- Síntesis
- [L]o pretendido por el actor es que el juez constitucional se pronuncie sobre las peticiones que fueron puestas en conocimiento del juez ordinario pero respecto de las cuales no hubo un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial correspondiente, por lo que la Sala considera que tal motivo de inconformidad debió ser ventilado en el interior del medio de control objeto de amparo, a través de la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. (…) Ante la omisión de la parte actora en no presentar la solicitud de adición de la sentencia, la presente acción por este aspecto deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente concluidas, resaltándose que, en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2017 (…) Así las cosas, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. (…) En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no presentó la solicitud de adición, la cual, se reitera, era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir el motivo de inconformidad cuestionado por esta vía constitucional, y tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENDIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas sobre la prima técnica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoró de manera razonada y coherente el acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La jurisprudencia alegada como desconocida no constituye precedente judicial / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA - Incumplimiento por falta de acreditación mediante documentos de la experiencia profesional necesaria[P]ara la Sala es claro que la decisión censurada no incurrió en defecto alguno y mucho menos pueden ser catalogada como trasgresora de garantías iusfundamentales, puesto que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con fundamento en las pruebas debidamente allegadas al plenario, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso objeto de su estudio. (…) En ese orden de ideas, el defecto sustantivo invocado por el accionante no tiene vocación de prosperidad porque, a su caso, sí le resultaba aplicable tanto el Decreto 1661 de 1991, como los decretos reglamentarios números 2164 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, dado que fueron estas las normas que regularon todo lo relacionado con el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia profesional altamente calificada en la Universidad Surcolombiana, pues así lo ha considerado en múltiples ocasiones la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) De otro lado, y en atención al supuesto defecto fáctico, la Sala considera que el mismo resulta inadmisible en el asunto de la referencia, por cuanto las pruebas indicadas por el accionante como valoradas irracionalmente, no acreditan que haya obtenido el título profesional en vigencia de los Decretos números 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, y muchos menos demuestran que la experiencia adquirida por el actor haya sido altamente calificada; por lo que el supuesto error en el juicio valorativo de los mencionados medios de pruebas no se encuentra configurado. (…) Ahora bien, el actor manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; sin embargo, al revisar el contenido de las sentencias que se aducen desatendidas, estas no pueden ser catalogadas como precedente judicial, por cuanto: i) dichas providencias no están fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía; ii) tales pronunciamientos no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último; iii) dichas sentencias no fueron proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA. (…) En cuanto a la violación directa de la Constitución y el error inducido en que presuntamente incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala estima pertinente resolverlos conjuntamente por cuanto existe una estrecha relación entre los argumentos expuestos por el actor para sustentarlos. (…) Al respecto, cabe indicar que la sentencia objeto de tutela se adoptó sin atentar o afectar las garantías iusfundamentales de las partes, puesto que las normas que regulan la prima técnica son claras en señalar que para acceder a tal reconocimiento se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales claramente no acreditó el accionante, por lo que ante esa circunstancia lo procedente era dejar sin efectos las resoluciones que le habían reconocido tal prestación inobservando la normativa en que debían fundarse.