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11001-03-15-000-2020-05147-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ideyo Ramírez Arévalo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta, Sala Primera De Decisión Oral, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionado con la intervención del señor [J.N.G], quien, de hecho, fue reconocido como tercero interesado y, por tanto, se valoraron las pruebas por él aportadas tanto en el trámite administrativo adelantado por la URT como en el proceso judicial, las cuales, según explicó el Tribunal demandado, no fueron tachadas ni controvertidas por el aquí accionante, a pesar de que se las dieron a conocer.

(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor [I.R.A.] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera de Decisión Oral.

(…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso primigenio, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Ramírez Arévalo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05147-00(AC) Actor: IDEYO RAMÍREZ ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Ideyo Ramírez Arévalo contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera de Decisión Oral, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Ideyo Ramírez Arévalo, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera de Decisión Oral, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Declárese que el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Villavicencio – Meta, representado por su juez, doctor Gustavo Adolfo Ariza Mahecha, mayor de edad y vecino de Villavicencio – Meta, o quien haga sus veces, y el Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por la respectiva Sala, integrada por los Honorables magistrados: Doctores Carlos Enrique Ardila Obando, Teresa Herrera Andrade y Claudia Patricia Alonso Pérez, todos mayores de edad y vecinos de Villavicencio – Meta, le violaron a Ideyo Ramírez Arévalo, mayor de edad y vecino de Villavicencio – Meta, los derechos constitucionales fundamentales de reparación a las víctimas y del debido proceso y los demás que se encuentren probados. 2.

Como consecuencia, declárense sin efecto, las sentencias aludidas de 29 de junio de 2018 y de julio 9 de 2020, aquella que negó las pretensiones de la demanda y ésta que la confirmó. 3. Consecuencialmente, se ordene que en el término de 15 días a partir de la presente sentencia de tutela o en el que el H. Consejo considere, el accionado Juzgado Sexto (6) Administrativo de Villavicencio – Meta emita la respectiva sentencia, de acuerdo a las consideraciones del H. Consejo de Estado en la decisión de esta tutela. 1.2.

Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ideyo Ramírez Arévalo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante URT), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RT 0841 del 8 de agosto y RT 1333 del 7 de noviembre, ambas de 2014, por medio de las cuales se negó la inclusión de un predio ubicado en el casco urbano del municipio de Mapiripán – Meta, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Mediante sentencia del 29 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 9 de julio de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante considera que, al proferir las providencias del 29 de junio de 2018 y del 9 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta incurrieron en: i) Defecto procedimental, porque tanto en el trámite administrativo que se surtió ante la URT como en el proceso judicial que dio origen a la presente acción de tutela, se le reconoció erróneamente legitimación en la causa al señor José Neftalí Guarín Giraldo, sin tener en cuenta que no poseía ninguna de las calidades (propietario, poseedor u ocupante del inmueble) que le permitirían intervenir en el asunto. ii) Defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no debieron darle valor a las pruebas aportadas por el señor Guarín Giraldo, dado que carecía de legitimación en la causa. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La URT, por medio de su directora jurídica, solicitó que se le desvinculara de la presente acción, para lo cual manifestó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que el actor considera afectados y, por tanto, no está legitimada para restablecerlos. 2.3. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, indicó que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, por cuanto lo que se desprende de la solicitud de amparo es una inconformidad con la decisión del juez colegiado. 2.4.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por considerar que carece de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el accionante es provocar una tercera instancia del proceso ordinario. Asimismo, sostuvo que, de los argumentos plasmados en la solicitud de amparo, no se evidencia que esa autoridad judicial haya incurrido en los defectos fáctico y procedimental invocados por el accionante. 2.5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera de Decisión Oral, y el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio incurrieron en los defectos alegados, al proferir las providencias del 9 de julio de 2020 y del 29 de junio de 2018, respectivamente. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Ideyo Ramírez Arévalo alegó que, en las providencias 29 de junio de 2018 y del 9 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera de Decisión Oral, incurrieron en defecto fáctico y procedimental.

En términos generales, sostuvo que dichas autoridades judiciales se equivocaron al permitir la intervención del señor José Neftalí Guarín Giraldo, quien, en su criterio, carecía de legitimación en la causa, dado que no ostentaba la calidad de propietario, poseedor u ocupante del inmueble cuya inclusión en el registro tierras despojadas y abandonadas forzosamente se había solicitado.

De ahí que las pruebas por él aportadas tampoco debieron valorarse. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.

Las razones de la apelación fueron resumidas en la providencia del 9 de julio del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera de Decisión, así: Relata que la pruebas tenidas en cuenta, para tomar la decisión en la etapa administrativa que adelanta la demandada y que fueron aportadas por el tercero interviniente no tiene valor probatorio por carecer éste de personería para actuar.

Aduce que la sentencia de primera instancia, se empeñó en determinar si la persona que actuó como tercero interviniente tenía o no la facultad para oponerse a la restitución, y considera que erró al legitimar su intervención, ya que en él no concurren los mismos derechos y obligaciones del opositor quien era la persona que tenía la posesión del inmueble, pues el negocio sobre el predio no lo hizo ese tercero a nombre propio sino en representación de Walter Guarín, y no es cierto que el primero corriera el riego de perder el dinero que había entregado por el predio al actor, pues ese dinero era de su hijo Walter quien se lo mandaba de Mapiripán. (…) En primer lugar; el recurrente afirma que el juzgador de primera instancia se equivocó al legitimar la intervención del señor José Neftalí Guarín (padre del quien debía ser el opositor), para oponerse a la restitución del predio de su propiedad, pues la calidad en que actuó, en el procedimiento administrativo adelantado ante la Unidad de Restitución de Tierras, no le otorga los mismos derechos que le asisten al opositor, de tal manera que las pruebas que aquel aportó no deben ser valoradas.

Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 9 de julio del 2020, de la siguiente manera: (…) Respecto a la presunta “falta de legitimación” del señor José Neftalí Guarín, que cuestiona al demandante en el recurso, por cuanto en su criterio, aquél no tiene la calidad que otorga el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, pues ésta exige que una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro, dicho trámite deberá ser comunicado al propietario, poseedor u ocupante del mismo, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten tal calidad, advierte la Sala que la participación del señor Guarín, en manera alguna se desarrolló de acuerdo a lo señalado en la citada norma, pues revisada la actuación administrativa se observa que la persona a la cual se comunicó la solicitud de inscripción fue al señor Walter Guarín Chávez, y que a Neftalí le fue permitida su intervención como tercero interesado.

En efecto, se observa que el señor José Neftalí Guarín compareció al procedimiento adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras, y aunque en la parte inicial de su escrito manifestó presentarlo como “oposición a la solicitud de inscripción…”, también manifestó en la segunda pretensión que se le tuviese como tercero de buena fe. (…) (…) [L]a Sala concluye que la intervención como tercero interesado por parte del señor José Neftalí Guarín, así como la incorporación de las pruebas documentales por él aportadas, fueron dadas a conocer al demandante y tuvo oportunidad de controvertirlas, a pesar de lo cual no se opuso al reconocimiento del tercero, ni tampoco tachó las pruebas allegadas.

(…) (…) [A]unque el apelante no comparte la decisión de la Unidad de Restitución de Tierras, las declaraciones recibidas le permitieron a la demandada, establecer que no se configuraban los requisitos señalados en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el registro del predio por él solicitado. Resalta la Sala, que el juez de primera instancia también ordenó de manera oficiosa las declaraciones de los señores Walter Guarín y José Neftalí Guarín, quienes fueron escuchados en la audiencia de pruebas, y una vez más confirman que el predio solicitado en restitución por el demandante, fue adquirido a través de un “negocio de compraventa” o acuerdo de voluntades que celebraron con el señor Ideyo Ramírez.

Para la Sala la intervención del señor José Neftalí Guarín, en la etapa administrativa y en el proceso judicial, se constituye como una garantía del derecho defensa y contradicción propio de todos los ciudadanos, más aún cuando con la actuación del mismo, fue la que llevó a determinar la situación objeto de la actuación administrativa, esto es, el presunto abandono forzado que reclama el demandante.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionado con la intervención del señor José Neftalí Guarín, quien, de hecho, fue reconocido como tercero interesado y, por tanto, se valoraron las pruebas por él aportadas tanto en el trámite administrativo adelantado por la URT como en el proceso judicial, las cuales, según explicó el Tribunal demandado, no fueron tachadas ni controvertidas por el aquí accionante, a pesar de que se las dieron a conocer.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Ideyo Ramírez Arévalo no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera de Decisión Oral.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso primigenio, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[4]. En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Ramírez Arévalo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ideyo Ramírez Arévalo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.