quienes estaban llamados a hacer efectiva la orden de captura o de la autoridad que la dispuso -llamada al presente juicio de reparación-.
En igual sentido, no se encuentra probado que la situación exculpatoria alegada por el actor para justificar su comportamiento evasivo frente a la orden de captura, tenga la entidad suficiente para sobreponerse a la situación de renuencia con la que actuó y no puede sopesarse en orden a que primara sobre su obligación de acatar el llamado de las autoridades y afrontar, como le correspondía, el compromiso político, social y jurídico que todos los asociados deben a las autoridades legítimamente constituidas.
Por otra parte, el actor también alegó, como motivación de su renuencia, que su vinculación al proceso penal y la consecuente orden de captura con fines de indagatoria correspondían a decisiones arbitrarias e ilegales; sobre este particular, se pone de presente, una vez más, la libre determinación que tuvo el actor de adoptar una conducta de ocultamiento frente a la acción de las autoridades, en vez de asumir el ejercicio legítimo y constitucional de defensa en el escenario del proceso, como corresponde la garantía contenida en el artículo 29 de la carta política, asumiendo de esa manera, las afectaciones que sobre sus derechos tal conducta implicaba, en ellas, las de renunciar al ejercicio de su defensa técnica, sin que ahora, frente al resultado del proceso, pueda argüir un daño antijuridico.
No estima la Sala, en este contexto, que se imponga el estudio de solvencia, validez, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, pues tal ejercicio solo puede provenir de la verificación directa de la afectación de un derecho en punto a su cumplimiento, asunto que tal como se ha indicado, no corresponde al que la realidad probatoria revelan los autos.
Ahora bien, en relación con la vinculación del demandante al proceso penal que se adelantó en su contra, se recuerda que tal situación no comporta, per se, una situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye por sí misma, circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.
Ahora, en cuanto a la orden de captura que emitió la Fiscalía con fines de indagatoria no puede considerarse una decisión arbitraria o ilegal como lo sugirió el demandante, si se tiene en cuenta, en primer lugar, en virtud de lo previsto en el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, el imputado quedaría vinculado a la investigación penal, a través de la diligencia de indagatoria, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 de la misma norma[56], dicha diligencia resultaba procedente frente a quien, según “… antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación”, se “… considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”, lo cual se evidenció en el proceso penal, pues habían antecedentes y circunstancias que llevaban a considerar, con meridiana claridad, que el señor Pérez Roldan pudo haber intervenido en la infracción de la ley penal.
Da cuenta la probanza, que para emitir la orden de captura, la Fiscalía se amparó en lo previsto en el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 336, “todo imputado será citado en forma personal a rendir indagatoria”; sin embargo, de esa citación se prescindirá y, en consecuencia, procedía librar orden de captura, cuando “… de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”.
En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la referida ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo, entre otros, en el evento en el que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Entonces, en consideración a que el delito más grave por el cual fue vinculado el señor Pérez Roldan a la investigación, esto es, el delito de terrorismo, contemplaba, en términos del artículo 343 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, una pena de prisión de “diez (10) a (15) años.”, esto es, una pena mínima superior a cuatro (4) años, es dable concluir que frente a este delito procedía la detención preventiva y, por tanto, la Fiscalía podía prescindir de la citación personal del llamado a rendir indagatoria y librar, en consecuencia, orden de captura, por tanto, para el caso del señor Pérez Roldan, procedía tal determinación, en atención a la naturaleza del delito investigado.
En suma, en la adopción de las decisiones cuestionadas, Fiscalía General de la Nación no desconoció el marco normativo dentro del cual debía actuar y, por tanto, el actor no puede sugerir una actuación arbitraria, pues, se insiste, esta entidad contaba con elementos de juicio suficientes que le permitían inferir su posible autoría o participación en las conductas punibles investigadas.
Finalmente, resulta oportuno precisar que, si bien el a quo en el fallo objeto de recurso declaró la existencia de una causa extraña derivada de la renuencia de la víctima de acudir al llamado de las autoridades, razón por la que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, la Sala no analizará el alcance de este medio exceptivo, en tanto ello resulta inane frente al hecho de la inexistencia del daño antijuridico derivado de la referida renuencia. Visto todo lo anterior, el llamado de la demandante de revocar el proveído apelado no será concedido, frente a la inexistencia del daño antijurídico alegado y, además, porque no se acreditó una causal verdaderamente justificativa de la renuencia del procesado de acudir al llamado de las autoridades.
Por estas razones, se impone confirmar la sentencia objeto de recurso, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Folios 198 a 212 del cuaderno principal. [2] Folio 212 del cuaderno principal. [3] Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 48 del cuaderno 1.
Demanda visible a folios 39 a 48 del cuaderno 1. [4] Folios 44 y 45 del cuaderno 1. [5] Folio 50 del cuaderno 1. [6] Folios 55 a 62 del cuaderno 1. [7] Folio 73 del cuaderno 1. [8] Folio 139 del cuaderno 1. [9] Folios 140 a 149 del cuaderno 1. [10] Folios 162 a 173 del cuaderno 1. [11] El asunto le fue asignado en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PSAA 13-9962 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 196 del cuaderno 1). [12] Folios 214 a 220 del cuaderno principal. [13] Folio 221 del cuaderno principal. [14] Folios 225 y 226 del cuaderno principal. [15] Folio 229 del cuaderno principal. [16] “Tener el juez, su conyugue o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. [17] La manifestación de impedimento obra a folio 239 del cuaderno principal y el testimonio al cual alude obra a folios 121 a 127 del cuaderno 11. [18] Folios 241 y 242 del cuaderno principal. [19] Folios 4 a 15 del cuaderno 3. [20] Folios 24 y 25 del cuaderno 3. [21] Folios 30 a 32 del cuaderno 3. [22] Folios 45 a 50 del cuaderno 3. [23] Folio 105 del cuaderno 3. [24] Folios 210 del cuaderno 3. [25] Folio 191 del cuaderno 3. [26] Folios 237 del cuaderno 3. [27] Folios 248 del cuaderno 3. [28] Folios 122 y 123 del cuaderno 4. [29] Folios 263 a 265 del cuaderno 3. [30] Folios 123 a 127 del cuaderno 5. [31] Folios 44 del cuaderno 5. [32] Folio 107 del cuaderno 5. [33] Folio 113 del cuaderno 5. [34] Folios 137 a 160 del cuaderno 5. [35] Ley 600 de 2000, artículo 331: “Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.
“La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. [36] Folio 173 del cuaderno 5. [37] Folios 292 a 329 del cuaderno 6. [38] Folios 51 a 90 del cuaderno 9. [39] Folios 14 y 15 del cuaderno 11. [40] Folios 192 y 193 del cuaderno 11. [41] Folios 341 a 380 del cuaderno 11. [42] Folios 341 a 380 del cuaderno 11. [43] Folios 389 a 399 del cuaderno 11. [44] Artículo
39. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO. “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
“El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. [45] Folio a 399 del cuaderno 11. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente: 49.424. [48] “Hoy retomado por el artículo 309 de la Ley 906 de 2004” (cita original de la sentencia). [49] “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4], sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento jurídico 3] y sentencia de 15 de noviembre de 2016, Rad. 48,545 [fundamento jurídico 8]” (cita original de la sentencia). [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de septiembre de 2019, expediente: 46.077. [51] “El artículo 1525 del Código Civil reza; ‘No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas’” (cita original de la sentencia). [52] “El artículo 1744 del Código Civil prevé: ‘Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad.
Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad’” (cita original de la sentencia). [53] “Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995” (cita original de la sentencia). [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente: 45.415. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de junio de 2017 (expediente: 39.405). [56] Diligencia de indagatoria.
“El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”.