Micelio
05001-23-31-000-2001-04644-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-04

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / JUSTICIA RESTAURATIVA [L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…) toda vez que, la fiscalía incurrió en una falla, al imponer la medida de aseguramiento sin verificar la materialidad del delito y, por ello, en la etapa de juicio, se dispuso su absolución por atipicidad de la conducta.

Además, el juez mantuvo la detención durante todo el período a su cargo, a pesar de que no existía fundamento para ello. La responsabilidad será atribuida tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, en consideración a que, como se manifestó en el recurso de apelación, ambas entidades participaron en la causación del daño. En consecuencia, las entidades serán condenadas al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los cuales no serán modificados en atención al principio de non reformatio in pejus; no obstante, en atención al principio de justicia restaurativa, ordenará a las demandadas emitir una misiva con el fin de restablecer el buen nombre de la víctima directa.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / JUSTICIA RESTAURATIVA [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la Sala estima que la reclusión (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social (…) Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, por lo que así se ordenará en esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales ver: Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999;

Criterio igualmente sostenido en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXTORSIÓN / ELEMENTOS DEL TIPO PENAL / TIPO PENAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ¿Al no existir claridad acerca de la ilicitud de la conducta del investigado, es procedente solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva? [E]l Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, prevé que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debe investigar los hechos con el fin de, entre otros supuestos (…) Además, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la fiscalía debía verificar la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) (…) Frente a lo anterior, la Sala observa que, si bien por el delito de extorsión procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 388 del C.P.P., lo cierto es que la fiscalía no verificó la materialidad de la conducta punible investigada.

En efecto, en la diligencia de indagatoria (…) refirió que fue contactado por otra persona para cobrar al denunciante un dinero que le debía, en razón a que le había servido de intermediario en un proceso sucesoral. Por otra parte, en la ampliación de la denuncia, al preguntarse por ese proceso, el abogado (…) adujo que había actuado como apoderado de una de las herederas, en el que, en efecto, otras personas participaron, como intervinientes, en la gestión de algunas reuniones entre las partes de la controversia e, incluso, admitió que realizó varios acuerdos con esos terceros (…) En consecuencia, no existía claridad acerca de la ilicitud de la conducta investigada, toda vez que, al revisar los anteriores relatos, existía, en efecto, una deuda que se buscaba saldar, hecho que generaba serias dudas acerca de la tipicidad de ese comportamiento.

Precisamente, el delito de extorsión exigía que el constreñimiento ejercido sobre la víctima tuviera como propósito “obtener un provecho ilícito”. Este elemento estructural del tipo penal nunca se demostró en el proceso, por lo que no existía certeza acerca de la configuración del delito (…) No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la Sentencia de 3 de noviembre de 2000 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, consideró que la conducta que se le atribuyó (…) era atípica.

En esta providencia, el tribunal señaló que el imputado realizó los cobros en virtud de lo acordado con uno de los acreedores de la deuda contraída por la supuesta víctima, lo cual era una actividad lícita. Además, en las grabaciones telefónicas aportadas al proceso penal no se evidenciaba que se hubiera proferido amenazas en contra del denunciante.

Asimismo, el origen de la mencionada deuda era una comisión por la gestión realizada en un proceso sucesorio, según coincidieron los declarantes, entre ellos, la propia heredera que aceptó haber otorgado el poder al abogado denunciante, en razón de las gestiones realizadas por los procesados (…) Según lo expuesto, la Sala concluye que (…) soportó una medida de aseguramiento de detención preventiva en un proceso en el que la conducta que se le atribuía no constituía un delito.

A pesar de ello, estuvo recluido por 27 meses y 20 días, lo cual representó una afectación a su libertad que nunca tuvo fundamento jurídico. En este caso, la fiscalía incurrió en una falla porque no adelantó las diligencias pertinentes con el fin de verificar la materialidad de la conducta delictiva, previa la imposición de la medida de aseguramiento en contra del presunto infractor de la ley penal (…) Por lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad (…) en la proporción que se explicará a continuación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 388 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ¿El recurso de apelación permite al juez de segunda instancia proferir una condena contra una entidad a la cual se le ha exonerado de responsabilidad en la sentencia de primera instancia con el fin de que responda patrimonialmente en proporción a la causación del daño? [E]n este caso no se advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado, es así como, en el transcurso del proceso, afirmó que su actuación se limitó a requerir el cobro de una deuda que el denunciante debía a la persona que lo contrató para esa gestión (…) La Sala encuentra que (…) estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura, en razón de la decisión emitida por la fiscalía, hasta el momento en que se cumplió lo ordenado en la sentencia absolutoria proferida por el juez de segunda instancia. Por lo que, en atención a las etapas del proceso penal, y de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, el procesado estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación - desde este momento adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento-, y a cargo de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha, hasta el momento en que recuperó su libertad (…) En este caso, pese a que la Rama Judicial fue exonerada de responsabilidad en la Sentencia de primera instancia, la fiscalía, en el recurso de apelación, controvirtió esa decisión y solicitó expresamente que, en caso de que se profiriera una condena, se incluyera a dicha entidad, con el fin de que respondiera patrimonialmente en la proporción en que había participado en la causación del daño. De modo que, el alcance del recurso de apelación, en este caso, habilita al juzgador en segunda instancia para proferir la condena en contra de ambas entidades.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE ¿En la privación injusta de la libertad, para una correcta tasación del perjuicio moral, debe ser asignado el valor monetario del perjuicio sufrido en razón del tiempo en el que la persona se mantuvo privada de la libertad? [E]n relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes (…) En este caso (…) permaneció privado de la libertad por un periodo de 27 meses y 20 días, lo que daría lugar a una indemnización (…) de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (…) En efecto, en la tabla definida en dicha sentencia, se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla señaló rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días (…) Sin embargo, en este caso, la parte demandante no presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por lo que, en atención al principio de non reformatio in pejus, la Sala mantendrá los montos tasados por el tribunal (…) Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

(…) De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) Por tal motivo, se ordenará tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que se adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con elementos suficientes que justificaran la privación de la libertad.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las entidades deberán concertar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre periodo de privación de la libertad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149;

Sobre la afectación del derecho al buen nombre ver: Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016; Aclaración de voto Consejero Martín Bermúdez Muñoz, exp. 41571. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04644-01(41571) Actor: CARLOS ALBERTO RESTREPO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Falla en el servicio – No se configuró el delito Síntesis del caso: La fiscalía inició una investigación en contra del demandante por la presunta comisión del delito de extorsión, con fundamento en la denuncia presentada por unos abogados, quienes manifestaron que recibieron amenazas y fueron obligados al pago de una suma de dinero.

El ente investigador impuso medida de aseguramiento en su contra. El juez, en primera instancia, dictó sentencia condenatoria. El tribunal, en segunda instancia, absolvió al procesado por atipicidad de la conducta Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 1 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de diciembre de 2001, Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 14 de julio de 1998 hasta el 3 de noviembre de 2000”.

Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión.[2] 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios tanto (materiales como inmateriales) ocasionados a CARLOS ALBERTO RESTREPO GUTIERREZ, por la detención injusta a que fue sometido desde el 14 de Julio de 1998 hasta el 3 de Noviembre de 2000, cuya libertad fue ordenada por haberse proferido fallo absolutorio y haber sido declarado inocente de todos los cargos de que se le sindicaban”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Carlos Alberto Restrepo|Víctima directa |1.000 | |morales |Gutiérrez | |SMLMV | | |Luz Marleny Ríos |Cónyuge de la víctima|3.000 | | |Montoya |directa |SMLMV | | |Daniela Restrepo Ríos |Hija de la víctima |3.000 | | | |directa |SMLMV | | |Rosalba Restrepo |Hermana de la víctima|1.000 | | |Gutiérrez |directa |SMLMV | | |Gloria Inés Restrepo |Hermana de la víctima|1.000 | | |Gutiérrez |directa |SMLMV | |Perjuicios|Carlos Alberto Restrepo|Víctima directa |$ | |materiales|Gutiérrez | |2.500.000 | |“Daño | | | | |emergente”| | | | |Perjuicios|Carlos Alberto Restrepo|Víctima directa |$ | |materiales|Gutiérrez | |10.653.333| |“Lucro | | | | |cesante” | | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Gabriel Aguirre le encargó a Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez el cobro de una comisión que los abogados Rodrigo Arrubla e Iván Botero le debían por haber realizado varios trámites en un proceso sucesorio en el que los últimos actuaron como apoderados de las herederas.

A cambio de esa gestión, pactaron una suma de dinero como pago. 7. 2) Los abogados, con el fin de evadir su responsabilidad en esa obligación, denunciaron a Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez ante la fiscalía y señalaron que este les realizó insistentes cobros de una suma de dinero que ellos no debían. 8. 3) El 13 de julio de 1998, Carlos Restrepo fue capturado por orden de la fiscalía, la cual inició una investigación en su contra por la comisión del delito de extorsión. 9. 4) El 3 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín. En su lugar, absolvió al procesado y ordenó su libertad inmediata. 10.

De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 13 de julio de 1998, Carlos Restrepo fue capturado y 2) el 3 de noviembre de 2000 se dispuso su libertad, en virtud de la decisión absolutoria en su favor. 2. Posición de la parte demandada 11. El 22 de abril de 2003, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora[3].

En su escrito manifestó que el juez, en ejercicio de sus funciones, profirió sentencia condenatoria y, posteriormente, la revocó al encontrar que las pruebas sugerían una conclusión distinta respecto del entonces sindicado; sin embargo, ese análisis no implicaba la existencia de un error judicial. Asimismo, refirió que, no podía predicarse la existencia de una falla en la actuación de la entidad, más cuando el juez fue quien puso fin a la detención del ciudadano y, de esta manera, garantizó su libertad.

Por último, resaltó que, ante la eventual declaratoria de responsabilidad del Estado, no habría lugar al reconocimiento de las sumas señaladas en la demanda, dado que la parte demandante no probó la causación de los perjuicios reclamados. 12. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas[4].

Al respecto, adujo que la entidad actuó de acuerdo con sus funciones constitucionales, las cuales le imponían el deber de investigar los hechos que pudiesen constituir delito. Además, argumentó que no incurrió en una falla en el servicio, por lo que el demandante estaba en la obligación de soportar la carga que implicaba la investigación penal.

Como excepciones para su defensa, propuso “el hecho de un tercero”, dado que, fueron los denunciantes quienes proporcionaron información falsa que conllevó a la detención de Carlos Restrepo, lo cual, a su vez, ocasionó “el rompimiento del nexo causal”, por lo que debía exonerarse a la entidad de la responsabilidad alegada en la demanda. 3.

Sentencia de primera instancia 13. El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[5]. El a quo consideró que el demandante estuvo privado de su libertad por varios meses en virtud de un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria, al encontrarse que la conducta era atípica, de modo que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la actuación del Estado había ocasionado un daño antijurídico que debía ser reparado.

Así, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que ordenó la detención y, como consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4. Recurso de apelación 14. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[6].

En su escrito insistió en la legalidad de sus actuaciones, habida cuenta de que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso ante la existencia, en ese momento, de indicios serios de responsabilidad en contra del sindicado, de modo que la decisión absolutoria, la cual fue resultado de la libre valoración probatoria del juez, no tornaba arbitraria o ilegal la actuación de la fiscalía. Por otra parte, adujo la configuración de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, “fue el actuar mal intencionado del aquí demandante el que originó que lo denunciaran las personas que se sentían coaccionadas con la forma en que pedía el supuesto pago de la comisión”.

En el mismo sentido, refirió que la actuación temeraria de los denunciantes fue determinante en la causación del daño. 15. Por último, indicó que en la Sentencia de primera instancia “se omit[ió] declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, teniendo en cuenta que al momento de quedar en firme la resolución de acusación, la Fiscalía perdió la competencia y ella fue asumida por el Juzgado que conoció la causa”.

Por tanto, solicitó que, ante una eventual condena, la responsabilidad fuera asumida por ambas entidades. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad; 2.4. Entidades a las que se le imputa el daño; 2.5.

Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 16. La Fiscalía General de la Nación, única apelante, alega que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la Ley. Además, refiere que se presentaron las causales exonerativas de responsabilidad de “hecho exclusivo de la víctima” y “hecho determinante de un tercero”, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

En todo caso, refiere que la Rama Judicial también participó en el trámite del proceso penal, de modo que, eventualmente, también debe ser declarada responsable por la privación de la libertad del demandante. 17. En el expediente está acreditado que, Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez estuvo privado de la libertad, desde el 14 de julio de 1998[7], hasta el 3 de noviembre de 2000[8], en centro de reclusión. También está probado que, el 21 de julio de 1998, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento en su contra[9].

Además que, el 15 de agosto de 2000, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria[10], no obstante, esa decisión fue revocada el 3 de noviembre de 2000, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual consideró que la conducta investigada era atípica[11]. 18. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 3 de noviembre de 2000 y quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2000[12]. Así, dado que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2001, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19. En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez, toda vez que, la fiscalía incurrió en una falla, al imponer la medida de aseguramiento sin verificar la materialidad del delito y, por ello, en la etapa de juicio, se dispuso su absolución por atipicidad de la conducta.

Además, el juez mantuvo la detención durante todo el período a su cargo, a pesar de que no existía fundamento para ello. La responsabilidad será atribuida tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, en consideración a que, como se manifestó en el recurso de apelación, ambas entidades participaron en la causación del daño. En consecuencia, las entidades serán condenadas al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los cuales no serán modificados en atención al principio de non reformatio in pejus; no obstante, en atención al principio de justicia restaurativa, ordenará a las demandadas emitir una misiva con el fin de restablecer el buen nombre de la víctima directa. 20.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y un daño consistente en la vulneración al buen nombre. Luego, expondrá las razones por las cuales la imposición de la medida de aseguramiento no fue legal. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 21. La Sala encuentra probado que, Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 14 de julio de 1998, hasta el 3 de noviembre de 2000, es decir, 27 meses y 20 días. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 22.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la Sala estima que la reclusión de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 23. Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, por lo que así se ordenará en esta providencia[13]. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad 24. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, prevé que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debe investigar los hechos con el fin de, entre otros supuestos, “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si ha tenido ocurrencia el hecho” y “si está descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-.

Además, en la etapa instructiva, “el funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación”, especialmente respecto a “si se ha infringido la ley penal” y “quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho” -artículo 334-. 25. Además, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la fiscalía debía verificar la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). 26.

En el presente caso, la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales de Medellín, mediante Resolución de 21 de julio de 1998, impuso medida de aseguramiento en contra de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez[14], al considerar que el sindicado había amenazado al denunciante y le había exigido el pago de una suma de dinero que, supuestamente, debía a “Don Guillermo”.

La decisión se fundamentó en la grabación de las llamadas realizadas al abonado telefónico del denunciante y el documento dejado en la oficina en la que trabajaba, en el que se “adv[ertía] la necesidad de ‘la plata de Don Guillermo’” y anunciaba que la “proxima cita ser[ía] distinta”. Estos elementos, al ser puestos en conocimiento del procesado, fueron admitidos como válidos, al reconocer que él realizó las llamadas y envió la referida nota. 27.

Frente a lo anterior, la Sala observa que, si bien por el delito de extorsión procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 388 del C.P.P[15]., lo cierto es que la fiscalía no verificó la materialidad de la conducta punible investigada. En efecto, en la diligencia de indagatoria, Carlos Restrepo refirió que fue contactado por otra persona para cobrar al denunciante un dinero que le debía, en razón a que le había servido de intermediario en un proceso sucesoral.

Por otra parte, en la ampliación de la denuncia, al preguntarse por ese proceso, el abogado Guillermo Restrepo adujo que había actuado como apoderado de una de las herederas, en el que, en efecto, otras personas participaron, como intervinientes, en la gestión de algunas reuniones entre las partes de la controversia e, incluso, admitió que realizó varios acuerdos con esos terceros. 28.

En consecuencia, no existía claridad acerca de la ilicitud de la conducta investigada, toda vez que, al revisar los anteriores relatos, existía, en efecto, una deuda que se buscaba saldar, hecho que generaba serias dudas acerca de la tipicidad de ese comportamiento. Precisamente, el delito de extorsión exigía que el constreñimiento ejercido sobre la víctima tuviera como propósito “obtener un provecho ilícito”.

Este elemento estructural del tipo penal nunca se demostró en el proceso, por lo que no existía certeza acerca de la configuración del delito. 29. En la Sentencia de 15 de agosto de 2000, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al procesado[16], dado que, en su criterio, realizó varios cobros ilícitos con uso de la fuerza.

El juez precisó que, si bien la deuda tenía su fundamento en el acuerdo realizado entre el denunciante, Guillermo Restrepo, con Camilo Villamizar y Gabriel Aguirre, con el fin de que se contactara a una persona y aceptara otorgar poder para ser representada en un proceso sucesoral. Lo cierto es que, la manera intimidante como se realizó el cobro a través de Carlos Restrepo, la falta de certeza sobre el monto de la obligación, así como el fallecimiento de uno de los acreedores y el cobro realizado por el otro –acreedor- por la totalidad de la deuda –y no solo de su parte- configuraron una actividad ilícita de constreñimiento que afectó la autodeterminación del denunciante. 30.

No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la Sentencia de 3 de noviembre de 2000 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, consideró que la conducta que se le atribuyó a Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez era atípica[17]. En esta providencia, el tribunal señaló que el imputado realizó los cobros en virtud de lo acordado con uno de los acreedores de la deuda contraída por la supuesta víctima, lo cual era una actividad lícita.

Además, en las grabaciones telefónicas aportadas al proceso penal no se evidenciaba que se hubiera proferido amenazas en contra del denunciante. Asimismo, el origen de la mencionada deuda era una comisión por la gestión realizada en un proceso sucesorio, según coincidieron los declarantes, entre ellos, la propia heredera que aceptó haber otorgado el poder al abogado denunciante, en razón de las gestiones realizadas por los procesados. 31.

En la providencia se explicó que, en este caso, “no hubo constreñimiento, no hubo violencia, sencillamente se empleó el ejercicio arbitrario de las propias razones para que estos señores abogados pagaran lo prometido”, de modo que, “la conducta desplegada por los procesados no se subsum[ía] en la descrita en el art. 355 del C. Penal modificado por la Ley 40/93, art. 32.

Ellos no buscaban un provecho ilícito con el cobro de la comisión que se les había prometido por servir de puente entre la oficina de los señores Arrubla y Botero y la heredera (…)”. Así, concluyó que “por tratarse de una conducta atípica, se impon[ía] un fallo absolutorio a favor de los acusados y su liberación inmediata”. 32. A propósito de la posible responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el evento de atipicidad de la conducta investigada, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018, explicó: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.” 33.

Según lo expuesto, la Sala concluye que Carlos Restrepo soportó una medida de aseguramiento de detención preventiva en un proceso en el que la conducta que se le atribuía no constituía un delito. A pesar de ello, estuvo recluido por 27 meses y 20 días, lo cual representó una afectación a su libertad que nunca tuvo fundamento jurídico.

En este caso, la fiscalía incurrió en una falla porque no adelantó las diligencias pertinentes con el fin de verificar la materialidad de la conducta delictiva, previa la imposición de la medida de aseguramiento en contra del presunto infractor de la ley penal. 34. Por otra parte, a pesar de las dudas existentes acerca de la materialidad de la conducta punible investigada, la Rama Judicial mantuvo la medida de aseguramiento durante todo el desarrollo de la etapa de juicio, pese a que, en virtud del artículo 412 del C.P.P., “[e]n cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 35.

Por lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez, en la proporción que se explicará a continuación. 4. Entidad a la que se le imputa el daño 36. En este caso no se advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado, es así como, en el transcurso del proceso, afirmó que su actuación se limitó a requerir el cobro de una deuda que el denunciante debía a la persona que lo contrató para esa gestión. 37.

La Sala encuentra que Carlos Restrepo estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura, en razón de la decisión emitida por la fiscalía, hasta el momento en que se cumplió lo ordenado en la sentencia absolutoria proferida por el juez de segunda instancia. Por lo que, en atención a las etapas del proceso penal, y de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991[18], el procesado estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación - desde este momento adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento-, y a cargo de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha, hasta el momento en que recuperó su libertad. 38.

En el expediente obra la Resolución de acusación de 27 de enero de 1999[19], así como la Resolución de 10 de mayo de 1999 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensora de uno de los imputados en contra de esa providencia[20], por lo que, según las normas procesales, en esta última fecha quedó ejecutoriada dicha providencia[21].

Por lo anterior, se observa que, el detenido estuvo a cargo de la Fiscalía desde el 14 de julio de 1998 hasta el 10 de mayo de 1999, esto es 9 meses y 27 días; y estuvo a cargo de la Rama Judicial desde el 11 de mayo de 1999 hasta el 3 de noviembre de 2000, es decir 17 meses y 23 días. 39. En este caso, pese a que la Rama Judicial fue exonerada de responsabilidad en la Sentencia de primera instancia, la fiscalía, en el recurso de apelación, controvirtió esa decisión y solicitó expresamente que, en caso de que se profiriera una condena, se incluyera a dicha entidad, con el fin de que respondiera patrimonialmente en la proporción en que había participado en la causación del daño. De modo que, el alcance del recurso de apelación, en este caso, habilita al juzgador en segunda instancia para proferir la condena en contra de ambas entidades. 5.

Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 40. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 41.

En este caso, Carlos Restrepo permaneció privado de la libertad por un periodo de 27 meses y 20 días, lo que daría lugar a una indemnización de 100 SMLMV, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[22]. 42. En efecto, en la tabla definida en dicha sentencia, se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla señaló rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 43. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 44.

De haberse aplicado dicha tabla a este caso, a la Fiscalía General de la Nación le hubiera correspondido asumir la suma equivalente a 73 SMLMV, es decir, el 73%[23] de la indemnización total en dinero y a la Rama Judicial la cifra correspondiente a 27 SMLMV, esto es, el 27% de la indemnización. 45. Sin embargo, en este caso, la parte demandante no presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por lo que, en atención al principio de non reformatio in pejus, la Sala mantendrá los montos tasados por el tribunal.

Así, reconocerá 50 SMLMV a favor de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez y, acreditado el interés para solicitar la reparación por parte de las demandantes a favor de las cuales el a quo reconoció una indemnización, reconocerá 30 SMLMV a favor de Luz Marleny Ríos Montoya -cónyuge-[24], 30 SMLMV a favor de Daniela Restrepo Ríos -hija-[25] y 15 SMLMV a favor de Gloria Inés Restrepo Gutiérrez -hermana-[26]. 46.

Por tanto, una vez aplicados los anteriores porcentajes a las condenas impuestas en primera instancia, las anteriores sumas serán distribuidas entre las demandadas así: |Demandante |Indemnización |Indemnización a |Indemnización a | | |total (100%) |cargo de la |cargo de la Rama| | | |Fiscalía (73%) |Judicial | | | | |(27%) | |Víctima |50 SMLMV |36.5 SMLMV |13.5 SMLMV | |Cónyuge |30 SMLMV |21.9 SMLMV |8.1 SMLMV | |Hija |30 SMLMV |21.9 SMLMV |8.1 SMLMV | |Hermana |15 SMLMV |10.95 SMLMV |4.05 SMLMV | 47.

Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[27], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[28].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[29]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez. 48.

Por tal motivo, se ordenará tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que se adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con elementos suficientes que justificaran la privación de la libertad.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las entidades deberán concertar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.

Perjuicios materiales 49. En la demanda se solicitó la suma de $2.500.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $10.653.333 por concepto de lucro cesante. Al respecto, el a quo reconoció la suma solicitada por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que el demandante permaneció recluido y negó las demás pretensiones indemnizatorias. 50.

Por lo anterior, y habida cuenta de que se encuentra acreditado que Carlos Restrepo ejercía una actividad lícita para el momento de la detención[30], la Sala confirmará la referida condena, la cual, actualizada, arroja el resultado de $24.032.894[31]. Por tanto, a la fiscalía le corresponderá el pago de la suma de $8.230.242 y a la Rama Judicial la cifra de $15.802.652. 6.

Costas 51. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 1 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez durante el período de 27 meses y 20 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización |Indemnización |Indemnización | | |total |a cargo de la |a cargo de la | | | |Fiscalía |Rama Judicial | |Carlos Alberto |50 SMLMV |36.5 SMLMV |13.5 SMLMV | |Restrepo Gutiérrez | | | | |Luz Marleny Ríos |30 SMLMV |21.9 SMLMV |8.1 SMLMV | |Montoya | | | | |Daniela Restrepo |30 SMLMV |21.9 SMLMV |8.1 SMLMV | |Ríos | | | | |Gloria Inés Restrepo|15 SMLMV |10.95 SMLMV |4.05 SMLMV | |Gutiérrez | | | | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozcan el daño antijurídico que causaron y pidan perdón por la afectación al buen nombre de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez, en las condiciones aquí expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar $8.230.242 y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar $15.802.652a favor de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Aclaración de voto | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | Aclaración de voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04644-01(41571) Actor: CARLOS ALBERTO RESTREPO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El 2 de diciembre de 2020, Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez, Daniela Restrepo Ríos, Gloria Restrepo Gutiérrez y Luz Marleny Ríos Montoya confirieron poder especial al abogado César Augusto Meneses Aristizábal, para asumir su representación judicial en el presente proceso[32].

En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[33], el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado César Augusto Meneses Aristizábal, portador de la Tarjeta Profesional No. 86.280 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 21 al 32 del cuaderno No. 1-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 21 al 32 del cuaderno No. 1. [4] Folios 42 al 49 del cuaderno No. 1. [5] Folios 58 al 66 del cuaderno No. 1. [6] Folios 174 al 182 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 189 al 195 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Sobre la acreditación de la captura, en el expediente obran los siguientes elementos de juicio: 1) informe de policía judicial de 14 de julio de 1998, en el que consta que “en el día de hoy siendo las 11:10 horas aproximadamente, fue aprehendido en flagrancia el señor CARLOS ALBERTO RESTREPO GUTIERREZ, (…) en momentos en que realizaba una llamada extorsiva desde la cabina telefónica pública (…)” -folio 13 del cuaderno No. 1 del proceso penal integrado en el cuaderno único de pruebas-; 2) acta de derechos del capturado de 14 de julio de 1998– folio 14 del cuaderno No. 1 del proceso penal integrado en el cuaderno único de pruebas-; 3) oficio de 15 de julio de 1998 que pone a disposición de la fiscalía al capturado -folio 8 del cuaderno No. 1 del proceso penal integrado en el cuaderno único de pruebas-; 4) boleta de encarcelación No. 045 de 16 de julio de 1998, en la que se dispuso “mantener en ese centro carcelario a disposición de FISCAL REGIONAL que le corresponda asumir la instrucción del proceso 215 que en esta delegada se sigue, a la persona que responde al nombre de CARLOS ALBERTO RESTREPO GUTIERREZ” -folio 48 del cuaderno No. 1 del proceso penal integrado en el cuaderno único de pruebas-. [9] Para la acreditación de la fecha en que el procesado recuperó la libertad se cuenta con la sentencia absolutoria, la cual, en la parte resolutiva dispuso la liberación inmediata del procesado.

Además, como prueba de la prolongación de la detención durante todo el trámite del proceso penal, en las copias del expediente penal aportadas por el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, consta: 1) la diligencia de indagatoria practicada el 15 de julio de 1998 -Folio 26 del cuaderno No. 1 del proceso penal-, la ampliación de indagatoria realizada el 29 de julio de 1998 -folios 97 al 99 del cuaderno No. 1 del proceso penal- y ampliación de indagatoria realizada el 20 de septiembre de 1999 –folios 99 al 105 del cuaderno No. 3 del proceso penal-, diligencias en las que se advierte la condición de detenido del Carlos Restrepo; 2) solicitudes de remisión del detenido dirigidas a la Cárcel de Bellavista en Bello -Antioquia- de 23 de julio de 1998 -folio 88 del cuaderno No 1 del proceso penal-; 15 de octubre de 1998 -folio 152 del cuaderno No. 3 del proceso penal- y 7 de septiembre de 1999 -folio 96 del cuaderno No. 3 del proceso penal-; 3) oficio de 20 de mayo de 1999 en el que la fiscalía comunicó al centro de reclusión que el procesado quedaba a disposición del juez que asumiera el conocimiento del asunto – folio 23 del cuaderno No. 3-; 4) Autos de 22 de marzo de 2000 y de 14 de junio de 2000 que negaron las solicitudes de libertad presentadas por la defensa del procesado -folios 448 al 450 y folios 479 al 482 del cuaderno No. 4 del proceso penal-; 5) constancias de notificaciones de las providencias en las que el procesado fue informado de su contenido en el centro de reclusión, especialmente, la diligencia de notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia realizada el 16 de agosto de 2000 -folio 563 del cuaderno No. 4 del proceso penal-; 6) oficio de 18 de octubre de 2000, por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos dejó a disposición del Tribunal al detenido Carlos Restrepo – folio 598 del cuaderno No. 4 del proceso penal. [10] Resolución de definición de situación jurídica de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez -folios 73 al 82 del cuaderno No. 1 del proceso penal. [11] Sentencia penal de primera instancia -folios 486 al 545 del cuaderno No. 4 del proceso penal-. [12] Sentencia penal de segunda instancia -folios 601 al 608 del cuaderno No. 4 del proceso penal-. [13] Folio 618 del cuaderno No. 4 del proceso penal. [14] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [15] Resolución que resuelve la situación jurídica de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez -folios 73 al 82 del cuaderno No. 1 del proceso penal. [16] En este caso se investigaba la presunta comisión del delito de extorsión, el cual, en ese momento, era de competencia de los jueces regionales, y, conforme al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, inciso 2, “(…) en los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva.” Es decir, en este caso, no solo procedía la medida de aseguramiento, sino que, además, según esa disposición normativa, la detención preventiva era la única opción posible frente al delito investigado. [17] Sentencia penal de primera instancia -folios 486 al 545 del cuaderno No. 4 del proceso penal-. [18] Sentencia penal de segunda instancia -folios 601 al 608 del cuaderno No. 4 del proceso penal-. [19] Artículo 444.

Iniciación de la etapa de juzgamiento. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. [20] Resolución de acusación -folios 292 al 313 del cuaderno no. 3 del proceso penal-. [21] Resolución que resuelve el recurso de apelación en contra de la providencia que calificó el sumario -folios 8 al 15 del cuaderno No. 2 del proceso penal-. [22] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.

Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada resolvió el aludido recurso de apelación. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [24] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada (73), sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante (100). [25] Certificación de notaría -folio 6 del cuaderno No. 1-. [26] Registro civil de nacimiento -folio 7 del cuaderno No. 1-. [27] Registro civil de nacimiento -folio 11 del cuaderno No. 1-. [28] Sentencia C-489 de 2002. [29] Sentencia C-452 de 2016. [30] Sentencia T-977 de 1999. [31] Según manifestaron los testigos, Carlos Restrepo trabajaba en una panadería para la fecha en que ocurrió su detención. Al respecto Oscar Alfonso Monsalve Marulanda manifestó “(…) el trabajaba en una panadería, el era trabajador, no recuerdo como se llamaba la panadería (…)”.

Por su parte, John Edisson Sánchez Restrepo afirmó que “(…) el administraba un negocio, una panadería, no sé el nombre (…)”. Y Jhoan Alejandro Sánchez Restrepo declaró “El trabajaba en una panadería, solo se que quedaba por la 80 y creo que él era el que administraba la panadería (…)”. Las actas de las diligencias de testimonios obran en los folios 105 al113 del cuaderno No. 1. [32] La cifra fue actualizada conforme la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC(final) IPC (inicial) Ra = $ 10.653.333 x 105.08 (noviembre de 2020) 46.58 (diciembre de 2001) Ra = $24.032.894,62 [33] Los demandantes confirieron poder mediante memoriales virtuales registrados bajo el consecutivo No. 32 el 2 de diciembre de 2020 en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI. [34] En efecto, en el memorial presentado se indica la dirección de correo electrónico del apoderado, que coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.