ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala precisa que, al existir criterios opuestos en la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la transitoriedad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la autoridad judicial accionada podía decantarse por una u otra postura, sin incurrir en desconocimiento del precedente.
En eventos como ese, no le corresponde al juez de tutela entrar a definir cuál de esas tesis o criterios debe prevalecer. Ciertamente, esa es una cuestión que debe ser discutida y resuelta en el seno de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. (…) Finalmente, la Sala advierte que el ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. (…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, toda vez que no se acreditó el defecto material o sustantivo alegado.
Todo lo contrario, la decisión se fundó razonablemente en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual, de hecho, ha sido invocado como precedente vinculante no solamente por una de las Subsecciones de la Sección Segunda, sino por otras secciones de esta Corporación, en casos similares al de la señora Camacho de Pinzón. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05063-00(AC) Actor: YOLANDA INÉS CAMACHO DE PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda Inés Camacho de Pinzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de diciembre de 2020[1], la señora Yolanda Inés Camacho de Pinzón, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”, calendada Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), empero, notificada por Correo Electrónico hasta el día DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2029), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por YOLANDA INÉS CAMACHO DE PINZÓN en contra de la U.G.P.P., y Radicado bajo el No. 1001-33-35-010-2014-00252-01.
Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO – DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL, concretado en: a. “La no APLICACIÓN del ARTÍCULO 45 del DECRETO LEY 1045 de 1978, el cual fue DESATENDIDO por el TRIBUNAL al no dar alcance al RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la LEY 33 DE 1985”. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, sírvanse ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que profiera una Nueva Sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 11001-33-35-010-2014-00252-01 en el que actuaba como Dte.
Yolanda Inés Camacho de Pinzón y como Ddo. U.G.P.P, y consecuentemente CONFIRME el Fallo del a-quo de fecha Diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) por medio del cual se accedió a las pretensiones de la Demanda. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Yolanda Inés Camacho de Pinzón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 052369 del 13 de noviembre de 2013 y la RDP 055611 del 6 de diciembre de 2013, a través de las cuales le negaron la solicitud de reliquidación pensional.
El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 8 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la señora Camacho de Pinzón sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, «se apartó de la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que cobija a mi poderdante al demostrar estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo que significa que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable al presente caso».
Para justificar su inconformidad, precisó que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero) tenía más de quince (15) años de servicios, pues ingresó a laborar el 16 de julio de 1963, de modo que para la liquidación de su pensión se debían tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de parte demandada, y al director de la UGPP, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la tutela, dado que lo pretendido por la parte accionante es plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, como si este mecanismo fuera una tercera instancia. Así mismo, manifestó que el Tribunal demandado aplicó correctamente las normas que establecen el régimen de transición, pues «la norma a regir su pensión era la contenida en el decreto 546 de 1971, en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, se debía aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, al proferir la sentencia del 8 de marzo de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la decisión objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida el 8 de marzo de 2019 y notificada el 18 de noviembre de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2020, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[4]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Yolanda Inés Camacho de Pinzón considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, dado que, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se le debían incluir en la liquidación de su pensión todos los factores salariales contenidos en el Decreto Ley 1045 de 1978.
De las pruebas que obran en el expediente se advierte que la señora Camacho de Pinzón (i) nació el 27 de mayo de 1945; (ii) laboró en el Ministerio de Desarrollo Económico desde el 16 de julio de 1963 hasta el 5 de julio de 1971 y en el Instituto de Crédito Territorial desde el 6 de julio de 1971 hasta el 17 de abril de 1990, y (iii) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 27 de mayo de 1995.
Así las cosas, se advierte que, en la providencia del 9 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que: Si bien durante algunos años estuvo vigente la tesis del H. Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba tener en cuenta no solo la edad y el tiempo de servicio sino también el porcentaje, el período y los factores del IBL, específicamente todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por la H. Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición no autoriza, en el caso concreto, aplicar el periodo (último año de servicio) y todos los factores devengados, sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este tópico, en sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, el H. Consejo de Estado señaló lo que sigue sobre cómo debe entenderse y aplicarse el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. (…) A 13 de febrero de 1985, cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, la señora Yolanda Inés Camacho de Pinzón contaba con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, pues nació el 16 de mayo de 1945 (fl.29) y trabajó en el Ministerio de Desarrollo Económico desde el 16 de julio de 1963 hasta el 5 de julio de 1971 y en el INURBE desde el 6 de julio de 1971 hasta el 17 de abril de 1990 (fl.93 vto.).
Acorde con lo anterior, en principio le sería aplicable a la demandante la previsión general del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, para efectos de la edad de pensión, es decir, que tiene derecho a acceder a la pensión ordinaria de jubilación a los 50 años por ser mujer. Por otro lado, si bien es cierto, a 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 20 años de servicios prestados al Estado, también lo es que, no había cumplido la edad, requisito que obtuvo el 16 de mayo de 1995, situación que permite concluir que adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
(…) Como la demandante laboró más de 20 años al servicio del Estado y al encontrarse en el régimen de transición, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez… será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado [es decir, el previsto en el Decreto 3135 de 1968].
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la [Ley 100 de 1993]. Según el fallo de unificación, “si faltare menos de diez [10] años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” y “… los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones…”.
Entonces, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el art. 1° del Decreto 1158 de 1994, devengados en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. En resumen, el Tribunal demandado consideró que la señora Yolanda Inés Camacho de Pinzón era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero que las reglas relativas al ingreso base de liquidación eran las contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Ahora bien, el parágrafo 2° del artículo 1°de la Ley 33 de 1985 estableció lo siguiente:
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Respecto a la interpretación y aplicación que se le debe dar a la anterior disposición normativa, esta Corporación ha tenido diferentes pronunciamientos de los que se destacan los siguientes: (i) Sentencia del 16 de julio de 2020, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 2020-00307-01, se consideró que: Si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 trató sobre la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen anterior fuera el general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que nada impedía que el tribunal acudiera a esa decisión y acogiera reglas similares a las ahí establecidas.
(…) la Sala estima que el tribunal no aplicó indebidamente la jurisprudencia que correspondía al caso, porque era viable acudir a la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, para determinar los factores que hacían parte de la liquidación pensional del actor, por encontrarse en un régimen pensional anterior al de la Ley 100 de 1993.
(ii) Sentencia del 7 de septiembre de 2020, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 2020-02678-00, en la cual se sostuvo que: No se configura el defecto sustantivo invocado, pues, contrario a lo aseverado por el actor, no se desconoció el régimen de transición que cobijaba al señor Montalvo Martínez, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, diferente es que se haya considerado, con fundamento en aquel, que resultaba procedente atender las normas anteriores solo en cuanto a la edad, pues frente al ingreso base de liquidación se debía aplicar lo contemplado en la Ley 62 de 1985, según el cual «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», lo cual no contraviene precepto constitucional alguno. De igual modo, en tal sentido lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en el entendido de que el ingreso base de liquidación de las personas que adquirieron su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […].
(iii) Sentencias del 12 de agosto y del 25 de agosto de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicados 2020-02818-00 y 2020-02429-01, en las cuales se expuso lo siguiente: De acuerdo con la trascripción que antecede, si bien se reconoció la existencia de decisiones judiciales en las cuales se ha señalado que la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, conlleva no solo a determinar la edad, sino a que la cuantía sea equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (tesis de la parte actora); también reevaluó tal interpretación, para señalar que de «la lectura desprevenida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, supone que solo sea para efectos de determinar la edad» (tesis adoptada por el Tribunal accionado), ello amparado bajo la libertad de configuración normativa del legislador.
Como se observa, la lectura e interpretación otorgada al inciso 1° y al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ha sido diferente por parte de las autoridades judiciales contenciosas, inclusive por parte de las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de definir acerca de los efectos de la transitoriedad de la citada ley, esto es, si es integral o solo se refiere a la edad; dicho ello, se advierte que no le es posible al Juez de tutela determinar cuál es la posición aceptable en los términos del artículo 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma sección no ha definido tal divergencia a través de una sentencia de unificación que resulte exigible de manera uniforme para todos los operadores judiciales contenciosos.
(iv) Sentencia del 21 de febrero de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 2014-00637-01, en la cual se consideró que: En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Visto lo anterior, la Sala precisa que, al existir criterios opuestos en la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la transitoriedad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la autoridad judicial accionada podía decantarse por una u otra postura, sin incurrir en desconocimiento del precedente. En eventos como ese, no le corresponde al juez de tutela entrar a definir cuál de esas tesis o criterios debe prevalecer.
Ciertamente, esa es una cuestión que debe ser discutida y resuelta en el seno de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. No puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que solo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional o caprichosa, circunstancia que en el caso particular no se presenta.
De hecho, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ordinario resultan razonables sin que se evidencie vía de hecho alguna; por el contrario, la providencia está debidamente sustentada y cumple rigurosamente con los estándares de motivación suficiente y transparencia, por lo que no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Finalmente, la Sala advierte que el ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, toda vez que no se acreditó el defecto material o sustantivo alegado.
Todo lo contrario, la decisión se fundó razonablemente en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual, de hecho, ha sido invocado como precedente vinculante no solamente por una de las Subsecciones de la Sección Segunda, sino por otras secciones de esta Corporación, en casos similares al de la señora Camacho de Pinzón. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Yolanda Inés Camacho de Pinzón, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 13 de enero de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.