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11001-03-15-000-2020-03996-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico - Sala Oral B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 18 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral B, se notificó por estado el 20 de marzo de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2020, esto es, 1 año, 5 meses y 18 días después. Para la Sala no resulta de recibo el argumento de la UGPP según el cual la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, con fundamento en que la orden impartida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en la sentencia del 18 de marzo de 2019, afecta de manera grave la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

Todo lo contrario, si existían razones de afectación presupuestal y una violación tan flagrante de los derechos fundamentales de la entidad, justamente ese debió ser el estímulo para acudir con prontitud ante el juez de tutela (…) la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, dado que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03996-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA ORAL B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 9 de septiembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral B, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la UGPP.

Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 18 de marzo de 2019 emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 08-001-23-33-000-2018-00524-00, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, dictar nueva providencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable a la hora de contabilizar los términos de caducidad del recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 articulo 251 en concordancia con la ley 797 de 2003 artículo 20 y la sentencia SU 427 de 2016) y en consecuencia resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 10 administrativo de Barranquilla de fecha 19 de diciembre de 2008, que ordenó dejar de descontar sobre la pensión gracia de la señora SOCORRO MARÍA RIVERA DE VILORIA lo aportes a salud y devolver las sumas descontadas por ese tema. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla profirió sentencia el 19 de diciembre de 2008, en la cual declaró la nulidad del Oficio GN-13639 del 31 de agosto de 2007, que negó la suspensión del descuento que se le venía haciendo a la señora Socorro María Rivera de Viloria de la pensión gracia, con destino a aportes en salud.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de los valores ya descontados por el mismo concepto. En cumplimiento del fallo anterior, mediante Resolución RDP021215 del 9 de mayo de 2013, la UGPP le ordenó al área de nómina suspender el descuento por concepto de aportes a salud, deducido de la pensión gracia de la señora Rivera de Viloria, y libró comunicación al FOSYGA para el reintegro de los valores descontados por tal concepto.

Posteriormente, por medio de Resolución RDP040762 del 3 de septiembre de 2013, la UGPP revocó parcialmente la resolución anterior y dio traslado de dicho acto administrativo al Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en liquidación, para efectos del reintegro ordenado en el fallo del 19 de diciembre de 2008, a partir del 4 de junio de 2004. Mediante Resolución RDP011139 del 20 de marzo de 2015, la UGPP declaró que se objetaba la legalidad del fallo judicial del 19 de diciembre de 2008 y manifestó la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a dicha providencia. Con fundamento en la sentencia SU-427 de 2016, la que, en criterio de la parte actora, amplió el plazo para la interposición de los recursos de extraordinarios de revisión contra las sentencias en las que se hubiera impuesto condena a Cajanal, la UGPP interpuso dicho recurso, el cual fue inadmitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 13 de julio de 2018, con el fin de que la UGPP indicara si, en el caso particular, se había incurrido o no en abuso del derecho en los términos del literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, de ser así, explicara en qué consistió tal abuso.

Subsanada la demanda por parte de la UGPP, mediante auto del 29 de agosto de 2018, se admitió el recurso presentado; sin embargo, al momento de decidirlo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de proveído del 18 de marzo de 2019, consideró (i) que no resultaba procedente aplicar las reglas de la sentencia de unificación SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, toda vez que la causal alegada no se sustentó en la configuración del abuso del derecho y (ii) que, por tratarse del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad era de dos años y no de cinco.

Por tanto, negó por extemporáneo el recurso interpuesto por la UGPP. 3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral B, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al dictar la providencia del 18 de marzo de 2019, dado que no aplicó lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, que establecen la obligación de realizar los descuentos en las pensiones por concepto de aportes en salud, <<así como la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional>>, que la habilitó para interponer el recurso de revisión hasta el 12 de junio de 2018.

Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, y las providencias del 5 de abril de 2015, proferidas por el Consejo de Estado, dentro de los expedientes con radicado No. 2014-02031-01 y 2014-02831-01, respectivamente, entre otras.

Dijo que la decisión cuestionada le genera un perjuicio irremediable, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó reintegrar las sumas descontadas por salud de la pensión gracia de la señora Socorro María Rivera de Viloria, lo cual, a su parecer, afecta de manera grave la sostenibilidad del sistema de seguridad social, pues la mesada pensional se causa periódicamente.

Sostuvo que el fallo del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla impuso una obligación económica que nunca había sido ni de la extinta Cajanal ni de la UGPP como sucesora de aquella, sino del FOSYGA, lo que hace que la orden de devolver las sumas de dinero descontadas para salud no pueda ser cumplida por esa entidad por falta de competencia. Por último, adujo que, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene un término de caducidad, razón por la cual podía presentarla en cualquier tiempo. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de septiembre de 2020, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a la autoridad judicial accionada, y ii) al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y a la señora Socorro María Rivera de Viloria, como terceros con interés. Así mismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral B, en su escrito de contestación, señaló que se debía rechazar por improcedente la acción de tutela, toda vez que en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, no se interpuso recurso de apelación y quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2009, por lo que los dos años de que trataba el artículo 187 del C.C.A. para interponer el recurso extraordinario de revisión vencieron el 8 de mayo de 2011, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011.

Además, manifestó que para la fecha en que se interpuso el recurso extraordinario de revisión, esto es, el 8 de junio de 2018, ya habían transcurrido más de 5 años de ejecutoria de la sentencia que se pretendía fuera revisada por esa autoridad judicial. Finalmente, señaló que la UGPP no sustentó la causa de abuso del derecho alegada, a pesar de que la ley así lo exige ―citó los artículos 187 del C.C.A. y 252 de la Ley 1437 de 2011―, tal como se dejó plasmado en el auto de 18 de marzo de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ahora es objeto de la acción de tutela. 2.2.

La señora Socorro María Rivera de Viloria, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció frente a la acción de tutela, para lo cual realizó un análisis de las normas que regulan la pensión gracia y concluyó que la misma era una prestación que no estaba sujeta a aportes; además, sostuvo que si bien el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla ordenó el reintegro de los valores descontados por concepto de salud en la pensión gracia y la suspensión del descuento en mención, lo cierto es que dicha orden judicial no fue acatada por la UGPP, ya que los descuentos continuaron efectuándose y no hubo devolución alguna de dinero. 2.3 El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.

Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en providencia del 12 de noviembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez. Señaló que la providencia atacada, esta es, la dictada el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue notificada el 20 de marzo de ese mismo año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 9 de septiembre de 2020, lo que supera el plazo mínimo razonable de 6 meses que ha precisado esta Corporación para cuestionar providencias judiciales.

Asimismo, manifestó que si bien la entidad accionante traía a colación fallos de tutela a través de los cuales se ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando se trata de temas pensionales debido a que la presunta vulneración de derechos fundamentales continúa vigente en el tiempo, lo cierto es que la UGPP no señaló los motivos que le impidieron interponer la presente acción constitucional en término o que justificaran el retardo de la interposición del recurso extraordinario de revisión. Por último, manifestó que el actuar de la UGPP en el proceso ordinario fue negligente, ya que no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2008 y, además, presentó el recurso extraordinario de revisión transcurridos más de 9 años desde la ejecutoria de la misma, razón por la cual no podía utilizar la acción de tutela para remediar esas falencias. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara porque, a su parecer, la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez. Consideró que si bien la solicitud de amparo no se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia atacada, no se puede pasar por alto que la carga de trabajo que maneja la Subdirección Jurídica de la UGPP, en algunos casos como en este específicamente, impide la presentación de una acción constitucional en un término tan corto como el establecido para estos eventos.

Que, de hecho, tampoco se pueden desconocer los precedentes jurisprudenciales que permiten flexibilizar la inmediatez en los casos de temas pensionales en los que la amenaza a los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. Expresó que el término de 6 meses fijado como plazo razonable para ejercer la presente acción de tutela desconoce diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, verbigracia, las sentencias T-951 de 2013, T-546 de 2014 y T-581 de 2015, entre otras, según las cuales la solicitud de amparo puede interponerse después de dicho término, máxime si lo que se pretende es salvaguardar el patrimonio público, como en este caso.

Consideró que el juez de tutela de primera instancia no puede afirmar que la UGPP actuó de manera negligente en el proceso ordinario, al no haber interpuesto el recurso de apelación contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2008, pues ello desconoce que para esa fecha quien tenía a cargo la defensa judicial no era la UGPP sino CAJANAL, amén de que la sucesión procesal ocurrió hasta el 12 de junio de 2013, como claramente lo indica la sentencia SU 427 de 2016.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 12 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[3].

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[7].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[8]. 3.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, la UGPP adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral B, al proferir la providencia del 18 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo del 19 de diciembre de 2008, dictado, a su vez, por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, incurrió en: i) defecto sustantivo, por cuanto no aplicó lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 y <<la sentencia SU-427 de 2016>>, y ii) desconocimiento del precedente, pues ignoró las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T- 546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, y las providencias del 5 de abril de 2015, proferidas por el Consejo de Estado, dentro de los expedientes con radicado No. 2014-02031- 01 y 2014-02831-01, respectivamente, entre otras.

Sea lo primero señalar que a la parte actora le asiste razón en cuanto a que no puede el juez de primera instancia afirmar que la UGPP actuó de manera negligente en el proceso ordinario, por no haber interpuesto el respectivo recurso de apelación contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2008, toda vez que, como quedó plasmado en los antecedentes del presente caso, quien tenía a cargo la defensa judicial para ese momento no era aquella entidad sino la extinta Cajanal.

Cosa distinta es que posteriormente hubiera tenido lugar el fenómeno de la sucesión procesal, lo cual ocurrió solo hasta el 12 de junio de 2013, por lo que resultaba imposible que la UGPP interviniera en el proceso ordinario antes de esa fecha. Lo anterior no significa, sin embargo, que se vaya acceder a las pretensiones de la tutela, dado que es necesario estudiar si se cumplió con el requisito de la inmediatez, para determinar si se debe revocar o confirmar la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación en el fallo de primera instancia. Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la entidad accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación del auto cuestionado y no desde que adquirió firmeza.

De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 18 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral B, se notificó por estado el 20 de marzo de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2020, esto es, 1 año, 5 meses y 18 días después. Para la Sala no resulta de recibo el argumento de la UGPP según el cual la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, con fundamento en que la orden impartida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en la sentencia del 18 de marzo de 2019, afecta de manera grave la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

Todo lo contrario, si existían razones de afectación presupuestal y una violación tan flagrante de los derechos fundamentales de la entidad, justamente ese debió ser el estímulo para acudir con prontitud ante el juez de tutela con el propósito de que interviniera en el asunto; sin embargo, la UGPP dejó transcurrir casi tres veces el plazo razonable para ejercer el mecanismo de protección constitucional y ahora pretende que se pase por alto ese importante requisito general de procedibilidad, so pretexto de una excesiva carga de trabajo de la Subdirección Jurídica de la UGPP.

Cabe mencionar que si bien en la sentencia de C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela[9], sí ha confirmado, en sede revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Desestimados los argumentos expuestos por la UGPP en la impugnación, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, dado que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Por su parte, la Corte ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. 7(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución (…)”.Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.