ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e advierte que la intención del accionante es revivir la discusión del proceso de tutela que ahora se cuestiona, simplemente porque al final obtuvo un resultado desfavorable.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 28 de julio de 2020, son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Es más, la solicitud de amparo inicialmente presentada por el señor Parra Gil versaba sobre un asunto de carácter laboral y, aunque en esta oportunidad fungió como juez de tutela, no se puede pasar por alto que aquella es justamente la especialidad de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El hecho de que el demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, el relativo al denominado fraus omnia corrumpit, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor [A.P.G.].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05097-00(AC) Actor: ARLEY PARRA GIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Arley Parra Gil contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1. Pretensiones El 4 de diciembre de 2020, el señor Arley Parra Gil, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y «de acceso a la función pública, equidad y cláusula de estado de derecho, así como el principio de la confianza legítima».
Formuló las siguientes pretensiones: (…) 2. Solicito al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efectos la Sentencia proferida por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO por haber incurrido en vías de hecho al desconocer el Precedente Judicial, la fuerza vinculante de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial las relacionadas con la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de retiro de los empleados públicos que ocupan cargos en Provisionalidad. 3.
Confirmar la Sentencia de Primera Instancia emitida por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA del CONSEJO DE ESTADO en favor del señor ARLEY PARRA GIL, la cual es totalmente ajustada a derecho. 4. Ordenar a LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO emitir el fallo que en derecho corresponde. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 2 de julio de 2013, el señor Arley Parra Gil fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante nombramiento en provisionalidad hasta por 6 meses, en el cargo de Registrador Municipal de Ciénaga, Boyacá. Posteriormente, mediante las Resoluciones 355 de 2013, 255 de 2014, 006 de 2015 y 371 de 2015, fue nuevamente nombrado en dicho cargo.
Señaló que, mediante oficio 00690 del 6 de abril de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que debía entregar el cargo a la señora Marina Elsi Parra Verdugo. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Parra Gil solicitó la nulidad de los actos administrativos que lo desvincularon del cargo.
En sentencia del 25 de agosto de 2017, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja accedió a las súplicas de la demanda y ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba. Inconforme con esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá la revocó. En ejercicio de la acción tutela, el señor Parra Gil demandó al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.
Tutelar el Derecho Fundamental, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA, EQUIDAD, CLÁUSULA DE ESTADO DE DERECHO. 2. Solicito al Honorable Consejo de estado (sic), dejar sin efectos la Sentencia (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por haber incurrido en vías de hecho al desconocer el Precedente judicial, la fuerza vinculante de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional y el Consejo de estado, en especial las relacionadas con la obligatoriedad de motivar los actos administrativos. 3.
Confirmar la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en favor del señor ARLEY PARRA GIL. Mediante providencia del 12 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del señor Parra Gil y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 10 de julio de 2019.
La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de julio de 2020, la revocó, por considerar que «el demandante conocía desde el principio de cada nombramiento en provisionalidad que era por el término de 3 o 6 meses, lo que significa que debía retirarse al vencimiento de este período, es decir la motivación del retiro se entiende implícita, por ello, incluida en el acto de vinculación sin que fuera necesario que al finalizar dicho período se profiriera otro acto en el cual se explicitara, explicara o manifestara las razones por las cuales se le retiraba del servicio».
Esta decisión fue notificada el 16 de septiembre de ese mismo año. 3. Argumentos de la tutela Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Parra Gil pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela del 28 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, en su criterio, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, que «habla sobre la materia de los cargos ocupados en PROVISIONALIDAD y sus formas de desvinculación».
Agregó que la Ley 1350 de 2009 no señala expresamente la forma de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, por lo que, a su juicio, ese vacío se suple con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la cual, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, establece el deber de motivar dichos actos de retiro. Expuso que la presente acción de tutela no comparte identidad procesal con la providencia cuestionada, pues «se centra en manifestar que la Sentencia T-221 de 2014, traída por el a quo como desconocida no constituye un precedente, cuando en realidad la traída por el suscrito accionante y el a quo, como desconocimiento del precedente judicial es la Sentencia SU-917 de 2010».
De otra parte, manifestó que, en la sentencia del 28 de julio de 2020, se evidenció un «comportamiento fraudulento». Al respecto, adujo que: 1.Si el Tribunal Administrativo de Boyacá tenía 40 días (hábiles) para dictar fallo de reemplazo, que fue lo que ordenó la sentencia de tutela de primera instancia, ¿por qué pasaron más de 73 días (hábiles) y este jamás lo cumplió? 2.
¿Por qué ad portas de vencerse los 40 días para dictar el fallo de reemplazo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, publicó en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI el día 29/07/2020 PROYECTO DE FALLO sin embargo este lo referenció como “REGISTRO PROYECTO DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA” ?, (pero nunca publicó el fallo). (además que el fallo de 2ª inst. del Consejo de Estado es de fecha 28/07/2020- pero solo se conoció su sentido hasta el 01/09/2020). 3.
¿Por qué el Tribunal registra en el sistema Siglo XXI como segunda instancia, si para esa fecha, el Tribunal no conocía la decisión del Consejo de Estado en 2ª Instancia (pues el Consejo de Estado registró el proyecto de fallo el 04/08/2020 y el sentido del mismo el 01/09/2020)?. 4. ¿Por qué el Tribunal Administrativo de Boyacá, desde la fecha de publicación del proyecto de fallo 29/07/2020, el cual se supone era el fallo para darle cumplimiento a la primera instancia del Consejo de Estado, este nunca lo formalizo pasados más de 73 días (hábiles)? 5.
¿Por qué un fallo del Consejo de Estado que protegía mis derechos y que este le ordenó al Tribunal cumplir en 40 días (hábiles) nunca lo cumplió, habiendo pasado más de 73 días (hábiles), pero una notificación que le hace el Consejo de Estado el día 16/09/2020, que revoca la sentencia, en tan solo DOS (2) días (hábiles) el Tribunal procede a darle cumplimiento de inmediato? Lo anterior deja en evidencia una serie de actuaciones fraudulentas por parte de la Administración de Justicia, quien se supone tiene el deber de proteger los derechos de sus administrados, pues queda claro ese lobby concatenado entre LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO y el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a que mi fallo de tutela de primera instancia no se cumpliera, pero además coinciden los tiempos de publicación entre la actuación de uno y otro, sin embargo dejan a un lado que la suerte de uno depende de la actuación del otro, tal como se puede observar en el acápite de pruebas, máxime cuando la decisión de segunda instancia es arbitraria, grosera y rompe con las buenas prácticas de la generalidad de la administración de justicia, el respeto a las normas legales, Constitucionales y Jurisprudenciales, la debida interpretación que en el fallo de fecha 28/07/2020 del Consejo de Estado no se ve.
Nótese como la fecha del fallo del Consejo de Estado que revoca, es el 28/07/2020, el registro del sentido del fallo fue el 01/09/2020 (es decir solo hasta esta fecha se pudo conocer el sentido del fallo); pero el registro del fallo en el sistema por parte del Tribunal con la aparente intención de darle cumplimiento al fallo que tutelaba mis derechos en la 1ª Instancia curiosamente es al día 29/07/2020, es decir al día siguiente del fallo de 2ª Instancia del Consejo de Estado (que reitero solo se conoció el sentido del mismo el 01/09/2020), pero incoherente o engaño del subconsciente, el Tribunal lo registra en el Sistema Siglo XXI como “REGISTRO DE PROYECTO DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (CUMPLIMIENTO DE TUTELA)”.
(cuando este registro en el Siglo XXI era para darle cumplimiento a la 1ª Instancia pues así lo deja ver el auto de fecha 21/09/2020 al decir “Auto deja sin efecto anotación Siglo XXI”. Sin embargo, nunca publico el Tribunal el fallo que supuestamente le daba cumplimiento a la tutela de 1ª instancia, aun cuando pasaron más de 73 días (hábiles) cuando el plazo que le había dado el Consejo de estado era de 40 días. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de parte demandada, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al registrador nacional del Estado Civil y al juez 15 administrativo de Tunja, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, toda vez que, a su juicio, no hay comportamiento fraudulento de la autoridad judicial accionada. Sostuvo, además, que la decisión se avino a la literalidad de la norma especial y que, de hecho, múltiples operadores judiciales coinciden con la interpretación adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Adicional a lo anterior, señaló que la regla de derecho establecida en la sentencia de unificación supuestamente desconocida hace referencia a la Ley 909 de 2004, pero como en el caso concreto existe norma especial, esto es, la Ley 1350 de 2009, se configura la «llamada discrepancia con la regla de derecho de la unificación». 2.4. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y el juez quince administrativo de Tunja guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de otra acción de tutela.
De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Arley Parra Gil. 2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Arley Parra Gil alegó que, en la providencia del 28 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia SU-917 de 2010, según la cual los actos administrativos que declaran insubsistentes a los empleados nombrados en provisionalidad deben motivarse.
De igual modo, para justificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en comportamientos fraudulentos. Ahora, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otra tutela, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2010, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit).
Específicamente, el señor Parra Gil adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se «concatenaron» para que «mi fallo de tutela de primera instancia no se cumpliera». Sobre el particular, esta Sala le advierte al accionante que las conductas señaladas como fraudulentas están lejos de ser consideradas como tales, pues, más allá de la supuesta mora del Tribunal Administrativo de Boyacá en dar cumplimiento al fallo de remplazo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cierto es que el amparo concedido por esta última autoridad judicial fue revocado en segunda instancia y, por tanto, ope legis, quedó sin valor y efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992[3]: Artículo 7° De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.
Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. De otra parte, el accionante cuestiona que los tiempos de publicación de los proyectos de fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el Sistema Justicia Siglo XXI, coinciden y que «dejan a un lado que la suerte de uno depende de la actuación del otro (…) máxime cuando la decisión de segunda instancia es arbitraria, grosera y rompe con las buenas prácticas de la generalidad de la administración de justicia».
Sobre el particular, se advierte que la simple coincidencia en los tiempos de publicación de las dos corporaciones no puede ser considerado por la Sala como una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho. Se trata, pues, de graves afirmaciones que requieren de un riguroso sustento probatorio que le permita a la Sala concluir que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado actuaron de forma parcializada y en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial.
En criterio de la Sala, sin embargo, los elementos de prueba que obran en el expediente no permiten arribar a la conclusión señalada en el escrito de tutela. Con todo, se advierte que la intención del accionante es revivir la discusión del proceso de tutela que ahora se cuestiona, simplemente porque al final obtuvo un resultado desfavorable.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 28 de julio de 2020, son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Es más, la solicitud de amparo inicialmente presentada por el señor Parra Gil versaba sobre un asunto de carácter laboral y, aunque en esta oportunidad fungió como juez de tutela, no se puede pasar por alto que aquella es justamente la especialidad de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El hecho de que el demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, el relativo al denominado fraus omnia corrumpit, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Arley Parra Gil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Arley Parra Gil contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] «Artículo 7° De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.
Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».