ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIVIDAD NOTARIAL / SUCESIÓN ANTE NOTARIO / SUCESIÓN INTESTADA / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / REGISTRO DE LA PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PARTICIÓN DE LA HERENCIA / NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el presente caso, esta Colegiatura observa que la accionante pretende la reparación del daño que le causó “la privación de su derecho a ser única dueña del predio (…)”, como consecuencia del accionar irregular del notario (…), durante el trámite de una sucesión intestada, en la que dicho funcionario extendió a escritura pública (…) una liquidación herencial sin verificar que se cumplieran los requisitos legales, acto jurídico que, posteriormente, fue anulado por la jurisdicción ordinaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCRITURA PÚBLICA / AUTENTICIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA / EFICACIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / PARTICIÓN DE BIENES / PARTICIÓN / ESCRITURA DE PARTICIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]n atención a la autenticidad y a la eficacia propias de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes, así como a su valor probatorio en lo relacionado con las declaraciones que en ellas hizo el notario (art. 257 CPC) y al atributo de presunción de legalidad propio del acto administrativo de registro de dicho instrumento, (…) [la demandante] (…) no adquirió legitimación para incoar la acción de reparación directa que dio origen a este proceso hasta tanto aquella fue anulada y este corregido, pues mal podía venir a esta jurisdicción a pedir reparación del daño causado irregularmente por tales actos mientras ellos gozaran de eficacia y de legalidad presunta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 257 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCRITURA PÚBLICA / ESCRITURA DE PARTICIÓN / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA / NULIDAD DE ACTO JURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a reparación en sede contencioso administrativa solo podía perseguirse a partir de la sentencia proferida por el Tribunal (…) en la que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia que declaró la nulidad absoluta de la escritura pública.
(…) [La demandante] (…) debía incoar la acción de reparación directa dentro de los dos años subsiguientes a aquel día en que la aludida sentencia cobró firmeza, so pena de extinción de su derecho de acción. Tal término contaba, entonces, a partir del (…) día siguiente a aquel en que cobró firmeza la providencia que anuló el acto jurídico irregular (…) [E]l conteo de tal término se interrumpió con la solicitud de conciliación que aquella presentó (…) y se reanudó (…) fecha en la que se declaró fallida la conciliación, hasta el agotamiento del lapso restante al momento de la interrupción, (…) de modo que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió. Por lo tanto, (…) la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO A LA PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.
Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Por la parte activa, la Sala constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es (…) [la señora] (…), quien tuvo que esperar aproximadamente tres (3) años para que su derecho como propietaria única del predio (…) fuera reconocido y pudiera ser inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, defecto que atribuyó a fallas en la función notarial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de la Corte Constitucional C 965 de 21 de octubre de 2003. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / NOTARIO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL Por el lado de la parte pasiva, la Sala observa que en el presente asunto se pretende la declaración de la responsabilidad por fallas en la función notarial, defecto que comprende aquellas irregularidades que se presentan dentro del marco de las funciones que tienen las notarías como fedatarios públicos, contenidas en el Decreto 960 de 1970; además que la demanda se admitió en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro y (…) [el señor] (…) (notario tercero de Pereira), por lo tanto, el estudio de legitimación en la causa de cada uno de estos sujetos procesales se realizará de manera individual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La demanda no imputó omisiones en el deber de control y vigilancia de la Superintendencia / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL En lo relativo a la Superintendencia de Notariado y Registro, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido uniforme en afirmar que dicha entidad únicamente responderá administrativamente cuando la falla aducida devenga del incumplimiento o cumplimiento negligente del ejercicio de las funciones de vigilancia y control atribuidas legalmente a dicha autoridad y no por irregularidades en la prestación del servicio de notariado, deber que no está a su cargo.
Conforme a lo anterior, y advirtiendo que en la presente demanda no se indicó en que consistió el incumplimiento de las funciones de vigilancia y control y únicamente se hace referencia al actuar irregular del notario, resulta necesario declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro ver sentencia del 1 de agosto de 2002, Exp. 13248, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21692, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp 44391, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NOTARIO / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTICULARES / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / RÉGIMEN APLICABLE A PARTICULARES QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES PUBLICAS / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO POR PARTICULARES / ACTIVIDAD NOTARIAL / SUCESIÓN ANTE NOTARIO / SUCESIÓN INTESTADA / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / REGISTRO DE LA PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / NULIDAD DE ACTO JURÍDICO [E]n cuanto a la convocatoria como parte procesal del notario tercero (…), la Sala considera pertinente recordar que si bien la función notarial es publica, quien la presta es un particular con autonomía que, conforme a los artículos 195 y subsiguientes del Decreto 960 de 1970, son civilmente responsables por los daños que causen, y las irregularidades que les sean imputables.
(…) [P]ara la Sala ninguna duda existe en que los notarios pueden ser llamados a responder directamente cuando se les atribuya alguna falla en el ejercicio de la función notarial, servicio público que prestan, por mandato constitucional y legal, de forma directa al usuario. Por consiguiente, para esta Sala el notario (…) está legitimado en la causa por pasiva, ya que fue este quien extendió, en el trámite de la sucesión intestada (…) la escritura (…) contentiva de una liquidación herencial, acto jurídico que luego fue anulado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones notariales ver sentencia del 22 de octubre de 1997, Exp. 11464, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia del 19 de octubre de 2011, Exp. 20222, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares que ejerzan funciones públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO DE DOMINIO / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / ACTIVIDAD NOTARIAL / SUCESIÓN ANTE NOTARIO / SUCESIÓN INTESTADA / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA - Irregularidad / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / REGISTRO DE LA PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PARTICIÓN DE LA HERENCIA / NULIDAD DE ACTO JURÍDICO / NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA / DERECHO A LA PROPIEDAD / ACTO JURÍDICO / DERECHO CONSTITUCIONAL / PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA [L]a Sala encuentra acreditado que (…) [la demandante] (…) fue privada de ejercer su derecho de dominio sobre un bien inmueble que legítimamente le pertenecía, en razón a la extensión y suscripción irregular de la escritura pública (…), acto jurídico que posteriormente fue anulado por la jurisdicción ordinaria; situación que conllevó a que el acto que establecía como única dueña a la señora (…) pudiera ser inscrito y se restableciera el derecho a gozar del dominio restringido.
No cabe duda de que esta privación comportó, para la accionante, una disminución radical en intereses amparados por el artículo 58 de la Constitución Política, precepto legal que bajo un entendimiento amplio comprende además de la propiedad privada, otros derechos jurídicamente protegidos, como el dominio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / ACTO JURÍDICO [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.
Así, en primer lugar, es dable señalar que la conducta de la demandante no fue la causa determinante y exclusiva de la privación del derecho de dominio sobre el predio (…) pues las actuaciones desarrolladas por esta, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en la suscripción de la escritura pública (…), acto jurídico del cual se depreca el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño ver sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD - Improcedente / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD - Injustificada / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA [E]s evidente que no existe un título legal que justifique o legitime la disminución del derecho vulnerado, el dominio sobre una propiedad, pues las particularidades del caso permiten observar que no se está inmerso en ninguna de las excepciones consagradas en el precitado artículo 58 constitucional, que establece que la propiedad privada puede ser afectada por motivos de interés público o interés social.
Conforme los párrafos anteriores, esta Colegiatura concluye que en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, el recurso ordinario a la causalidad tiene excepciones, entre ellas, en relación con los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa.
Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. En fase jurídica, y en un plano puramente normativo, el artículo 90 de la Constitución Política, fuente formal en nuestro ordenamiento del derecho administrativo de daños, no define un único título de atribución del daño y, por el contrario, defiere al juez de la responsabilidad su selección en función del caso, y a explorar, en consecuencia, en las canteras tanto de la responsabilidad subjetiva, como de la objetiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia de la Corte Constitucional SU 078 de 2018. ACTIVIDAD NOTARIAL / ACTUACIONES ANTE NOTARIO / ALCANCE DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / DERECHOS NOTARIALES / DOCUMENTO NOTARIAL / FE NOTARIAL / FUNCIÓN NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL / FUNCIONES DEL NOTARIO / NATURALEZA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL NOTARIO / NOMBRAMIENTO DEL NOTARIO / NORMATIVIDAD DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL / OBLIGACIONES DE LA NOTARÍA / OBLIGACIONES DEL NOTARIO / RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO / TRÁMITE DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA - Presupuestos Sea lo primero recordar que el artículo 3.1 del Decreto 960 de 1970 dispone que entre la funciones de los notarios está la de “Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad”; de igual manera, el artículo 9 del citado Estatuto preceptúa que “los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo”.
Con fundamento en lo anterior, se encuentra demostrado que el notario no es juez de los actos que celebren los otorgantes, pues fundamentalmente le corresponde velar por el cumplimiento de los requisitos formales de los instrumentos que fueron presentados ante él, de allí que dicho funcionario esté en la obligación, de acuerdo con artículo 40 de la normatividad en cita, de autorizar la escritura pública “una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 40 ACTIVIDAD NOTARIAL / SUCESIÓN ANTE NOTARIO / SUCESIÓN INTESTADA / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN HERENCIAL - Requisitos / PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PARTICIÓN DE LA HERENCIA / HEREDERO / LEGATARIO / CÓNYUGE SOBREVIVIENTE / CAPACIDAD / INVENTARIO DE BIENES Y AVALÚOS / ADJUDICACIÓN DE LA SUCESIÓN / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE LA PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS [L]a Sala observa que en el presente proceso el notario adelantó el trámite de una sucesión intestada, a petición de parte, trámite regulado en el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, que en su artículo 1 estableció que “podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía (…) siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente (…) sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado (…)”.
En cuanto a los requisitos formales de la solicitud de liquidación herencial el artículo 2 de la normativa en cita prescribe que “deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que le asiste para formularla: el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simple o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero”.
De igual manera, el artículo 3 ejusdem establece (…) la liquidación notarial (…). Finalmente, el artículo 5 del Decreto mencionado comprende además que la escritura pública que liquidó la herencia deberá registrarse en las oficinas de Registros de instrumentos públicos. FUENTE FORMAL: DECRETO 902 DE 1988 / DECRETO 1729 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1729 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1729 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1729 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 588 FUNCIÓN NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL / FUNCIONES DEL NOTARIO / ACTIVIDAD NOTARIAL / ACTUACIONES ANTE NOTARIO / OBLIGACIONES DE LA NOTARÍA / OBLIGACIONES DEL NOTARIO / TRÁMITE DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL / ALCANCE DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / NATURALEZA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / MUERTE DEL CAUSANTE / CALIDAD DE HEREDERO / TITULARIDAD DEL BIEN / INVENTARIO DE BIENES Y AVALÚOS [L]os deberes del notario, en un procedimiento de sucesión notarial, se circunscriben a: i) verificar la regularidad de las formas del instrumento presentado, en este caso de la liquidación herencial, es decir, comprobar la muerte del causante, la calidad de herederos de quien acude a la notaría (a nombre propio o mediante apoderado), la titularidad de los bienes en cabeza de la persona fallecida y el inventario y avaluó de los bienes; ii) velar por el cumplimiento efectivo del procedimiento establecido en el Decreto 902 de 1988 para adelantar el trámite de la liquidación herencial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 902 DE 1988 ACTIVIDAD NOTARIAL / SUCESIÓN ANTE NOTARIO / SUCESIÓN INTESTADA / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN - Cumplimiento de requisitos legales / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN HERENCIAL / FUNCIÓN NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL / FUNCIONES DEL NOTARIO - Cumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO - No configurada [E]sta judicatura observa, atendiendo al contenido de la escritura pública (…), que el accionar del notario (…) en el trámite de la liquidación herencial del predio (…) se ciñó a lo dispuesto en los preceptos legales (…), pues este verificó los requisitos formales de la solicitud presentada ante él, y llevó hasta su culminación el procedimiento de liquidación herencial conforme los presupuestos establecidos en el Decreto en mención. ADICIÓN DE LIQUIDACIÓN HERENCIAL / PARTICIÓN ADICIONAL EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / ESCRITURA PÚBLICA / ACTO JURÍDICO - No fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos / FALTA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DERECHO DE DOMINIO / INOPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICIDAD DEL ACTO - Omisión [E]stá demostrado que la señora (…) adelantó con anterioridad y ante el mismo funcionario una adición de liquidación herencial respecto de la finca (…), contenida en la escritura pública (…), acto jurídico que nunca fue inscrito en la oficina de Registros de Instrumentos Públicos, condición sin la cual el traslado del derecho de dominio se considera incompleto, por lo tanto, dicho acto era inoponible a terceros y no gozaba de la publicidad necesaria para que el notario pudiera negar la extensión de la escritura pública (…), pues se reitera, en el certificado de tradición del inmueble objeto de controversia no aparecía, para ese momento, tal anotación. FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL - No configurada / RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO - No configurada / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE LA PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DONACIÓN / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / FUNCIÓN NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL / FUNCIONES DEL NOTARIO - No cumple una función jurisdiccional frente a los actos que celebren los otorgantes / ACTIVIDAD NOTARIAL / ALCANCE DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]n lo que respecta al cargo consistente en que el notario no debió extender la escritura pública de liquidación herencial respecto de la finca (…) debido a que dicho inmueble fue adquirido por la occisa mediante donación y no estaba afecto al régimen de sociedad conyugal, esta Sala recuerda, en primer lugar, que al trámite de la liquidación sucesoral que dio lugar a la extensión de la Escritura Pública (…) concurrieron los únicos dos interesados representados por el mismo apoderado, y en segundo lugar, que el notario no es juez de los actos que celebren los otorgantes, por lo tanto, en apremio a la autonomía de voluntad de las partes, estos pueden disponer libremente de sus bienes, situación que mueve a concluir que el Notario no podía negar la inscripción de dicho acto pues este no contrariaba el régimen legal.
Conforme a lo revelado, para la Sala es claro que el daño antijurídico que se encontró probado en el acápite anterior no es atribuible al notario (…), por cuanto este obró conforme a las normas jurídicas vigentes que regulan sus funciones como fedatario público. Por ello, no es posible predicar una falla en el servicio imputable a este. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00138-01(46456) Actor: YOLANDA VALENCIA ACOSTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, HERNANDO RAMÍREZ GUEVARA (NOTARIO TERCERO DE PEREIRA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en la función notarial.
Subtema 1: Legitimación en la causa por pasiva. Subtema 2: Estructura de la responsabilidad patrimonial pública. Subtema 3: Deberes del notario en el trámite de una liquidación herencial. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la liquidación de una sucesión intestada, Hernando Ramírez Guevara, titular de la Notaría Tercera de Pereira, extendió dos escrituras públicas de adjudicación de un mismo inmueble, denominado “La Tesalia”, que había sido adquirido por la occisa mediante donación. En efecto, expidió la escritura No. 1884 del 10 de junio de 2004, por medio de la que se adjudicó a Yolanda Valencia Acosta, hija única de la causante, la totalidad del acervo hereditario, y expidió también la escritura No. 2383 del 26 de junio de 2004, en la que se distribuyó el patrimonio entre el cónyuge supérstite y la causahabiente.
Este último acto jurídico fue inscrito ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Anserma, sin embargo, en atención a un proceso judicial promovido por la señora Valencia Acosta fue declarado nulo por el juez ordinario, toda vez que se adelantó de manera irregular. La situación anterior conllevó que finalmente el acto jurídico que establecía como única dueña a la heredera legítima pudiera ser inscrito.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009)[1], Yolanda Valencia Acosta presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría Tercera de Pereira y Hernando Ramírez Guevara con la pretensión que se les declare solidariamente responsables “por los perjuicio causados en virtud del trámite de la liquidación de la herencia de la señora Maribel Acosta de Valencia, contenida en la escritura No. 2383 del 26 de julio del año 2004, suscrita ante el notario tercero de Pereira y declarada su nulidad absoluta por el Juzgado Primero de Familia de Pereira y confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala Civil y de Familia”. 2.2.
El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro y Hernando Ramírez Guevara (notario tercero de Pereira), no así frente a la Notaría, de la que manifestó que por carecer de personería jurídica no podía ser convocada a un proceso judicial[2]. Tal auto admisorio se notificó en debida forma[3]. 2.2.2.
Los representantes judiciales de Hernando Ramírez Guevara y de la Superintendencia de Notariado y Registro, este último en virtud del poder otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica, quien ostenta la función de representar judicialmente a dicho organismo, de acuerdo con la delegación conferida por el Superintendente de Notariado y Registro, contestaron la demanda[4], en el sentido de oponerse a la totalidad de las pretensiones allí formuladas. 2.2.3.
El juez de primera instancia abrió el proceso a pruebas[5], y una vez concluida esta etapa corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6]. La totalidad de las partes, por medio de sus representantes, aprovecharon la oportunidad y presentaron sus escritos conclusivos[7].
El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[8]. 2.2.5. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antedicha[9], que fue concedido por el juzgador de instancia[10]. 2.2.6. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[11] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara[12].
Los apoderados de la parte demandante[13] y la Superintendencia de Notariado y Registro[14] reiteraron los argumentos planteados a lo largo del proceso. El representante judicial de Hernando Ramírez Guevara guardó silencio. 2.2.7. El Ministerio Público conceptuó[15] que en el caso sub lite habría lugar a confirmar el fallo denegatorio de primera instancia, pues, a su juicio, no se acreditó la falla en el servicio que se le pretendía endilgar al notario tercero de Pereira, Hernando Ramírez Guevara; además expresó, con relación a la presunta responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, que en la demanda no se indicó de manera clara cuál era la norma que supuestamente dejo de cumplir tal entidad, por lo que no era posible estudiar si sucedió irregularidad alguna.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor pretensión[16], supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[17], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[18]. 3.2.
Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el presente caso, esta Colegiatura observa que la accionante pretende la reparación del daño que le causó “la privación de su derecho a ser única dueña del predio La Tesalia”, como consecuencia del accionar irregular del notario tercero de Pereira, durante el trámite de una sucesión intestada, en la que dicho funcionario extendió a escritura pública (No. 2383 del 26 de junio de 2004) una liquidación herencial sin verificar que se cumplieran los requisitos legales, acto jurídico que, posteriormente, fue anulado por la jurisdicción ordinaria.
Pues bien, en atención a la autenticidad y a la eficacia propias de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes, así como a su valor probatorio en lo relacionado con las declaraciones que en ellas hizo el notario (art. 257 CPC) y al atributo de presunción de legalidad propio del acto administrativo de registro de dicho instrumento, Yolanda Valencia Acosta no adquirió legitimación para incoar la acción de reparación directa que dio origen a este proceso hasta tanto aquella fue anulada y este corregido, pues mal podía venir a esta jurisdicción a pedir reparación del daño causado irregularmente por tales actos mientras ellos gozaran de eficacia y de legalidad presunta.
En consecuencia, ha de entenderse que tal reparación en sede contencioso administrativa solo podía perseguirse a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), en la que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia que declaró la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2383 del 26 de julio de 2004[[19]].
Yolanda Valencia Acosta debía incoar la acción de reparación directa dentro de los dos años subsiguientes a aquel día en que la aludida sentencia cobró firmeza, so pena de extinción de su derecho de acción. Tal término contaba, entonces, a partir del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), esto es, del día siguiente a aquel en que cobró firmeza la providencia que anuló el acto jurídico irregular, y se extendía hasta el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009).
Empero, el conteo de tal término se interrumpió con la solicitud de conciliación que aquella presentó el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009)[20] y se reanudó el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009)[21] fecha en la que se declaró fallida la conciliación, hasta el agotamiento del lapso restante al momento de la interrupción, que era de diecisiete (17) días, de modo que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el seis (6) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Por lo tanto, como la demanda administrativa fue presentada, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[22].
Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.1. Por la parte activa, la Sala constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Yolanda Valencia Acosta, quien tuvo que esperar aproximadamente tres (3) años para que su derecho como propietaria única del predio “la Tesalia” fuera reconocido y pudiera ser inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, defecto que atribuyó a fallas en la función notarial. 3.3.2.
Por el lado de la parte pasiva, la Sala observa que en el presente asunto se pretende la declaración de la responsabilidad por fallas en la función notarial, defecto que comprende aquellas irregularidades que se presentan dentro del marco de las funciones que tienen las notarías como fedatarios públicos, contenidas en el Decreto 960 de 1970; además que la demanda se admitió en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro y Hernando Ramírez Guevara (notario tercero de Pereira), por lo tanto, el estudio de legitimación en la causa de cada uno de estos sujetos procesales se realizará de manera individual.
En lo relativo a la Superintendencia de Notariado y Registro, la jurisprudencia de la Sección Tercera[23] ha sido uniforme en afirmar que dicha entidad únicamente responderá administrativamente cuando la falla aducida devenga del incumplimiento o cumplimiento negligente del ejercicio de las funciones de vigilancia y control atribuidas legalmente a dicha autoridad y no por irregularidades en la prestación del servicio de notariado, deber que no está a su cargo.
Conforme a lo anterior, y advirtiendo que en la presente demanda no se indicó en que consistió el incumplimiento de las funciones de vigilancia y control y únicamente se hace referencia al actuar irregular del notario, resulta necesario declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Ahora bien, en cuanto a la convocatoria como parte procesal del notario tercero de Pereira, la Sala considera pertinente recordar que si bien la función notarial es publica[24], quien la presta es un particular con autonomía que, conforme a los artículos 195 y subsiguientes del Decreto 960 de 1970[[25]], son civilmente responsables por los daños que causen, y las irregularidades que les sean imputables.
Así las cosas, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo establece como clausula general de competencia que la jurisdicción “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…) y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.
De igual manera, el artículo 86 ejusdem prescribe que la reparación directa es la acción procedente para “demandar la reparación de daños causados por hechos, omisiones u operaciones administrativas”. Bajo los términos normativos expuesto, para la Sala ninguna duda existe en que los notarios pueden ser llamados a responder directamente cuando se les atribuya alguna falla en el ejercicio de la función notarial, servicio público que prestan, por mandato constitucional y legal, de forma directa al usuario[26].
Por consiguiente, para esta Sala el notario tercero de Pereira está legitimado en la causa por pasiva, ya que fue este quien extendió, en el trámite de la sucesión intestada de Maribel Acosta de Valencia, la escritura No. 2383 del 26 de junio de 2004, contentiva de una liquidación herencial, acto jurídico que luego fue anulado. IV. CONSIDERACIONES 4.1.
De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de la demandada Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la demandante, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que esta expuso como fundamento de sus pretensiones y se resumen de la siguiente manera: 4.1.1.
El diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), falleció la señora Maribel Acosta de Valencia, quien en vida contrajo matrimonio con Gabriel Antonio Valencia Londoño, y de cuya relación nació Yolanda Valencia Acosta. Para efectos de adelantar el proceso de sucesión de la occisa, Gabriel Antonio Valencia Londoño le solicitó a su hija la firma de dos poderes idénticos, uno de los cuales fue utilizado para adelantar la diligencia de liquidación herencial, protocolizada mediante la escritura pública No. 4001 de 4 de diciembre de 2003 ante la Notaría Tercera de Pereira, en la que constó la adjudicación de un apartamento en partes iguales, es decir, 50% para el cónyuge supérstite y 50% para la hija causante.
Este primer hecho está debidamente acreditado con: i) la escritura pública No. 4001 del 4 de diciembre de 2003, por medio de la que Gabriel Antonio Valencia Londoño y Yolanda Valencia Acosta liquidaron la herencia de Maribel Acosta de Valencia “con un apartamento 203, de 112.82 metros cuadrado (…) que adquirió la causante por compra que hiciera a la Sociedad Correa y Valencia - CORVAL LIMITADA- (…).
La totalidad del acervo hereditario es de $58.777.000 para distribuir de la siguiente manera: para Gabriel Antonio Valencia Londoño, en su calidad de cónyuge supérstite, la suma de $29.388.500 que corresponde al 50% del acervo hereditario, y para Yolanda Valencia Acosta, en su calidad de hija legitima y única de la causante, la suma de $29.388.500 que corresponde al otro 50% del acervo hereditario”[27]; ii) poder utilizado para realizar dicho negocio jurídico suscrito por Gabriel Antonio Acosta y Yolanda Valencia Acosta en favor del abogado Monserrate Botero Gil[28]. 4.1.2.
En los haberes de Maribel Acosta de Valencia había un bien adicional, el predio “La Tesalia”, que había recibido a modo de donación por parte de su padre, inmueble que por el modo de adquisición no hacía parte de los bienes de la sociedad conyugal. Debido a lo anterior, Yolanda Valencia Acosta tenía certeza que por ser hija única ese bien sería de su propiedad, por lo que inició, dentro de aquel, la explotación de heliconias y follaje, actividad que se convirtió en su fuente de ingresos.
Sin embargo, en virtud de que el predio “La Tesalia” no fue incluido en la sucesión inicial, Yolanda Valencia Acosta adelantó el trámite de adición de la sucesión ante la Notaría Tercera de Pereira, que culminó con la escritura pública No. 1884 de 10 de junio de 2004. Lo relatado en el párrafo anterior se encuentra demostrado con: i) la certificación suscrita por la oficina de asuntos agropecuarios del municipio de Belalcazar el diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008), en la que consta “que en la Finca Tesalia de propiedad de la señora Yolanda Valencia Acosta se verificó la siembra de cerca de 15.000 plantas tropicales entre heliconias y follajes”; ii) escritura pública No. 1884 del 10 de junio de 2004, por medio de la que Yolanda Valencia Acosta adicionó la sucesión intestada de su madre Maribel Acosta de Valencia “con un lote de terreno denominado “La Tesalia” de una cabida de 20 hectáreas, ubicado en el municipio de Belalcazar (Caldas) identificada con Matricula inmobiliaria No. 103-0008176 adquirido por la causante por donación que le hiciera su padre Silverio Acosta Grisales a ella y su hermano Marfán Acosta Rivera, quienes dividieron la comunidad.
(…) teniendo en cuenta que no hay lugar a liquidación de la sociedad conyugal por tratarse de un bien propio, se procede adjudicar el bien inventariado, a favor de la heredera única de la causante”[29]. 4.1.3. Por su lado, Gabriel Antonio Valencia Londoño utilizando el otro poder que la había firmado su hija procedió a adelantar ante la misma Notaría un nuevo proceso de sucesión de la señora Maribel Acosta, incluyendo como bien de la sociedad conyugal el predio “La Tesalia”, trámite que dio lugar a la expedición de la escritura pública No. 2383 de 26 de junio de 2004, por medio de la que se adjudicó dicho bien por partes iguales al cónyuge supérstite y a la hija, escritura que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma el veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
Los fundamentos fácticos expuestos están probados con: i) escritura pública No. 2383 del 26 de junio de 2004, por medio de la que Gabriel Antonio Valencia Londoño y Yolanda Valencia Acosta liquidaron la herencia de Maribel Acosta de Valencia “con un lote de terreno denominado “La Tesalia” de una cabida de 20 hectáreas, ubicado en el municipio de Belalcazar (Caldas) (…).
Maribel Acosta de Valencia adquirió el citado inmueble en común y proindiviso con Marfán Acosta Rivera, hermano entre sí, donación que les hiciera el señor Silverio Acosta Grisales del cual hicieron partición material. (…) la Totalidad del acervo hereditario es de $45.874.000 para distribuir de la siguiente manera: Para Gabriel Antonio Valencia Londoño en su calidad de cónyuge supérstite, la suma de $22.937.000 que corresponde al 50% del acervo hereditario, y para Yolanda Valencia Acosta, en su calidad de hija legitima y única de la causante, la suma de $22.937.000 que corresponde al otro 50% del acervo hereditario”[30]; ii) Poder utilizado para realizar dicho negocio jurídico suscrito por Gabriel Antonio Acosta y Yolanda Valencia Acosta en favor del abogado Monserrate Botero Gil[31]. 4.1.4.
Una vez Yolanda Valencia Acosta se enteró de la irregular expedición de la escritura precitada instauró una acción judicial encaminada a que se declarara la nulidad absoluta de la liquidación de herencia contenida en la escritura pública No. 2383 de 26 de julio de 2004 y consecuencialmente se ordenará la anulación de la anotación inscrita, pues dicha actuación se surtió sin su consentimiento.
El proceso judicial fue resuelto en primera instancia de forma favorable a los intereses de la accionante; decisión que en segunda instancia fue confirmada en su totalidad. Los hechos expuestos, se encuentran acreditados con: i) la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el siete (7) de julio de dos mil seis (2006), en la que declaró la nulidad absoluta de la liquidación de la herencia de la señora Maribel Acosta de Valencia, contenida en la escritura pública No. 2383 del 26 de julio de 2004, y canceló la inscripción efectuada en el folio de matrícula inmobiliario No. 103-8176[[32]], y cuya motivación fue explicada de la siguiente manera: “(…) se ha constatado dentro de la actuación y con las pruebas aportadas, que el demandado obró dolosamente para obtener el fin que se propuso mediante la partición que hoy se solicita se declare nula y que el consentimiento que supuestamente otorgó la señora Yolanda Valencia Acosta en uno de los poderes utilizados, se encuentra viciado por falta de voluntad para el fin con el cual se utilizó, es decir, la ausencia de acuerdo de voluntades entre esta y el demandado para el trámite notarial de la supuesta adición de la partición aflora en el trámite de la misma y de conformidad con el artículo 3º del Decreto 902 de 1988 era indispensable, al indicar y como se anotó, que el trabajo de partición debe ser elaborado y presentado por los interesados o a través de su apoderado, así las cosas, el acto contenido en la escritura No. 2383 de julio 26 del 2004, está viciado de nulidad de carácter absoluto (…).”. ii) Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), en la que confirmó en todas sus partes la decisión de declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2383 del 26 de julio de 2004 y cancelar la inscripción efectuada en el folio de matrícula inmobiliario No. 103- 8176[33], al respecto dicho órgano decisorio manifestó: “(…) se concluye que no se aprecia desacertada la decisión del juzgado de decretar la nulidad impetrada (…) puesto que no hay forma de poner a salvo una actuación que no solo fue oculta sino improcedente, se impone la confirmación del fallo apelado.”. 4.1.5.
Una vez ejecutoriada la providencia judicial se procedió a su inscripción en la Oficina de Registros Públicos de Anserma y se comunicó a la Notaría Tercera de Pereira de la decisión tomada; con posterioridad Yolanda Valencia Acosta adelantó la inscripción de la escritura No. 1848 de 10 de julio de 2004. Los relatos finales están debidamente acreditados con: i) certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Familia de Pereira, en la que consta que “el día 30 de mayo del año 2007 el Tribunal del Distrito Judicial de Pereira confirmó en todas sus partes la sentencia calendada el 7 de julio del año 2006.
Que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el día 14 de junio de 2007” [[34]]; ii) Certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 103-8176 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Anserma Caldas, correspondiente al inmueble “La Tesalia”[35], en el que se observan las siguientes anotaciones relevantes: |Anotación No. 8.
Fecha 28/7/2004. Radicación: 1627 | |Doc: Escritura 2383 DEL: 26/7/2004. Notaria 3 de Pereira. Valor Acto| |$45,874,000 | |Modo de Adquisición: Adjudicación y liquidación notarial de herencia| |Personas que intervienen en el acto: | |DE: Acosta de Valencia Maribel | |A: Valencia Gabriel Antonio: $22.937.000 | |A: Valencia Acosta Yolanda: $22.937.000 | |Anotación No. 11.
Fecha 26/4/2007. Radicación: 2017-103-6-845 | |Doc: Oficio 993 DEL: 24/4/2007. Tribunal Superior del Distrito de | |Pereira. Valor Acto $0 | |Especificación: Medida Cautelar (Demanda en proceso ordinario, | |nulidad liquidación notarial) | |Personas que intervienen en el acto: | |DE: Valencia Acosta Yolanda | |A: Valencia Gabriel Antonio | |Anotación No. 12.
Fecha 12/9/2007. Radicación: 2017-103-6-845 | |Doc: Oficio 1087 DEL: 30/7/2007. Juzgado Primero de Familia de | |Pereira. Valor Acto $0 | |Se cancela anotación No. 8 | |Especificación: Cancelación (cancelación providencia judicial, | |declaración nulidad absoluta de la liquidación notarial de herencia,| |contenida en la escritura número 2383 del 26/7/2004) | |Personas que intervienen en el acto: | |A: Acosta de Valencia Maribel | |Anotación No. 13.
Fecha 12/9/2007. Radicación: 2017-103-6-845 | |Doc: Oficio 1087 DEL: 30/7/2007. Juzgado Primero de Familia de | |Pereira. Valor Acto $0 | |Se cancela anotación No. 11 | |Especificación: Cancelación (cancelación demanda en proceso | |ordinario- cancelación por providencia judicial, nulidad liquidación| |notarial) | |Personas que intervienen en el acto: | |DE: Valencia Acosta Yolanda | |A: Valencia Londoño Gabriel | |Anotación No. 14.
Fecha 10/10/2007. Radicación: 2007-103-6-2159 | |Doc: Escritura 1884 DEL: 10/6/2004. Notaria 3 de Pereira. Valor Acto| |$45,874,000 | |Modo de Adquisición: Adjudicación y liquidación notarial de | |herencia, hijuela única | |Personas que intervienen en el acto: | |DE: Acosta de Valencia Maribel | |A: Valencia Acosta Yolanda: $22.937.000 | 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó fallo de primera instancia, en el que negó las súplicas de la demanda. Estimó que, si bien existió daño antijurídico, generador de perjuicios en cabeza de la accionante, también es cierto que la actuación adelantada por el Notario Tercero de Pereira estuvo apegada a la legalidad, por lo que se predica inexistencia de una falla en el servicio que impide que el daño sea atribuible a dicho funcionario, máxime cuando “ la nulidad de la escritura pública No. 2383 del 26 julio de 2004 no obedeció a vicios de forma sino ineptitudes sustanciales atribuibles a los particulares”.
De contera, aseveró que ante la falta de demostración de la falla no era necesario adelantar estudio de obligaciones legales de inspección y vigilancia radicadas en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro, “pues la ponderación fáctico probatoria y el cumplimiento de las formalidades señaladas al notario, repercuten de manera directa y negativa en la pretensión formulada en contra de dicha entidad”. 4.3.
El recurso de apelación La accionante recurrió el fallo de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Consideró que en el plenario se encuentra demostrada la actuación irregular del notario tercero de Pereira al suscribir la escritura pública No. 2383 del 26 julio de 2004, pues señaló que este accedió de forma descuidada y negligente a que se adelantara una sucesión de un bien que, por su modo de adquisición, que había sido la donación, no estaba afecto al régimen de sociedad conyugal; además que no verificó la situación jurídica de los bienes relictos, pues no tuvo en cuenta que en el mismo despacho se había adelantado otra adición de sucesión sobre el mismo inmueble. 4.4.
Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea la parte recurrente, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen a la antijuridicidad del daño, y luego, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los relativos a la imputación. Tales problemas son los siguientes: 1) ¿La suscripción y extensión de dos escrituras públicas de adjudicación de un mismo inmueble, dentro del trámite de una liquidación herencial ante notario público, que generó a la accionante la privación de ejercer su derecho de dominio sobre dicho bien, es constitutivo de daño antijurídico? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: 2) ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a Hernando Ramírez Guevara (notario tercero de Pereira) por el daño antijurídico ocasionado a la accionante? 4.4.1.
Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.4.1.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares que ejerzan funciones públicas. 4.4.1.2.
Bajo esta línea, la Sala encuentra acreditado que Yolanda Valencia Acosta fue privada de ejercer su derecho de dominio sobre un bien inmueble que legítimamente le pertenecía, en razón a la extensión y suscripción irregular de la escritura pública No. 2383 del 26 de junio de 2004[[36]], acto jurídico que posteriormente fue anulado por la jurisdicción ordinaria[37]; situación que conllevó a que el acto que establecía como única dueña a la señora Valencia Acosta pudiera ser inscrito y se restableciera el derecho a gozar del dominio restringido[38].
No cabe duda de que esta privación comportó, para la accionante, una disminución radical en intereses amparados por el artículo 58 de la Constitución Política, precepto legal que bajo un entendimiento amplio comprende además de la propiedad privada, otros derechos jurídicamente protegidos, como el dominio. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[39] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[40].
Así, en primer lugar, es dable señalar que la conducta de la demandante no fue la causa determinante y exclusiva de la privación del derecho de dominio sobre el predio “La Tesalia”, pues las actuaciones desarrolladas por esta, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos[41], no incidieron en la suscripción de la escritura pública No. 2383 del 26 de junio de dos mil 2004, acto jurídico del cual se depreca el daño. En segundo lugar, es evidente que no existe un título legal que justifique o legitime la disminución del derecho vulnerado, el dominio sobre una propiedad, pues las particularidades del caso permiten observar que no se está inmerso en ninguna de las excepciones consagradas en el precitado artículo 58 constitucional, que establece que la propiedad privada puede ser afectada por motivos de interés público o interés social.
Conforme los párrafos anteriores, esta Colegiatura concluye que en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico. 4.4.2. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 4.4.2.1. Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, el recurso ordinario a la causalidad tiene excepciones, entre ellas, en relación con los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa.
Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. En fase jurídica, y en un plano puramente normativo, el artículo 90 de la Constitución Política, fuente formal en nuestro ordenamiento del derecho administrativo de daños, no define un único título de atribución del daño y, por el contrario, defiere al juez de la responsabilidad su selección en función del caso, y a explorar, en consecuencia, en las canteras tanto de la responsabilidad subjetiva, como de la objetiva[42].
En clave correctiva, el juicio parte del principio de indemnidad y en relación con él, de la obligación de reparar los daños ocasionados por la quiebra, bien de los deberes generales de cuidado, como ocurre en el derecho privado, bien de los deberes particularmente asignados a las autoridades, como corresponde al ámbito del derecho público. 4.4.2.1.
En esta perspectiva, la Sala considera necesario hacer un breve análisis de los deberes notariales en los procedimientos sucesorales, pues, como se ha establecido a lo largo de esta providencia, la accionante predica que fue la indebida actuación del notario tercero de Pereira, frente a su obligación de verificar el contenido de los instrumentos que se otorgaban en su oficina y la existencia de dos escrituras que buscaban la adjudicación de la finca “La Tesalia”, lo que generó que el señor Valencia Londoño lograra su cometido de registrar la escritura pública No. 2392 del 26 de julio de 2004, impidiendo a la demandante suscribir la suya.
Sea lo primero recordar que el artículo 3.1 del Decreto 960 de 1970 dispone que entre la funciones de los notarios está la de “Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad”; de igual manera, el artículo 9º del citado Estatuto preceptúa que “los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo”.
Con fundamento en lo anterior, se encuentra demostrado que el notario no es juez de los actos que celebren los otorgantes, pues fundamentalmente le corresponde velar por el cumplimiento de los requisitos formales de los instrumentos que fueron presentados ante él, de allí que dicho funcionario esté en la obligación, de acuerdo con artículo 40 de la normatividad en cita, de autorizar la escritura pública “una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar”.
En tal sentido, la Sala observa que en el presente proceso el notario adelantó el trámite de una sucesión intestada, a petición de parte, trámite regulado en el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, que en su artículo 1º estableció que “podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía (…) siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente (…) sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado (…)”.
En cuanto a los requisitos formales de la solicitud de liquidación herencial el artículo 2º de la normativa en cita prescribe que “deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que le asiste para formularla: el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simple o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero”.
De igual manera, el artículo 3º ejusdem establece que para la liquidación notarial “Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588[43] del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación (…).
Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este Decreto, el notario la aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación, por medio de edicto emplazatorio. (…) [Después] procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizado y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.
Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados”. Finalmente, el artículo 5º del Decreto mencionado comprende además que la escritura pública que liquidó la herencia deberá registrarse en las oficinas de Registros de instrumentos públicos, A partir de ese derrotero normativo, se infiere que los deberes del notario, en un procedimiento de sucesión notarial, se circunscriben a: i) verificar la regularidad de las formas del instrumento presentado, en este caso de la liquidación herencial, es decir, comprobar la muerte del causante, la calidad de herederos de quien acude a la notaría (a nombre propio o mediante apoderado), la titularidad de los bienes en cabeza de la persona fallecida y el inventario y avaluó de los bienes; ii) velar por el cumplimiento efectivo del procedimiento establecido en el Decreto 902 de 1988 para adelantar el trámite de la liquidación herencial.
Con todo lo anterior, esta judicatura observa, atendiendo al contenido de la escritura pública No. 2392 del 26 de julio de 2004[44], que el accionar del notario tercero de Pereira en el trámite de la liquidación herencial del predio “La Tesalia”, se ciñó a lo dispuesto en los preceptos legales analizados en lo párrafos precedentes, pues este verificó los requisitos formales de la solicitud presentada ante él, y llevó hasta su culminación el procedimiento de liquidación herencial conforme los presupuestos establecidos en el Decreto en mención. Ahora bien, está demostrado que la señora Valencia Acosta adelantó con anterioridad y ante el mismo funcionario una adición de liquidación herencial respecto de la finca “La Tesalia”, contenida en la escritura pública No 1884 del 10 de junio de 2004[[45]], acto jurídico que nunca fue inscrito en la oficina de Registros de Instrumentos Públicos, condición sin la cual el traslado del derecho de dominio se considera incompleto, por lo tanto, dicho acto era inoponible a terceros y no gozaba de la publicidad necesaria para que el notario pudiera negar la extensión de la escritura pública No. 2392 del 26 de julio de 2004, pues se reitera, en el certificado de tradición del inmueble objeto de controversia no aparecía, para ese momento, tal anotación. El anterior argumento toma aún más fuerza en consideración a que el apoderado que adelantó el trámite de la liquidación herencial presentó un poder firmado por la hoy accionante, que representaba la voluntad de esta para realizar dicha acción, documento que para ese momento gozaba de plena legalidad, pues fue solo hasta que culminó el proceso judicial ordinario que se evidenció que este fue utilizado sin el consentimiento expreso de la solicitante[46].
Finalmente, en lo que respecta al cargo consistente en que el notario no debió extender la escritura pública de liquidación herencial respecto de la finca “La Tesalia” debido a que dicho inmueble fue adquirido por la occisa mediante donación y no estaba afecto al régimen de sociedad conyugal, esta Sala recuerda, en primer lugar, que al trámite de la liquidación sucesoral que dio lugar a la extensión de la Escritura Pública No. 2392 del 26 de julio de 2004 concurrieron los únicos dos interesados representados por el mismo apoderado, y en segundo lugar, que el notario no es juez de los actos que celebren los otorgantes, por lo tanto, en apremio a la autonomía de voluntad de las partes, estos pueden disponer libremente de sus bienes, situación que mueve a concluir que el Notario no podía negar la inscripción de dicho acto pues este no contrariaba el régimen legal.
Conforme a lo revelado, para la Sala es claro que el daño antijurídico que se encontró probado en el acápite anterior no es atribuible al notario tercero de Pereira, por cuanto este obró conforme a las normas jurídicas vigentes que regulan sus funciones como fedatario público. Por ello, no es posible predicar una falla en el servicio imputable a este y se confirmará, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia. 5.
Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: NO IMPONER costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 3 a 31 C.1 [2] Folios 103 a 105 C.1 [3] Folios 109 a 111 C.1 [4] Folios 112 a 143 C.1 (Hernando Ramírez Guevara); folios 176 a 187 C.1.
(Superintendencia) [5] Folios 199 a 201 C.1 [6] Folio 210 C.1.1 [7] Folios 211 a 232 C.1.1 (Hernando Ramírez Guevara); folios 239 a 241 C.1.1 (Superintendencia); folios 251 a 254 C. 1.1 (demandante) [8] Folios 268 a 300 C.Ppal [9] Folios 302 a 318 C.Ppal [10] Folio 320 C.Ppal [11] Folio 324 C.Ppal [12] Folio 326 C.Ppal [13] Folios 329 a 339 C.Ppal [14] Folios 340 a 345 C.Ppal [15] Folios 357 a 387 C.Ppal [16] Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil: La cuantía se determinará por: “el valor de la pretensión mayor, cuando la demanda acumulen varias pretensiones”.
Disposición aplicable al caso concreto debido al año de presentación de la demanda, pues más adelante la norma en cita fue modificada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas”. [17] Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [18] La mayor pretensión en el presente asunto, correspondiente al lucro cesante, es de $1.486.010.880, monto que convertido a salarios mínimos del año 2009 ($497.000), fecha de presentación de la demanda, asciende a 2.989,96 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta corporación. [19] Folios 59 a 66 C.1 [20] Folios 128 a 132 C.1 [21] Folios 128 a 132 C.1 [22] Corte Constitucional.
Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de agosto de 2002, exp 13248; Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp 21692; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp 44391. [24] Constitución Política de Colombia, artículo 131: “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios (…)”.
Ley 29 de 1973, artículo 1º: “El notariado es un servicio público que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial (…)” [25]
ARTICULO 195. RESPONSABILIDAD CIVIL. Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo.
ARTICULO 196. RESPONSABILIDAD CIVIL MONTO. Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables, el Notario responderá de los daños causados siempre que aquellas sean subsanables a su costa por los medios y en los casos previstos en el presente Decreto.
ARTICULO 197. INDEMNIZACIÓN. La indemnización que tuviere que pagar el Notario por causas que aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra ésta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba y si éste se hubiere producido con malicia o dolo de ella, el Notario será resarcido de todo perjuicio. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 1997, exp. 11.464;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de octubre de 2011, exp. 20222. [27] Folios 18 a 23 C.2 [28] Folios 14 a 15 C.2 [29] Folios 32 a 34 C.1 [30] Folios 144 a 147 C.1, Folio 27 a 30 C.2 [31] Folios 16 a 17 C.2 [32] Folios 37 a 57 C.1 [33] Folios 59 a 66 C.1 [34] Folios 32 C.2 [35] Folios 35 a 36 C.1 [36] Apartado 4.1.3. [37] Apartado 4.1.4. [38] Apartado 4.1.5. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [41] Apartado 4.1. [42] Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018: “80.
En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. || 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional”. [43] Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: 1.
La prueba de la defunción del causante. // 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el capítulo I, si fuere el caso. // 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada. // 4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente. // 5.
La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario. [44] Apartado 4.1.3. [45] Apartado 4.1.2. [46] Apartado 4.1.4.