MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho, considerando que, de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1) del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de alzada, y atendiendo a lo prescrito en los artículos 125 y 150 de dicha codificación, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL La caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”.
Ha de ser entendido como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia (…). [S]us efectos se producen por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y, por consiguiente, sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración. FUENTE FORMAL: Sobre el principio de seguridad jurídica ver auto de 21 de noviembre de 2013, Exp. 48598 y sentencia de la Corte Constitucional C 227 del 30 de marzo de 2009.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO SEPARABLE / ACTO PRECONTRACTUAL / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 164, numeral 2, literal c), del CPACA fija un término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, para presentar la demanda en que se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR ESTRADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DÍAS CALENDARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para desatar esta particular controversia viene relevante tomar en consideración que la Resolución (…) fue proferida en audiencia (…) y fue notificada en estrados, en la misma fecha, por lo que el conteo del término de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente (…).
Al respecto, aun cuando es cierto que los días (…) no fueron días hábiles, pues se trataba del jueves, viernes, sábado y domingo de la semana santa, no le asiste razón al recurrente al estimar que por ello deben sustraerse del conteo del término de caducidad, puesto que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 118 del Código General del Proceso establecen que los plazos de meses y años se computan según el calendario, sin que se supriman del conteo los días feriados y de vacantes, a menos que el último día del plazo fuere feriado o de vacancia, caso único en el que el conteo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Esta excepción no se aplica al momento de inicio del conteo del término de caducidad, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en días calendario ver auto del 13 de febrero de 2015, Exp. 2015-00155-01, auto del 28 de octubre de 2010, Exp. 2009-00078, C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta y auto del 1 de junio de 2020, Exp. 65443, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [E]l término de caducidad corría, (…) sin embargo, el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial (…) por lo que el término para demandar, que se suspendió (…), se prorrogó, por mandato de la ley (…). [L]a demanda fue radicada (…) interrumpiendo así el término de caducidad, pues éste se interrumpe con el ejercicio que de la acción haga el interesado.
Por tanto, forzoso es concluir que la parte demandante hizo oportuno ejercicio del medio de control al tenor de lo prescrito por el artículo 164, numeral 2, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00381-01(65345) Actor: AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda presentada por el señor Auli Fernando Velandia Medina, por haber operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Auli Fernando Velandia Medina presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Transporte - y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia declarativa de nulidad de las resoluciones No. 08517 del 2 de noviembre de 2017, en la que el Instituto Nacional de Vías declaró el siniestro de garantía de seriedad de la oferta presentada por el aquí demandante en el proceso de selección abreviada de menor cuantía SA-MC-DO-SMF-012-2017, y No. 01817 del 28 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó la condena de las entidades demandadas al pago de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la expedición de las resoluciones antedichas.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el actor presentó un relato del cual el Despacho extracta los siguientes apartes: • El INVÍAS, a través de la Resolución No. 03634 del 19 de mayo del 2017, abrió convocatoria para el proceso de selección abreviada de menor cuantía SA-MC-DO-SMF-012-2017, cuyo objeto era el mantenimiento, administración, organización y operación del muelle “La Esmeralda”, ubicado en el municipio de Puerto Asís, Putumayo. • Que en el proceso de contratación se recibieron nueve (9) propuestas, entre las cuales se encontraba la del señor Auli Fernando Velandia Medina. • Por Resolución No. 05450 del 21 de julio de 2017, le fue adjudicado el proceso de contratación al señor Auli Fernando Velandia Medina. • Que, el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), el proponente Juan Camilo Silva Rodríguez solicitó la revocación directa del acto administrativo de adjudicación, aduciendo un presunto incumplimiento de los requisitos legales contemplados en el pliego de condiciones por parte del señor Auli Fernando Velandia Medina. • Por su parte, el señor Carlos Andrés Sánchez Hidalgo, mediante memorial radicado el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), informó al INVÍAS de presuntas irregularidades en la oferta presentada por el señor Auli Fernando Velandia Medina. • Como consecuencia de lo anterior, Auli Fernando Velandia Medina presentó denuncia penal por calumnia e injuria en contra de Carlos Andrés Sánchez Hidalgo e informó a la entidad contratante el porqué de las acusaciones que se habían hecho en su contra, así como de presuntas intimidaciones a las que se encontraba expuesto.
Por lo tanto, el oferente seleccionado decidió abstenerse de celebrar el contrato jurídico adjudicado, informando al Instituto Nacional de Vías de su decisión. • El Instituto Nacional de Vías, por Resolución No. 06969 del 12 de septiembre de 2017, revocó el acto administrativo de adjudicación y, consecuentemente, seleccionó como contratista al señor Juan Camilo Silva Rodríguez.
Esto, en razón a que: “A la fecha el proponente No. 8, AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.391.098, no ha efectuado manifestación alguna, ni ha allegado la documentación requerida para la suscripción del contrato por resultar adjudicatario del SA-MC-DO-SMF-012-2017”. • Aunado a lo anterior, en Resolución No. 08517 de 2017, el Instituto Nacional de Vías declaró el siniestro de garantía de seriedad de la oferta presentada por el demandante, declaró la inhabilidad del señor Auli Fernando Velandia Medina para participar en procesos de licitación y celebrar contratos estatales, por un periodo de cinco (5) años.
Decisión contra la que el actor presentó recurso de reposición. • La entidad contratante, con Resolución No. 1817 del 28 de marzo de 2018 resolvió el recurso de reposición interpuesto por Auli Fernando Velandia Medina, confirmando la decisión sancionatoria contenida en la Resolución No. 08517 de 2017, acto administrativo que fue notificado en estrados.
La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por acta individual de reparto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[2], asignó el conocimiento del proceso a este Despacho, sin embargo, por auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[3], se remitió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.
La caducidad del medio de control El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)[4], en el que realizó el estudio de admisibilidad del medio de control, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Auli Fernando Velandia Medina contra la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías -, pues, de acuerdo con su argumentación, operó la caducidad del medio de control.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal se sirvió, como fuente formal de derecho, del artículo 164, numeral 2, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- que establece que “cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.
Así, una vez que el Tribunal confrontó los supuestos fácticos y las pretensiones de la demanda, con la fuente formal de derecho de la que se sirvió para el estudio del asunto, concluyó que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contabilizarse, en el caso sub lite, desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciocho (2018), esto es, desde el día siguiente a la celebración de la audiencia en la que el Instituto Nacional de Vías profirió la Resolución No. 01817 del 28 de marzo de 2018, con la que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 08517 del 2 de noviembre de 2017, decisión que le fue notificada en estrados.
Bajo este entendimiento, el Tribunal consideró que el término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 164, numeral 2, literal c), del CPACA corrió entre el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciocho (2018). Sin embargo, tomó en consideración que la parte demandante presentó, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), cuando aún contaba con once (11) días para presentar la demanda, solicitud de conciliación prejudicial, de modo que atendió a la suspensión que en virtud de tal solicitud operó mientras se surtió el trámite de conciliación referido.
Así, de acuerdo con el acta levantada por la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa, el conteo del término de caducidad se reanudó el treinta (30) de agosto del mismo año, hasta el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En consecuencia, en atención a que el Tribunal tuvo como presentada la demanda el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), concluyó que había operado la caducidad del medio de control, por lo que procedió al rechazo de la demanda. 1.1.3.
El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, a través de escrito presentado el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)[5]. El recurrente considera que el Tribunal contabilizó equivocadamente el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primer lugar, manifiesta que el día hábil siguiente a la notificación de la Resolución No. 01817 del 28 de marzo de 2018 no es el día veintinueve (29) del mismo mes y año, como indica el a quo, sino el dos (2) de abril del dos mil dieciocho (2018), esto en razón a que el día señalado por el tribunal de primera instancia era festivo (jueves santo).
Como consecuencia de lo anterior, el término de cuatro (4) meses que tenía para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corría desde el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) hasta el dos (2) de agosto de la misma anualidad. Término que se extiende en razón a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.
En segundo lugar, cuestiona la apreciación que hizo del Tribunal de la fecha de presentación de la demanda referida, pues asegura que esta fue radicada el seis (6) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) y no el día veintiséis (26) del mismo mes y año, como indica el a quo. Para ello, señaló que la fecha de la presentación de la demanda la determina el sello de recibido impuesto por parte de la Secretaría de la Sección Tercera y no la fecha consignada en el acta individual de reparto al Despacho.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, solicita que se revoque el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, aun cuando se acepte la contabilización del término de caducidad que realizó este, que le otorga oportunidad para demandar hasta el diez (10) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), radicó la demanda dentro de la oportunidad procesal otorgada para ello.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho, considerando que, de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1) del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de alzada, y atendiendo a lo prescrito en los artículos 125[6] y 150[7] de dicha codificación, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). 2.2.
Cómputo del término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos previos a la celebración del contrato La caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”[8].
Ha de ser entendido como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia, opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”[9].
En otras palabras, sus efectos se producen por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y, por consiguiente, sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración. El artículo 164, numeral 2, literal c), del CPACA fija un término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, para presentar la demanda en que se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato. 2.3.
Caso concreto En el sub lite el problema jurídico por resolver reside en la contabilización del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que, tanto el a quo como el demandante están de acuerdo en que dicha disposición normativa es la que resulta aplicable al presente caso, posición que es compartida por este Despacho.
Para desatar esta particular controversia viene relevante tomar en consideración que la Resolución No. 01817 fue proferida en audiencia celebrada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y fue notificada en estrados, en la misma fecha, por lo que el conteo del término de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente, es decir, desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Al respecto, aun cuando es cierto que los días veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de marzo y primero (1) de abril del mismo año no fueron días hábiles, pues se trataba del jueves, viernes, sábado y domingo de la semana santa, no le asiste razón al recurrente al estimar que por ello deben sustraerse del conteo del término de caducidad, puesto que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 118 del Código General del Proceso establecen que los plazos de meses y años se computan según el calendario, sin que se supriman del conteo los días feriados y de vacantes, a menos que el último día del plazo fuere feriado o de vacancia, caso único en el que el conteo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Esta excepción no se aplica al momento de inicio del conteo del término de caducidad, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación[10]. En consecuencia, el término de caducidad corría, en principio, desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciocho (2018) hasta el veintinueve (29) de julio del mismo año. Sin embargo, el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)[11], cuando aún restaban doce (12) días para accionar oportunamente, por lo que el término para demandar, que se suspendió hasta el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se prorrogó, por mandato de la ley, hasta el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Ahora, el Despacho observa que en el folio 1 del cuaderno 1 del expediente se encuentra el sello de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que certifica que la demanda fue radicada el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), interrumpiendo así el término de caducidad, pues éste se interrumpe con el ejercicio que de la acción haga el interesado.
Por tanto, forzoso es concluir que la parte demandante hizo oportuno ejercicio del medio de control al tenor de lo prescrito por el artículo 164, numeral 2, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda, por caducidad del medio de control. Esto, de conformidad con las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Por memorial radicado el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), visible a folios 166-222 del cuaderno 1. [2] Folio 224 del C.ppal. [3] Folio 226 ibídem. [4] Folios 231-234 del C.ppal. [5] Folios 238-246 ibídem. [6] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [7] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [8] Corte Constitucional.
Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación No. 2015-00155-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación No. 2009-00078; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación No. 52001-23-33-000-2019- 00125-01 (65443). [11] Folios 163 y 164 del C.ppal.