ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia Revisada la demanda se evidencia que la señora [M.M.A.B.] acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si hay lugar o no a librar mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –para obtener el pago de la sentencia que reconoció la indemnización por no pago oportuno de las cesantías–, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
(…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto de 30 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó el mandamiento de pago (…) Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia de 9 de octubre de 2020, confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso ejecutivo –establecer si procedía o no librar mandamiento de pago para el cobro de una sentencia judicial (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05023-00(AC) Actor: MÓNICA MILENA ARROYAVE BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Mónica Milena Arroyave Bernal, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 2 de diciembre de 2020[1], la señora Mónica Milena Arroyave Bernal, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad laboral, seguridad jurídica, confianza legítima y certeza del derecho.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y el derecho de igualdad en las decisiones judiciales vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 2.
Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida 9 de octubre de 2020, notificada el día 13 de octubre de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-001-2016-00155-01 (F- 0369- 2020) y ordenar que se remplace y se profiera decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicado 66001- 33-33-001- 2016-00155-01(F-0369-2020) donde funge como ejecutante mi representada la señora MÓNICA MILENA ARROYAVE BERNAL, ordenando que se libre mandamiento de pago por los conceptos solicitados en la ejecución de sentencia en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2.
Hechos relevantes Mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira resolvió: 3. Condénese a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Mónica Milena Arroyave Bernal, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora por el período comprendido entre 5 de febrero de 2015 y el 22 de abril de 2015.
No obstante, dicho reconocimiento y pago solo se limita a 73 días de mora solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. Se condena a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 5.
La entidad demandada vencida, dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 6. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia. 7.
Se condena en costas a la parte demandada vencida, en favor de la señora Mónica Milena Arroyave Bernal, una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de $737.717,oo conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído. La anterior decisión no fue objeto de apelación y, por tanto, quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2017, razón por la que, el 18 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira aprobó la liquidación de costas por valor de $758.387.
El 10 de octubre de 2017, la señora Arroyave Bernal radicó la respectiva cuenta de cobro ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Pereira y, el 30 de abril de 2018, esa entidad le pagó la suma de $6’482.276. El 18 de diciembre de 2019, la ahora tutelante radicó demanda ejecutiva para obtener el pago total de la sentencia ordinaria.
En esa demanda, previo descuento del pago parcial realizado por la ejecutada, se solicitó que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: 1.1. Por concepto de sanción moratoria indexada, intereses moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas liquidados hasta el día 30 de abril de 2018, el valor de $767.356. 1.2.
Por concepto de intereses moratorios sobre la suma anterior, liquidados desde el día 30 de abril de 2018 y hasta la fecha de presentación de esta ejecución de sentencia, la suma de $329.691. 1.3. Condenar a la entidad ejecutada a pagar los intereses causados desde el momento en que se efectuó el pago parcial y hasta el momento en que se cumpla totalmente la obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. 1.4.
Condenar a la entidad ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasionen con la presente acción. Mediante auto de 31 de enero de 2020 (notificado el 31 del mismo mes y año), el Juzgado Primero Administrativo de Pereira se abstuvo de librar el mandamiento de pago. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Por medio de providencia de 17 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira decidió no reponer el proveído de 30 de enero de 2020 y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, en auto de 9 de octubre de 2020, confirmó la negativa de librar mandamiento de pago. 3.
Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental, porque se omitieron las etapas del procedimiento que debía adelantarse para librar el mandamiento de pago. Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se considera que la actuación del a quo no estuvo sujeta al trámite procesal debido, toda vez que pese al control temprano de legalidad que el operador judicial está llamado a realizar, al decidir sobre el mandamiento de pago, en cumplimiento del artículo 430 del Código General del Proceso, no es de recibo que previo a librar mandamiento ejecutivo realice la liquidación de las sumas de las condenas impuestas a la parte pasiva del proceso, pues dicho actuar desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes; lo anterior, encuentra sustento en que dentro del trámite del mismo, se señala una etapa específica para tal efecto, esto es, la liquidación del crédito.
Agregó que debía tenerse en cuenta que el artículo 446 del C.G.P. señala las oportunidades que tienen las partes y el juez para la liquidación del crédito y que esta etapa está dirigida a fijar el monto definitivo de la ejecución, previa la realización de las operaciones aritméticas respectivas, en las que se incluyan los diferentes conceptos por los que se libra el mandamiento de pago (capital, intereses, costas procesales, entre otros).
Insistió en que no es de recibo negar el mandamiento de pago con base en una liquidación que debía realizarse en otra etapa del proceso ejecutivo, tal y como lo ha reconocido propio Tribunal Administrativo de Risaralda (sentencias de 8 de junio de 2018, radicado 2017-00138-01; del 5 de junio de 2018, radicado 2009-00437-01 y del 27 de junio de 2019, radicado 2016- 00021) y el Consejo de Estado (providencia de 18 de mayo de 2017, radicado 2013-00870-02).
De otra parte, expuso que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque: … al momento de darle alcance a la sentencia que ahora se constituye como título ejecutivo, no tuvo en cuenta su propio precedente en casos análogos para la misma fecha en la que fue proferida dicha sentencia, esto es, marzo de 2017, en las que se entendía que el salario estaba constituido por todos los factores salariales y no sólo por la asignación básica, y que en este sentido se debía liquidar la sanción moratoria, cuestión que no era en ese entonces necesaria de precisar en el apartado de Resuelve de cada sentencia pues había legislación suficiente y jurisprudencia pacífica frente a los conceptos que se configuran como salario y sólo fue hasta la SU de 18 de julio de 2018 que el Consejo de Estado modificó este estado de cosas para los casos de las cesantías de los docentes oficiales.
Para fundamentar lo anterior, la tutelante trascribió apartes de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (radicado 2016-00075) y afirmó que probablemente existan otros pronunciamientos con los mismos razonamientos respecto de la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la sanción moratoria, pero que “lamentablemente por la carencia de un sistema de relatoría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, no es posible poner de referencia”. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo reclamado, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Arroyave Bernal.
Afirmó que la decisión cuestionada obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables, tanto de ese tribunal como del Consejo de Estado y, además, del material probatorio allegado al expediente. Explicó que, si bien la liquidación del crédito está destinada a determinar el valor final de la deuda –sin perjuicio de su posterior actualización de ser procedente–, lo cierto es que no es la única etapa en la que se puede discutir el monto de la obligación, habida cuenta de que, según el artículo 430 del C.G.P., el juez de la ejecución debe expedir el mandamiento “en la forma como se le pida si es procedente o como lo considere legal”, lo que implica que debe establecer si lo pedido por el ejecutante se ajusta o no a los lineamientos de la sentencia, cuestión que exige un control previo que supere el análisis de los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P. Dijo que para la corporación “resultó claro que del título que presta mérito ejecutivo por modo alguno se desprendía una obligación clara y expresa respecto de los factores salariales que la ejecutante reclamó la fuera incluida en la asignación, puesto que, de la lectura del fallo proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, se comprendió que la sanción se liquida conforme el salario devengado”.
Señaló que en la decisión cuestionada se planteó que cuando se trata de sentencias que imponen una condena en abstracto, se deben fijar los parámetros para que proceda su liquidación (según el numeral 4 del artículo 209 y el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011) y, en ese sentido, aunque hubiere demostrado la remuneración de los factores, no era posible cuantificarse al no disponerse así en la sentencia. Planteó que fue una vez realizada la liquidación, que se hizo evidente la carencia de fundamento jurídico y fáctico en lo pretendido por la ejecutante, dado que, como lo afirmó el juez de primera instancia, el monto de la indemnización moratoria corresponde a $3’631.657 y, dando aplicación a la fórmula y los parámetros de la sentencia, el valor actualizado de la obligación ascendía a $4’083.350 y no a las sumas reclamadas por la señora Arroyave Bernal.
Manifestó que, frente a los intereses moratorios, se constató que la ejecutante presentó la solicitud de pago por fuera de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, por tanto, su causación cesó a partir de ese momento hasta la presentación de la solicitud, razón por la que esos períodos figuran en ceros. Respecto de las costas procesales, afirmó que estaba ajustada la liquidación efectuada, que equivale a $758.387 de capital y $29.940 de intereses.
Sostuvo que fue con ocasión del anterior estudio que concluyó que el monto a pagar era de $5’259.330 y que como la entidad pagó $6’482.276, era evidente que no existía saldo insoluto de la obligación, razón por la que debía confirmarse la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago. 4.3. El Ministerio de Educación solicitó la desvinculación de la presente actuación, tras considerar que “lo pretendido por la accionante MÓNICA MILENA ARROYAVE BERNAL, en garantía de los derechos reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[6] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[7]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[8].
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[9].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios[10] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[11]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que la señora Mónica Milena Arroyave Bernal acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si hay lugar o no a librar mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –para obtener el pago de la sentencia que reconoció la indemnización por no pago oportuno de las cesantías–, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto de 30 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó el mandamiento de pago, con fundamento en lo siguiente (transcripción de forma literal): … la obligación consignada en la sentencia se satisfizo por la entidad, ya que luego de realizar las operaciones aritméticas calculando la indemnización moratoria ordenada con la asignación básica del año 2015 ($1 ́492.462), según se observa en la parte motiva de la providencia, que el total del capital con la sumatoria de los valores por intereses moratorios arrojan un resultado inferior ($5 ́368.832) al liquidado por el ejecutante ($7 ́.249.632), precisando que este último fue cancelado por la entidad el día 30 de abril de 2015 al girar en su favor suma incluso mayor ($6 ́482.276).
Razón por la cual, consideró que la obligación no es exigible para cobrarse coercitivamente[12]. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: Frente al cálculo de la sanción moratoria indica que el fallo objeto de ejecución fue proferido con anterioridad a la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, razón para liquidar la sanción moratoria a que tiene la señora Mónica Milena Arroyave Bernal, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido por la moratoria, arrojando un valor de $5 ́359.456 por concepto de sanción moratoria; suma que conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado para aplicar los ajustes de valor ordenados, se convierte en un valor actualizado de $5’.912.869.
(…) Finalmente, aduce que no es procedente negar la solicitud de ejecución con base en una liquidación realizada en el estudio de admisibilidad de la demanda, ello contraría el contenido del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 que estatuye la etapa de la liquidación de crédito el momento procesal oportuno para dicho análisis, por lo que, no es posible previo a librar mandamiento de pago realice la liquidación de las sumas de las condenas impuestas pues dicho actuar desconoce el debido proceso y del derecho a la defensa[13].
Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia de 9 de octubre de 2020, confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.
En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, como cuando la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. Ahora bien, el artículo 430 del C.G.P, en lo que tiene que ver con el mandamiento de pago, consagra que la demanda debe ir acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, que en el caso que se pretenda el pago de una condena ordenada en sentencia judicial, lo sería la sentencia, su constancia de ejecutoria y el acto administrativo por medio del cual la entidad pública condenada cumplió de manera imperfecta lo ordenado, o en el otro evento, únicamente la sentencia. Así mismo, la referida norma establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal.
Respecto a la facultad que tiene el juez de verificar la solicitud de ejecución al momento de librar mandamiento de pago objeto de reproche por la parte recurrente, de manera concreta, en aquellos eventos en los cuales, el titulo ejecutivo está conformado por una sentencia ejecutoriada y el correspondiente acto de cumplimiento, el Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente: (…) De los razonamientos expuestos se infiere, que el análisis de las condiciones sustantivas del título ejecutivo compuesto, conformado por la sentencia y el respectivo acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la misma, comporta un análisis a la luz del cual, debe verificar el juez de conocimiento si efectivamente se da cumplimiento a la orden judicial, o por el contrario, existe un criterio razonable de desconocimiento que implica librar su mandamiento y continuar con la ejecución de valores no pagados o diferencias presuntamente adeudadas.
En consecuencia, para la Sala es claro que en el proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y fondo anteriormente referidos, una vez son satisfechos, solo resta hacer efectiva la obligación clara expresa y exigible, obteniendo de deudor el cumplimiento de la misma.
Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha precisado: (…) Así las cosas, si bien la liquidación del crédito, está destinada a determinar el valor final y definitivo de la deuda (sin perjuicio de su posterior actualización, de ser procedente), no es la única etapa en que pueda discutirse la faceta matemática de la obligación, ya que el artículo 430 del CGP ordena al juez de la ejecución expedir el mandamiento ejecutivo en la forma como se le pida si es procedente o como lo considere legal, por lo que, el alcance normativo se dirige a establecer si lo pedido por el ejecutante se ajusta o no a los lineamientos dados en la sentencia, lo que exige un control previo que supere el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 422 del CGP, de ahí que la función del juez se extiende a revisar la solicitud de ejecución de la sentencia, máxime cuando el título objeto de ejecución contiene una condena en abstracto, contra una entidad pública, de modo que las acreencias deben pagarse con recursos del erario.
(…) Analizado el escrito de alzada, encuentra la Sala que la accionante no está de acuerdo con las liquidaciones efectuadas en primera instancia dentro del presente trámite ejecutivo, en tanto estima que se desconocen las condenas impuestas en la sentencia ordinaria que se presentó como título ejecutivo. Con la precisión que antecede, encuentra necesario esta instancia judicial proceder con las liquidaciones objeto de alzada a efectos de determinar si estuvieron ajustadas o no a las órdenes judiciales proferidas dentro del proceso ordinario. 4.1.
Cálculo de la Sanción Moratoria y Ajustes de Valor. (…) 4.2. Intereses moratorios. (…) 4.3. Costas e intereses respecto de las mismas. (…) 4.4. Conclusión. Conforme las operaciones y análisis de la a quo y el recurso de alzada formulado en el presente trámite, concluye esta colegiatura judicial que el mandamiento de pago en discusión fue liquidado en debida forma, en tanto liquidarse la indemnización moratoria equivalente a un día de la asignación básica devengada para el año 2015 por los 73 días reconocidos en la sentencia, indexando la misma, los intereses de mora generados entre el 8 de abril de 2017 al 30 de abril de 2018, y la inclusión del valor de las costas liquidadas en sede judicial, junto con sus intereses, el monto se determinó en $5’.259.330, como se liquidó en primera instancia, y teniendo en cuenta que la entidad ejecutada realizó el pago de la obligación por la suma de $6’.482.276, es evidente que no existe saldo insoluto de la obligación, lo que conlleva a concluir que no existen circunstancias que den lugar a la revocatoria de la providencia y en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida (negrilla del original).
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso ejecutivo –establecer si procedía o no librar mandamiento de pago para el cobro de una sentencia judicial–.
Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014[14].
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Enviado por correo electrónico. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4]ª«ÏÐ× Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [7] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [8] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [9] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [10] Sentencia T–422 de 2018. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Extractado de la providencia de 9 de octubre de 2020. [13] Extractado de la providencia de 9 de octubre de 2020. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.