MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer este asunto por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, (…) valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
Además, la Sala de lo Contencioso Administrativo ostenta competencia funcional para resolver en segunda instancia los recursos de apelación formulados contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, como se verifica en el sub lite. Finalmente, en concordancia con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo establecidas en el reglamento de la Corporación, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a pretensiones de reparación directa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Debe precisarse que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]l régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el que se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda: i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO PROLONGADO [T]ratándose de responsabilidad extracontractual del Estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con su conocimiento por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha cierta; pero en otros casos no se verifica esa coincidencia, y es ahí donde la ley y la jurisprudencia permiten que el cómputo de la caducidad se efectúe desde el conocimiento, real o presunto, de quien acude a la jurisdicción, cuando ese conocimiento haya sido posterior a la ocurrencia del daño en razón a que, atendidas las circunstancias concretas del caso, el demandante no haya podido conocerlo en el momento de su acaecimiento.
(…) De manera que el criterio de la fecha de acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, el cual se aplica de modo general al establecer la oportunidad del referido medio de control, puede ceder en el caso concreto y por excepción al criterio del conocimiento del actor cuando, por ejemplo, el daño se manifiesta de forma posterior al hecho que le dio origen.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso ver auto del 14 de noviembre de 2019, Exp. 61620, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 26 de febrero de 2016, Exp. 36231, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 10 de febrero de 2016, Exp. 35264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 2 de agosto de 2019, Exp. 46438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y auto del 30 de julio de 2015, Exp. 53609, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS - Prolongación en el tiempo / EFECTOS DEL DAÑO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No puede ser modificado en virtud de los efectos del daño / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [C]uando un daño no se consolida en un momento determinado, es importante tener presente que el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales, es decir, los perjuicios causados.
Bajo ese entendido, el que los efectos perjudiciales del daño se extiendan indefinidamente en el tiempo no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico nacional.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida permanentemente con el argumento de que su iniciación está condicionada a la cesación de los perjuicios reclamados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño y perjuicio ver auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61808, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58868, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42779, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto del 12 de diciembre de 2018, Exp. 62495, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 3 de mayo de 2018, Exp. 58450, C.P. María Adriana Marín y auto del 1 de diciembre de 2016, Exp. 54792, C.P. Hernán Andrade Rincón. HECHO DAÑOSO / DAÑO PATRIMONIAL / PERJUICIO PATRIMONIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO PERMANENTE / DAÑO CONTINUADO - Inexistente / OCURRENCIA DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO De manera que las consecuencias patrimoniales del hecho dañoso que se prolongan o agravan con el tiempo no cambian las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.
En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo. En definitiva, en eventos como el presente, el término de caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la ocurrencia del hecho causante del daño alegado o, si este se produce solo tiempo después, a partir de su manifestación fáctica y, por excepción, desde su conocimiento por el extremo activo de la litis, sin que sea válido tener como hito de su iniciación la cesación de los perjuicios causados, en atención a las consideraciones jurisprudenciales expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de daños que generan perjuicios que se prolongan en el tiempo, ver auto del 21 de junio de 2019, Exp. 61157, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 7 de julio del 200, Exp. 14691, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 28 de enero de 1994, Exp. 8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
SENTENCIA JUDICIAL / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DAÑO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a sentencia de esta Corporación que el apoderado de la parte actora incluyó en la demanda, (…) con el fin de sustentar la tesis reseñada fue proferida en el año 2007 en el marco de una acción de grupo que, como se sabe, tenía en ese momento -antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011- una regla específica de caducidad contemplada en la ley especial que la regula.
De este modo, la cita jurisprudencial que el apoderado de la demandante trajo a colación en varios escritos procesales resulta descontextualizada e inaplicable al caso concreto, pues el criterio allí explicado en relación con el daño continuado y el conteo de la caducidad a partir de la cesación de la acción vulnerante fue edificado por la Corporación a propósito de los elementos definitorios de la acción de grupo y, en concreto, la especial configuración del daño indemnizable por medio de tal acción y la certeza en la conformación del grupo que se dice afectado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad desde la cesación del hecho dañoso ver auto del 31 de enero de 2013, Exp. 63001- 23-33-000-2012-00034-01, C.P. Enrique Gil Botero y auto del 12 de agosto de 2014, Exp. 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029- 01(AG), C.P. Enrique Gil Botero.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DE APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL - Autorización del poderdante / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CONFESIÓN ESPONTÁNEA / CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN LIBRE [L]a Sala observa que en este caso el término para demandar la reparación directa de los daños aludidos en el escrito inicial debe comenzar a contabilizarse desde su conocimiento por la parte actora, el cual se encuentra plenamente acreditado en razón de la confesión de su apoderado judicial y de las pruebas practicadas en el curso del proceso.
La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del CGP. Acerca de la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. (…) Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, las excepciones y las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la confesión de apoderado judicial ver sentencia de la Corte Constitucional C 551 del 12 de octubre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DISPOSICIÓN DE BASURAS / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE BASURAS / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DE APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / CONTAMINACIÓN AMBIENTAL / DERECHO PETICIÓN / AFECTACIÓN ECONÓMICA / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL - Cumplimiento [E]n la demanda que dio origen a este proceso el apoderado de la parte actora relató los (…) hechos, los cuales guardan relevancia de cara a la estructuración de la caducidad (…). [A]demás de ubicar en el 2010 la época en que tuvo lugar “la conducta generadora del perjuicio”, la creación o instalación del “botadero de basuras” a propósito del cual se solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, el apoderado puso de presente que (…) la accionante ya tenía conocimiento de los daños alegados y de que estos se debían a la operación del “basurero” contiguo a los predios de los que afirmó ser propietaria.
Lo anterior por cuanto elevó varias peticiones a diversas autoridades y en las que se refirió a los daños por los que ahora demanda, la contaminación producida por “el botadero”, la consecuente afectación económica que estaba experimentando y el incumplimiento de la normativa sobre disposición de residuos sólidos. A juicio de la Sala, las anteriores manifestaciones constituyen una confesión por medio de apoderado judicial que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DE APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CONFESIÓN ESPONTÁNEA / CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN LIBRE / EFECTOS DE LA CONFESIÓN / EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN / LIBERTAD PROBATORIA [L]o sostenido por el apoderado de la parte actora se entenderá como una confesión respecto del momento en el que la señora (…) conoció los daños reclamados, dado que las manifestaciones hechas en la demanda y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones la vinculan por mandato de la ley, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar.
Asimismo, los hechos confesados traen consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, ya que permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. (…) [F]rente a los hechos que se deducen de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlos, de manera que no existe ningún impedimento para darle mérito probatorio a las afirmaciones enunciadas.
CONFESIÓN ESPONTÁNEA / CONFESIÓN LIBRE / CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DE APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [L]a confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes al momento en que la accionante tuvo conocimiento de los daños reclamados en sede judicial, por cuenta de las peticiones que presentó ante diferentes autoridades sobre el particular.
Como consecuencia, la Subsección encuentra probado, a través de la confesión por intermedio de apoderado judicial, que (…) la actora efectivamente ya había advertido la existencia de los daños cuya reparación solicitó en la demanda. HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Habilitación de botadero de basura / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE BASURAS / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / ACTOS DE SEÑOR Y DUEÑO / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN ECONÓMICA / ACTIVIDAD AGROPECUARIA / ACTIVIDAD GANADERA [L]a accionante pudo percatarse del hecho dañoso alegado, consistente en la disposición de residuos sólidos que se desarrollaba en el “botadero”, en la medida en que en ese momento fue habilitado, es decir, comenzó a funcionar.
Ello que explica que (…) la actora formulara peticiones ante distintas autoridades, a través de las cuales, en tanto propietaria de predios aledaños al “botadero”, dio cuenta de la situación que se estaba presentando; las irregularidades en el tratamiento de los residuos; las afectaciones en la salud de los habitantes de la zona, los terrenos contiguos y los recursos naturales; y los daños que de estas se derivaban, precisamente, como resultado del funcionamiento del “botadero”.
(…) máxime si se tiene en cuenta que la accionante, como lo manifestó durante el proceso, desplegaba actos de “señor y dueño” y desarrollaba actividades agropecuarias y ganaderas en el predio en cuestión, las cuales, naturalmente, debieron ser afectadas por la operación del “botadero”, con lo que los perjuicios reclamados adquirieron notoriedad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad a partir del conocimiento de los daños aducidos en la demanda por parte del extremo accionante, el cual se ha verificado con base en comunicaciones suscritas por este y dirigidas a varias autoridades ver sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 36643, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 2 de agosto de 2019, Exp. 46438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 34682, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, auto del 12 de julio de 2017, Exp. 58959, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 36685, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Habilitación de botadero de basura / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE BASURAS / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [E]n aras de establecer el momento a partir del cual debe empezar la contabilización del término de caducidad, la Sala considera razonable tener en cuenta la época en que la accionante conoció efectivamente los daños referidos en la demanda, (…) fecha en la que dirigió una comunicación a una de las demandadas (…), donde informó las afectaciones que venía experimentando como consecuencia del funcionamiento del “botadero de basura”.
En ese orden de ideas, el término de caducidad inició (…). Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue radicada (…), momento para el cual ya había vencido el término de caducidad, razón por la que su presentación no tenía la virtualidad de suspenderlo según lo dispuesto en la Ley 640 de 2001. Por tanto, la Sala concluye que la demanda presentada (…) se interpuso por fuera de la oportunidad legal, lo que impone la declaración oficiosa de la caducidad del medio de control, como en efecto se hará. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 CONDENA EN COSTAS - A la parte vencida en el proceso / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, el artículo 365, numeral 1, del CGP establece un criterio objetivo que impone condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no se accedió a las pretensiones de la demanda y, por el contrario, se declaró oficiosamente la caducidad del medio de control. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / LITIGIO EN CAUSA PROPIA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En cuanto a la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo (…), la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte accionante por medio del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto. En relación con las agencias en derecho causadas en esta instancia, según lo previsto en el artículo 366, numeral 4, del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
(…) [P]ara efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, a propósito de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la Superintendencia de Servicios Públicos presentó alegatos de conclusión, mientras que el municipio de (…) guardó silencio. En materia de tarifas de agencias en derecho, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso (…) el acuerdo (…) 1887 de 2003 (…) vigente para la fecha en que se presentó la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00322-01(64548) Actor: DARLYS ESTHER TROYA ARIAS Demandado: MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por daños causados por “botadero de basura” instalado en terreno aledaño a los predios de la demandante.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe contarse desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si este fue posterior y no pudo conocerlo desde su acaecimiento. DISTINCIÓN ENTRE DAÑO Y PERJUICIO - La conducta causante del daño no debe confundirse con sus consecuencias patrimoniales, las cuales pueden extenderse o agravarse con el tiempo.
TÉRMINO DE CADUCIDAD - Está marcado por el hecho dañoso y no por la cesación de los perjuicios. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Se encontró acreditada con la confesión del apoderado judicial de la actora y las pruebas practicadas en el proceso, por lo que se impone su declaración oficiosa. CONFESIÓN POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL - Definición y requisitos.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del conocimiento efectivo de los daños alegados en la demanda por parte de la actora. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación material en la causa por activa y, como consecuencia, se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Darlys Esther Troya Arias demandó la responsabilidad patrimonial del municipio de Hatillo de Loba y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por los daños materiales, morales y a la salud causados por un “botadero de basura” instalado en un predio aledaño a los inmuebles “Villa Camila” y “La Embajada”, de los que dijo ser propietaria.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de abril de 2016[1] la señora Darlys Esther Troya Arias, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda[2] contra el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable el (sic) MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales o materiales que le fueron ocasionados a mi poderdante DARLYS ESTHER TROYA ARIAS como consecuencia del vertedero de basura que se instaló al lado de su terreno, desde el año 2010 hasta la fecha en que se resuelva de fondo esta situación, ya que al día de hoy sigue el botadero de basura a cielo abierto causando DAÑOS IRREVERSIBLES al terreno de la señora Darlys Esther.
“SEGUNDA: Que como consecuencia de ello, se ordene al MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, pagar a DARLYS ESTHER TROYA ARIAS, el valor de MIL TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE por concepto de perjuicios materiales Y DOSCIENTOS SMMLV por concepto de daño a la salud y los daños morales (cada uno 100 salarios mínimos).
“TERCERA: Las condenas respectivas, o sea, el monto total de la indemnización será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé de la cesación del daño. Así lo dejo solicitado expresamente.
“CUARTA: Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades aquí demandadas se dispondrá lo que ordena el artículo 192 del CPACA, en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma. “QUINTO (sic): Sea condenada la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho a las que tendría lugar la parte demandante”[3]. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: La señora Darlys Esther Troya Arias es propietaria de los predios “Villa Camila” y “La Embajada”, ubicados en el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar). En 2010 se creó un “botadero de basura” a cielo abierto cerca de los mencionados inmuebles, el cual ocasionó graves perjuicios materiales a la demandante, pues desvalorizó los predios y dañó el terreno. En agosto de 2012 la accionante informó a varias autoridades municipales[4] y al gerente de la Cooperativa de Servicios Públicos de Hatillo de Loba (Cooservha E.S.P.) sobre la situación, para que intervinieran en salvaguarda de sus intereses e hicieran cumplir los protocolos de manejo de residuos sólidos, ya que la quema de basuras en “el botadero” había generado daños en cercas y postes, pérdida de pastizales, cultivos y estanques piscícolas y afectación a un pozo, así como “pérdida de credibilidad de los productos provenientes de las fincas”.
En octubre de 2012 la actora presentó queja ante la Procuraduría Provincial de El Banco (Magdalena) en contra de varios funcionarios del orden municipal[5] y la gerente de Cooservha E.S.P., por medio de la cual indicó que aquellos no habían actuado a pesar de haberles informado acerca de hechos violatorios de la normativa de disposición de residuos sólidos.
En enero de 2013 la demandante elevó una petición ante la alcaldía municipal de Hatillo de Loba, oportunidad en la que solicitó su actuación frente a la contaminación producida por “el basurero” y la grave afectación económica que venía sufriendo. En febrero de 2014 la señora Troya Arias acudió a la personera municipal, quien certificó que la primera se había presentado ante su despacho para informar sobre los daños ocasionados por “el basurero” que colinda con sus predios, por la quema de basuras, al tiempo que requirió al alcalde y a la gerente de Cooservha E.S.P. para que asumieran los perjuicios causados a la accionante.
En marzo de 2014 Cooservha E.S.P. respondió la petición e indicó que no tenía competencia “para responder”, en vista de que “el basurero” era administrado por el municipio. En mayo de 2015 la actora puso en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar el deterioro presentado en sus predios, debido a la existencia del “botadero” y a la disposición de residuos que allí se hacía. En julio de 2015 la demandante formuló peticiones relativas a su situación a la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la alcaldía municipal de Hatillo de Loba, la personería municipal de Hatillo de Loba, la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar y la Contraloría Departamental - Control Fiscal Ambiental.
En julio de 2015 la personería municipal de Hatillo de Loba contestó la petición e informó que la alcaldía había dispuesto un terreno denominado “Tierra Firme” para implementar “el botadero de basura” del municipio y que Cooservha E.S.P. tenía a cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado, en virtud de un convenio entre esta y el ente territorial.
En agosto de 2015 la alcaldía respondió la petición y manifestó que la adquisición del predio “Tierra Firme” por parte del municipio estaba en trámite; asimismo, expresó que no tenía conocimiento de la quema de residuos sólidos en “el basurero” ni de la causación de daños en el territorio contiguo. A juicio de la demandante, sus terrenos se devaluaron y, además de haber incurrido en gastos, resultó afectada en su salud física y sicológica.
La actora explicó que las demandadas son responsables por incurrir en omisión de sus funciones de vigilancia y control. Frente al municipio, afirmó que debe garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos y responder por las fallas que se puedan presentar con ocasión de esa actividad. Respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos, argumentó que, aun cuando fue informada de las irregularidades en la disposición de basuras, no realizó el control correspondiente.
A propósito de la caducidad anotó que, a pesar de que el perjuicio había ocurrido desde 2010, el término de caducidad no había iniciado, puesto que la comisión de la conducta y la omisión de las autoridades no habían cesado a la fecha de presentación de la demanda, de manera que los perjuicios reclamados debían ser indemnizados en su totalidad[6]. 3.
Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda En auto del 24 de agosto de 2016[7] el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, decisión notificada en debida forma al municipio de Hatillo de Loba[8], a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[9], al Ministerio Público[10] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11].
En relación con la caducidad, el Tribunal expresó que la acción que habría producido el daño antijurídico “acaeció en el año 2010, fecha de inicio del botadero de basuras (sic) Cielo Abierto cerca de los precios (sic) de la demandante”, pero que como en este caso se había configurado un perjuicio continuado, el término de caducidad se tornaba inoperante, en tanto tal perjuicio no había cesado y los daños persistían hasta ese momento. 3.2.
Contestación de la demanda El municipio de Hatillo de Loba contestó la demanda extemporáneamente[12]. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones y manifestó que los daños atribuidos no le eran imputables, por cuanto no estaba probada su intervención por acción u omisión en los hechos causantes de los mismos, y dentro de sus funciones no se encontraba prestar el servicio de aseo o responder por afectaciones derivadas de irregularidades en su prestación por los municipios o las empresas prestadoras.
También propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, “inexistencia de elementos de responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” y “carencia de elementos probatorios”[13]. 3.3. Traslado de excepciones La parte actora se pronunció frente a las mismas, oportunidad en la cual señaló que la señora Troya Arias era poseedora de los predios citados desde antes de la formación del “basurero”, tanto que desde 2012 había elevado varias peticiones a distintas autoridades y en las que informó de las afectaciones en los terrenos. En cuanto a la caducidad y al dicho del municipio, según el cual la accionante conocía los hechos desde 2010, sostuvo que como apoderado de la parte actora no desconocía esto y que incluso lo había enunciado en la demanda, pero que también había indicado que según la jurisprudencia colombiana, ante perjuicios repetidos el término de caducidad se iba renovando con el tiempo y sólo podía contarse desde la cesación del último perjuicio y, como ello ocurría en este caso, al momento de presentar la demanda, e incluso de ese escrito, tal hecho no había cesado y la vulneración de los derechos de la demandante continuaba[14]. 3.4.
Reforma a la demanda El 12 de enero de 2017[15], la parte accionante presentó escrito de reforma a la demanda. Sin embargo, se rechazó por extemporáneo a través de proveído del 27 de abril de 2017[16]. 3.5. Audiencia inicial A través de auto del 27 de abril de 2017[17], el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 21 de junio de 2017[18] se realizó la audiencia inicial, ocasión en la que el Tribunal efectuó el saneamiento del proceso, en virtud de lo cual declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por el municipio accionado. Enseguida, el magistrado sustanciador se refirió a las excepciones previas propuestas para indicar que la única que tenía ese carácter era la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo estudio pospuso a la sentencia, en vista de que en esa etapa procesal no había claridad sobre su configuración. A continuación se procedió con la fijación del litigio, momento en el que se delimitaron los problemas jurídicos que serían resueltos en la sentencia, determinación con la que las partes estuvieron de acuerdo[19].
Posteriormente, el a quo decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, otras documentales que fueron pedidas por el extremo accionante y la declaración del señor Aldo Javier Romero Fragozo como testigo técnico. Además, negó la declaración de parte solicitada por la actora. Por último, se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas[20]. 3.6.
Audiencia de pruebas El 4 de septiembre de 2017[21] se desarrolló la audiencia de pruebas, en la que se recibió la declaración del señor Aldo Javier Romero Fragozo y se incorporaron las pruebas documentales recaudadas, de las cuales se corrió traslado. Finalmente, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[22]. 3.7.
Alegatos de conclusión La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el traslado de las excepciones. También adujo que en el proceso se probó: i) la falla en el servicio por la negligencia de las entidades en la vigilancia de la actividad del operador del “botadero” y el tratamiento inadecuado de los residuos sólidos; ii) el daño en el terreno y en el patrimonio de la actora, acreditado con el informe ambiental aportado junto a la demanda y la declaración del experto que lo elaboró; y iii) el nexo de causalidad, dado que el incumplimiento de los deberes de vigilancia propició la causación de los perjuicios[23].
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiteró lo esbozado en la contestación de la demanda. Agregó que no se acreditó la falla, omisión o negligencia de la entidad en el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, la propiedad del inmueble supuestamente afectado en cabeza de la accionante, las irregularidades en la disposición de residuos sólidos por el municipio o la empresa prestadora del servicio y que estas hayan generado los daños, el que la situación haya sido puesta en conocimiento de la entidad en debida forma, el nexo de causalidad de los daños con la supuesta omisión de la entidad y su imputabilidad a la entidad[24].
El municipio de Hatillo de Loba y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El 31 de mayo de 2019[25], el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de “falta de legitimación material en la causa por activa”, por lo cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante[26].
Señaló que la actora indicó que el daño se derivaba de la instalación de un vertedero de basuras contiguo a los predios “Villa Camila” y “La Embajada”; sin embargo, de conformidad con la sentencia del 13 de mayo de 2014[27] proferida por esta Corporación y las pruebas practicadas en el proceso, no acreditó ser la propietaria de dichos bienes, toda vez que no aportó el título -escritura pública contentiva de un contrato que incluyera una obligación de dar-, ni el modo -certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-.
Agregó que ni siquiera resultaba posible la identificación precisa de los bienes por su matrícula inmobiliaria o por un documento catastral que diera cuenta de su existencia física, y que la factura de servicio de acueducto, alcantarillado y aseo que aparecía a nombre de la actora tampoco contribuía a la individualización de los inmuebles.
Explicó que los contratos de compraventa aportados en documento privado adolecían de las solemnidades propias de esta clase de actos y además se referían a las fincas “Buenos Aires” y “Las Galaxias”, razón por la que con estos documentos tampoco se acreditó la titularidad de los inmuebles aludidos en la demanda. Insistió en que, según el Decreto 1250 de 1970, los bienes inmuebles están sujetos a registro y las Oficinas de Registro están a cargo de expedir certificados sobre su situación jurídica.
Concluyó que, según el ordenamiento jurídico y las pruebas practicadas, la accionante no cumplió con la carga de acreditar la condición de propietaria aducida en la demanda y con base en la cual pretendió la reparación del daño, ni la existencia misma de los predios. 5. El recurso de apelación El 28 de junio de 2019[28], el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, en vista de que el daño fue demostrado con las pruebas practicadas en el proceso Manifestó que sí existía legitimación material en la causa por activa.
Argumentó que la señora Darlys Esther Troya Arias era propietaria de las fincas “Villa Camila” y “La Embajada”, ya que desde la demanda se expresó que ella compró esos predios, para lo cual se aportó contrato de promesa de compraventa. Sostuvo que en la demanda también se indicó que se trataba de bienes baldíos, tal y como se apreciaba en los documentos que acompañaron el escrito inicial (folios 131 y siguientes).
Precisó que era por estas razones, y no por negligencia de la demandante, que no era posible allegar copia de escritura pública y copia de “instrumentos públicos”, pues desde el 9 de mayo de 2011 la actora solicitó al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) la adjudicación del bien y a la fecha no había recibido ninguna respuesta, situación que no autorizaba el desconocimiento de sus derechos y, en concreto, el derecho a ser indemnizada.
Esgrimió que el inmueble sí se había identificado a través del número catastral citado en la promesa de compraventa, las respuestas dadas por las entidades públicas, un plano topográfico obrante en el folio 134 del cuaderno de la demanda y las inspecciones judiciales al inmueble. Reiteró que el bien existía, que estaba individualizado y que su única propietaria era la actora.
Insistió en que, a pesar de haber puesto en conocimiento esta situación ante el Estado para la protección de sus derechos, “durante diez años, nadie ha hecho nada…” al respecto. Afirmó que actualmente la accionante es poseedora del inmueble mencionado, pero que no solo este había sido afectado junto con unas mejoras que se le hicieron, sino que además existían “unos daños morales, materiales” y a la salud que también se habían reclamado en la demanda.
Recordó que, ante las afectaciones generadas por el “botadero de basura”, en agosto de 2012 la actora informó a varias autoridades municipales y al operador del “botadero” sobre la situación, en aras de que intervinieran para que se cumplieran los protocolos de manejo de residuos, sin que nadie hubiera actuado en defensa de sus intereses.
Asimismo, memoró que en octubre de 2012 la demandante presentó queja ante el Procurador Provincial de El Banco (Magdalena) en contra de varios funcionarios del orden municipal y la gerente de la empresa operadora del “botadero”, por no haber actuado ante el incumplimiento de la normativa que rige la disposición de residuos. Aseveró que, si bien la accionante “no tiene el título de su propiedad tal cual como lo exige la ley, ha hecho todo para lograr (sic) tal como fue comprar la posesión de dicho inmueble y luego solicitar la titularidad en debida forma al INCODER” y que a la fecha el “botadero de basura” continúa funcionando, causando un daño irreparable y vulnerando los derechos de la demandante.
Se observa que la decisión sobre la condena en costas adoptada en el fallo impugnado no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. 6. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido el 17 de julio de 2019[29] y admitido por esta Corporación en decisión del 22 de agosto de 2019[30]. Posteriormente, en auto del 16 de septiembre de 2019[31] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de estimarlo pertinente.
La parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia[32]. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió confirmar la sentencia de primer grado y reiteró la argumentación desarrollada en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión rendidos en la primera instancia[33].
El municipio de Hatillo de Loba no se pronunció en esta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal en el sentido de negar las pretensiones, aunque por razones distintas a las allí indicadas. Consideró que la accionante sí acreditó la legitimación en la causa por activa, pues a pesar de que el predio “Villa Camila” es baldío en la medida en que no le ha sido adjudicado, esto no desvirtúa su condición de poseedora de buena fe, según lo dispuesto en el Código Civil sobre la posesión y las presunciones de propiedad y de buena fe y no impide que su derecho “de posesión” sea reconocido y protegido legal y judicialmente.
Puntualizó que la actora no probó los daños materiales, morales y a la salud aludidos en la demanda, por lo que no puede hablarse de daño antijurídico y, en esas condiciones, no se puede configurar la responsabilidad del Estado y no es posible reconocer perjuicios. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de abril 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 2.
Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer este asunto por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía[34], estimada en la demanda en la suma de $1.032’000.000, valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales legales[35] vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[36].
Además, la Sala de lo Contencioso Administrativo ostenta competencia funcional para resolver en segunda instancia los recursos de apelación formulados contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia[37], como se verifica en el sub lite. Finalmente, en concordancia con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo establecidas en el reglamento de la Corporación, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a pretensiones de reparación directa[38]. 3.
Oportunidad en la presentación de la demanda 3.1. La caducidad del medio de control de reparación directa. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico[39].
Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Debe precisarse que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada.
Ahora bien, el régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el que se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda: i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia. De lo anterior se colige que, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con su conocimiento por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha cierta; pero en otros casos no se verifica esa coincidencia, y es ahí donde la ley y la jurisprudencia permiten que el cómputo de la caducidad se efectúe desde el conocimiento, real o presunto, de quien acude a la jurisdicción, cuando ese conocimiento haya sido posterior a la ocurrencia del daño en razón a que, atendidas las circunstancias concretas del caso, el demandante no haya podido conocerlo en el momento de su acaecimiento.
En esos términos se ha expresado el Consejo de Estado en anterior oportunidad: “8. Así las cosas, puede considerarse que en materia de reparación directa existen dos posibilidades de computar el término de caducidad conforme a las particularidades de cada caso en concreto, a saber: i) por regla general, teniendo como base la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que generó el daño (siempre y cuando el daño haya sido conocido por el demandante en un momento claro y específico) y ii) de manera excepcional, teniendo como base el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en una fecha posterior a la acción u omisión que lo generó, esto siempre que se encuentre demostrada la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”[40].
De manera que el criterio de la fecha de acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, el cual se aplica de modo general al establecer la oportunidad del referido medio de control, puede ceder en el caso concreto y por excepción al criterio del conocimiento del actor cuando, por ejemplo, el daño se manifiesta de forma posterior al hecho que le dio origen, como lo ha prohijado esta Corporación: “[L]a regla general es que el conteo de la caducidad inicie con la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que produjo el daño. Sin embargo, en los casos en que este daño solo se genera o se manifiesta tiempo después de ocurrido el hecho, dicho término deberá contarse a partir de la manifestación objetiva del daño, momento que se denomina nacimiento o consolidación del daño. Y si el perjudicado no conoce el daño al momento de su consolidación, deberá tomarse el momento en que aquel tuvo o debió tener conocimiento del mismo como punto de partida para contabilizar el término de caducidad (…)”[41].
De ahí que la jurisprudencia haya establecido que no basta la realización pura y simple del hecho causante del daño y que es con su conocimiento que nace en el actor el interés actual para demandar la responsabilidad del Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa[42]. 3.2. La distinción entre el daño y el perjuicio de cara a la estructuración de la caducidad.
Recuento jurisprudencial. En este contexto, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, es importante tener presente que el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales, es decir, los perjuicios causados[43].
Es por esto, que la Corporación ha señalado lo siguiente: “Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera. El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.
“En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación -de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él y no sus consecuencias es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria”[44] (se destaca).
Bajo ese entendido, el que los efectos perjudiciales del daño se extiendan indefinidamente en el tiempo no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás[45], en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico nacional.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida permanentemente con el argumento de que su iniciación está condicionada a la cesación de los perjuicios reclamados. De manera que las consecuencias patrimoniales del hecho dañoso que se prolongan o agravan con el tiempo no cambian las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante[46]-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.
En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo[47]. En definitiva, en eventos como el presente, el término de caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la ocurrencia del hecho causante del daño alegado o, si este se produce solo tiempo después, a partir de su manifestación fáctica[48] y, por excepción, desde su conocimiento por el extremo activo de la litis[49], sin que sea válido tener como hito de su iniciación la cesación de los perjuicios causados[50], en atención a las consideraciones jurisprudenciales expuestas. 3.3.
El caso concreto En el sub examine, la señora Darlys Esther Troya Arias demandó la responsabilidad patrimonial del municipio de Hatillo de Loba y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por los perjuicios causados en los predios “Villa Camila” y “La Embajada”, de los que dijo ser propietaria, “como consecuencia del vertedero de basura que se instaló al lado de su terreno, desde el año 2010 (…)”.
La accionante atribuyó los daños materiales, morales y a la salud, que reclamó en la demanda, a la omisión de las entidades accionadas en el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control sobre la actividad de la empresa operadora del “botadero de basuras”, esto es, la prestación del servicio de aseo y, en particular, la disposición de los residuos sólidos.
Desde el escrito inicial el apoderado de la parte actora defendió la tesis según la cual en este caso se estaba ante un perjuicio continuado que persistía aun al momento de presentar la demanda y que impedía la configuración de la caducidad, a efecto de lo cual se refirió a una sentencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al admitir la demanda y sin efectuar mayor análisis en su motivación sobre el asunto, sostuvo que, si bien la acción que produjo el daño ocurrió en 2010, la caducidad no operaba, porque “hasta la fecha el perjuicio causado no ha cesado” y “los daños persisten hasta la actualidad”, razonamiento que no se compadece con el entendimiento del Consejo de Estado en la materia, como quedó evidenciado previamente.
Al respecto, vale la pena indicar que la sentencia de esta Corporación que el apoderado de la parte actora incluyó en la demanda, en el escrito de traslado de las excepciones y en los alegatos de conclusión en primera instancia, con el fin de sustentar la tesis reseñada fue proferida en el año 2007 en el marco de una acción de grupo que, como se sabe, tenía en ese momento[51] -antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011- una regla específica de caducidad contemplada en la ley especial que la regula[52].
Así lo explicitó la Corporación en aquella ocasión: “La Ley 472 de 1998 contiene una regla especial en materia de caducidad de la acción de grupo, que trasciende la lógica convencional de lo establecido al respecto, para las acciones ordinarias de tipo individual y alcances resarcitorios que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) “(…) “Como se advirtió antes, para concebir la lógica de la caducidad de la acción de grupo, hay que apartarse de aquella de las acciones ordinarias de tipo indemnizatorio, y en este sentido, la consagración de la “acción vulnerante” (a más de la configuración del daño) encuentra una razón de ser, en atención a la connotación plural que caracteriza la parte actora en las acciones de grupo.
“(…) “Del anterior análisis se deduce, que las dos hipótesis de caducidad contenidas en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en términos estrictos no son concomitantes, ni mucho menos, la una es subsidiaria de la otra. En virtud de la lógica propia de las acciones de grupo, seguramente el término de caducidad podrá y deberá contabilizarse a partir de la constatación del daño, en los términos antes señalados, siempre que exista certeza de la determinación del grupo; pero en el caso de que sea incierta la composición del mismo, aunque se verifique el daño en cabeza de algunos de sus potenciales miembros, el término de caducidad deberá contarse, a partir de la cesación de la acción vulnerante”[53] (se destaca).
De este modo, la cita jurisprudencial que el apoderado de la demandante trajo a colación en varios escritos procesales resulta descontextualizada e inaplicable al caso concreto, pues el criterio allí explicado en relación con el daño continuado y el conteo de la caducidad a partir de la cesación de la acción vulnerante fue edificado por la Corporación a propósito de los elementos definitorios de la acción de grupo y, en concreto, la especial configuración del daño indemnizable por medio de tal acción y la certeza en la conformación del grupo que se dice afectado.
Por lo anterior, para la Sala los argumentos de la actora sobre este aspecto no son de recibo y, en esa línea, tampoco se comparten las razones que adujo el Tribunal para estudiar la caducidad en la forma en que lo hizo. De acuerdo con esto, la Sala observa que en este caso el término para demandar la reparación directa de los daños aludidos en el escrito inicial debe comenzar a contabilizarse desde su conocimiento por la parte actora, el cual se encuentra plenamente acreditado en razón de la confesión de su apoderado judicial y de las pruebas practicadas en el curso del proceso, tal y como pasa a explicarse.
La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del CGP[54]. Acerca de la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016[55], declaró la constitucionalidad de la segunda norma en cita y precisó que esta “contiene dos elementos principales. Por una parte, establece un principio según el cual este tipo de confesión solamente podrá existir en el evento en el que el poderdante expresamente así lo autorice.
Sin embargo, a renglón seguido instituye una presunción en relación con aquellos actos procesales en los que, por el mero hecho de otorgar poder, se entiende que el poderdante faculta a su abogado para confesar. Como literalmente lo señala la norma en comento, las reglas de la confesión por apoderado no admiten estipulación en contrario; es decir, se requerirá siempre autorización expresa, salvo para algunas actuaciones, en las que en todos los eventos el apoderado podrá confesar (…) “(…) “Piénsese, por ejemplo, en la presentación de la demanda.
Esta actuación procesal es de vital importancia (…) resulta comprensible que el legislador demande que, para ese acto, exija un especial compromiso de veracidad entre el poderdante y el apoderado, presumiendo siempre que este último confiese en nombre del primero. “(…). “El compromiso de veracidad que crea la norma efectivamente avanza en el fin propuesto: quien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una corolario (sic) del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).
Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, las excepciones y las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP[56]. Pues bien, en la demanda que dio origen a este proceso el apoderado de la parte actora relató los siguientes hechos, los cuales guardan relevancia de cara a la estructuración de la caducidad (se trascribe literal, incluso con posibles errores de forma): ● “En el año 2010 se creó un botadero de basuras a cielo abierto cerca a los predios mencionados (…)”[57] (se destaca). ● “En el mes de agosto del año 2012, la señora Darlys Troya Arias en vista de que cada día se veía más afectada por el botadero de basura, el cual ocasionó daño de cercas y quema de postes por acción de la quema de basuras; pérdida de pastizales en los potreros debido a que las llamas que se producen en el botadero luego que incineran los residuos sólidos se pasan para los predios aledaños (…), pérdida de cultivos por acción de los incendios; pérdida de estanques piscícolas dado que por el cúmulo de basuras en el lote taponaron un caño que alimentaba ocho (8) estanques para la cría de peces con fines comerciales, además el único pozo que quedó para el momento estaba afectado por las lixiviaciones provenientes del botadero y además todo lo anterior ocasionó la pérdida de credibilidad de los productos provenientes de las fincas, puesto que los compradores aludían que no los consumían porque estaban contaminados por el basurero; se le informó a (…)”[58] (se destaca), después de lo cual mencionó a algunas autoridades del orden municipal y a la gerente de la empresa operadora del “basurero”. ● “El día 04 de octubre del año 2012, mi prohijada presentó una queja ante el Procurador Provincial del Banco Magdalena en contra de [cita a algunos funcionarios públicos, entre ellos al alcalde de la época y también la gerente de la empresa operadora del “basurero”] informando que a pesar de ella haber informado hechos violatorios de la normatividad de disposición de residuos sólidos, las autoridades anteriormente nombradas no hicieron nada al respecto”[59] (se destaca). ● “Se elevó derecho de petición por parte de la Señora DARLYS a la Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba (Bolívar) el 12 de enero de 2013, solicitando hacer algo al respecto de la contaminación que se presentaba con el basurero y con la grave afectación económica que venía sufriendo mi prohijada (…)”[60] (se destaca), donde se aprecia que la petición tuvo como destinataria a la entidad territorial aquí demandada. ● En el capítulo relativo a la estimación de la cuantía, al referirse al lucro cesante consolidado indicó: “teniendo en cuenta que han transcurrido cinco (5) años y dos (2) meses desde el inicio de la fecha de comisión de la conducta generadora del perjuicio y basándonos en la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se establece la inoperancia de la caducidad en los eventos del perjuicio continuado, los citados deberán pagar (…)”[61] (se destaca).
Por otra parte, en el escrito mediante el cual se pronunció sobre las excepciones propuestas por las accionadas, el apoderado de la señora Troya Arias insistió en que esta era poseedora de los predios objeto del litigio “desde antes de la formación del basurero y ha ejercido el ánimo de señora y dueña”[62] sobre estos. “tan así, que desde el año 2012 empezó a elevar peticiones a (…) y a todos les solicitó la intervención inmediata debido a la grave afectación que estaban teniendo sus terrenos debido al botadero de basura a cielo abierto que lindaba con sus tierras, si estos no son actos de señora y dueño (sic), entonces ¿qué son?”[63] (se destaca).
En el mismo escrito, frente a la afirmación realizada por el municipio en su contestación y según la cual la actora conocía la existencia del “botadero” desde 2010, expresó: “como apoderado de la parte demandante no desconozco este hecho e incluso lo enuncio en el escrito de demanda”[64] y, a renglón seguido, reiteró la inoperancia de la caducidad ante la no cesación del perjuicio.
Así las cosas, además de ubicar en el 2010 la época en que tuvo lugar “la conducta generadora del perjuicio”, la creación o instalación del “botadero de basuras” a propósito del cual se solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas[65], el apoderado puso de presente que para agosto y octubre de 2012 y enero de 2013 la accionante ya tenía conocimiento de los daños alegados y de que estos se debían a la operación del “basurero” contiguo a los predios de los que afirmó ser propietaria.
Lo anterior por cuanto elevó varias peticiones a diversas autoridades y en las que se refirió a los daños por los que ahora demanda, la contaminación producida por “el botadero”, la consecuente afectación económica que estaba experimentando y el incumplimiento de la normativa sobre disposición de residuos sólidos. A juicio de la Sala, las anteriores manifestaciones constituyen una confesión por medio de apoderado judicial que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP.
En ese sentido, lo sostenido por el apoderado de la parte actora se entenderá como una confesión respecto del momento en el que la señora Troya Arias conoció los daños reclamados, dado que las manifestaciones hechas en la demanda y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones[66] la vinculan por mandato de la ley, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar.
Asimismo, los hechos confesados traen consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, ya que permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. De otro lado, frente a los hechos que se deducen de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlos, de manera que no existe ningún impedimento para darle mérito probatorio a las afirmaciones enunciadas.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes al momento en que la accionante tuvo conocimiento de los daños reclamados en sede judicial, por cuenta de las peticiones que presentó ante diferentes autoridades sobre el particular.
Como consecuencia, la Subsección encuentra probado, a través de la confesión por intermedio de apoderado judicial, que, por lo menos, para el 12 de enero de 2013, la actora efectivamente ya había advertido la existencia de los daños cuya reparación solicitó en la demanda. En ese mismo sentido, las pruebas documentales obrantes en el expediente permiten concluir que desde el 2010 se instaló el “botadero de basura” en el predio contiguo al de la demandante[67]; sin embargo, no es dable iniciar el conteo de la caducidad a partir de este año, puesto que no era factible que la actora percibiera los daños aquí reclamados inmediatamente después de la instalación del “botadero”, por lo cual tampoco se puede deducir que los conociera o debiera conocerlos en esa época.
Lo que sí se observa es que desde julio de 2012 la accionante pudo percatarse del hecho dañoso alegado, consistente en la disposición de residuos sólidos que se desarrollaba en el “botadero”, en la medida en que en ese momento fue habilitado, es decir, comenzó a funcionar[68]. Ello que explica que en agosto[69] y octubre[70] de 2012, y luego en enero de 2013[71], la actora formulara peticiones ante distintas autoridades, a través de las cuales, en tanto propietaria de predios aledaños al “botadero”, dio cuenta de la situación que se estaba presentando; las irregularidades en el tratamiento de los residuos; las afectaciones en la salud de los habitantes de la zona, los terrenos contiguos y los recursos naturales; y los daños que de estas se derivaban, precisamente, como resultado del funcionamiento del “botadero”.
Es que no podía ser de otra manera, en vista de que, conforme la solicitud de adjudicación de bien baldío presentada ante el INCODER el 9 de mayo de 2011[72], la demandante ocupa y explota el inmueble desde el 3 de marzo de 1990, lo que es consecuente con su dicho, según el cual es poseedora de los predios citados. Esta condición, desde el punto de vista cronológico, le permitía conocer la existencia del “botadero” desde su instalación y puesta en funcionamiento y, todavía más, advertir sus consecuencias lesivas al menos desde el 2012, cuando informó sobre estas a varias autoridades según se vio, máxime si se tiene en cuenta que la accionante, como lo manifestó durante el proceso, desplegaba actos de “señor y dueño” y desarrollaba actividades agropecuarias y ganaderas en el predio en cuestión, las cuales, naturalmente, debieron ser afectadas por la operación del “botadero”, con lo que los perjuicios reclamados adquirieron notoriedad.
En contraste, lo cierto es que solo hasta el 2016 la señora Troya Arias decidió acudir a la jurisdicción para lograr el resarcimiento de los perjuicios cuya causación conocía de tiempo atrás. En otras ocasiones, esta Corporación ha contabilizado el término de caducidad a partir del conocimiento de los daños aducidos en la demanda por parte del extremo accionante, el cual se ha verificado con base en comunicaciones suscritas por este y dirigidas a varias autoridades y, algunas veces, a las entidades demandadas[73].
En un caso similar, la Subsección se pronunció en estos términos: “En el presente caso, la demandante pretende el resarcimiento de perjuicios por la inundación, deterioro, depreciación e imposibilidad de explotar su predio denominado ‘Alemania’, por causa de una obra pública adelantada por el municipio de Sincé entre los meses de abril del año 2002 y noviembre del año 2003.
“Se observa en el plenario que según concepto técnico del 15 de mayo de 2002, rendido por la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, el 25 de abril de 2002, el señor Hernán Hernández Ramón presentó queja contra el municipio de Sincé por el taponamiento de un arroyo, debido a la construcción de una banca en la finca “La Guajira”, lo cual ocasionó el represamiento de aguas que afectaron la estructura del puente existente entre dicho predio y el del denunciante, provocando el volcamiento y destrucción del mismo.
“(…) “Si bien no se trató de una ocupación temporal del inmueble de la accionante, pues las obras se ejecutaron en los predios aledaños, lo cierto es que la actora alega una afectación de su propiedad por inundaciones, debido a dichos trabajos, de los cuales tuvo conocimiento en el año 2002, más concretamente el 15 de abril, de acuerdo con lo probado en el plenario, cuando su esposo presentó una queja ante la Corporación Autónoma Regional de Sucre, dando inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de esa entidad contra el municipio de Sincé, por los posibles perjuicios ambientales, pues con las obras se desvió el cauce natural del arroyo ‘Guayabo’.
“Se tiene entonces que aunque la demandante manifestó que las obras se realizaron entre abril de 2002 y noviembre de 2003, ello no pudo determinarse con las pruebas allegadas al proceso, de manera que debe tomarse el 15 de abril de 2002 como la fecha en la cual la actora manifestó su conocimiento respecto de la supuesta afectación al predio ‘Alemania’, lo cual hizo a través de su esposo (…)”[74] (se destaca).
Por consiguiente, en aras de establecer el momento a partir del cual debe empezar la contabilización del término de caducidad, la Sala considera razonable tener en cuenta la época en que la accionante conoció efectivamente los daños referidos en la demanda, es decir, por lo menos, el 12 de enero de 2013, fecha en la que dirigió una comunicación a una de las demandadas (el municipio de Hatillo de Loba), donde informó las afectaciones que venía experimentando como consecuencia del funcionamiento del “botadero de basura”.
En ese orden de ideas, el término de caducidad inició el 13 de enero de 2013, por lo que la accionante podía acudir a esta jurisdicción, en principio, hasta el 13 de enero de 2015. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue radicada solo hasta el 3 de noviembre de 2015[75], momento para el cual ya había vencido el término de caducidad, razón por la que su presentación no tenía la virtualidad de suspenderlo según lo dispuesto en la Ley 640 de 2001.
Por tanto, la Sala concluye que la demanda presentada el 11 de abril de 2016 se interpuso por fuera de la oportunidad legal, lo que impone la declaración oficiosa de la caducidad del medio de control, como en efecto se hará. 4. Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA[76], el artículo 365, numeral 1, del CGP establece un criterio objetivo que impone condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no se accedió a las pretensiones de la demanda y, por el contrario, se declaró oficiosamente la caducidad del medio de control. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[77].
En cuanto a la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte accionante por medio del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto. En relación con las agencias en derecho causadas en esta instancia, según lo previsto en el artículo 366, numeral 4, del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, cuya pretensión fue estimada en la suma de $1.032’000.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación, en razón de la declaración oficiosa de la caducidad del medio de control. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, a propósito de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la Superintendencia de Servicios Públicos presentó alegatos de conclusión, mientras que el municipio de Hatillo de Loba guardó silencio.
Si bien la entidad territorial no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial. 3. En materia de tarifas de agencias en derecho, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso lo siguiente en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[78]: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…) “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…). “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “Artículo 4º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “(…) “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (resaltado original). 4.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia de la siguiente manera: ● El 1.2% de $1.032’000.000, esto es, la suma de $12’384.000, a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la medida en que presentó alegatos de conclusión en esta instancia. ● El 1% de $1.032'000.000, es decir, la suma de $10’320.000, a favor del municipio de Hatillo de Loba, por cuanto no intervino en el término para alegar de conclusión en esta instancia. Con todo, se fijan agencias en derecho a su favor debido a la gestión que implica atender el proceso por medio de su apoderado judicial.
En total, se fijan las agencias en derecho a cargo del extremo demandante, en tanto parte vencida, en la suma de $22’704.000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 31 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probada, oficiosamente, la caducidad del medio de control.
TERCERO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia. Como agencias en derecho causadas en esta instancia, se fija la suma de $12’384.000 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la suma de $10’320.000 a favor del municipio de Hatillo de Loba.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folios 1 y 15 del cuaderno No. 1. [2] Folios 1 a 15 del cuaderno No. 1. [3] Folios 4 y 5 del cuaderno No. 1. [4] Según el hecho quinto de la demanda, se informó al director de planeación municipal, la personera municipal, la secretaria de salud municipal, la inspectora municipal y el comandante de la Estación de Policía. [5] Según el hecho sexto de la demanda, presentó queja contra el alcalde de la época, el director de planeación municipal y la secretaria de salud municipal. [6] Folios 1 a 9 del cuaderno No. 1. [7] Folios 148 a 150 del cuaderno No. 1. [8] Folio 154 del cuaderno No. 1. [9] Folio 154 del cuaderno No. 1. [10] Folios 151 y 154 del cuaderno No. 1. [11] Folio 154 del cuaderno No. 1. [12] La última notificación se surtió el 8 de septiembre de 2016 (folio 154 del cuaderno No. 1), de manera que el término para contestar la demanda comenzó a correr el 9 de septiembre siguiente.
El término consagrado en el artículo 199 del CPACA se cumplió el 13 de octubre de 2016 y el término de traslado contemplado en el artículo 172 del CPACA venció el 29 de noviembre de 2016. Sin embargo, la entidad territorial allegó el escrito de contestación el 30 de noviembre de 2016 vía correo electrónico (folios 160 a 164 del cuaderno No. 1) y el 1 de diciembre siguiente de manera presencial (folios 165 a 172 del cuaderno No. 1). [13] Folios 180 a 191 del cuaderno No. 1. [14] Folios 192 a 200 del cuaderno No. 1. [15] Folios 202 a 213 del cuaderno No. 2. [16] Folios 227 a 229 del cuaderno No. 2. [17] Folio 227 del cuaderno No. 2. [18] Folios 230 a 233 del cuaderno No. 2. [19] “Se encaminan a determinar si en efecto (…) la controversia se centra en determinar si los demandados son administrativamente responsables por los presuntos daños ocasionados con ocasión (sic) del vertedero de basura que se instaló al lado del terreno de propiedad de la señora Darlys Esther Troya, o si se configura uno de los eximentes de responsabilidad, caso en el cual se despacharán negativamente las pretensiones de la demanda”.
Minuto 12:16 a 13:26 del registro de audio y video obrante en el disco compacto que se encuentra entre el folio 233 y el folio 234 del cuaderno No. 2. [20] Registro de audio y video obrante en el disco compacto que se encuentra entre el folio 233 y el folio 234 del cuaderno No. 2. [21] Folios 361 a 363 del cuaderno No. 2. [22] Registro de audio y video obrante en el disco compacto que se encuentra en el folio 363 del cuaderno No. 2. [23] Folios 374 a 386 del cuaderno No. 2. [24] Folios 364 a 373 del cuaderno No. 2. [25] Folios 391 a 396 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Al efecto, se reconocieron agencias en derecho en la suma de $1’030.000 a favor de las entidades demandadas. [27] El Tribunal citó esta sentencia a propósito de la forma en la que se debe probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble en procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para luego indicar que, en atención a la postura unificada y las pruebas practicadas, no era posible inferir que la actora fuera la propietaria de los bienes inmuebles de que trata la demanda y, en esa medida, no estaba legitimada en la causa por activa. [28] Folios 402 a 405 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folio 407 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folio 415 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folio 418 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folios 421 a 426 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folios 427 a 437 del cuaderno del Consejo de Estado. [34] Ley 1437 de 2011.
“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. [35] Ley 1437 de 2011.
“Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. [36] A la fecha de presentación de la demanda (2016), 500 SMMLV equivalían a $344’727.500. [37] Ley 1437 de 2011.
“Artículo 150. competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación (Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. [38] Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019.
“Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera (…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de agosto de 2009.
Exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado en Sentencia del 26 de febrero de 2014. Exp. 27.588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 14 de noviembre de 2019. Exp. 61.620. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 26 de febrero de 2016.
Exp. 36.231. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 10 de febrero de 2016, Exp. 35.264; Subsección B, Sentencia del 2 de agosto de 2019, Exp. 46.438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del 30 de julio de 2015, Exp. 53.609, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61.808; auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58.868;
Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42.779, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 12 de diciembre de 2018. Exp. 62.495. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 3 de mayo de 2018, Exp. 58.450, C.P. María Adriana Marín; auto del 1 de diciembre de 2016, Exp. 54.792, C.P. Hernán Andrade Rincón. [46] Ley 1437 de 2011.
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 21 de 2019.
Exp. 61.157. C.P. María Adriana Marín. [48] “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio del 2005. Exp. 14.691, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [49] “Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (…) Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Exp. 20.316. C.P. Hernán Andrade Rincón. [50] “En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 1994. Exp. 8.610. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [51] Esta Corporación ha indicado que “resulta evidente que la otrora llamada ‘acción de grupo’, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos (…)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 31 de enero de 2013.
Radicación: 63001-23-33-000-2012-00034-01. C.P. Enrique Gil Botero) y que “en orden a imprimirle efecto útil a la norma del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [se refiere al literal h) del artículo 164.2] debe entenderse que éstas son aplicables y prevalecen respecto de las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, y ello permite colegir que el término de caducidad y la competencia fueron modificados por la nueva disposición (…)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 12 de agosto de 2014.
Radicación: 18001-23-33-000- 2013-00298-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero). [52] Ley 472 de 1998. “Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de octubre de 2007. Radicación: 25000-23-27-000- 2001-00029-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero. [54] “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”. [55] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [56] “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [57] Folio 2 del cuaderno No. 1. [58] Ibíd. [59] Ibíd. [60] Folios 2 y 3 del cuaderno No. 1. [61] Folio 12 del cuaderno No. 1. [62] Folio 193 del cuaderno No. 1. [63] Ibíd. [64] Folio 196 del cuaderno No. 1. [65] “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable el (sic) MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales o materiales que le fueron ocasionados a mi poderdante DARLYS ESTHER TROYA ARIAS como consecuencia del vertedero de basura que se instaló al lado de su terreno, desde el año 2010 hasta la fecha en que se resuelva de fondo esta situación (…)” (se destaca) (Folio 4 del cuaderno No. 1). [66] Si bien el legislador, para los fines analizados, no se refirió de manera expresa al escrito por medio del cual se descorre el traslado de las excepciones, no es menos cierto que dicho memorial hace parte de la categoría de “las correspondientes contestaciones” a que alude el artículo 193 del CGP, pues la parte demandante ejerce por esta vía su derecho de contradicción frente a los medios exceptivos planteados por la parte demandada y, en virtud del principio de igualdad, resulta lógico que la confesión se predique de las dos partes en las mismas condiciones. [67] Informe de “afectaciones realizadas por el botadero a cielo abierto del municipio de Hatillo de Loba a los predios de la finca Villa Camila y La Embajada”, suscrito por el Ingeniero Ambiental y Sanitario Aldo Javier Romero Fragozo (folios 92 a 124 del cuaderno No. 1).
Esto fue corroborado por el autor del informe en audiencia de pruebas del 4 de septiembre de 2017, donde refirió: “pero lo que sí [sé] es que desde el 2010 me manifiesta la señora Darlys que le están disponiendo las basuras ahí y en las horas de la noche llegan y las queman (…)” (Registro de audio y video obrante en el disco compacto que se encuentra en el folio 363 del cuaderno No. 2, minuto 23:08 a 23:15). [68] Así lo manifestó en la queja disciplinaria de fecha 4 de octubre de 2012 (folios 24 a 26 del cuaderno No. 1) y en la petición con fecha 12 de enero de 2013 (folios 28 y 29 del cuaderno No. 1). [69] Comunicaciones de la actora dirigidas al director de planeación municipal, la personera municipal, la secretaria de salud municipal, el inspector municipal, el comandante de estación y la gerente de Cooservha E.S.P. (folios 18 a 23 del cuaderno No. 1). [70] Queja disciplinaria interpuesta por la accionante el 4 de octubre de 2012 ante la Procuraduría Provincial de El Banco (Magdalena) (folios 24 a 26 del cuaderno No. 1). [71] Petición con fecha 12 de enero de 2013 formulada por la demandante ante el alcalde de Hatillo de Loba (folios 28 y 29 del cuaderno No. 1), en la que manifestó que “[e]n los primeros días de julio del 2012 se HABILITÓ el BOTADERO municipal en predios de (sic) adquiridos por la alcaldía que colindan con varias fincas habitables entre ellas se encuentra la mía denominada con el nombre (sic) de VILLA CAMILA, la cual se ve afectada con el funcionamiento del botadero en esta zona” y que esto estaba “atentando contra la salubridad pública y bienestar de los habitantes del sector (…)”.
En lo relativo a las quemas realizadas en el basurero adujo: “me he visto afectada dado que el fuego se extiende hasta mi predio y se me incendia parte de la finca, aparte de ello todos los productos tóxicos y residuos líquidos se vierten en mi finca dañándome los estancos o pozos de agua”. [72] Folios 131 a 133 del cuaderno No. 1. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 36.643;
Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, Exp. 46.438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 34.682, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección C, auto del 12 de julio de 2017, Exp. 58.959, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2016.
Exp. 36.685. [75] Folio 17 del cuaderno No. 1. [76] “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]”. [77] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [78] La demanda se presentó el 11 de abril de 2016 y el Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.