ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las sentencias alegadas como desconocidas no constituyen lineamiento jurisprudencial frente al tema / REAJUSTE DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL – De acuerdo con el incremento del IPC / REAJUSTE DE EMOLUMENTOS O PARTIDAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Corresponde a la potestad del legislador [E]l Tribunal demandado no incurrió en un defecto de tal naturaleza, por no acudir al núcleo argumentativo de dichas sentencias, pues en ellas no se estableció un lineamiento que pudiera ser utilizado para decidir favorablemente sus pretensiones, ya que más allá de referirse a tal garantía para evitar la devaluación del salario, entre otros, en dichos pronunciamientos no se estableció que al personal activo de dicha institución debía aplicarse en sus reajustes anuales el Índice de Precios al Consumidor.
(…) Por tanto, la Sala observa que el Tribunal justificó de manera razonada el motivo por el cual no era factible acceder a lo pretendido por el actor, no solo bajo una interpretación legal, sino constitucional pues, concluyó que la situación jurídico - administrativa del demandante se justificaba la distinción, en tanto que el derecho deprecado no podía ser absoluto, además de que debía consultar los criterios y objetivos desarrollados por la Ley 4ª de 1992, los principios de equidad, progresividad y proporcionalidad, así como a las limitaciones que hubiere de introducir el Gobierno Nacional, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, letra e) de la Constitución Política.
(…) Así, se recuerda que en la mencionada Ley 4ª de 1992 se determinó los servidores públicos cuya regulación salarial y prestacional correspondería al Gobierno, así como la modificación anual al sistema de su remuneración. (…) Finalmente, la Sala precisa que las estipulaciones de tipo legal frente a los reajustes de emolumentos o partidas corresponden a la potestad del legislador del caso que, en su momento encontró ajustadas las diferencias de trato entre aquellos debido a las situaciones de hecho distintas, lo cual no vulnera per se las garantías laborales contenidas en los artículos 25 y 53 superiores.
Además que, para cuestionar la legalidad de tales medidas contempladas en un decreto del Gobierno Nacional que pudieran considerarse discriminatorias, existen otros medios de control, como lo es el de nulidad. (…) En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, por lo que se negará su solicitud frente a este defecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 19 – LETRA E / LEY 4ª DE 1992. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Aplicación en debida forma de las normas que no han sido declaradas inconstitucionales o ilegales / EXCEPCIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD – Es una potestad facultativa del juez / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL – De acuerdo con el incremento del IPC [P]ara la Sala es claro que lo pretendido por el accionante es que se entienda la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 únicamente como un deber, es decir, de carácter obligatorio y no solo como una facultad o potestad; pues ello deviene del mismo contenido del artículo 4° superior, cuando establece que «…la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.» (…) Sin embargo, la autoridad judicial demandada no se encontraba obligada a inaplicar, a través de la referida excepción, las normas que el demandante indicó como inconstitucionales, ni siquiera en su faceta de «deber», pues no estaba ante una violación manifiesta de la Constitución, es decir, que de forma clara y evidente se observara una afectación a la igualdad, debido a la contradicción de las normas aplicadas al personal en actividad de la Policía Nacional con las que rigen a otros regímenes respecto al reajuste anual de lo percibido por salario y prestaciones laborales.
(…) En todo caso, se advierte que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal demandado tampoco incumplió el «deber» de analizar la aplicación de las mencionadas normas al caso concreto en consonancia con la constitucionalidad de las mismas, en tanto que indicó que no eran contrarias a la Constitución y debían aplicarse para determinar el aumento salarial y prestacional pretendido por el accionante.
(…) Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo invocado por la parte accionante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 4º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
48. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05229-00(AC) Actor: DIEGO ARMANDO FORERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Diego Armando Forero, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial[1], el señor Diego Armando Forero, por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al «… mantenimiento de una remuneración móvil por haberse incrementado el salario, por debajo del Índice de Precios al Consumidor».
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual confirmó la decisión del 1º de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-006-2018- 00425-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos Sostuvo que el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 2002 a 2004 mediante los Decretos 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004[2]. Indicó que ingresó a la Policía Nacional en el año de 2002 y que actualmente se encuentra en servicio activo, en el grado de patrullero.
Agregó que el incremento de su salario y prestaciones con base en las anteriores normas fueron inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC). Adujo que presentó una reclamación administrativa ante la Dirección General de la Policía Nacional para que se le concediera el incremento pretendido, lo cual le fue negado mediante acto administrativo S-2018- 037127/ ANOPA – GRULI-1.10 del 10 de julio de 2018.
Señaló que promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y que se radicó con el número 66001-33-33-006-2018-00425-00. Afirmó que en dicho proceso solicitó se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y como consecuencia de ello, se le reliquidara sus salario y demás factores y prestaciones de los años 2002, 2003 y 2004 de acuerdo con el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor, mas no con los decretos que rigen para la Fuerza Pública.
Precisó que dicho despacho judicial no accedió a sus pretensiones a través de sentencia del 1° de agosto de 2019, al considerar que el Gobierno Nacional, en las anualidades donde se solicitó el demandante el incremento salarial, fue el encargado, conforme la facultad reglamentaria, de expedir los Decretos para los miembros de la Policía Nacional, sin que se advierta que los incrementos realizados atentaran en contra de la progresividad en materia de seguridad social, por el simple hecho de ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor, aplicables a tales fechas.
Añadió que apeló la decisión al reiterar sus argumentos, pero que el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión mediante providencia del 31 de julio de 2020, al considerar en síntesis lo siguiente: a) Que a pesar de que los servidores públicos, en este caso, unos miembros «activos» de la Policía Nacional, eventualmente tendrían derecho a que su salario conserve indemne el poder adquisitivo, y de contera a que se reajuste el mismo año a año por parte del Gobierno Nacional, ese derecho no podía ser absoluto y debía consultar los criterios y objetivos desarrollados por la Ley 4ª de 1992, así como los desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, de manera especial en la sentencia C - 931 de 2004, en la cual se hizo referencia a los principios de equidad, progresividad y proporcionalidad, así como a las limitaciones que hubieren de introducir, todas las cuales han de observar parámetros de razonabilidad.
También citó las sentencias C – 1064 de 2001 y C – 1433 de 2000, relacionadas con el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario. b) No procedía el reajuste salarial devengado por el actor durante el servicio activo a la Policía Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor, toda vez que el salario devengado mensualmente ha sido incrementado bajo los criterios anuales expedidos por el Gobierno Nacional conforme un método específico y preciso del ejecutivo, con ocasión a los mandatos previstos en la Ley 4º de 1992, que no han implicado vulneración del derecho a la igualdad, ni de las garantías previstas por los artículos 48 y 53 superiores, según lo reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias referidas, en tanto que el demandante goza de un régimen salarial y prestacional exceptuado, no equiparable al general. c) Consideró que el hecho de que el reajuste del salario reclamado por el demandante para los años 2002, 2003 y 2004 no se hubiere efectuado en porcentaje igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, ello no contraviene las disposiciones constitucionales sobre el trabajo y la movilidad del salario, comoquiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que desarrollan lo atinente al incremento salarial de esas anualidades fueron expedidos conforme a la Ley 4ª de 1992, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, letra e) de la Constitución Política y, además, respetó los criterios señalados en la Ley, así como los desarrollados vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, en relación con la movilidad del salario, el mínimo vital o la dignidad.
Afirmó que el referido fallo fue notificado electrónicamente el 3 de agosto de 2020. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Precisó que el Tribunal demandado estudió su asunto de forma inadecuada, toda vez que no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre los incrementos salariales en el sector público, y con ello desconoció la regla jurisprudencial diseñada sobre la materia.
Citó como sustento las siguientes providencias: T – 102 de 1995, C – 710 de 1999, C – 815 de 1999, SU – 995 de 1999, C – 1433 de 2000, C – 1064 de 2001, C – 1017 de 2003, C – 931 de 2004, a partir de las cuales puntualizó lo siguiente: «En primer término, la Corte Constitucional mediante las sentencias T – 102 del año 1995, C - 710 del año 1999, SU - 995 del año 1999 y C - 1433 del año 2000 declaró que todos los salarios, tanto privados como públicos, debían reajustarse anualmente procurando alivianar el costo de vida que trae consigo la inflación, por ende, se deduce que dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC.
Posteriormente, la Corte mediante la sentencia C - 1064 del año 2001, observó que el derecho a reajustar el salario podía ser limitado bajo justificaciones constitucionales, y que la limitación debía ser gradual y bajo un tiempo justificado, sin embargo, adujo la alta corporación que existía un grupo al cual forzosamente debía protegerse el poder adquisitivo de conformidad con la inflación del año inmediatamente anterior, por lo cual concluyó que los empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, obligatoriamente se les reajustaría de conformidad con el IPC.
Las sentencias C – 1017 del año 2003 y C – 931 del año 2004, luego de verificar la constitucionalidad de las leyes de presupuesto nacional para los años 2003 y 2004, y sus elementos económicos particulares, arribaron a la misma conclusión: el derecho a reajustar el salario de los empleados públicos puede ser limitado, sin embargo, estas sentencias no edificaron regla jurisprudencial, simplemente analizaron los factores macroeconómicos para las citadas anualidades y lanzaron la conclusión ya referida.» Adujo que existe vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil por cuanto el incremento de su salario fue por debajo del Índice de Precios al Consumidor entre el año 1997 al 2004, lo cual atenta contra los objetivos directos de la movilidad salarial y los artículos 25 y 53 superiores. 3.2.
Defecto sustantivo Afirmó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un vicio de tal naturaleza puesto que no inaplicó las normas que ordenaron el incremento salarial y prestacional por debajo del IPC, esto es los Decretos 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Adujo que el control por vía de excepción es una obligación que debe ejercer el administrador de justicia, ya sea a petición de parte o de oficio, de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1437 del año 2011 en conjunto con el artículo 4° constitucional.
Manifestó que los jueces de instancia debían inaplicar tales normas, en tanto que existía una evidente e injustificada contradicción reglamentaria – constitucional en el asunto. En cuanto a la finalidad del control de constitucionalidad por vía de excepción, citó la sentencia SU 132 de 2013 de la Corte Constitucional y al defecto sustantivo relacionado con dicha prerrogativa. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 12 de enero de 2021, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal demandado. De igual forma, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del proceso, del juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, del ministro de Defensa Nacional y del director general de la Policía Nacional.
Asimismo, se requirió en forma digital el expediente, ya fuera en físico o por vía electrónica y, se reconoció personería a la apoderada de la parte accionante. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no existió alguna trasgresión de los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que su decisión se encuentra debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes y con las pruebas obrantes en el expediente. Destacó que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, si bien a los servidores públicos les asiste el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario a través del ajuste salarial anual, tal derecho se garantiza acatando los «…criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad», es decir, no se trata de un derecho absoluto, sin que esto implique una desmejora para el trabajador. 5.2.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira La titular de dicho despacho judicial hizo referencia al trámite surtido en el proceso ordinario del demandante, a partir de lo cual precisó que se estudió todos los elementos probatorios y fácticos, además de tener presente las diversas posiciones jurisprudenciales de las Altas Cortes y del Tribunal Contencioso Administrativo, esto es con respeto de los precedentes judiciales verticales aplicables al caso concreto.
Destacó que los fundamentos invocados como defectos por la parte actora corresponden a un criterio profesional y argumentativo erróneo. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Esta autoridad solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto existe otro medio de defensa para cuestionar la sentencia demandada, como lo es el recurso extraordinario de revisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se demanda una providencia judicial y, de acreditarse, deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos invocados al confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió el actor con la finalidad de que se le reajustaran su salario y prestaciones con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, mas no con los decretos anuales para el personal activo de la Policía Nacional.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[5].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se advierte que la sentencia de segunda instancia demandada se notificó electrónicamente el 3 de agosto de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de diciembre de la misma anualidad, por tanto se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.
Asimismo, se precisa que contra dichas providencias no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, tampoco se configura alguna causal para el recurso extraordinario de revisión. 5. Caso concreto La parte demandante considera que con la providencia demandada se incurrió en los siguientes defectos: desconocimiento del precedente y el material o sustantivo.
Para tal efecto, se procederá al siguiente análisis: 5.1. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[7] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, en cuanto al desconocimiento del precedente, para el caso particular, se advierte que solo tienen tal naturaleza las sentencias de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional; por su parte, si son del Consejo de Estado, son precedentes las de unificación y las que no siendo de unificación contienen una regla de decisión. De manera que, las sentencias de tutela (T) emitidas por la Corte Constitucional, como lo es la invocada T – 102 de 1995 no constituye precedente, pues fue dictada en sede de revisión de un caso particular y concreto, en los que la Corporación no estableció reglas o subreglas que pudieran ser aplicadas al caso concreto.
Ahora bien, el accionante citó como desconocidas las siguientes providencias de constitucionalidad y otra de unificación del precitado Alto Tribunal, relacionadas con el poder adquisitivo del salario y demás prestaciones, de las cuales se advierte lo siguiente: 1) C – 710 de 1999, el actor citó «…Los incrementos salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede fijar el Gobierno pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversas razones…» 2) C – 815 de 1999, el demandante refirió: «…El Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira.
Y ello por cuanto el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución. Esta Sentencia debe ser analizada y aplicada en conjunto y de manera armónica con la número C-481 del 7 de julio de 1999, proferida por la Corte, pues a partir de ella ha desaparecido el objetivo único de metas de inflación siempre menores, que antes se señalaba a la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de sus atribuciones (art. 2 de la Ley 31 de 1992)…» 3) C – 1433 de 2000, el accionante mencionó: «…La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente.
Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor…» 4) C – 1064 de 2001, la parte actora indicó: «Como lo pudo establecer la Corte, no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial.
Además, existen grandes diferencias entre los servidores ubicados en los niveles superiores de ingreso y los demás servidores públicos. Surge entonces el interrogante de cuál es el criterio que permite trazar la línea divisoria entre uno y otro grupo…» 5) C – 1017 de 2003, de este pronunciamiento se refirió: «En particular con respecto al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario por parte de los servidores públicos cobijados por la ley acusada, la Corte sigue la distinción ya reconocida en relación con la limitación diferenciada a tal derecho según se trate de servidores públicos de bajos salarios, o de salarios medios y altos.
Para los servidores públicos con salarios medios o superiores la limitación del derecho puede ser mayor…» 6) C – 931 de 2004, de esta providencia se citó: «…En otras palabras, en la Sentencia C-1064 de 2001 la Corte mantuvo la ratio decidendi de la C-1433 de 2000, es decir, la consideración según la cual la Constitución protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto.
Pero se apartó de las consecuencias deducidas de esta premisa en la Sentencia anterior. En consecuencia, en 2001 no impartió una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, sino que, tomando como pauta artículo 187 de la Constitución Política, que señala el criterio para determinar el aumento salarial de los congresistas acudiendo al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, diferenció el conjunto de servidores públicos que por su nivel de salario merecían una protección reforzada, de aquellos que devengan más y no la requerían…» 7) SU 995 de 1999, de este pronunciamiento, el accionante destacó: «…Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral…» En lo particular, la Sala observa que si bien tales pronunciamientos se refieren al poder adquisitivo constante de la moneda reflejada en el salario y demás prestaciones, lo cierto es que en ninguna de ellas se estableció alguna regla o subregla aplicable al asunto particular que planteó el demandante en el proceso ordinario, a saber, el reajuste de tales emolumentos con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor y, no con los decretos anuales que dictó el Gobierno Nacional, para el personal activo de la Policía Nacional.
Así que, el Tribunal demandado no incurrió en un defecto de tal naturaleza, por no acudir al núcleo argumentativo de dichas sentencias, pues en ellas no se estableció un lineamiento que pudiera ser utilizado para decidir favorablemente sus pretensiones, ya que más allá de referirse a tal garantía para evitar la devaluación del salario, entre otros, en dichos pronunciamientos no se estableció que al personal activo de dicha institución debía aplicarse en sus reajustes anuales el Índice de Precios al Consumidor.
Por tanto, la Sala observa que el Tribunal justificó de manera razonada el motivo por el cual no era factible acceder a lo pretendido por el actor, no solo bajo una interpretación legal, sino constitucional pues, concluyó que la situación jurídico - administrativa del demandante se justificaba la distinción[8], en tanto que el derecho deprecado no podía ser absoluto, además de que debía consultar los criterios y objetivos desarrollados por la Ley 4ª de 1992[9], los principios de equidad, progresividad y proporcionalidad, así como a las limitaciones que hubiere de introducir el Gobierno Nacional[10], en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, letra e) de la Constitución Política.
Así, se recuerda que en la mencionada Ley 4ª de 1992 se determinó los servidores públicos cuya regulación salarial y prestacional correspondería al Gobierno, así como la modificación anual al sistema de su remuneración, bajo los siguientes parámetros previstos en los artículos 1° y 4°: «ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: … d) Los miembros de la Fuerza Pública. … ARTÍCULO 4o.
Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones…»[11] Finalmente, la Sala precisa que las estipulaciones de tipo legal frente a los reajustes de emolumentos o partidas corresponden a la potestad del legislador del caso que, en su momento encontró ajustadas las diferencias de trato entre aquellos debido a las situaciones de hecho distintas, lo cual no vulnera per se las garantías laborales contenidas en los artículos 25 y 53 superiores[12].
Además que, para cuestionar la legalidad de tales medidas contempladas en un decreto del Gobierno Nacional que pudieran considerarse discriminatorias, existen otros medios de control, como lo es el de nulidad. En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, por lo que se negará su solicitud frente a este defecto. 5.2.
Defecto sustantivo o material Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional, reiteró en sentencia SU 573 de 2017[13], lo siguiente: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales;
(ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables». De manera que, para el demandante el Tribunal acusado debía arribar a la conclusión de que el control por vía de excepción era la herramienta jurídica idónea que permitía proteger sus derechos fundamentales a no perder el poder adquisitivo constante de sus salarios y prestaciones como miembro activo, pues el reajuste efectuado por la Policía Nacional fue inferior al Índice de Precios al Consumidor.
Por lo que, el actor sostuvo que se configuró en la sentencia demandada por la omisión de inaplicar los Decretos 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004[14], ya que la excepción de inconstitucionalidad es una obligación que debe ejercer el administrador de justicia, de oficio o a petición de parte, cuando se evidencie la existencia de una norma que contradiga o vulnere una disposición de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 148 de la Ley 1437 del año 2011 y 4° superior.
Asimismo, citó la sentencia SU 132 de 2013 de la Corte Constitucional[15], en la que se abordó el concepto y el alcance de la excepción de inconstitucionalidad como la facultad o posibilidad de los operadores jurídicos, pero también como un deber para aquellos eventos en lo que se detecte una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.
A su vez, la Sala observa que en dicha providencia de unificación se recordó que cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, cuando es procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debido a que el juez competente emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental.
No obstante, contrario a lo manifestado por la parte actora, con la sentencia demandada no se configuró un defecto de tal naturaleza, por los siguientes motivos: El artículo 148 de la Ley 1437 del año 2011, establece: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.» Por su parte, el artículo 4° constitucional, indica: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. …».
Para el asunto en particular, se observa que el Tribunal demandado concluyó que no era factible acceder a las pretensiones del accionante, puesto que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional - Decretos 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004-, que desarrollaron lo atinente al incremento salarial para los años 2002, 2003 y 2004 fueron expedidos conforme a la Ley 4ª de 1992[16], en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, letra e) de la Constitución Política.
Por lo que, para la Sala es claro que lo pretendido por el accionante es que se entienda la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 únicamente como un deber, es decir, de carácter obligatorio y no solo como una facultad o potestad; pues ello deviene del mismo contenido del artículo 4° superior, cuando establece que «…la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.» Sin embargo, la autoridad judicial demandada no se encontraba obligada a inaplicar, a través de la referida excepción, las normas que el demandante indicó como inconstitucionales, ni siquiera en su faceta de «deber», pues no estaba ante una violación manifiesta de la Constitución, es decir, que de forma clara y evidente se observara una afectación a la igualdad, debido a la contradicción de las normas aplicadas al personal en actividad de la Policía Nacional con las que rigen a otros regímenes respecto al reajuste anual de lo percibido por salario y prestaciones laborales.
En todo caso, se advierte que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal demandado tampoco incumplió el «deber» de analizar la aplicación de las mencionadas normas al caso concreto en consonancia con la constitucionalidad de las mismas, en tanto que indicó que no eran contrarias a la Constitución y debían aplicarse para determinar el aumento salarial y prestacional pretendido por el accionante.
Al respecto, se observa que en la sentencia demandada se concluyó lo siguiente: «De conformidad con las pautas interpretativas que preceden, es menester precisar que en principio la Corte Constitucional consideró que los aumentos salariales debían corresponder al monto de la inflación del año inmediatamente anterior, con el fin de cumplir con los mandatos constitucionales tendientes a conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.
No obstante, dicha posición fue variada en la segunda providencia y después ratificada en la Sentencia de Constitucionalidad 931 de 2004; para tal efecto, se indicó que en un Estado de Derecho no existen derechos absolutos, lo que implica que el derecho a que el salario conserve su poder adquisitivo eventualmente puede someterse a limitaciones, empero no puede constituirse en desmejora, desconocimiento o vulneración amparados en la prevalencia del interés general. … En este sentido, considera esta Sala de Decisión que el hecho de que el reajuste del salario reclamado por el demandante para los años 2002, 2003 y 2004 no se hubiere efectuado en porcentaje igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, no contraviene las disposiciones constitucionales sobre el trabajo y la movilidad del salario, comoquiera que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que desarrollan lo atinente al incremento salarial de esas anualidades fueron expedidos conforme a lo previsto en Ley 4ª de 1992, que como ha quedado decantado en párrafos anteriores reglamenta las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y respeta los criterios señalados en la Ley, así como los desarrollados vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, en relación con la movilidad del salario, el mínimo vital o la dignidad.» Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo invocado por la parte accionante.
En consecuencia, se denegará la solicitud de tutela, puesto que con la providencia demandada no se configuraron los defectos específicos alegados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Diego Armando Forero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Remitido ese mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modificaron las comisiones y se dictaron otras disposiciones en materia salarial. [3] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibidem. [6] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011. [8] En tanto que el demandante gozaba de un régimen salarial y prestacional exceptuado, no equiparable al general. [9] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [10] El artículo 217 superior contempló que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las Fuerzas Militares, lo cual se dispuso igualmente respecto a los miembros de la Policía Nacional, en el artículo 218 ibidem. [11] Se cita también de la siguiente manera: ARTÍCULO 4o. <Artículo condicionalmente exequible; apartes tachados inexequibles> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo…» Este artículo fue declarado exequible, dentro de los términos y dentro de los condicionamientos previstos en la sentencia, sentencia C- 710 de 1999 de la Corte Constitucional, con excepción del parágrafo que no fue objeto de decisión en el proceso y de las expresiones tachadas declaradas inexequibles. [12] «ARTICULO 25.
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.» «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales…» [13] Corte Constitucional.
Sentencia SU 573 de 2017. [14] Por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. [15] En esta providencia se señaló lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.» [16] La Ley 4ª de 1992 determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública.