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11001-03-15-000-2020-04245-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mario Álvarez Serrato·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso bajo estudio, (…) el reproche formulado por el señor [M.Á.S.] radica en que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia (…) incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. A su juicio, el acto de inscripción el señor [A.F.D.C.] como candidato a la Alcaldía municipal de La Primavera (Vichada) es contrario al artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, dado que, más allá de un mero error de transcripción, el hecho de incluir dos candidatos avalados por tres partidos políticos fue una estrategia para confundir a los electores.

A diferencia del a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral, (…) la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04245-01(AC) Actor: MARIO ÁLVAREZ SERRATO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], que negó las pretensiones de la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de octubre de 2020, el señor Mario Álvarez Serrato interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: En consecuencia, solicito a esa alta Corporación, me sean protegidos mis derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, hoy transgredidos por la sentencia de fecha 03 de septiembre del 2020, discutida y aprobada en sesión del 03 de septiembre de 2020, acta 021, mediante la cual se dictó sentencia en única instancia dentro del proceso de nulidad electoral, promovido por el señor Mario Álvarez Serrato, en contra del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas alcalde municipal de la Primavera (Vichada) para el periodo 2020-2023.

Sentencia proferida por los doctores: Héctor Enrique Rey Moreno y Nelcy Vargas Tobar, magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, sala cuarta oral, y en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, sala cuarta oral que se deje sin efecto jurídico la sentencia en mención y en su lugar se dicte una nueva sentencia bajo los principios del derecho de igualdad y del debido proceso, sustentados en los artículos 13, 29, 83 y numeral 01 del artículo 95 de la Constitución Nacional; lo mismo que la nueva sentencia reconozca los artículos 29 y 32 de la ley 1475 de 2011, como también el artículo 45 de la ley 1431 de 2011, y el artículo 1512 del código civil y, que se reconozca en esta sentencia por parte del fallador el principio: “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente se extraen los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Mario Álvarez Serrato solicitó la nulidad (i) del acto de inscripción E-6 ALC del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas como candidato a la Alcaldía municipal de La Primavera (Vichada), por la coalición denominada Mi Compromiso es Primavera, formada entre los partidos políticos Alianza Social Independiente, Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano, y (ii) del acta de escrutinio E-26 ALC del 29 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró al señor Duque Cárdenas como alcalde electo para el período constitucional 2020-2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal.

A juicio del señor Álvarez Serrato, «el documento que perfeccionó la coalición no reúne los elementos esenciales para inscribir un candidato a una elección popular», tal como lo exige el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Mediante providencia de única instancia del 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que «al suscribirse el documento de coalición se incurrió en unos errores formales, pero que al analizarlo no permiten concluir que existan dos candidatos y tres coaliciones, pues, de acuerdo con lo señalado, el señor Cordero Rojas, ni siquiera fue identificado en debida forma, ya que al plasmar su nombre en la cláusula primera se le colocó el número de cédula del demandado, infiriendo la Sala que se trató de un problema de formato». 1.3.

Argumentos de la tutela El señor Mario Álvarez Serrato considera que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 3 de septiembre de 2020, incurrió en defecto fáctico porque no valoró plenamente el documento de inscripción del candidato Andrés Fernando Duque Cárdenas, del cual se infiere que no existió un error formal o de transcripción, como concluyó el fallo atacado, sino que se inscribieron deliberadamente dos candidatos con el respaldo de tres partidos políticos, para confundir a los electores.

Agregó que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, a pesar de que no se avienen a lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley 1475 de 2011, según los cuales «el candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupo significativo de ciudadanos que participen en ella», ni al artículo 45 de la ley 1437 de 2011, que alude a la oportunidad para corregir los errores formales contenidos en los actos administrativos. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de octubre de 2020 (fls. 1 a 4, exp. digital -4), la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. También vinculó a los representantes de los partidos políticos coaligados en torno a la candidatura del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, como terceros con interés. 1.

El Consejo Nacional Electoral (fls. 1 a 4, exp. digital -8), por medio de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, dado que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Solicitó, además, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, por no ser la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. 2.

El Tribunal Administrativo del Meta (fls. 1 y 2, exp. digital -10), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada, pidió que se negara la acción de tutela de la referencia, dado que no se configuró ninguno de los defectos alegados por el accionante. 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 1 a 9, exp. digital -13), por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, expresó que no se demostró la configuración de ninguna de las causales específicas alegadas, por lo que resulta evidente que lo que pretende el accionante es reabrir un debate procesal por medio de la acción de la referencia como una instancia adicional del proceso ordinario.

De otra parte, manifestó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas. 4. El señor Juan Carlos Cordero Rojas (fls. 1 a 5, exp. digital -23) manifestó que nunca ha sido candidato a la alcaldía de La Primavera (Vichada) y que desconoce la razón por la cual se incluyó su nombre en el acto de inscripción E-6 ALC que fue demandado por el hoy accionante, por lo que considera que se trata de un error de transcripción, tal como lo estableció el Tribunal Administrativo del Meta.

Así lo expresó: Valga resaltar que observado lo aquí sucedido, no es otra cosa que un error en la transcripción de los nombres, pues existe la posibilidad de que se haya tomado el mismo documento como patrón, por parte de uno de los partidos miembros de las coaliciones, y haber transcrito erróneamente mi nombre, ya que el número de cédula no corresponde para la candidatura a la Alcaldía de La Primavera, aspecto que desconocía hasta el momento de la notificación del auto admisorio de la tutela de marras.

Precisó que, para la misma jornada electoral, él se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Cumaribo (Vichada), por la coalición entre el partido Alianza Social Independiente y el Partido Liberal Colombiano, y resultó elegido. De manera que no es cierto lo expresado por el señor Mario Álvarez Serrato en la tutela de la referencia, respecto de su inscripción como candidato a la Alcaldía de La Primavera (Vichada). 5.

Los demás vinculados al proceso de tutela guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 5 de noviembre de 2020 (fls. 1 a 24, exp. digital -24), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se había demostrado la configuración de los defectos alegados por el accionante.

Como fundamento de su decisión, señaló que si bien la autoridad judicial accionada advirtió que en el documento de coalición se cometieron algunos errores, de los cuales se pudiera inferir la inscripción de dos candidatos y tres coaliciones, en contravía de lo indicado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, lo cierto es que al valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó razonablemente que los partidos avalaron a un solo candidato y finalmente la coalición fue solo una bajo el nombre de «Mi Compromiso es Primavera».

En cuanto al defecto sustantivo, una vez revisado el expediente del proceso ordinario, concluyó que era claro que solo se inscribió un candidato a la alcaldía de La Primavera, en los términos del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, tal como lo encontró acreditado la autoridad judicial accionada. 4. Impugnación El señor Mario Álvarez Serrato impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela e insistió en que el acto de inscripción del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, como candidato a la alcaldía municipal de La Primavera (Vichada), es contrario al artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues, a su juicio, se inscribieron dos candidatos con el respaldo de tres partidos políticos, lo cual no puede ser avalado por los jueces como un error de transcripción. Adujo que ese supuesto error de transcripción fue lo que propició que los electores eligieran al señor Duque Cárdenas como alcalde del municipio de La Primavera (Vichada), «pues la campaña de Andrés Frenado Duque Cárdenas, le decía a los electores que al votar por el señor Duque Cárdenas, también estaban votando por el doctor Juan Carlos Cordero Rojas, hecho este que marcó la diferencia en la balanza electoral».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. Así las cosas, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo superó los requisitos generales de la tutela, en especial el de la relevancia constitucional, cuyo incumplimiento alegó la Registraduría Nacional del Estado Civil en su intervención. Si la acción de tutela supera dichos requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, a fin de establecer si se configuraron los defectos alegados. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2.

Caso concreto En el caso bajo estudio, y en los términos de la impugnación, el reproche formulado por el señor Mario Álvarez Serrato radica en que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 3 de septiembre de 2020, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. A su juicio, el acto de inscripción el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas como candidato a la Alcaldía municipal de La Primavera (Vichada) es contrario al artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, dado que, más allá de un mero error de transcripción, el hecho de incluir dos candidatos avalados por tres partidos políticos fue una estrategia para confundir a los electores.

A diferencia del a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral, improcedencia que se configura independientemente de que este hubiese sido tramitado en una única instancia. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los cargos que el actor propuso en la demanda instaurada con el propósito de anular tanto el acto de inscripción de la candidatura del señor señor Andrés Fernando Duque Cárdenas a la alcaldía municipal de La Primavera, Vichada, como del acta por medio de la cual este fue declarado alcalde electo para el período constitucional 2020- 2023.

Todo por considerar que «el documento que perfeccionó la coalición no reúne los elementos esenciales para inscribir un candidato a una elección popular», en los términos del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Resulta más que evidente que el señor Mario Álvarez Serrato acudió a la acción de tutela con el propósito de insistir en sus argumentos relacionados con la ilegalidad de los actos administrativos en cuestión, los cuales presenta ahora bajo el cariz de defectos o causales específicas de procedibilidad.

Esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 3 de septiembre de 2020, concluyó lo siguiente (link del proceso en fl. 1, exp. digital -10): En el sub júdice, la Sala no encuentra que exista vulneración de la normatividad invocada como violada, pues, los errores formales que contiene el acuerdo de coalición, no son de tal entidad que conlleven a desquiciar la validez de los actos acusados; además porque, de manera prevalente en el sub judice deben aplicarse los principios de eficacia del voto, que resulta afín con el constitucional que consagra que lo sustancial prevalece sobre lo formal, los cuales se acompasan perfectamente en el asunto que centra la atención de la Sala, ya que de acuerdo con la lectura sistemática y holística del acuerdo, se determina que la intención de los partidos firmantes era la de apoyar al demandado y no a persona diferente, como lo considera el demandante.

De igual manera, resulta lógico señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cabeza de la Registraduría Municipal del referido municipio, no vulneró el artículo 32 de la misma ley al aceptar la inscripción el candidato, pues, como se advirtió se cumplieron los requisitos que para dicho propósito contempla la normatividad, ya que se determinó lo referente al programa de gobierno que presentaría el candidato (cláusula segunda), el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña (cláusulas sexta y séptima); cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos (cláusula novena); los sistemas de publicidad y auditoría interna (cláusulas décima y décima primera) y, el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido (cláusula décima tercera); igualmente, se allegaron los demás documentos pertinentes al candidato como el aval, la cédula de ciudadanía y copia del plan de gobierno. Además, reitera la Sala que el demandante en el sub judice, de fondo cuestiona la legalidad del acto que declara la elección del Alcalde del Municipio de Primavera, Vichada, por la vía de cuestionar uno de los actos de trámite o soporte, que es la inscripción, contenida en el formulario E-6 AL, que aparece a folio 59 del diligenciamiento; ítem en el que la Sala resalta que en el itinerario lógico formal, a partir del aval por coalición, ese primigenio acto de la inscripción solo lo formalizó el señor ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS, quedando atrás en el tiempo y sin relevancia los defectos formales advertidos; esto luego de recordar que los procesos administrativos en virtud de los cuales los ciudadanos cumplen su función electoral, a partir de una intención convertida en voto y, después, en un acto final, que conjuga todas esas intenciones, no pueden resquebrajarse, retrotraerse o repetirse, como son las propuestas de accionante, ante defectos apenas formales que no reflejan una afectación sustancial de la voluntad popular, sino la mera visión diferente y particular de un demandante o grupo que, eventualmente, no ha estado inmerso en la decisión mayoritariamente reflejada en las urnas.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral, que aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se concluyó que la enunciación en el acta de inscripción de una persona diferente a la que realmente fue elegida, así como de otros denominaciones de la coalición, eran simples errores de transcripción que no tenían la entidad suficiente para deslegitimar el acto administrativo.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, la persona avalada por la coalición denominada «Mi Compromiso es Primavera», formada entre los partidos políticos Alianza Social Independiente, Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano fue el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, quien finalmente fue elegido alcalde municipal de La Primavera (Vichada).

Además, la otra persona que se mencionó erróneamente en el acta de inscripción ni siquiera fue candidata en el mismo municipio, tal como lo expuso en su escrito de intervención. Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, si bien el accionante manifiesta que las supuestas irregularidades hicieron incurrir en error y confusión a los electores, quienes pensaban que estaban votando por la otra persona, esto es el señor Juan Carlos Cordero Rojas, lo cierto es que ni al proceso ordinario ni a la tutela se aportó ninguna prueba que respaldara dicha afirmación. Asimismo, se observa que fue el mismo accionante el que en la impugnación expresó que los temas expuestos en la tutela «no fueron suficientemente valorados ni por el Tribunal Administrativo del Meta y tampoco por la sección quinta del Honorable Consejo de Estado», lo cual indica, sin ambages, que lo pretendido es reabrir un debate judicial finalizado, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad electoral.

En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor Mario Álvarez Serrato no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta, con suficiente motivación. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso ordinario, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5].

En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, razón por la cual se modificará la decisión proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Mario Álvarez Serrato.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Álvarez Serrato contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] El proceso entró al despacho para fallo de segunda instancia el 25 de noviembre de 2020 (fl. 1, exp digital -31). [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.