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11001-03-15-000-2020-05046-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gloria Patricia Hoyos Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas – Sala Primera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS ANTES D ELA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – El IBL se calcula teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron aportes a seguridad social en el último año de servicios [E]n cuanto al argumento atinente a que la citada providencia de unificación no es aplicable al caso concreto bajo el entendido de que fijó una regla solo frente a la liquidación de pensiones de jubilación de los docentes oficiales y no respecto de las mesadas de la pensión de invalidez, la Sala pone de presente que en la citada providencia se establecieron las reglas de interpretación de manera general respecto del régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y los que ingresaron con posterioridad.

(…) Sobre el particular, se advierte que la autoridad demandada realizó un análisis normativo razonable y ponderado del régimen de la reliquidación de la pensión de invalidez, del cual concluyó que no era procedente lo pretendido por la demandante, con fundamento en el criterio judicial implementado en la sentencia de unificación ya mencionada, que estableció cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las mesadas pensionales de los docentes oficiales que se hubieran vinculado al servicio educativo con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, supuesto jurídico en el que se encuentra la accionante y, por contera, le era aplicable la regla fijada en la sentencia de unificación. (…) Así, pues, de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte actora, toda vez que la decisión se ajustó integralmente a los preceptos normativos que rigen el punto relacionado con la liquidación de la pensión de invalidez e hizo una adecuada interpretación del criterio que determinó los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la mesada pensional, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar.

(…) De otra parte, la demandante indicó que la autoridad judicial accionada podía apartarse del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación. (…) Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

(…) Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

(…) En ese orden, las sentencias que contengan reglas o subreglas de derecho por las Altas Cortes son de obligatorio acatamiento para los jueces, máxime en este caso que se trata de una sentencia de unificación, dado que la sujeción a tales pronunciamientos está orientada a garantizar la seguridad jurídica de las decisiones y el derecho a la igualdad de trato por parte de los jueces respecto del análisis de situaciones jurídicas y fácticas de contenido similar a las que son objeto de debate.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05046-00(AC) Actor: GLORIA PATRICIA HOYOS MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Gloria Patricia Hoyos Montoya en contra del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión con ocasión de la sentencia dictada el 18 de junio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Gloria Patricia Hoyos Montoya, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica, los que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de junio de 2020, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 30 de abril de 2019 y se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con el radicado 17001-33-33-002-2017-00517-00 (02).

En consecuencia, la actora solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la accionante. 2. Se deje sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión conformada por los magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes, Jairo Ángela Gómez Peña y Dohor Edwin Varón Vivas dentro del proceso radicado No. 17001- 33-33-002-2017-00517-02, actor: Gloria Patricia Hoyos Montoya, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.

Se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de decisión conformada por los magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes, Jairo Ángela Gómez Peña y Dohor Edwin Varón Vivas que profiera una nueva sentencia, en la cual, se confirme la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso radicado No. 17001-33-33-002-2017-00517-02, actor: Gloria Patricia Hoyos Montoya, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 2.

Hechos Acotó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener la declaración de nulidad parcial de la Resolución 000406 del 2 de mayo de 2014 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez”, por cuanto no se incluyeron todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Indicó que como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión desde el 20 de enero de 2014, con el 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas, bonificaciones y demás factores salariales percibidos durante el año anterior al momento en que adquirió el estatus de pensionada, especialmente, las primas de navidad y de vacaciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Manifestó que mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 30 de abril de 2019, se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales.

Sostuvo que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de abril de 2019, medio de impugnación que fue decidido a través del fallo del 18 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de revocar la decisión primigenia. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia atacada, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del régimen pensional docente, puesto que no tuvo en cuenta que se vinculó al servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013 y, en esa medida, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de ese mismo año; por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de invalidez debió efectuarse con sujeción a lo preceptuado en el Decreto 1848 de 1968.

Aseguró que de conformidad con el artículo 63 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, normativa reglada por el Decreto 1848 de 1969, el valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral.

Acotó que el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que para el cálculo de la mesada pensional por invalidez debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, cuando lo cierto es que en esa providencia se reguló un asunto con supuestos de hecho y de derecho distintos a los que son objeto de debate, toda vez que los factores salariales para el reconocimiento de una pensión ordinaria de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe liquidarse con fundamento en lo previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

No obstante, en este caso comoquiera que se trata del reconocimiento de una pensión por invalidez, se debe acudir a lo establecido sobre el particular en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1968, en razón a que el reconocimiento no se obtiene por los aportes efectuados sino por la pérdida de la capacidad laboral. Advirtió que en la sentencia de unificación no se abordó el punto relacionado con la forma de realizar el cálculo de la mesada que se debe pagar al beneficiario de una pensión de invalidez, bajo lo normado en el Decreto 1848 de 1968.

Expresó que el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiera acogido un criterio de una sentencia de unificación que no le era aplicable a la situación jurídica expuesta, trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, y por contera, a la seguridad social. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, como parte demandada. Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar la iniciación del presente trámite al juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, así como a los representantes de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la sociedad Fiduprevisora S. A. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional A través de apoderado, alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de competencia para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la tutela y, en esa medida, solicitó la desvinculación del trámite. Advirtió acerca de la improcedencia de la petición de amparo constitucional en razón de la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y de la inexistencia de un perjuicio irremediable, bajo la premisa de que el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que implique como resultado la alegada trasgresión de los derechos de la actora.

El Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales se limitaron a enviar la copia digital del expediente con radicación 17001-33-33-002-2017-00517-00 (02). Los demás intervinientes, a pesar de que fueron notificados en debida forma, vía correo electrónico, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa En el escrito de intervención, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional advirtió que la entidad carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que no realizó ninguna actuación que pueda quebrantar los derechos fundamentales de la actora. Al respecto, se tiene que la Sala negará la petición de desvinculación, puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición de tercero con interés, sobre la base de considerar que fungió como demandado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al no aplicar las disposiciones que regulan el régimen de reliquidación de la pensión de invalidez, lo que llevó consigo la ocurrencia de un defecto sustantivo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con radicado 17-001-33- 33-002-2017-00517-02. 2.5.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 18 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mientras que la petición de amparo se presentó el 2 de diciembre de 2020, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la sentencia, por lo que el término que ha transcurrido se considera razonable. 2.5.3.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, puesto que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de unificación. 2.5.4.

Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el defecto invocado, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de los emolumentos que percibió en el año anterior al momento en que fue retirada definitivamente por invalidez del servicio docente, específicamente, las primas de navidad y vacaciones.

La demandante adujo que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del régimen pensional, puesto que no se tuvo en cuenta que se vinculó al servicio público docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2013 y, bajo esa premisa, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de ese mismo año. En esos términos, el reconocimiento de la pensión de invalidez debió efectuarse con sujeción a lo preceptuado en el Decreto 1848 de 1968.

En su sentir, el Tribunal Administrativo de Caldas debía apartarse de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con fundamento en que en esa providencia se reguló un asunto con supuestos de hecho y de derecho distintos a los que son objeto de debate en esta oportunidad, ya que, en razón a que lo cuestionado es el reconocimiento de una pensión por invalidez, se debe acudir a lo establecido sobre el punto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1968 y no a lo consagrado en 1° de la Ley 62 de 1985. 2.6.1 Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(…) a actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”[8].

Para resolver el problema planteado, se tiene que la autoridad judicial accionada argumentó que comoquiera que la señora Hoyos Montoya adquirió el estatus de pensionada el 20 de enero de 2014 por tener una incapacidad laboral certificada del 96% y su vinculación laboral fue anterior a la Ley 812 de 2003, le fue reconocida una pensión equivalente al 100% del último salario devengado, y para ello, explicó que en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, en concordancia con el Decreto 1848 de 1968, norma especial que regula el reconocimiento pensional por invalidez.

En cuanto a la manera de establecer los factores para la liquidación de la pensión de jubilación, la autoridad demandada sostuvo: “En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla y primera subregla establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, tal como quedó expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodos y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985”.

El Tribunal señaló que en la providencia de unificación se precisaron las reglas relacionadas con los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente, para el caso de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013 y con posterioridad a ella.

Manifestó que con sujeción a lo establecido en la referida sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión son solo respecto de los que se hubieran efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y, por consiguiente, no es posible incluir en la liquidación ningún factor diferente a los enlistados en ese artículo.

También advirtió la Corporación Judicial accionada que debía acudir al precedente vigente sobre el punto, en razón a que el caso se encontraba pendiente de decisión y no había operado el fenómeno de la cosa juzgada, regla esta fijada en la sentencia. Ahora bien, en relación con la falta de inclusión de las primas de vacaciones y navidad en la liquidación de la mesada pensional, se explicó lo siguiente: “La demandante reprocha que no se hubiera liquidado la pensión de invalidez teniendo en cuenta estas dos primas, factores que fueron devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Conforme con la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En ese orden de ideas, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez pues no pueden tomarse como factor salarial la prima de navidad y la de vacaciones, dado que aquellas no constituyen base de liquidación de los aportes” (Negrillas fuera del texto). En ese contexto, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por las razones señaladas.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de tutela elevada por la señora Gloria Patricia Hoyos Montoya, conforme a lo indicado en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2020 mediante correo electrónico para la recepción de tutelas en línea, registrada con número 1666569. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.