IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA [L]a Sala encuentra que el apoderado judicial de la parte accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al negar la solicitud de amparo.
En ese orden de ideas, resulta evidente que los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de los actores no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Cuarta del Consejo de Estado para proferir la sentencia (…) ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa, resaltándose que el extremo accionante estuvo representado por un profesional del derecho.
Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04443-01(AC) Actor: SAMIRA ELENA YEPES JARUFE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Samira Elena Yepes Jarufe, Gladis Carmela Sánchez Machado, Dolinda del Carmen Díaz Sánchez, José David Díaz Sánchez, José Rafael Díaz Sánchez, José Joaquín Díaz Sánchez, Víctor Manuel Díaz Yepes, Juan David Díaz Yepes, Denis del Carmen Mendoza, Jorge Luís Mendoza Passos, Lorena Martínez Mercado, Karelys Mendoza Martínez, Jorge Luís Mendoza Martínez, Karen Margarita Mendoza Martínez, Estilita Passos de Mendoza y Plinio Mendoza Torres, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales «al debido y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración la atribuyeron a la sentencia de 26 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 13001-23-31-000-2004-01315-01[1].
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirieron que, el día 27 de septiembre de 2004, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Comentaron que dentro del proceso ordinario se demostró que los señores Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luís Mendoza Passos, estuvieron privados de su libertad por orden de la Justicia Penal Militar. Manifestaron que, mediante sentencia de 31 de enero de 2014, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar acogió las súplicas de los demandantes y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de los perjuicios morales y el daño emergente ocasionados a los actores.
Afirmaron que, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó tal decisión con el argumento consistente en que no se había acreditado el daño, habida cuenta que no se demostró la privación de la libertad o el tiempo durante el cual estuvieron privados de su libertad los actores principales y perjudicados directos.
Plantearon que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en grave defecto fáctico, pues confundió las nociones de daño y perjuicio, mientras que a la par no aplicó el alcance procesal que debió asignar, como lo hizo el Tribunal, al tiempo comprendido entre el auto de detención y la fecha en que fueron puestos en libertad.
Precisaron que la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia cuestionada aplicó una jurisprudencia que fue emitida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, relacionada con el certificado del INPEC, que es en el fondo lo que echó de menos la sección. Expusieron que la Subsección accionada ignoró que, al proferirse el auto de detención, los demandantes directos estaban presentando servicio a la institución y no se encontraban huyendo.
Adujeron que en el caso se configura el exceso ritual manifiesto si se considera que la sentencia contiene exigencias diferentes a lo normado sobre el tema en las leyes procesales. Asimismo destacaron que al contestar la demanda nada se dijo respecto de la privación de la libertad de los actores, lo que claramente da a entender que las inconformidades relacionadas con dicho tiempo quedaron fuera del debate probatorio al momento de la fijación del litigio, realidad desconocida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurriendo con ello en la falta de aplicación de los mecanismos bajo los cuales funciona la triada demanda, contestación y fijación del litigio, lo cual le impedía manifestar que no se probó el daño, mientras que el tribunal a quo acertó en su decisión. Consideraron que adicionalmente incurrió en un defecto fáctico y también en exceso ritual manifiesto, por equivocada valoración probatoria, al desestimar que los actores fueron privados de su libertad entre la fecha del auto que ordena su detención y aquella providencia, obrantes ambas dentro del proceso, frente a lo cual la autoridad judicial accionada, en este aspecto, viene a demandar a exigir, un requisito que elaboró en su jurisprudencia con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al proceso.
Asimismo, agregó que del auto de detención y de la excarcelación aflora el daño y, por tanto, el perjuicio. También planteó que si la Subsección accionada tenía dudas de la realidad del daño debió dictar sentencia en abstracto para permitir la liquidación de perjuicios de manera incidental, si lo que pretendía era aplicar en este caso su jurisprudencia proferida con posterioridad a la presentación de la demanda.
Al efecto anotó que la sentencia habla únicamente de daño, sin diferenciar este concepto del de perjuicio, con lo que la corporación judicial terminó fallando como lo hizo. Concluyó asegurando que la demandada ni siquiera planteó el tema de la falta de acreditación del daño o del perjuicio, pues actuó como apelante único, lo que quiebra el principio de consonancia. III.
PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formularon las siguientes pretensiones: […] 1. Tutélese los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia a mis mandantes. 2. Dejar sin efecto la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2020 dictada por la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso promovido por VÍCTOR JOSÉ DIAZ SÁNCHEZ Y OTROS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con radicación 13001-23-31-003- 2004-01315-00. 3.
Ordénese a la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO a proferir una nueva Sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del tiempo comprendido entre entre la fecha del auto detentivo y aquella aquella en que fueron puestos en libertad, o, en defecto de ello, a dictar sentencia abstracta a efectos de que se verifique, en incidente de liquidación, dichos perjuicios. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de octubre de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la misma providencia, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nro. 3, a los señores Víctor José Díaz Sánchez, José Manuel Díaz González y Malka Irina Díaz Sánchez.
Las notificaciones se realizaron, vía electrónica, el 16 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que manifestó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.
V.2. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó no conceder las pretensiones de los accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Puntualizó que si bien es cierto el Tribunal Militar impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en contra de los señores agentes Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luís Mendoza Passos, de los elementos probatorios allegados al plenario no se evidencia en ningún momento que haya existido privación de la libertad en centro de reclusión o domiciliaria, es decir, no se causó el daño como presupuesto generador de la responsabilidad, situación que impide el resarcimiento de perjuicios.
Acotó que, en ese orden de ideas, no puede colegirse que existan los presupuestos para condenar a la institución en tanto la parte demandante no acreditó desde el punto de vista material la privación de la libertad de los agentes, circunstancia que tampoco puede ser objeto de presunción. Resaltó la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable.
V.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Núm. 3, y los señores Víctor José Díaz Sánchez, José Manuel Diaz González y Malka Irina Díaz Sánchez, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 3 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, efectuó las siguientes consideraciones: [ ] La anterior transcripción, da cuenta que la autoridad judicial accionada en efecto valoró los medios de prueba del proceso que tenían por objeto acreditar el daño alegado que en el caso concreto se traduce en la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luís Mendoza Passos.
El valor de convicción que se otorgó a dichas pruebas documentales fue debidamente establecido en la parte motiva de la sentencia, y se indicó su insuficiencia para dar cuenta del tiempo en el que permanecieron recluidos en establecimiento carcelario. Y se tiene que tal conclusión, además de estar debidamente motivada, se estima razonable.
Es al juez de la causa a quien corresponde establecer el valor de convicción que se deriva de los medios de prueba, a fin de declarar probado determinado enunciado fáctico; tal ejercicio debe adelantarlo en despliegue de los principios de independencia y autonomía, y dentro de los criterios de la sana crítica. En el caso concreto no se observa arbitrariedad en el peso probatorio que otorgó a los medios de prueba mencionados en la acción de tutela.
Además, la decisión estuvo debidamente sustentada en la tesis acogida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación en relación con la acreditación del daño en asuntos de la privación injusta de la libertad, en las pruebas del proceso y en las cargas probatorias establecidas en el código procesal aplicable. […] Comoquiera que quedó establecido que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando un análisis particular y en conjunto de los medios de convicción y la aplicación de las reglas de la sana crítica; para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado.
Finalmente, en cuanto al argumento según el cual, el juez de la causa puso condenar en abstracto en lugar de negar las pretensiones de la demanda, basta aclarar que, de acuerdo con el artículo 172 del CCA, aquella opción aplica en eventos en que la cuantía de los perjuicios no hubiere sido establecida en el proceso, pero ello supone la acreditación de los elementos de la responsabilidad extracontractual y, en el caso que se estudia no fue posible superar la acreditación del primer elemento: el daño […].
(Se destaca) La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo impetrada. Como sustento de su impugnación se limito a exponer lo siguiente: […] por medio del presente, en mi calidad de apoderado de los demandantes, con la finalidad de IMPUGNAR la decisión adoptada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado de fecha 3 de diciembre, notificada a las partes el día 10 de diciembre de la presente anualidad, mediante la cual se dispuso denegar las pretensiones de la acción de tutela instaurada.
Expondré las razones de la misma, ante el competente para resolver la Segunda Instancia habida cuenta que, me son necesarios algunos elementos de juicio que a la fecha se están proyectando. Adicionalmente, suministro como correo para notificaciones electrónica: marimonromeroabogadosasociados@outlook.es a efecto de que se me informe en el momento en que sea concedida y admitida la impugnación en Segunda Instancia […].
(Subrayas de la Sala) VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[3], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4].
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[5], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 26 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 13001-23-31-003- 2004-01315-01, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al revocar la decisión de primera instancia que había declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios sufridos por los agentes de la Policía Víctor José Diaz Sánchez, Jorge Luís Mendoza Passos y demás demandantes, como consecuencia de los hechos de privación injusta de la libertad objeto de análisis.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos Samira Elena Yepes Jarufe, Gladis Carmela Sánchez Machado, Dolinda del Varmen Díaz Sánchez, José David Díaz Sánchez, José Rafael Díaz Sánchez, José Joaquín Díaz Sánchez, Víctor Manuel Díaz Yepes, Juan Dacid Díaz Yepes, Denis del Carmen Mendoza, Jorge Luís Mendoza Passos, Lorena Martínez Mercado, Karelys Mendoza Martínez, Jorge Luís Mendoza Martínez, Karen Margarita Mendoza Martínez, Estilita Passos de Mendoza y Plinio Mendoza Torres, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales «al debido y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración la atribuyeron a la sentencia de 26 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 13001-23-31-000-2004-01315-01[10].
La accionante acusó a la decisión judicial proferida en sede contenciosa de incurrir en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. El a quo al estudiar los defectos alegados por la accionante encontró que no se configuraban porque quedó establecido que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando un análisis particular y en conjunto de los medios de convicción y la aplicación de las reglas de la sana crítica, frente a lo cual para la Sala deviene inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar la vulneración deprecada.
En tal contexto, la Sala analizará si de la lectura del escrito de impugnación resulta posible tener por superado el requisito de carga mínima argumentativa, a efectos de poder estudiar de fondo la misma. VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades[11], ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.
Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.
Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento[12].
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse[13].
Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que «quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca»[14].
Y agregó que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa[15]. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción», exigencia que no solo se debe materializar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela[16].
Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[17] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
(…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016, en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural […].[18] Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial[19] se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa cuando se pretenda controvertir una providencia judicial.
Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, «no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley»[20].
Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos: […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[21], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […][22].
(Se destaca) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que el apoderado judicial de la parte accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al negar la solicitud de amparo.
En ese orden de ideas, resulta evidente que los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de los actores no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Cuarta del Consejo de Estado para proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2020, ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa, resaltándose que el extremo accionante estuvo representado por un profesional del derecho.
Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P(6) ----------------------- [1] Demandantes: Víctor José Díaz Sánchez y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [3] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [4] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Demandantes: Víctor José Díaz Sánchez y otros.
Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [11] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [13] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: AC-594. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC). [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC). [16] Ver entre otras, H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [19] Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 25 de abril de 2018, Radicación número: 11001- 03-15-000-2017-03435-01(AC).
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 5 de diciembre de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC). [20]Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (21) de junio de 2018. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15- 000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.