ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogado [E]n el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta frente a la solicitud del demandante, relacionada con la expedición de la resolución por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica.
Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor [I.J.R.C.]. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05200-01(AC) Actor: IVÁN JAVIER ROYS CAMPO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Javier Roys Campo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El señor Iván Javier Roys Campo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del fallo, expida el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca la práctica jurídica realizada por IVÁN JAVIER ROYS CAMPO para optar al título de abogado, como egresado de la Universidad del Magdalena, y que dicho acto sea notificado en el término anteriormente señalado. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 9 de noviembre de 2020, el señor Iván Javier Roys Campo solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica por él realizada, requisito exigido por la universidad para graduarse como abogado.
Indicó que, el 16 de noviembre de 2020, reiteró su solicitud mediante un correo electrónico dirigido al buzón regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, mensaje al que adjuntó los documentos necesarios para dicho trámite. Agregó que, el 9 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, pidió información respecto del trámite de la certificación de la práctica jurídica; sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no ha recibido respuesta. 1.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al accionante y, en calidad de accionada, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
Desde ya se advierte que aunque no fue vinculada, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio del área jurídica del grupo de apoyo a tutelas, solicitó que se le desvinculara de la presente acción y se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda de tutela. 2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del director encargado, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por tratarse de un hecho superado, para lo cual indicó que, mediante Resolución 181 del 12 de enero de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Roys Campo, lo cual se notificó al correo electrónico del solicitante. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Iván Javier Roys Campo. 3.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de la Resolución 181 del 12 de enero de 2021, la referida autoridad reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del accionante.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1].
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[2]. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que, en el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta frente a la solicitud del demandante, relacionada con la expedición de la resolución por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica.
Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Iván Javier Roys Campo. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.