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11001-03-15-000-2020-05141-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Concejo Municipal De Tocancipá·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Secciónn Primera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD SIMPLE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CONSTITUIR EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA – Por falta de motivación del Concejo Municipal [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada sí hizo mención de la prueba documental que se estima no fue tenida en cuenta (…) Como puede verse, después de efectuar una valoración conjunta del acervo probatorio, el Tribunal accionado concluyó que ni los estudios técnicos ni las certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Hacienda y el Acta de CONFIS, que le servían de sustento al proyecto de modernización renovación y expansión del sistema de alumbrado público de Tocancipá, fueron incluidos o mencionados como antecedente o fundamento en el Acuerdo 002 de 2019.

Esto, a pesar de que era deber del Concejo Municipal de Tocancipá motivar dicho acto administrativo y, en especial, la decisión de comprometer por 30 años el recaudo del impuesto de alumbrado público, adoptada en el artículo cuarto. (…) De hecho, en la providencia transcrita, la autoridad judicial demandada deja claro que aunque no era tarea suya auscultar en las razones esgrimidas por el Concejo Municipal de Tocancipá para conferir al alcalde la autorización señalada en el artículo cuarto del Acuerdo 002 de 2019, sí que lo era velar por el respeto al debido proceso, mediante la verificación de que dicho acto administrativo se encuentre debidamente motivado, so pena de que se configure el vicio de expedición irregular, argumentos que no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

(…) En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que el Concejo Municipal de Tocancipá y los aquí coadyuvantes no compartan dicho resultado, no habilita al juez de tutela para inmiscuirse en el examen probatorio y volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05141-00(AC) Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓNn PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Concejo Municipal de Tocancipá contra la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de diciembre de 2020, el Concejo Municipal de Tocancipá, por medio de apoderada judicial (fl. 1, exp. digital -3), interpuso acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones (fls. 8, exp. digital -2): 1. Que revoque la Sentencia proferida dentro del expediente con radicado 2019-00884-00 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” con ponencia de la Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, incluida su providencia aclaratoria. 2. Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la Entidad Accionada que, en un término no superior a 48 horas profiera una nueva sentencia en la que declare infundadas la totalidad de las objeciones gubernamentales y declare la legalidad de todo el Acuerdo 002 de 2019. 3.

Que se tome cualquier otra medida que resulte necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales del Honorable Concejo Municipal de Tocancipá. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Mediante Acuerdo 002 del 20 de febrero de 2019, el Concejo Municipal de Tocancipá autorizó al alcalde para la constitución de una sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público.

Una vez revisado el acuerdo en mención, la Gobernación de Cundinamarca, a través del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno, planteó una serie de observaciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el acto administrativo en cuestión adolecía de falta de motivación. De modo que solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, en especial la del artículo cuarto que estipulaba lo siguiente:

ARTÍCULO CUARTO: Autorizar al señor Alcalde del Municipio de Tocancipá, ceder con destino a la operación del sistema de Alumbrado Público, el cien por ciento (100%) del recaudo por concepto de Impuesto de Alumbrado Público o la renta que lo sustituya, por el término de treinta (30) años, contados a partir del inicio de las operaciones de la sociedad, con el fin de financiar todas las actividades que sean inherentes a la prestación del servicio de alumbrado público de acuerdo con las normas vigentes.

Parágrafo primero: Los recursos cedidos corresponderán al valor del impuesto de alumbrado público, y su destinación tendrá como objetivo único y exclusivo el pago de todas las actividades relacionadas o inherentes a la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que dichos recursos no tendrán la calidad de aporte al capital social o patrimonio de la sociedad que se constituya, y por lo tanto, sus excedentes y rendimientos serán de propiedad única y exclusiva del municipio de Tocancipá, los cuales mantendrán en todo momento la destinación específica que le ha dado la ley y la Regulación CREG.

Parágrafo segundo: Teniendo en cuenta que con los recursos provenientes de la renta constituida por el impuesto del alumbrado público se pagarán, conforme lo disponen las normas legales y regulatorias vigentes, así como aquellas que las modifiquen o sustituyan, la remuneración del capital que el socio inversionista utilice para llevar a cabo la reposición, modernización, expansión y todas las demás actividades que fueren necesarias para la prestación del servicio de alumbrado público, toda la infraestructura que se instales (sic) o construya, será de propiedad exclusiva del municipio de Tocancipá, salvo la que con anterioridad al inicio del contrato se haya probado pertenezca a un tercero, lo cual deberá hacerse constar en el acta que suscriban las partes para dar inicio a la prestación del servicio, la cual hará parte del contrato social.

Parágrafo tercero: Autorizase al señor alcalde para proferir todos los actos y celebrar todos los contratos necesarios para el ejercicio de las potestades concedidas en este acuerdo y solo dentro del marco de estas. En providencia del 22 de mayo de 2020, aclarada mediante auto del 27 de agosto de la misma anualidad, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundadas las observaciones formuladas por la Gobernación de Cundinamarca, respecto del artículo cuarto del Acuerdo 002 del 20 de febrero de 2019 y, como consecuencia, declaró su inconstitucionalidad e ilegalidad.

Para el Concejo Municipal de Tocancipá, al dictar el fallo del 22 de mayo de 2020 y el auto que la aclaró, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró en forma adecuada los documentos obrantes en el expediente e inclusive en el mismo Acuerdo 002 de 2019, de los cuales se podía colegir que el término «cesión», utilizado en la redacción del artículo 4° del acto administrativo, es habitual en los acuerdos del país y que no debe ser tomado literalmente, sino bajo el entendido de que el municipio nunca iba a perder la titularidad del impuesto al alumbrado público, buscando «un mejor camino para su administración recurriendo para ello a un encargo fiduciario donde no hay transferencia de la propiedad de los recursos y el municipio conserva su control».

Igualmente, adujo que se incurrió en defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta los argumentos expuestos por el Concejo Municipal de Tocancipá y Energizett S.A. ESP, frente a la motivación del artículo 4 del Acuerdo 002 de 2019, que señalaban que lo que se cedía a la empresa de servicios públicos era el ingreso, mas no el impuesto, así como que los ingresos serían administrados por un fideicomiso, con destinación específica relacionada con el desarrollo de actividades que por ley podían ejecutarse con dicho impuesto. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de diciembre de 2020 (fls. 1 a 3, exp. digital -15), se admitió la demanda de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Asimismo, se ordenó notificar al gobernador del departamento de Cundinamarca, al alcalde del municipio de Tocancipá, a Energizett S.A. E.S.P. y al señor Edgar Emiro Rozo Moreno, como terceros con interés. Así mismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El señor Edgar Emiro Rozo Moreno (fls. 1 a 14, exp. digital -25), en calidad de presidente de la veeduría ciudadana del Municipio de Tocancipá, hizo un resumen de los hechos y, respecto de la tutela de la referencia, manifestó que la inclusión del término «cesión» constituyó un «lamentable error gramatical», del cual efectivamente se interpreta que se autorizó al alcalde para ceder a la empresa de servicios públicos su función de recaudador del impuesto de alumbrado público.

A juicio del interviniente, no son de recibo los argumentos de la tutela de la referencia, pues la parte actora no puede pretender subsanar o corregir su error de semántica en un Acuerdo mediante el uso de la presente acción, bajo el pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, advirtió que existe otra acción de tutela en curso, radicada con el número 11001-03-15-000-2020-05140-00, que contiene similares supuestos fácticos y jurídicos con la de la referencia, por lo que solicitó que se revisara el asunto. 2.2.

Mediante auto del 19 de enero de 2021 (exp. digital -27) dictado en el trámite de la tutela radicado N° 11001-03-15-000-2020-05140-00, el despacho del magistrado Milton Chaves García, resolvió archivar dicha acción y remitir todos los documentos al trámite de la tutela de la referencia, para que los señores Ferney Jiménez Urrego, Ronny Mauricio Ramírez Ortiz, Hugo Murillo y Harold Guzmán, sean tenidos como coadyuvantes.

El escrito de coadyuvancia y los demás documentos que obraban en el expediente 2020-05140- 00 fueron incorporados a la presente acción de tutela, mediante auto del 26 de enero de 2021. 2.3. Los señores Ferney Jiménez Urrego, Ronny Mauricio Ramírez Ortiz, Hugo Murillo y Harold Guzmán (fls. 1 a 3, exp. digital -29), en su calidad de concejales del municipio de Tocancipá, se presentaron como coadyuvantes de la parte actora, para lo cual manifestaron que, pese a que en la providencia atacada se enuncian los documentos constitutivos de los antecedentes del Acuerdo 002 de 2019, no se señala el valor probatorio que merece cada uno, por lo que se evidencia la configuración del defecto fáctico. 2.4.

La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 6, exp. digital -33), por conducto de la magistrada ponente de la sentencia atacada, señaló que la misma se dictó en derecho, sin que se evidencie violación alguna del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante. Por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 2.5.

El gobernador del departamento de Cundinamarca, el alcalde del municipio de Tocancipá, Energizett S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: de la coadyuvancia de la acción de tutela La Sala observa que los señores Ferney Jiménez Urrego, Ronny Mauricio Ramírez Ortiz, Hugo Murillo y Harold Guzmán (fls. 1 a 3, exp. digital -29), presentaron escrito en el que indicaron que coadyuvaban las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el Concejo Municipal, «como corporados» de la misma entidad; por tal razón, a manera de cuestión previa, se precisará la naturaleza de la referida figura jurídica.

Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Asimismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, en su calidad de concejales del municipio de Tocancipá, la Sala reconocerá a los señores Ferney Jiménez Urrego, Ronny Mauricio Ramírez Ortiz, Hugo Murillo y Harold Guzmán como coadyuvantes de la parte actora, por lo que sus argumentos serán valorados al decidir la controversia. 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto fáctico invocado por el Concejo Municipal de Tocancipá, en la sentencia del 22 de mayo de 2020 y en el auto de aclaración del 27 de agosto de la misma anualidad, providencias dictadas por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.

Análisis de la Sala 4.1. Requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto endilgado a las decisiones objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto si bien la decisión cuestionada fue proferida el 22 de mayo de 2020, fue objeto de aclaración en providencia del 27 de agosto de la misma anualidad, mientras que la demanda de tutela se instauró el 7 de diciembre siguiente (fl. 1, exp. digital -1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 4.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues la sentencia atacada fue dictada en un proceso de única instancia, sin que se evidencien otros mecanismos de defensa judicial procedentes en su contra. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 4.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 4.3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el reproche formulado por el Concejo Municipal de Tocancipá radica en que la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 22 de mayo de 2020 y su respectiva aclaración, incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar los documentos preparatorios del Acuerdo 002 de 2019, así como los argumentos esgrimidos por los intervinientes en dicho proceso, pruebas de las cuales se podía inferir que el término «cesión», utilizado en la redacción del artículo cuarto de dicho acuerdo, es habitual en ese tipo de actos y, por ende, no debe ser tomado literalmente, sino bajo el entendido de que el municipio nunca iba a perder la titularidad del impuesto al alumbrado público, buscando, además, «un mejor camino para su administración recurriendo para ello a un encargo fiduciario donde no hay transferencia de la propiedad de los recursos y el municipio conserva su control»..

Una vez revisadas las decisiones objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sí hizo mención de la prueba documental que se estima no fue tenida en cuenta, así (se extrae del expediente allegado en préstamo a este proceso): 6.2.4. De los escritos radicados por el municipio de Tocancipá y por el Concejo del municipio, y de las pruebas allegadas se observa que previo al Acuerdo No. 002 de 2019 se realizaron estudios técnicos demostrativos del proyecto de modernización renovación y expansión del sistema de alumbrado público del municipio, así como otros documentos tales como las certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Hacienda y el Acta de CONFIS.

Sin embargo, en ningún aparte del acto administrativo cuestionado se hace siquiera referencia a esta documentación, ni mucho menos se justifican los estudios o algún otro soporte documental previo para considerar la necesidad de comprometer por treinta (30) años la totalidad del valor por impuesto que perciba el municipio por concepto de alumbrado público. 6.2.5.

No se desconoce que previo al Acuerdo No. 2 de 2019 se hayan hecho diversas actuaciones por parte de la Alcaldía Municipal de Tocancipá y dirigidas al Concejo Municipal como soporte del proyecto de acto administrativo. No obstante, ello no es óbice para obviar el deber constitucional de motivar el acto, en cuanto a la decisión de la autorización al alcalde para la cesión de los impuestos que se cuestiona.

No es labor del señor Gobernador de Cundinamarca, de esta Corporación o de la comunidad en general, indagar las razones que motivaron al Concejo municipal de Tocancipá a adoptar las decisiones contenidas en el artículo cuarto del Acuerdo 002 de 2019. En realidad, es un deber del Concejo motivar su acto, en atención al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, en garantía del principio de publicidad como fundamento de la función pública, y en respeto de los atributos del acto administrativo cuya desatención pueden dar lugar a la nulidad de este, en particular al vicio de la expedición irregular al que se refiere el artículo 137 del CPACA.

Como puede verse, después de efectuar una valoración conjunta del acervo probatorio, el Tribunal accionado concluyó que ni los estudios técnicos ni las certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Hacienda y el Acta de CONFIS, que le servían de sustento al proyecto de modernización renovación y expansión del sistema de alumbrado público de Tocancipá, fueron incluidos o mencionados como antecedente o fundamento en el Acuerdo 002 de 2019.

Esto, a pesar de que era deber del Concejo Municipal de Tocancipá motivar dicho acto administrativo y, en especial, la decisión de comprometer por 30 años el recaudo del impuesto de alumbrado público, adoptada en el artículo cuarto. De hecho, en la providencia transcrita, la autoridad judicial demandada deja claro que aunque no era tarea suya auscultar en las razones esgrimidas por el Concejo Municipal de Tocancipá para conferir al alcalde la autorización señalada en el artículo cuarto del Acuerdo 002 de 2019, sí que lo era velar por el respeto al debido proceso, mediante la verificación de que dicho acto administrativo se encuentre debidamente motivado, so pena de que se configure el vicio de expedición irregular, argumentos que no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[9].

El hecho de que el Concejo Municipal de Tocancipá y los aquí coadyuvantes no compartan dicho resultado, no habilita al juez de tutela para inmiscuirse en el examen probatorio y volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en defecto fáctico.

Finalmente, respecto de las alegaciones esgrimidas por el señor Emiro Rozo Moreno, se precisa que, tal como se advirtió en los antecedentes, mediante auto del 19 de enero de 2021 (exp. digital -27), el despacho del magistrado Milton Chávez García dispuso el archivo de la solicitud de amparo identificada con radicado 11001-03-15-000-2020-05140-00 y remitió todos los documentos a la presente acción de tutela, los cuales, a su vez, fueron incorporados al proceso mediante auto del 26 de enero siguiente, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre una posible acumulación ni temeridad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Reconocer a los señores Ferney Jiménez Urrego, Ronny Mauricio Ramírez Ortiz, Hugo Murillo y Harold Guzmán como coadyuvantes de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por el Concejo Municipal de Tocancipá, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).