Micelio
05001-23-31-000-2002-01192-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unión Temporal Soderal S.A. Y Producargo S.A.·Demandado: Departamento De Antioquia-Fábrica De Licores De Antioquia (Fla)

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA APELADA / BUENA FE [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que (…) modificó en forma unilateral las condiciones relativas al precio del contrato que habían sido estipuladas en el pliego de condiciones de la licitación, evento que el recurrente identifica como la causa de la ruptura del equilibrio prestacional que invoca (…) la Sala arriba a la misma conclusión que sirvió de fundamento al Tribunal de primera instancia para sustentar la desestimación de la pretensión de restablecimiento de un pretendido desequilibrio contractual, teniendo en consideración: (…) que no se configuró la modificación unilateral del pliego de condiciones que invocó la parte demandante;

(…) que (…) aclaró oportunamente a los licitantes las condiciones bajo las cuales se incorporarían al contrato los precios presentados en dólares; (…) que la estipulación tercera del contrato suscrito es consistente con las reglas establecidas en el pliego; (…) que durante la licitación (…) no presentó ninguna objeción a la regla que se estableció en la adenda 2 para la fijación del precio del contrato en pesos, cuando la propuesta se presentara en dólares;

(…) que la advertencia de hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta no comportaba una forma de constreñimiento capaz de viciar el consentimiento del contratista y; (…) que la presentación de reparos a las estipulaciones del pliego que merecieran objeciones era una carga del contratista, impuesta por el deber de actuar de buena fe, cuya omisión comportaba la aceptación de sus condiciones (…) En relación con la pretensión de nulidad de la liquidación del contrato, integrada por las Resoluciones (…) la Sala comparte la decisión del fallador de primer grado, donde consideró que el acto mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato fue proferido el 9 de agosto del 2001, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término pactado en el contrato (…) Toda vez que en esta instancia se comparten las razones que condujeron al fallador de primer grado a desestimar la pretensión de reconocimiento de ruptura del equilibrio económico del contrato y de nulidad de las resoluciones que lo liquidaron, la Sala confirmará la Sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01192-01(59983) Actor: UNIÓN TEMPORAL SODERAL S.A. Y PRODUCARGO S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA (FLA) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – desequilibrio económico por cambios en las reglas de precio establecidas en los pliegos.

Síntesis del caso: La parte demandante ofertó en dólares el precio del suministro de alcohol a una empresa licorera. El contrato fijó el precio en pesos, de acuerdo con las reglas que fueron establecidas en el pliego. El contratista solicitó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato por modificación unilateral de las reglas de fijación del precio pactadas en la licitación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo en primera instancia, conforme con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante – 1.2 Posición de la parte demandada – 1.3 Sentencia recurrida – 1.4 Recurso de apelación 1 Posición de la parte demandante 1.

El 2 de abril de 2002, la Unión Temporal Soderal S.A.-Producargo S.A. (UT) y las sociedades Soderal S.A. y Producargo S.A. presentaron demanda,[1] en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores de Antioquia (FLA), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Adendo No. 2 al Pliego de Condiciones de la Licitación No. 009-98, por falta de competencia. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las cláusulas tercera[2] y cuarta[3] del contrato 2230-FLA-026-99.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9179 del 15 de Octubre de 1.999 mediante la cual se impuso a la [UT] Demandante una multa por incumplimiento parcial del contrato por valor de […] $36.556.362,00 […]. CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 11772 del 22 de diciembre de 1. 999 por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 9179 del 15 de Octubre de 1.999 […] QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6110 del 09 de Agosto de 2.001 por medio de la cual se liquida unilateralmente un contrato.

SEXTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9292 del 26 de Noviembre de 2.001 por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 6110 del 09 de Agosto de 2.001. SEPTIMA: Que se ordene el restablecimiento del derecho del contratista como consecuencia de las declaraciones anteriores y se condene al Demandado al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados y que resulten probados en el proceso.

OCTAVO: Que se declare el incumplimiento por parte de [la FLA] del contrato No. 2230-FLA-026-99 para el suministro de alcohol extraneutro celebrado con la [UT], el día 19 de Mayo de 1.999, en lo que se refiere al precio, forma de pago e índice de tolerancia, de conformidad con lo narrado en esta demanda. PRETENSION UNICA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION OCTAVA PRINCIPAL: Que se declare en relación con el Contrato No. 2230-FLA-026-99 […], la ocurrencia de hechos o circunstancias no imputables al Contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato en contra de la [UT].

NOVENA: Que como consecuencia de las declaratorios anteriores se condene a [la FLA] al restablecimiento de los derechos de la [UT] y de las Sociedades integrantes de esta a través de la indemnización actualizada de los perjuicios y/o reconocim[ie]nto y pago actualizado de la totalidad de los sobrecostos de todo orden y perjuicios en que esta incurrió […] PRETENSION UNICA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION NOVENA PRINCIPAL: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a [la FLA] al restablecimiento de los derechos de la [UT] y de las Sociedades que la integran a través de la indemnización actualizada de los perjuicios y/o reconocimiento y pago actualizado de la totalidad de los sobrecostos de todo orden y perjuicios en que esta incurrió, derivados directamente de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de los hechos o circunstancias no imputables al contratista que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del Contrato haciendo más onerosa la ejecución integral del objeto del mismo […] DECIMA: Que se condene a [la FLA] al pago de intereses moratorias por todo el tiempo de la mora a la tasa comercial moratoria sobre las sumas liquidas actualizadas, que resulten a su cargo por incumplimiento contractual […], o como consecuencia del cumplimiento de las resoluciones cuya nulidad se solicita en esta demanda.

PRETENSION PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION DECIMA PRINCIPAL: En subsidio de la pretensión décima principal, solicito que se condene a [la FLA] al pago de las sumas actualizadas que resulten a su cargo junto con los correspondientes intereses comerciales desde la época de la causación de los mayores costos y perjuicios en que incurrió la [UT] y las sociedades que la integran, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.

PRETENSION SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION DECIMA PRINCIPAL: En subsidio de la pretensión décima principal y primera subsidiaria a la pretensión décima principal, solicito que se condene a [la FLA] al pago actualizado o corregido monetariamente con el IPC con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el fenómeno de la inflación, de las sumas que resulten a su cargo desde la fecha de su causación, de los mayores costos y perjuicios en que incurrió la [UT] y las sociedades que la integran, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre el monto de perjuicios ya actualizados, y para el mismo período […] PRETENSION TERCERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION DECIMA PRINCIPAL: En subsidio de la pretensión décima principal y de las anteriores pretensiones subsidiarias a la pretensión décima principal, solicito que se condene a [la FLA] al pago actualizado o corregido monetariamente con el IPC con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el fenómeno de la inflación, de las sumas que resulten a su cargo desde la fecha de su causación, de los mayores costos y perjuicios en que incurrió la [UT] y las Sociedades que al integran, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales sobre el monto de perjuicios ya actualizados, y para el mismo período […] DECIMA PRIMERA: Que se ordene a [la FLA] dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos[s] 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, ordenando la actualización de las sumas al momento del pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 178 del mismo estatuto.

DECIMA SEGUNDA: Que se ordene a [la FLA] cancelar el monto actualizado que se defina en la sentencia a favor de la [UT], dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso reconociendo para dicho período intereses remuneratorios a la tasa del interés bancario corriente, y que a partir de transcurridos los mencionados 30 días, sobre las sumas aún adeudadas se causen intereses moratorios a la tasa del doble del interés bancario corriente.

DECIMA TERCERA: Que se condene a [la FLA al pago de las costas del proceso arbitral y las agencias en derecho.” 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) El 24 de febrero de 1999, la FLA convocó la licitación pública No. 9 de 1998 (la Licitación), con la finalidad de contratar el suministro de alcohol para satisfacer las necesidades de 12 meses de producción. 4. 2) En los numerales 1.18 y 2.01 del pliego de condiciones se estableció que el suministro de alcohol se debía cotizar en pesos colombianos o en dólares de los Estados Unidos de América.

En la forma de pago (numeral 2.02 del pliego de condiciones) se estipuló que los valores a registrar en las licencias de importación serían girados en su totalidad al exportador. 5. 3) La cláusula tercera de la minuta del contrato incorporada en los pliegos de condiciones estipuló que la FLA pagaría el precio de acuerdo con los valores presentados en la oferta, al tiempo que en el parágrafo de la estipulación séptima se acordó un margen de tolerancia para los volúmenes de alcohol que serían entregados, así (se trascribe): “PARAGRAFO PRIMERO: TOLERANCIA. En las entregas parciales del Suministro, se aceptará un margen de tolerancia del uno por ciento (1 %) de más sobre las toneladas contratadas, en el total entregado, previo acuerdo de EL CONTRATISTA y el Gerente de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.]” 6. 4) El 17 de marzo de 1999, el gerente de la FLA expidió la adenda 2 al pliego de condiciones, en cuyo acápite de aclaraciones se afirmó (se trascribe): "[s]e utilizará como valor de la propuesta la Tasa Representativa del Mercado del día de presentación de la oferta, es decir, la Tasa Representativa del Mercado 19 de Marzo de 1.999.

Dicho valor gobernará todo el contrato y no será reajustado.” 7. 5) La Adenda Nº 2 fue suscrita por el señor Álvaro Pío Valencia Vélez, Gerente de la FLA, sin que el Gobernador de Antioquia le hubiera delegado tal facultad, por lo que este funcionario actuó sin competencia. 8. 6) Según se afirmó en la demanda, el pliego de condiciones debía interpretarse en el sentido de que el precio ofertado, bien en pesos o dólares, debía mantenerse a lo largo del contrato, sin ajuste.

Sin embargo, una vez adjudicado el contrato, la FLA remitió una minuta que difería de ese entendimiento, toda vez que fijó su valor en pesos colombianos, pese a que el precio de la propuesta fue expresado en dólares. 9. 7) No obstante que la UT insistió en que, en su entendimiento, el precio ofertado debía trasladarse al contrato en dólares, la FLA requirió la firma del contrato en los términos indicados por la Administración, “bajo la presión de hacer efectiva la garantía de seriedad de la propuesta […] razón por la cual la apoderada de la [UT] procedió a suscribir [el Contrato] el día 19 de mayo de 1.999, dejando la siguiente salvedad en forma expresa” (se trascribe): “Salvedad: Al firmar el contrato, el contratista deja constancia de su inconformidad y se reserva el derecho a impugnar judicialmente el mismo porque los precios y el valor del contrato no corresponden ni se ajustan a lo expresado en los pliegos de condiciones, sus modificaciones y en la propuesta, originando un desequilibrio económico.

Además el contratista sólo tuvo en su poder el texto de la minuta durante un término de dos días." 10. 8) La fijación del precio en pesos, “trajo como consecuencia problemas en la ejecución normal del contrato, y concretamente en el aspecto cambiario, que determinaron alteraciones en el cronograma de entregas, imputables a la Entidad Contratante y que evidencian lo injurídico de la multa que posteriormente impone dicha Entidad por problemas en las entregas […]”. 11. 9) En anteriores oportunidades, los integrantes de la UT habían celebrado contratos con la FLA en los cuales la propuesta se presentaba en dólares americanos, y la misma se evaluaba de conformidad con la tasa representativa del mercado el día del cierre del proceso, pero en el contrato se tenía en cuenta el valor en dólares consagrado por el proponente. 12. 10) Mediante Resolución No. 9179 del 15 de octubre de 1999, la FLA impuso una multa a la UT por valor de $36.556.362, por incumplimientos en la entrega oportuna de alcohol.

Esa determinación fue recurrida por la UT y confirmada mediante Resolución No. 11772 de 22 de diciembre de 1999. 13. 11) La UT, no obstante considerar que la multa era ilegal, [por violaciones al debido proceso, porque no era adecuada ni proporcional, ni estuvo motivada], procedió a su cancelación. 14. 12) El contratista alegó el desequilibrio del contrato, desde que fue suscrito, por la forma en que se fijó el precio.

Argumentó que se presentó, adicionalmente, desequilibrio en relación con el margen de tolerancia admisible en el volumen de alcohol de las entregas, que no fue aplicado por FLA. 15. 13) Al término del contrato, el 15 de diciembre de 2000, la UT solicitó el reconocimiento del desequilibrio originado en la forma de pago y en el porcentaje de tolerancia de las entregas parciales, petición que fue rechazada mediante comunicación de 11 de abril de 2001.

Posteriormente, a la UT se le remitió un acta de liquidación final bilateral del contrato que no suscribió. 16. 14) El 9 de agosto de 2001, la FLA procedió a liquidar unilateralmente el contrato mediante Resolución No. 6110 de 9 de agosto de 20001, ya vencido el plazo legal que tenía para ejercer esa facultad. Contra esa liquidación la UT interpuso recurso de reposición, para que fuera revocada y se le compensara el desequilibrio o se le indemnizara el incumplimiento de la FLA, resuelto en el sentido de confirmarla. 17. 15) Como sustento de la nulidad de las cláusulas tercera y cuarta del contrato, afirmó la parte demandante que “se presenta[ba] una violación a las normas del Código Civil, referentes al consentimiento, ya que este no se presentó libre de vicios en el caso que nos ocupa y en relación exclusivamente con las dos cláusula mencionadas, ya que la Entidad Demandante presionó e impuso el contenido de las mismas, […]acudiendo a los efectos que generaría la no firma, concretamente en lo relacionado con la póliza de seriedad de la propuesta.” 2 Posición de la parte demandada 18.

En la contestación de la demanda[4], el departamento de Antioquia sostuvo que, conforme con la adenda 2 al pliego de condiciones, el valor de la oferta gobernaría todo el contrato y sería equivalente a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) de la fecha de su presentación, condición que fue comunicada oportunamente a la UT con 5 días de anterioridad a la fecha de cierre de la licitación. 19.

Manifestó que la UT no hizo ninguna observación al momento de presentar la propuesta, ni dentro del término comprendido entre el 23 de marzo y el 19 mayo de 1999 [fecha de firma del contrato], durante el cual pudo haber solicitado aclaración sobre el asunto, para modificar su oferta, o retirarla, por los mismos hechos alegados y reclamados al momento de suscribir el contrato.

De tal manera, confió imprudentemente en que se le daría respuesta afirmativa a su solicitud de reajuste por desequilibrio económico. 20. Sostuvo que le correspondía al demandante demostrar el pretendido desequilibrio económico, “no con base el dólar o su tasa representativa del mercado, sino en las pérdidas que le hubieren podido ocasionar en sus costos de producción (marcada por la inflación ecuatoriana) y en los valores de remuneración, basados en la inflación colombiana y no en un referente externo al real equilibrio económico como lo es el dólar”. 21.

En relación con el margen de tolerancia previsto en el contrato, consideró que la estipulación contractual era clara, en el sentido de que la entidad pagaría hasta un 1% más del mayor volumen que se entregara, y que sería absurda la interpretación según la cual, a pesar de que el suministro fuera menor, sería pagado mientras no superara el 1% del volumen facturado. 22.

Consideró que la multa impuesta estuvo justificada por los reiterados incumplimientos de la UT en las entregas de alcohol. Propuso las excepciones de: 1) ineptitud de demanda por inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta que el Gobernador de Antioquia obró conforme a derecho, con respeto de la Constitución y de la Ley, y que sus actuaciones están investidas de la presunción de legalidad; 2) pago, toda vez que FLA le canceló a la UT todos los compromisos derivados del contrato; 3) caducidad de la acción, por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que algunas pretensiones se referían a la nulidad relativa del contrato, entre otros, para lo cual se contaba con el término de dos (2) años contados a partir de su perfeccionamiento, y por haber fenecido el término de cuatro (4) meses para demandar los actos precontractuales; 4) cualquier otra excepción que se encontrare probada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 3 Sentencia recurrida 23.

El 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia[5], en la que 1) se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de la adenda No. 2 al pliego de condiciones de la licitación y sobre la legalidad de las cláusulas 3 y 4 del contrato; 2) declaró la nulidad de la multa impuesta al contratista y, consecuencialmente, 3) ordenó al departamento de Antioquia reintegrarle a la UT el valor actualizado de la multa.

Finalmente, 4) negó las demás pretensiones de la demanda. 24. En relación con el primer aspecto, consideró el Tribunal que, celebrado el contrato, la legalidad de los actos previos sólo podía demandarse a través de la acción de controversias contractuales, dentro del término consagrado en el artículo 136 CCA, como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, lo que claramente no se cumplía en el presente asunto, en tanto la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad relativa. 25.

En relación con la nulidad de las cláusulas 3 y 4 del contrato, la primera instancia encontró que había operado la caducidad de la acción, toda vez que la acción debió instaurarse dentro de los 2 años siguientes a su perfeccionamiento[6], lo que ocurrió el 19 de mayo de 1999, por lo que la demanda presentada el 2 de abril de 2002 había sido extemporánea. 26.

En relación con la multa, el fallador de primer grado consideró que se encontraba viciada de nulidad, puesto que, para el momento en el que fue impuesta, en vigencia de la Ley 80 de 1993, la entidad no tenía la potestad para adoptar una decisión de ese tipo. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó el reintegro del valor actualizado de la multa, al no encontrar probado el incumplimiento del contratista. 27.

La pretensión relativa al desequilibrio económico del contrato fue desestimada con fundamento en que la propuesta fue formulada acorde con el pliego de la licitación, lo que implicaba, por una parte, aceptación de las condiciones que allí fueron determinadas y, por otra, que esas condiciones iniciales no tuvieron variación, puesto que desde el inicio se acordó que el precio se fijaría mediante la tasa de cambio vigente a la fecha de presentación de la oferta. 28.

Adicionalmente, consideró la primera instancia que la salvedad efectuada al momento de celebrar el contrato resultaba inoportuna, porque las reclamaciones u objeciones respectivas debieron realizarse en el momento en que fueron conocidas. En consecuencia, la pretensión de desequilibrio no estaba llamada a prosperar, porque minaba la seriedad de la propuesta. 29.

En lo que concierne a la afirmación según la cual la parte actora se vio constreñida a suscribir el contrato por la advertencia de la Administración de hacer efectiva la póliza de cumplimiento de seriedad de la oferta, el fallador de primer grado estimó que tal proceder estaría justificado, toda vez que la entidad había aclarado la interpretación que debía darse al precio del contrato y la UT manifestó su inconformidad luego de haberse agotado la etapa precontractual y cuando únicamente quedaba pendiente la firma del contrato. 30.

En lo relativo a la pretensión de nulidad de la liquidación del contrato, integrada por las Resoluciones 6110 de 9 de agosto de 2001 y 9292 de 26 de noviembre de 2001, la primera instancia consideró, en relación con la competencia temporal, que “no [había] lugar deprecar el vicio de incompetencia temporal, por cuanto el acto mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato fue proferido el 09 de agosto del 2001, esto es, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término pactado en el contrato”. 31.

Finalmente, en relación con la pretensión de incumplimiento contractual por desconocimiento del margen de tolerancia pactado en el contrato respecto de los volúmenes de alcohol entregado, el Tribunal de primera instancia concluyó que la estipulación relativa al umbral de variación del volumen de entregas no podía ser interpretada en el sentido que pretendía la parte actora, según el cual, cuando el suministro en litros fuera menor, pero sin sobrepasar el 1 % del total de litros contratados, debía ser cancelado como si se hubiese entregado su totalidad. 4 Recurso de apelación 32.

La UT presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[7], para que fuera parcialmente revocada, y en su lugar se declarara la nulidad de la liquidación unilateral del Contrato y se reconociera el perjuicio patrimonial que sufrió la UT como efecto del desequilibrio económico del Contrato, y en consecuencia el mismo fuera restablecido. 33.

Al expresar su inconformidad, la parte demandante sostuvo que en el acto de liquidación del contrato no se había reconocido el restablecimiento del derecho derivado de su desequilibrio, en consideración a que la UT había guardado silencio frente al cambio en las condiciones contractuales, que resultaban claras. Al efecto, reiteró lo expresado a lo largo del proceso, en el sentido de que el rompimiento de la ecuación financiera tuvo como causa “actos o hechos de la entidad administrativa contratante, toda vez que el desbalance financiero fue consecuencia del cambio unilateral a las condiciones señaladas en el pliego de condiciones referentes al precio del contrato.” CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 – Análisis sustantivo – 2.2.

Sobre la condena en costas 1 Análisis sustantivo 34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la FLA modificó en forma unilateral las condiciones relativas al precio del contrato que habían sido estipuladas en el pliego de condiciones de la licitación, evento que el recurrente identifica como la causa de la ruptura del equilibrio prestacional que invoca.

A continuación, se exponen las razones que sustentan esta determinación. 35. Está probado que el pliego de condiciones de la licitación señaló, en relación con los criterios de adjudicación (se trascribe): “1.18. ESTUDIO DE LAS PROPUESTAS Y ADJUDICACION / A. CRITERIOS DE ADJUDICACION. /A.1 PRECIOS […] Para el análisis y selección de las propuestas, se harán los procedimientos aritméticos en el cual se considerarán los siguientes elementos: “Se deberá cotizar precios en pesos Colombianos o en dólares de los Estados Unidos de América (para las propuestas de ALCOHOL EXTRANEUTRO, exclusivamente), los cuales deben incluir todos los costos que se causen, de acuerdo con la modalidad de entrega ofrecida[8].” 36.

El 17 de marzo de 1999, mediante adenda 2 al pliego de condiciones, la Administración respondió a diversas solicitudes presentadas por varios licitantes, lo que la llevó a aclarar, en relación con el aparte trascrito en el párrafo anterior (se trascribe): “RESPUESTA: Se utilizará como valor de la propuesta la Tasa Representativa del Mercado del día de presentación de la oferta, es decir, la Tasa Representativa del Mercado 19 de Marzo de 1.999.

Dicho valor gobernará todo el contrato y no será reajustado. Con ese valor además se efectuará la ponderación en pesos frente al valor de las propuestas hechas en moneda legal colombiana[9].” 37. La minuta del contrato que fue incorporada a los pliegos presentó la siguiente redacción para la cláusula de precios[10] (se trascribe): “TERCERA: PRECIOS.

EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA- pagará a EL CONTRATISTA el suministro de que trata el presente contrato, de acuerdo con los precios presentados en su propuesta (se detalla la propuesta).” 38. La UT ofertó el alcohol a un precio unitario de 0,505[11] USD, que sería “fijo y firme para todo el contrato e inclu[ía] fletes, seguros, estampillas, tornaguías, sociedad de Intermediación aduanera, etc., excepto I.V.A.” En la carta de presentación de la oferta[12] hizo la siguiente declaración (se trascribe): “[…]declaramos que para la elaboración de la propuesta hemos tenido en cuenta todos los puntos respectivos de las especificaciones y demás documentos entregados a los proponentes, que hemos leído completamente los términos del Pliego de Condiciones, que los conocemos en todas sus partes, y sobre los puntos que no nos manifestemos expresamente, adherimos nuestra voluntad a los términos del pliego.

Asimismo, que no existe de nuestra parte observación alguna que hacerle y que cualquier error u omisión debidos a mala interpretación serán de nuestro cargo.” 39. El contrato suscrito, en su cláusula tercera, dispuso (se trascribe): “ TERCERA: PRECIOS. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA- pagará a EL CONTRATISTA el suministro de que trata el presente contrato, de acuerdo con los precios presentados en su propuesta el día 23 de marzo de 1999, así: CANTIDAD: 15'600.000 DESCRIPCION: ALCOHOL EXTRANEUTRO.

PRECIO UNITARIO: a $ 781,12 VALOR TOTAL: equivalente a S 12.185'454.060,oo. La propuesta considera que los precios son fijos y firmes para todo el contrato e incluyen fletes, seguros, estampillas, tornaguías, sociedad de intermediación aduanera. etcétera. Excepto IVA.” 40. El precio unitario de la cláusula trascrita es el resultado de multiplicar el valor de la oferta (0,505 USD) de la UT por la TRM de 23 de marzo de 1999[13] ($1546,77), día de su presentación, procedimiento previsto en la adenda 2 del pliego de condiciones. 41.

Dado que en primera instancia el Tribunal se inhibió respecto de la pretensión de nulidad formulada en contra de la adenda 2 y de la cláusula de precio (párrafos 24 y 25), que determinaban el pago en pesos, y que estos puntos no fueron objeto de apelación, para la Sala, es claro que no puede derivarse un restablecimiento del equilibrio económico del hecho de no haberse realizado el pago en dólares americanos. 42.

Lo anterior, además, hace que carezca de fundamento la salvedad formulada por el contratista al momento de celebración del contrato, pues los precios del negocio, en pesos, sí fueron ajustados al contenido de la adenda 2. 43. En resumen, la Sala arriba a la misma conclusión que sirvió de fundamento al Tribunal de primera instancia para sustentar la desestimación de la pretensión de restablecimiento de un pretendido desequilibrio contractual, teniendo en consideración: 1) que no se configuró la modificación unilateral del pliego de condiciones que invocó la parte demandante; 2) que la FLA aclaró oportunamente a los licitantes las condiciones bajo las cuales se incorporarían al contrato los precios presentados en dólares; 3) que la estipulación tercera del contrato suscrito es consistente con las reglas establecidas en el pliego; 4) que durante la licitación la UT no presentó ninguna objeción a la regla que se estableció en la adenda 2 para la fijación del precio del contrato en pesos, cuando la propuesta se presentara en dólares; 5) que la advertencia de hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta no comportaba una forma de constreñimiento capaz de viciar el consentimiento del contratista y; 6) que la presentación de reparos a las estipulaciones del pliego que merecieran objeciones era una carga del contratista, impuesta por el deber de actuar de buena fe, cuya omisión comportaba la aceptación de sus condiciones. 44.

En relación con la pretensión de nulidad de la liquidación del contrato, integrada por las Resoluciones 6110 de 9 de agosto de 2001 y 9292 de 26 de noviembre de 2001, la Sala comparte la decisión del fallador de primer grado, donde consideró que el acto mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato fue proferido el 9 de agosto del 2001, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término pactado en el contrato. 45.

Toda vez que en esta instancia se comparten las razones que condujeron al fallador de primer grado a desestimar la pretensión de reconocimiento de ruptura del equilibrio económico del contrato y de nulidad de las resoluciones que lo liquidaron, la Sala confirmará la Sentencia apelada. 2.2 Condena en costas 46. La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 171 del CCA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 502 a 532, cuaderno 2. [2] “Tercera: precios: El departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia pagará a el contratista el suministro de que trata el presente contrato, de acuerdo con los precios presentados en su propuesta el día 23 de marzo de 1999 así […]”. [3] “Cuarta: Valor.

El valor del presente contrato se estima en la suma de ($12.185.454) […] sin incluir el IVA, por el suministro de 15.600.000 Kilos de alcohol extraneutro/ El valor del litro de alcohol es de […] $ 781,12”. [4] Folios 546 a 558, cuaderno 2. [5] Folios 118 a 1141, cuaderno Consejo de Estado [6] Según lo establecido en el literal f del numeral 10, artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. [7] Folios 1177 a 1194, cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 680, cuaderno 2. [9] Folio 146, cuaderno 1. [10] Folio 146, cuaderno 1. [11] Folio 255, cuaderno 1. [12] Folio 732, cuaderno 1. [13] Según el registro histórico de la TRM del Banco de la República.