Micelio
11001-03-15-000-2020-05296-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Silvana Del Pilar Russi Molina·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE INSISTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reiterar solicitud de documentos ante una entidad pública [P]ara la Sala la solicitud de amparo de la referencia no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, dado que la accionante debió agotar el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para insistir en que se expidieran los documentos que solicitó, a través del recurso de insistencia establecido en el artículo 26 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 ( ) En ese sentido, se advierte que tal medio de defensa sí resulta exigible en este caso, porque, contrario a lo sostenido por la accionante, los múltiples pronunciamientos realizados tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación relacionados con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales en el interior de un concurso de méritos, no resultan aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que esas decisiones tuvieron su génesis en que el aspirante necesitaba conocer la hoja de resultado o el cuadernillo de la prueba para poder controvertir su calificación, mientras que a través de la presente acción se pretende obtener los documentos solicitados con el propósito de contar con el material probatorio suficiente para cuestionar la legalidad del acto administrativo que corrigió la actuación administrativa y dispuso repetir la prueba de actitudes y conocimiento.

( ) En tal sentido se destaca que la inconformidad de la actora recae en que, mediante la Resolución CRJ 20-0202 de 27 de octubre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018 en el marco de la convocatoria 27. ( ) Así las cosas, la Sala encuentra que el hecho consistente en que la línea jurisprudencial imperante en la actualidad sostenga que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz cuando el concursante pretenda controvertir su calificación, no significa que en todos los casos este mecanismo judicial sea procedente, ya que deberá verificarse en cada asunto en concreto que se hayan agoto todos los medios de defensa antes de acudir al mecanismo de amparo.

( ) En ese orden de ideas, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial, representado en la interposición del recurso de insistencia, la Sala de Decisión considera que la acción de tutela incoada no satisface el requisito general de subsidiariedad, por lo que resulta improcedente su estudio de fondo, dado que este mecanismo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas, pues ello implicaría reemplazar al juez natural del proceso; más aún si se tiene en cuenta que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara hacerlo como mecanismo transitorio para evitarlo.

( ) Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 1º / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

26. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05296-00(AC) Actor: SILVANA DEL PILAR RUSSI MOLINA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Silvana del Pilar Russi Molina, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Silvana del Pilar Russi Molina solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso y Defensa (Art. 29 constitucional), acceso a cargos públicos (Art. 40.7 ibidem), el acceso a la información pública (Art. 74 ibidem) y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición (Art. 23 constitucional)», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia con ocasión de la negativa de las referidas instituciones en expedir las copias de los documentos solicitados mediante petición radicada el 4 de noviembre de 2020.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que se inscribió en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para aspirar al cargo de Juez Promiscuo de Familia, razón por la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos.

Indicó que, mediante Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-679 de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en la que obtuvo un puntaje equivalente a 899.19. Comentó que «con ocasión de las reclamaciones y acciones instauradas por aspirantes que no superaron la prueba de conocimientos, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en múltiples pronunciamientos, había informado que las etapas surtidas dentro de la convocatoria 27 se encontraban conformes a la Ley y al Acuerdo de la Convocatoria.

Además, […] en respuesta del 9 de octubre de 2020 manifestó que se encontraba adelantando los trámites administrativos y presupuestales para realizar una tercera exhibición de las pruebas, con el fin de cumplir la decisión de tutela del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2019». Relató que «pese a lo anterior, transcurrido más de un año después de la segunda calificación, en comunicado conjunto del 23 de octubre de 2020 suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectora de la Universidad Nacional se determinó repetir la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y la psicotécnica».

Adujo que la anterior actuación administrativa se materializó mediante Resolución CRJ 20-0202 de 27 de octubre de 2020, en la que se dispuso repetir el examen realizado, el 2 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27. Refirió que «a pesar de que [se] afirma la existencia de graves inconsistencias en el examen practicado, no [se] determina la índole de esas inconsistencias, verbigracia, si fueron inconsistencias en la calificación, en la formulación de las preguntas o en las respuestas válidas.

Tampoco precisa cuáles fueron concretamente las preguntas afectadas con esas inconsistencias. Finalmente, no determina si esos errores se presentaron en el examen para todos los cargos o sólo en algunos de estos». Aseveró que, dada «la ambigüedad y vaguedad de la motivación ofrecida en la mentada resolución de trámite de anulación de la prueba y el comunicado del 23 de octubre de 2020, presenté el 4 de noviembre de 2020 desde mi correo electrónico un derecho de petición a las entidades accionadas solicitando copia de los informes y la documentación mencionada como supuesto sustento para anular toda la prueba y con ella mi calificación de aprobado».

Señaló que el 3 de diciembre de 2020 recibió respuesta a la petición que elevó el 4 de noviembre de esa anualidad, mediante la cual se le negó el acceso a «los documentos mencionados en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 que sirvieron de presunto motivo para la anulación de los resultados de la prueba y se siguen dando respuestas inexactas y ambiguas frente a las peticiones concretas que formulé, lo cual constituye además una vulneración al derecho a recibir respuestas de fondo a las peticiones que se eleven a la administración».

Consideró que «si bien el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 dispone una reserva para las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial y la documentación que constituya soporte técnico de aquéllas, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado dicha reserva estableciendo que ésta no es oponible al concursante interesado pues resultarían violentados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, conexos con otros que se ven trastocados.

Así lo señaló la Sentencia T-227 de 2019». Aseguró que «si bien se dio una respuesta, esta no resuelve de fondo los planteamientos hechos en la petición inicial al ser esquiva, ambivalente y genérica frente a las peticiones concretas planteadas, por lo que resulta más importante aún el que pueda conocer los documentos que sirvieron de motivación para anular los resultados de la prueba y cuya reserva no resulta a mí oponible como lo ha señalado en casos análogos la jurisprudencia».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante, en su escrito de tutela, planteó las siguientes pretensiones: […] 1. Se protejan mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa (Art. 29 constitucional), acceso a cargos públicos (Art. 40.7 ibidem), el acceso a la información pública (Art. 74 ibidem) y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición (Art. 23 constitucional). 2.

Conforme la Sentencia T-227 de 2019, se me entregue copia de los documentos solicitados en el derecho de petición los cuales sirvieron presuntamente de motivación para anular mi calificación en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. Textualmente se solicitaron los documentos así en el numeral séptimo del acápite de peticiones: “SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos: 1) De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación. 2) Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. 3) Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. 4) Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. 5) Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. 6) Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. 7) Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación. (…)” 3.

Dar efecto inter comunis a la sentencia, de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron acceder a la documentación mencionada en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al representante legal de la Universidad Nacional de Colombia, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia se negó el decreto de la medida provisional solicitada por la accionante.

Las notificaciones se efectuaron por correo electrónico el 15 de enero de 2021, tal como consta en el expediente. V. INTERVENCIONES Realizadas las notificaciones a las instituciones accionadas, estas rindieron informe en los siguientes términos: El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora de la Unidad de Carrera Judicial, rindió informe mediante el cual solicitó que se negara el amparo deprecado por la accionante, al considerar que esa entidad actuó dentro del margen de su competencia y en ejercicio de una función reglada, por lo que la decisión que adoptó es el resultado de la aplicación estricta de las normas vigentes.

De otro lado, aseguró que la solicitud de amparo de la referencia es improcedemte, en tanto que la accionante considera que «es importante conocer los documentos que sirvieron de motivación para anular los resultados de la prueba y cuya reserva no le resulta oponible, no obstante para lo cual cuenta con las vías ordinarias establecidas por el legislador ante el juez natural, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos».

En atención a lo anterior, y al considerar que en el presente asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo lógico era que se declarara la improcedencia de la acción constitucional. Por último, agregó lo siguiente: […] se informa que esta Unidad no ha vulnerado el derecho de petición a la accionante, pues contrario a lo afirmado, se dio repuesta de fondo a sus solicitudes mediante el oficio CONV27DP-1754, JURUNCSJ-2456 de 3 de diciembre de 2020, en el cual se abordaron todas las inquietudes planteadas en su escrito.

Así las cosas, se observa que se dio respuesta a las peticiones de la accionante como lo señala en su escrito de tutela; sin embargo, lo anterior no obsta para que considere lo contrario por no haber accedido a sus pretensiones, cuando se señaló que los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo esa institución educativa los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.

Adicionalmente, respecto a la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los informes de la Universidad Nacional, los documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, por lo que no es posible suministrar la documentación solicitada como se le informó, además de estar conformados por contenido expreso y literal de los ítems, los cuales son reservados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto, tal como lo establece la norma […].

La Universidad Nacional de Colombia rindió informe en el que manifestó que en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho fundamental a la petición, ya que la respuesta emitida el 3 de diciembre de 2020, satisface el núcleo esencial de esa garantía constitucional porque se contestó de fondo, claro y coherente. Además de ello, añadió lo siguiente: [ ] los documentos solicitados por la señora Russi Molina son de una naturaleza completamente distinta (actas de decisiones del CSJ, informes técnicos internos, oficios, requerimientos etc.) a los que se refieren las sentencias que cita en su escrito de tutela, pues no recaen sobre la prueba por ella presentada para controvertir su supuesta exclusión o la calificación por ella obtenida, sino que se trata de documentación transversal ajena a su condición individual como participante y que fue utilizada para la toma de una decisión administrativa y del cual se presume su legalidad.

No es de recibo que, mediante una interpretación flexible de los precedentes judiciales sobre la exhibición de las pruebas en concurso de méritos, se pretenda en sede de tutela aduciendo convenientemente extractos de las mismas, reemplazar el mecanismo jurídico que legalmente se ha establecido, el recurso de insistencia, para dilucidar la validez o no de los documentos alegados como reservados por las entidades administrativas con base en las disposiciones que legalmente lo exigen.

Por tanto, la presente acción de tutela no puede ser esgrimida a manera de instrumento judicial alterno o extra de los ya señalados por la ley para el amparo de las garantías del accionante, pues con ella no se pretende reemplazar o desconocer los mecanismos ya establecidos para controvertir las decisiones que se acojan durante un trámite específico [ ].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana Silvana del Pilar Russi Molina en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por la parte accionante cumple con los requisitos generales de procedibilidad de este medio de amparo. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la negativa de las referidas instituciones en expedir las copias de los documentos solicitados mediante petición radicada el 4 de noviembre de 2020.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (iii) resolver el caso concreto.

VI.3. Las generalidades de la acción de tutela La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991[4] como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales[5]. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6].

El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido[7].

VI.4. El derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.

Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa[8]. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Adicionalmente y al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la información comporta la prerrogativa de solicitar a las entidades estatales información no sujeta a reserva legal o constitucional, de manera «completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna»[9].

Luego, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política[10] y en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y a la información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a los documentos públicos, prerrogativa que encuentra su límite en los casos de reserva legal y constitucional. Por ello, en el evento en que se cuestione el carácter reservado o confidencial del documento cuyo acceso solicita el administrado, la Ley 57 de 1985 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, contemplan el recurso de insistencia, como un procedimiento sumario, para hacer efectivo aquel derecho[11].

Así, mediante un proceso judicial de única instancia, el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentra la documentación negada, resuelve, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la respuesta negativa de la entidad requerida, o lo que es lo mismo, se pronuncia sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y al acceso a los documentos públicos.

Nótese que en los casos en los que la Administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información. VI.5. El caso concreto 23.

En el caso sub lite, la ciudadana Silvana del Pilar Russi Molina solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso y Defensa (Art. 29 constitucional), acceso a cargos públicos (Art. 40.7 ibidem), el acceso a la información pública (Art. 74 ibidem) y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición (Art. 23 constitucional)», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia con ocasión de la negativa de las referidas instituciones en expedir las copias de los documentos solicitados mediante petición radicada el 4 de noviembre de 2020.

VI.4.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial Cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[12]), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.

La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.

De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […][13].

(Subrayas de la Sala) En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de Decisión cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[14].

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable, y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. 29.

Precisado lo anterior, se advierte que la accionante, el 4 de noviembre de 2020, presentó petición ante las instituciones aquí accionadas, solicitando, entre otros, lo siguiente: […] copia de los siguientes documentos: - De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación. - Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. - Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. - Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación. - Copia del contrato suscrito entre la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura para la realización de la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y psicotécnica en el marco de la Convocatoria 27. - Copia del oficio del 21 de agosto del 2020 mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó sobre la asignación presupuestal para el cumplimiento del fallo del 25 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el que se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición […].

En respuesta a la anterior petición, a través de Oficio CONV27DP-1754, JURUNCSJ-2456 de 3 de diciembre de 2020, las accionadas indicaron, en lo relacionado con la solicitud de copia del «contrato suscrito entre la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura para la realización de la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y psicotécnica en el marco de la Convocatoria 27», lo siguiente: […] Respecto a su petición relacionada con la entrega de copia del contrato o convenio firmado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura para la selección de jueces y magistrados, se le indica que el mencionado contrato puede ser consultado en la plataforma de contratación Secop I en el siguiente link: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=1 8-15-109094 […].

Aunado a lo anterior, y en cuanto a los demás documentos solicitados por la hoy accionante, las accionadas respondieron lo que a continuación se enseña: [ ] Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción [ ] La accionante afirma que la negativa de las accionadas en expedir los documentos solicitados vulnera sus garantías constitucionales, por cuanto desconocen los múltiples pronunciamientos proferidos por las Altas Cortes consistentes en que la reserva legal no opera frente a los concursantes.

Ahora bien, para la Sala la solicitud de amparo de la referencia no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, dado que la accionante debió agotar el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para insistir en que se expidieran los documentos que solicitó, a través del recurso de insistencia establecido en el artículo 26 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el cual dipone lo siguiente: […]

ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada […].

(Subrayas de la Sala) En ese sentido, se advierte que tal medio de defensa sí resulta exigible en este caso, porque, contrario a lo sostenido por la accionante, los múltiples pronunciamientos realizados tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación relacionados con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales en el interior de un concurso de méritos, no resultan aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que esas decisiones tuvieron su génesis en que el aspirante necesitaba conocer la hoja de resultado o el cuadernillo de la prueba para poder controvertir su calificación, mientras que a través de la presente acción se pretende obtener los documentos solicitados con el propósito de contar con el material probatorio suficiente para cuestionar la legalidad del acto administrativo que corrigió la actuación administrativa y dispuso repetir la prueba de actitudes y conocimiento.

En tal sentido se destaca que la inconformidad de la actora recae en que, mediante la Resolución CRJ 20-0202 de 27 de octubre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018 en el marco de la convocatoria 27. Así las cosas, la Sala encuentra que el hecho consistente en que la línea jurisprudencial imperante en la actualidad sostenga que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz cuando el concursante pretenda controvertir su calificación, no significa que en todos los casos este mecanismo judicial sea procedente, ya que deberá verificarse en cada asunto en concreto que se hayan agoto todos los medios de defensa antes de acudir al mecanismo de amparo.

En ese orden de ideas, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial, representado en la interposición del recurso de insistencia, la Sala de Decisión considera que la acción de tutela incoada no satisface el requisito general de subsidiariedad, por lo que resulta improcedente su estudio de fondo, dado que este mecanismo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas, pues ello implicaría reemplazar al juez natural del proceso; más aún si se tiene en cuenta que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara hacerlo como mecanismo transitorio para evitarlo[15].

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Silvana del Pilar Russi Molina, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. [5] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.

No. 25000-23-37-000-2016- 00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [6] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [7] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.

No. 25000-23-42-000-2016- 02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [8] En la sentencia T- 400 de 2008 la Corte Constitucional precisó que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. [9] Sentencia T-487 de 2011. [10] “[…] todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley […]” [11] Se ejerce ante el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos solicitados y negados, para que, mediante un proceso judicial de única instancia resuelva, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la negación de entregarlos, o lo que es lo mismo, decida sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y acceso a los documentos públicos.

En los casos en los que la administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información. [12] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [15] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).