Micelio
11001-03-15-000-2020-03864-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jeiber De Jesús Torres Cristancho·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En orden a resolver el problema jurídico planteado, conviene advertir que aunque se aceptara, tal como insiste el demandante en la impugnación, que la solicitud de amparo contiene la suficiente carga argumentativa para cuestionar providencias judiciales, lo cierto es que, en todo caso, carece de relevancia constitucional porque resulta evidente que lo pretendido es revivir un debate jurídico que fue zanjado por los jueces naturales de la causa.

En ese aspecto, la Sala coincide plenamente con el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia. (…) en la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo una valoración conjunta y razonable del material probatorio, pues no solo reparó en las dos pruebas relacionadas con el estado de embriaguez del aquí demandante (alcoholemia y examen físico de embriaguez), sino que también analizó en detalle los testimonios, (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

(…) la Sala confirmará la decisión (…) que declaró improcedente la solicitud de amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03864-01(AC) Actor: JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela[1].

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de agosto de 2020, el señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión No. 5, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la «duda probatoria», al debido proceso, «a la presunción de inocencia», a la salud y al mínimo vital.

Formuló las siguientes pretensiones: Teniendo en cuenta las argumentaciones anteriores, consideramos, salvo mejor criterio, [que] en el proceso administrativo cuestionado y las sentencias acá criticadas, existe una duda razonable, que favorece al señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho y que los servidores judiciales no han reconocido, pero que se aprecia con claridad meridiana y por ello, de manera comedida solicitamos al H. Consejero de Estado que le corresponda desatar esta acción, que revoque las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar se dicte la decisión de fondo que en derecho corresponda, reconociéndole dicha duda, o en su defecto que el proceso regrese al Tribunal de origen, para lo de su cargo y se acceda a la súplicas de la demanda, tal y como fueron oportuna y legalmente solicitadas. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 5 de marzo de 2013, el señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho, quien se encontraba adscrito a la estación de policía de Tibasosa, Boyacá, sufrió un accidente de tránsito en la patrulla que conducía, mientras realizaba un recorrido de vigilancia por la vía Tibasosa-Sogamoso, en el que resultaron heridos él y otro compañero.

Por lo anterior, la Policía Nacional adelantó en su contra un proceso disciplinario, teniendo en cuenta que si bien se le practicó un examen clínico de embriaguez, que resultó negativo, posteriormente le fue tomada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses una prueba de sangre para detectar alcohol en su organismo, la cual arrojó un resultado positivo.

En el fallo disciplinario, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional concluyó que el patrullero Torres Cristancho había incurrido en las faltas previstas en los numerales 21, literal g, y 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por conducir un vehículo en estado de embriaguez, consumir bebidas alcohólicas y estar bajo los efectos de estas durante el servicio.

Como consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada. El señor Torres Cristancho, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios.

A título de restablecimiento solicitó su reintegro inmediato al cargo que ocupaba al momento del retiro y que se condenara a la entidad demandada al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Mediante sentencia del 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que durante la actuación disciplinaria se garantizó el derecho al debido proceso del patrullero Torres Cristancho y que los actos administrativos cuestionados se fundamentaron en las normas vigentes y aplicables al caso.

Además, refirió que, a diferencia del examen clínico de embriaguez, la prueba de alcoholemia era un método directo de determinación de su estado al momento del accidente, cuyo resultado coincidía con las demás pruebas aportadas al proceso. Contra esa decisión, el aquí demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó. 3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas, en las providencias del 11 de abril de 2018 y del 14 de mayo de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales a la «duda probatoria», al debido proceso, «a la presunción de inocencia», a la salud y al mínimo vital, toda vez que, a su juicio, no tuvieron en cuenta que en el proceso disciplinario obraban dos pruebas con resultados contradictorios.

En tal sentido, sostuvo que el examen clínico de embriaguez que le fue practicado el día del accidente arrojó un resultado negativo, mientras que la prueba de alcohol en sangre que le fue tomada resultó positiva, por tanto, <<el operador disciplinario debió abstenerse de sancionar por la existencia de dos (2) experticias totalmente contrarias, pero optó por acoger la de resultado positivo y sancionar severamente, violándole el beneficio de la duda y la presunción de inocencia>>.

Según el accionante, tampoco se tuvo en cuenta que el subcomandante del departamento de policía de Boyacá, a quien le correspondió tramitar la investigación por responsabilidad fiscal en su contra, que se inhibió de dar apertura a dicha causa, con fundamento en que el accidente de tránsito ocurrió por un microsueño producto de una extensa jornada de trabajo, sumado a que la visibilidad del conductor estaba reducida, pues en el sector había niebla y carecía de iluminación artificial. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de que rindieran informe. 2.1.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante se limitó a exponer que las providencias cuestionadas no reconocieron a su favor la «duda favorable» que se presentó en el proceso disciplinario. De igual forma, insistió en que las faltas en las que incurrió el señor Torres Cristancho, relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio, quedaron demostradas no solo con la prueba de alcoholemia, sino con otros medios de prueba como documentos y testimonios allegados al proceso. 2.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el demandante pretende utilizarla como una tercera instancia para revivir el debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario. 2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, se limitó a relacionar las actuaciones surtidas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 2020, negó la solicitud de amparo, por considerar que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, el a quo consideró que la acción de tutela carecía de la carga mínima argumentativa requerida, dado que no se expusieron los motivos por los cuales las autoridades judiciales accionadas habrían incurrido en algún defecto.

Sostuvo, además, que el demandante tampoco esgrimió cargos de índole iusfundamental, sino de mera legalidad, lo cual evidencia que está utilizando este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario. Concluyó que el señor Torres Cristancho pretendía revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos mediante los cuales la Policía Nacional lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 11 años. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara. Señaló que sí expuso con claridad los motivos de inconformidad con las providencias cuestionadas, por cuanto indicó que existía una «duda probatoria» que no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Boyacá. Que, en efecto, en el proceso disciplinario obraban dos pruebas sobre el estado de embriaguez del patrullero Torres Cristancho con resultados contradictorios, razón por la cual en ambas instancias se debió resolver la duda a favor del investigado.

Lo anterior fue ignorado por las autoridades judiciales demandadas y, por tanto, en su criterio, es evidente que aquellas transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «presunción de inocencia». Así mismo, sostuvo que con la presente acción no pretendía revivir el proceso ordinario, toda vez que lo que se buscaba era que «una autoridad adscrita a este alto Tribunal valore las pruebas y las consideraciones esgrimidas por los accionados y determine si efectivamente tienen o no razón en sus decisiones y no existe la duda probatoria que se ha debatido».

Agregó que no pretende desconocer la autonomía e independencia judicial, ni formular un juicio de corrección de la decisión cuestionada, sino que lo que busca es que otra autoridad realice un análisis objetivo de la misma y defina si dos pruebas de alcoholemia contradictorias generan o no una «duda probatoria». II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de septiembre de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho alegó que, al proferir las providencias del 11 de abril de 2018 y el 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, vulneraron sus derechos a «la duda probatoria», al debido proceso, «a la presunción de inocencia», a la salud y al mínimo vital.

Concretamente, adujo que «el operador disciplinario debió abstenerse de sancionar por la existencia de dos (2) experticias totalmente contrarias, pero optó por acoger la de resultado positivo y sancionar severamente, violándole el beneficio de la duda y la presunción de inocencia», situación que fue ignorada por las autoridades judiciales demandadas cuando resolvieron la controversia.

El juez de tutela de primera instancia determinó que la solicitud de amparo carecía de la carga argumentativa mínima requerida para cuestionar providencias judiciales, a lo cual agregó que, en todo caso, lo pretendido por el demandante era provocar una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

En la impugnación, el actor sostuvo que sí justificó las razones por las cuales considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, porque precisó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que en el proceso disciplinario obraban dos pruebas sobre su estado de embriaguez, cuyos resultados fueron contradictorios, lo que, en últimas, generó una duda que debió resolverse a su favor.

Agregó que el propósito de la tutela no era provocar una instancia adicional, sino que una sala del Consejo de Estado «valore las pruebas y las consideraciones esgrimidas por los accionados y determine si efectivamente tienen o no razón en sus decisiones y no existe la duda probatoria que se ha debatido». En orden a resolver el problema jurídico planteado, conviene advertir que aunque se aceptara, tal como insiste el demandante en la impugnación, que la solicitud de amparo contiene la suficiente carga argumentativa para cuestionar providencias judiciales, lo cierto es que, en todo caso, carece de relevancia constitucional porque resulta evidente que lo pretendido es revivir un debate jurídico que fue zanjado por los jueces naturales de la causa.

En ese aspecto, la Sala coincide plenamente con el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la providencia del 11 de abril de 2018 y los propuestos en la acción de tutela de la referencia, se evidencia que el defecto o error en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar una discusión que ya fue decidida razonablemente por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en los siguientes términos:

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta Subsección son los siguientes: ¿Las decisiones de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó al patrullero de la Policía Nacional Jeiber de Jesús Torres Cristancho fueron expedidas con falsa motivación, por cuanto se valoraron de forma incorrecta las pruebas que obraban en el proceso disciplinario, vicio que impidió que se reconociera por parte de las autoridades disciplinarias la duda razonable a favor del investigado La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas que obran en el expediente disciplinario fueron valoradas correctamente, por lo cual se demostró la realización de la falta disciplinaria atribuida al demandante.

(…) 3.4 Caso concreto. En el recurso de apelación, el apoderado esgrimió que tanto las autoridades disciplinarias como el Tribunal de primera instancia se equivocaron al no haber reconocido el principio de duda razonable, toda vez que el examen clínico de embriaguez practicado al demandante arrojó un resultado negativo, mientras que la prueba de alcoholemia obtenida por una muestra de sangre dio positivo.

Al respecto, esta Sala de decisión no comparte el argumento del demandante por las razones que pasan a exponerse. La prueba de alcoholemia no fue la única prueba que demostró la conducta del demandante. Le asiste razón al Tribunal de primera instancia al haber destacado otras pruebas diferentes a los exámenes de embriaguez practicados al demandante el día de los hechos.

En efecto, en el proceso disciplinario obra el testimonio del auxiliar de policía Néstor Iván Cuadrado Durán, quien indicó que, el día de los hechos, el demandante le ordenó que lo acompañara a pasar revista y que este, luego de comprar aguardiente, le ofreció tomar esta bebida. Algunos de los aspectos más relevantes del anterior testimonio fueron los siguientes: Yo me encontraba realizando cuarto turno como jefe de información de la estación de Tibasosa en el horario de las siete de la noche del día 04 de marzo de 2013 a la una de la mañana del día 05 de marzo del 2013, siendo la una de la mañana entregué turno al AP.

SANDOVAL SALCEDO GERMÁN quien hacía primer turno cuando de pronto llegó el señor PT TORRES CRISTANCHO JEIBER me preguntó que si ya había entregado turno, Yo le dije que sí señor que qué ordena y él me dijo que lo acompañara a pasar una revista al perímetro Urbano, después de dar unas vueltas, incluso después de pasar revista del banco de Bogotá porque se había activado la alarma del mismo, él bajó hacia la avenida y paró donde un señor que le dice LALO y se llama GABRIEL EDUARDO TRUJILLO RODRÍGUEZ y mi PT.

TORRES CRISTANCHO sacó una botella aguardiente fiada que más tarde se la pagaba, me ofreció unos tragos los cuales cometí el error de recibírselos y él tomó junto conmigo, es de notar que en la patrulla se encontraba una cajita de aguardiente marca LÍDER, que ya estaba vacía y de la que sacó fiada nos alcanzamos a tomar media más o menos y cuando nos fuimos de donde LALO él cogió con dirección para el lado de Duitama, comenzando la recta San Rafael él empezó con la camioneta en zigzag de un lado para otro y cuando fui yo a decirle y cuando lo iba a tocar ya la camioneta se había salido de la carretera.

Yo resulté por fuera de la patrulla y aparecí acostado en el pasto y cuando me paré el patrullero TORRES ya estaba ahí y me dijo vámonos que la cagamos, nos estrellamos, que nos voláramos que no lo dejara solo en eso y yo le dije que no que yo me presentaba a la Estación así me metieran preso o lo que me hicieran […] PREGUNTADO indique al despacho cuánto tiempo duró usted en compañía del señor PT TORRES CRISTANCHO JEIBER el día de hoy donde el señor llamado LALO CONTESTÓ. Al frente de la tienda, dentro la patrulla como una hora hasta tomamos aguardiente LÍDER, dentro de la patrulla, de una botella que nos alcanzamos a tomar como media y nos fuimos […].

PREGUNTADO indique al despacho si ustedes dentro del vehículo patrulla Volkswagen de siglas 18-0433 iban consumiendo bebidas embriagantes. CONTESTÓ: Sí, eso fue después de la revista de la alarma del banco comenzamos tomando aguardiente de una caja que llevaba él allí, solo me alcancé a tomar un trago y él la cogió con el resto y la escurrió toda y se acabó lo que había en la caja y ya fue cuando dimos otra vuelta y decidió ir por una botella de aguardiente […]. [Negrillas fuera de texto].

De la misma manera, en el proceso disciplinario se logró el testimonio del propietario del establecimiento en donde el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho, al decir del auxiliar Cuadrado Durán, compró el aguardiente. Al respecto, el ciudadano de nombre Gabriel Eduardo Trujillo Rodríguez, ante las preguntas que se le formularon, respondió lo siguiente: PREGUNTADO: manifieste al despacho si esa fue la única ventaja que recuerda CONTESTÓ: no, después vino otra venta, como las 02:00 de la mañana aproximadamente PREGUNTADO: manifieste al despacho a qué persona o personas le realizó esa venta CONTESTÓ: eso sí fue ya a un policía, pero no lo conozco, pues como no lo detallé no sé cómo se llama.

PREGUNTADO: manifieste el despacho si este policía venía solo o acompañado CONTESTÓ: no sé, pero él sí venía en una patrulla y le vendí una media de aguardiente líder Azul en vidrio y una botella en vidrio también de aguardiente Líder […]. [Negrillas fuera de texto]. Para la Subsección, las anteriores pruebas explican con suficiencia que el demandante sí cometió las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas, y más cuando en el proceso disciplinario también se dejó evidencia documental de que dentro del vehículo accidentado y conducido por el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho se encontraron envases de aguardiente.

En otras palabras, existe coincidencia no solo entre las declaraciones, sino que el relato de cada uno de ellos está respaldado con los hallazgos registrados dentro del vehículo accidentado. Además, lo anterior está probado con el examen de alcoholemia que le fue practicado al demandante conforme a una muestra de sangre. El resultado de esta experticia fue positivo, el cual arrojó como evidencia que el policial tenía una alcoholemia de ciento seis (106) mg de etanol/100, lo que según las normas del Instituto Nacional de Medicina Legal equivale a un grado dos de alcoholemia.

Por tanto, no es cierto que haya existido una duda razonable como insistentemente lo propuso el apoderado del demandante. Explicación de las razones por las cuales pudo presentarse la contradicción entre el examen clínico y la prueba de embriaguez. Distintos factores podrían explicar la contradicción entre las dos pruebas que le fueron practicadas al demandante.

Así, por ejemplo, en la medida en que el examen clínico está a cargo de un profesional de medicina, es posible que pueda presentarse un error o una conducta contraria a la legalidad. Por su parte, siendo el examen de alcoholemia basado en la toma de muestras, una probabilidad es que se presente algún error en la recolección de la evidencia o que el procesamiento de los datos o las conclusiones hubiesen sido equivocadas.

Sin embargo, las anteriores son simples suposiciones que ni siquiera fueron discutidas durante el trámite del proceso disciplinario y las que, en todo caso, deberían tener un mínimo elemento de rigurosidad para poder ser planteadas. Recuérdese que los dos medios de prueba son idóneos para demostrar el estado embriaguez y hacen parte de la sana crítica por corresponder precisamente a dictámenes realizados por expertos en estas materias.

Sobre este particular asunto, es cierto que el demandante en el trámite de primera instancia solicitó algunas pruebas que pretendían rebatir la experticia basada en la prueba de sangre. Sin embargo, ante la negativa del Tribunal, al encontrar que dichas pruebas eran innecesarias, la parte demandante estuvo de acuerdo. En ese orden de ideas, se pregunta la Sala lo siguiente: conforme a lo acreditado en el proceso disciplinario, ¿qué explica que el examen clínico practicado al demandante haya arrojado un resultado negativo, cuando las demás pruebas acreditaron que el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho sí estaba en estado de embriaguez mientras estaba de servicio? La respuesta, en criterio de la Sala, se circunscribe a la hora en que pudo tener lugar la última ingesta de bebidas embriagantes frente al momento en que fue practicado el examen físico.

En efecto, al revisar el testimonio del auxiliar Néstor Iván Cuadrado Durán, la compra del aguardiente ocurrió a las 2.00 de la mañana del día 5 de marzo de 2013 en el que ocurrieron los hechos. En tal virtud, si a partir de ahí, tanto el demandante como este otro uniformado, compartieron la bebida embriagante mientras estaban en el interior de la patrulla y este último afirma que estuvieron parqueados durante una hora, es muy probable que el último momento del consumo se hubiera presentado a las 3.00 de la mañana o incluso antes, pues, según el relato, el contenido lo bebió el involucrado de forma muy particular y apresurada: «él la cogió con el resto y la escurrió toda y se acabó lo que había en la caja».

Por su parte, obsérvese que el examen médico se practicó a las 8.55 de la mañana del día 5 de marzo de 2013, es decir, aproximadamente seis horas después en que posiblemente cesó la ingesta de bebidas alcohólicas mientras que el uniformado estaba de servicio. Esto concuerda con otro documento que tampoco fue examinado dentro del proceso disciplinario ni mucho menos en el trámite de primera instancia a cargo del Tribunal: el acta de consentimiento para la realización tanto del examen de embriaguez como la prueba de alcoholemia, pieza documental que tiene como hora de diligenciamiento las 7.00 de la mañana.

De esa manera, la Sala encuentra que, ante la gravedad del asunto, en donde el policial y su compañero resultaron heridos, las autoridades de policía judicial que atendieron el caso decidieron practicar las dos pruebas conforme a la siguiente cronología: 7.00 de la mañana, acta de consentimiento; 8.00 de la mañana, obtención de la muestra de sangre; y 8.55 de la misma jornada, el examen médico físico, que como bien se sabe arrojó un resultado negativo.

En un caso como el aquí examinado, cobra toda la relevancia el criterio expuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad que en uno de sus documentos ha explicado que la prueba de embriaguez «está sujeta al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos» y que la utilidad de realizar ese examen debe evaluarse cuando han transcurrido de «seis a ocho» horas después de haberse efectuado ―agrega la Sala― la ingesta de las bebidas embriagantes.

Así las cosas, la prueba de alcoholemia basada en la toma de la muestra de sangre resolvió la duda que pudo presentarse al momento de estimarse la necesidad de practicarse las pruebas tendientes a demostrar el estado de embriaguez en el que finalmente sí estaba el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho cuando manejaba el vehículo de la Estación de la Policía en donde prestaba sus servicios.

Por tanto, las autoridades disciplinarias acertaron al declarar la responsabilidad del demandante y el Tribunal de primera instancia hizo bien al considerar improcedente la aplicación de la duda razonable, la cual en el presente caso no se configuró. Para la Sala, no sobra recordar que el demandante fue sancionado por dos faltas gravísimas: una, por conducir vehículos en estado de embriaguez; y la otra, por consumir bebidas embriagantes y estar bajo los efectos de estas en el servicio.

En ese sentido, tanto los testimonios como la prueba técnica ―examen de sangre― no dejaron dudas acerca de la realización de dichas conductas y su culpabilidad. Como se puede observar, en la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo una valoración conjunta y razonable del material probatorio, pues no solo reparó en las dos pruebas relacionadas con el estado de embriaguez del aquí demandante (alcoholemia y examen físico de embriaguez), sino que también analizó en detalle los testimonios, de los cuales se valió para llegar al convencimiento de que la autoridad disciplinaria había acertado al sancionar al señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho por dos faltas gravísimas: «una, por conducir vehículos en estado de embriaguez; y la otra, por consumir bebidas embriagantes y estar bajo los efectos de estas en el servicio».

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Torres Cristancho no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia y por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de apelación. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5].

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo, toda vez que se está ejerciendo con el propósito de provocar una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 18 de diciembre de 2020, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.