ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable En efecto, la providencia del 22 de noviembre de 2019 (fls. 192 a 197, exp. digital -22) se notificó vía correo electrónico el 6 de diciembre de 2019 (fls. 199 a 202, exp. digital -22), mientras que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se presentó el 30 de noviembre de 2020, es decir, 11 meses y 24 días después de la notificación de la decisión cuestionada, razón por la cual no se cumple el requisito de inmediatez.
(…) Conviene precisar que aunque con posterioridad el coordinador jurídico de la Nueva EPS, Regional Norte, presentó dos solicitudes de «inaplicación de la sanción impuesta» al hoy accionante (el 19 de diciembre de 2019 y el 5 de agosto de 2020), las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en autos del 11 de febrero y 12 de agosto de 2020, lo cierto es que esas decisiones no fueron atacadas por el actor a la luz de las causales específicas de procedibilidad señaladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, no se advierte que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante. (…) Con todo, resalta la Sala que la orden de tutela de la cual se derivó el desacato, fue proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, sin que el hoy accionante, en su calidad de gerente regional de la Nueva EPS, velara por el cumplimiento del mismo, inclusive con una sanción por desacato impuesta en su contra hasta el momento de su renuncia el 28 de noviembre de 2019, toda vez que, como se observa de los documentos obrantes en el expediente, el medicamento fue entregado al señor Pino Contreras apenas en junio de 2020.
(…) En conclusión, a juicio de la Sala, en el caso bajo análisis no se cumple el requisito de la inmediatez y, por ende, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor [H.M.V.C.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04986-00(AC) Actor: HUMBERTO MIGUEL VENGOECHEA CHARDAUX Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de noviembre de 2020, el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, exp. digital -3), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones (fl. 11, exp. digital -2): 1. Se ordene como medida provisional dejar sin efecto las órdenes de arresto y multa decretadas contra el señor Humberto Vengoechea Chardaux, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 2. Se ordene la revocatoria de las sanciones de arresto y multa decretadas en fecha 24 de septiembre de 2019 contra el señor Humberto Vengoechea Chardaux, por todas las razones expuestas. 3.
Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla que a la mayor brevedad posible comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las dos sanciones por desacato impuestas mediante proveídos de fecha 24 de septiembre de 2019, que las mismas carecen de objeto por haberse producido el cumplimiento de la orden tutelar, poniéndole de presente el análisis hecho en esta providencia acerca de la jurisprudencia relativa a la finalidad y carácter del incidente de desacato. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la vida del señor José Vicente Pino Contreras y, como consecuencia, le ordenó a al gerente de la Nueva EPS, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] sentencia, realice el procedimiento administrativo necesario para que se suministre al señor José Vicente Pino Contreras, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el médico tratante determine, el medicamento denominado Mirtapax».
En escrito del 9 de mayo de 2019, el señor José Vicente Pino Contreras informó que la Nueva EPS no había dado cumplimiento a la orden de tutela, por lo que solicitó que se abriera el respectivo incidente de desacato. Mediante auto del 13 de mayo de 2019, reiterado el 7 de junio siguiente, se requirió a la EPS en cuestión, para que suministrara el nombre de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, a lo cual se dio respuesta en escrito enviado el 26 de junio de esa misma anualidad, en el que se informó que la persona encargada de ejecutar el cumplimiento de las órdenes emanadas por los despachos judiciales era el señor Humberto Vengoechea Chardaux y que, en todo caso, ya se había cumplido el fallo del 4 de diciembre de 2017, toda vez que, por falta de comercialización del medicamento Mirtapax, por psiquiatría, se le había cambiado por «Duloxetina de 30 mg cada mañana, Levomepromazina tabletas por 25 mg cada noche».
Teniendo en cuenta que, a pesar de la respuesta anterior, la entidad accionada no aportó pruebas de la orden médica del cambio de medicamento, ni de su entrega, mediante auto del 27 de junio de 2019, reiterado el 15 de julio de esa misma anualidad, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla requirió al gerente de la EPS para que remitiera copia de los documentos en mención. Ante el incumplimiento del requerimiento, en auto del 2 de agosto de 2019, se ordenó la apertura del incidente de desacato, a lo cual la EPS reiteró lo expuesto anteriormente, respecto al cambio de medicamento del señor Pino Contreras.
El 13 de agosto de 2019, el Juzgado requirió nuevamente a la EPS para que remitiera las pruebas pertinentes de la orden médica del cambio de medicamento y de su entrega al señor Pino Contreras. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla declaró configurado el desacato respecto del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2017 y sancionó al señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux, en su calidad de gerente regional de la Nueva EPS, con 3 días de arresto y multa equivalente a 2 SMLMV.
El 25 de septiembre y el 17 de octubre de 2019, el señor José Vicente Pino Contreras presentó escritos en los que informó que aún se encontraba pendiente la entrega del medicamento Mirtapax, que necesitaba con urgencia. En decisión del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sanción impuesta al señor Vengoechea Chardaux por desacato.
El 19 de diciembre de 2019, el coordinador jurídico de la Nueva EPS, Regional Norte, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta al hoy accionante y manifestó que este fungió como regional de Nueva EPS hasta el 28 de noviembre de 2019. De igual forma, señaló que ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela y que, finalmente, se le había entregado el medicamento requerido al señor Pino Contreras; sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en providencia del 11 de febrero de 2020, no accedió a dicha solicitud.
El 13 de marzo y el 11 de julio de 2020, el señor José Vicente Pino Contreras presentó sendos escritos en los que informó que aún se encontraba pendiente la entrega del medicamento Mirtapax, autorizado por el médico tratante y que la EPS había hecho caso omiso a lo dispuesto en el desacato. Mediante auto del 13 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla requirió a la EPS para que el representante legal diera cumplimiento al fallo de tutela del 4 de diciembre de 2017 y advirtió que, de no hacerlo, incurriría en un nuevo desacato.
El 24 de julio de 2020, el señor José Vicente Pino Contreras manifestó que desistía de la «sanción por incidente de desacato de fecha 24 de septiembre de 2019, que ordenó arresto y multa en contra del señor Humberto Vengoechea», toda vez que la EPS ya le había hecho entrega del medicamento Mirtazapina 30 mg – Mirtapax y porque el señor Vengoechea Chardaux ya no laboraba en la EPS.
Por medio de providencia del 30 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla se abstuvo de imponer una nueva sanción por desacato y no accedió a la solicitud de desistimiento de la sanción anteriormente impuesta. El 5 de agosto de 2020, el coordinador jurídico de la Nueva EPS, Regional Norte, solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción impuesta al hoy accionante, para lo cual reiteró que el señor Vengoechea Chardaux ya no laboraba para esa entidad y que, de todos modos, ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela, solicitud que fue negada otra vez por el juzgado accionado, mediante auto del 12 de agosto de 2020. 1.3.
Argumentos de la tutela El señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux pretende que se deje sin efectos (i) la decisión del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual se le impuso sanción por desacato en su calidad de gerente regional de la Nueva EPS, con 3 días de arresto y multa equivalente a 2 SMLMV, y (ii) la providencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó dicha sanción. Como fundamento de lo anterior, el señor Vengoechea Chardaux señaló que durante en el incidente de desacato, los despachos accionados habían incurrido en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, respecto a la improcedencia de ejecutar la sanción cuando se ha cumplido un fallo de tutela.
Que, de hecho, en el caso particular, la Nueva EPS ya cumplió cabalmente el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2017, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la vida del señor José Vicente Pino Contreras. Además, el hoy accionante ya no labora en la Nueva EPS. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 3 de diciembre de 2020 (fls. 1 a 6, exp. digital -12)[1], se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los despachos accionados y, como terceros con interés, al señor José Vicente Pino Contreras y al representante legal de Nueva EPS.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por último, se denegó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 4, exp. digital -17), por conducto de la magistrada que resolvió la consulta de la sanción impuesta por desacato, manifestó que, en su momento, el representante legal de la entidad accionada fue negligente para demostrar que había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, «pues no aportó la constancia de entrega del medicamento requerido por el accionante, razón por la cual no puede imputar a [ese] despacho su propia negligencia».
Igualmente señaló que en las decisiones cuestionadas no se configuró ninguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se vulneraron derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y los terceros con interés guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, en particular, si se aviene a aquellos establecidos en la sentencia SU-627 de 2015, para la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en otro trámite de tutela.
De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la tutela contra decisiones proferidas en el trámite de otras acciones de tutela Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, por ejemplo, el de inmediatez. En el caso bajo estudio, para establecer si la acción de tutela se ejerció en el plazo razonable, que para esta Corporación es de seis meses[4], el cómputo debe efectuarse desde la notificación de la providencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual, en sede de consulta, se confirmó la decisión de sancionar por desacato al señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux, en su calidad de gerente regional de Nueva EPS, con 3 días de arresto y multa equivalente a 2 SMLMV, proferida, a su vez, el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.
En efecto, la providencia del 22 de noviembre de 2019 (fls. 192 a 197, exp. digital -22) se notificó vía correo electrónico el 6 de diciembre de 2019 (fls. 199 a 202, exp. digital -22), mientras que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se presentó el 30 de noviembre de 2020, es decir, 11 meses y 24 días después de la notificación de la decisión cuestionada, razón por la cual no se cumple el requisito de inmediatez.
Conviene precisar que aunque con posterioridad el coordinador jurídico de la Nueva EPS, Regional Norte, presentó dos solicitudes de «inaplicación de la sanción impuesta» al hoy accionante (el 19 de diciembre de 2019 y el 5 de agosto de 2020), las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en autos del 11 de febrero y 12 de agosto de 2020, lo cierto es que esas decisiones no fueron atacadas por el actor a la luz de las causales específicas de procedibilidad señaladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, no se advierte que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante. Con todo, resalta la Sala que la orden de tutela de la cual se derivó el desacato, fue proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, sin que el hoy accionante, en su calidad de gerente regional de la Nueva EPS, velara por el cumplimiento del mismo, inclusive con una sanción por desacato impuesta en su contra hasta el momento de su renuncia el 28 de noviembre de 2019, toda vez que, como se observa de los documentos obrantes en el expediente, el medicamento fue entregado al señor Pino Contreras apenas en junio de 2020.
En conclusión, a juicio de la Sala, en el caso bajo análisis no se cumple el requisito de la inmediatez y, por ende, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] En un principio la tutela fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que, en providencia del 30 de noviembre de 2020 (fls. 1 a 3, exp. digital -8), ordenó que se remitiera el expediente al Consejo de Estado. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Conviene señalar que, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (sentencia SU-090 de 2018, expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos).