Micelio
11001-03-28-000-2020-00075-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas·Demandado: Julio César Gómez Salazar - Director General De La Corporación Autónoma Regional De Risaralda - Carder

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que ordenó estarse a lo resuelto en auto que accedió a la suspensión provisional del acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Ordena estarse a lo resuelto en auto anterior [E]s necesario precisar que esta Sala ya se encargó del análisis y decisión de las irregularidades acá formuladas, pues los tres escritos de reposición son idénticos en su totalidad a los formulados contra la providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el Rad.

No. 11001-03-28-000-2020-00076-00, y como la decisión recurrida fue la de estarse a la resuelto en la mentada providencia, serán reiterados los argumentos expuestos en el auto de 3 de diciembre de 2020, en el que se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de octubre de 2020 dentro del proceso 2020-00076. (…). En pronunciamientos anteriores ha indicado la Sala que las figuras de los delegados y suplentes en los órganos corporativos como los consejos directivos de las corporaciones autónomas, permiten la recomposición de quórum para los eventos en que se vea afectado por la formulación de recusaciones o la declaración de impedimentos de todos o parte de sus integrantes, no obstante, dispuso como necesario la previsión de (…) aristas para garantizar y preservar la objetividad y pureza de las decisiones que tomen estas entidades: (…).

Por lo tanto, no es cierto que la Sección dispuso como un requisito de la recusación la identificación del servidor público o particular que ejerce función pública que es objeto de reproche, pues basta con señalarlos, con lo cual la sola mención del cargo es suficiente y, dependiendo de la causal de recusación, así como de las razones por la cuales se estima que existe un conflicto entre el interés particular y el general, ella aplicaría solo al titular del cargo o también se podría extender al delegado o al suplente según el caso.

(…). [C]ontrario a la apreciación de los memorialistas, el análisis de la Sala no fue en lo absoluto ligero o leve, puesto que es el resultado de la revisión minuciosa de todas las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se pudo determinar en este momento, que el Consejo Directivo de CARDER, asumió la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la decisión de las recusaciones presentadas el 24 de julio de 2020, toda vez que se vio afectado el quórum decisorio, pues no tuvo en cuenta que cuando se recusó al servidor o particular titular y a su delegado o suplente, se afectó a todo el estamento de representación en el Consejo, dejando sin posibilidades la recomposición del quórum, hasta tanto el competente decidiera y por supuesto de encontrar actuaciones temerarias, fraudulentas y dilatorias, sancionar de ser el caso.

(…). [E]l Consejo Directivo debía, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, suspender la sesión, correr traslado a él o los recusados para entonces decidir si había quórum decisorio. Como se pudo advertir, por las siete recusaciones presentadas, el quorum se vio afectado, lo que implicaba el envío de las mismas a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, es lo procedente estarse a lo resuelto por esta Sala Electoral en auto de 3 de diciembre de 2020 que encontró cumplidos los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, ratificó la medida cautelar de suspensión provisional, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente.

MEDIDAS CAUTELARES – Eventos en que procede el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida / REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La solicitud no cuestiona el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida / REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Denegada El artículo 235 del CPACA establece los eventos en los que procede el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar.

(…). Se trata de tres supuestos distintos. El “levantamiento” opera a instancia de la persona sobre la que recae el gravamen impuesto, que generalmente es el demandado, quien, en principio, deberá prestar caución para atender las consecuencias que deriven de esta decisión, salvo que se esté ante alguno de los supuestos de que trata el artículo 232 del CPACA, esto es, “cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública”, caso en que tal garantía no es exigible.

Este dispositivo se constituye en una forma en la que el sujeto pasivo de la orden precautelativa puede librarse de su influjo, a pesar de haberse constituido todos los requisitos legales que se requerían para su imposición. Bajo ese entendido, el “levantamiento” se extiende sobre los efectos de las determinaciones preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión que se haya adoptado, sin cuestionar su permanencia en el mundo jurídico.

A su turno, la modificación o revocatoria de la decisión judicial en cuestión procede de oficio o a petición de parte, y conlleva un estudio de sus fundamentos o de su efectividad, según el caso, dado que se circunscribe a (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos al momento de su otorgamiento –los cuales dependen del tipo de medida cautelar de que se trate–, (ii) la constatación del carácter actual de su sustento o (iii) la variación de su alcance a fin de asegurar que se acate.

Así, estos instrumentos recaen sobre aspectos sustantivos de la consabida orden jurisdiccional que se orientan por principios de validez, especialmente cuando procede su revocación, y de eficacia, si se procura su modificación. Finalmente, conviene acotar que, al tenor de lo prefijado por el artículo 236 del CPACA, las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. (…).

De entrada, hay que advertir que el debate propuesto excede la órbita de los supuestos prefijados por el legislador para que proceda la “revocatoria” de la medida cautelar, en razón a que no se cuestiona el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento como lo ordena el inciso segundo del artículo 235 del CPACA. Al tratarse de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral, el juzgador estaba llamado a atender las exigencias singularizadas en el inciso primero del artículo 231 ejusdem, que se contraen a evidenciar la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

(…). En lugar de cuestionar los requisitos (confrontación del acto con las normas invocadas y pruebas examinadas) que sirvieron a la medida cautelar, bien fuera porque no se cumplieron al momento de su otorgamiento o porque ya no se presentan o fueron superados, el memorialista se ocupó de precisar el uso desmedido e injustificado que, en su criterio, se ha hecho de la institución jurídica de la recusación dentro del proceso de elección del Director General de la CARDER.

Mal haría la Sala, al pasar por alto las irregularidades que evidenció, del material probatorio allegado en esta etapa procesal, por el simple hecho de que la Corporación ha tenido múltiples directores. No puede pretender el solicitante que se desconozca que el Consejo Directivo perdió competencia para pronunciarse sobre las recusaciones, toda vez que se afectó el quórum en tanto los reparos sobre la imparcialidad y el posible conflicto de interés se realizó sobre siete de los trece miembros, y por ende, se debía surtir el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, en virtud de la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del ordenamiento jurídico, es clara la regla que cuando se afecta el quórum, la actuación se debe suspender para que sea el Procurador General de la Nación el que determine si el escrito de recusación resulta fundado o no. De conformidad con los anteriores planteamientos, la Sala considera que no existe mérito para revocar la medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, razón por la que se denegará el pedido elevado en tal sentido por el apoderado del Consejo Directivo de CARDER.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con las recusaciones y los impedimentos, como una garantía de la imparcialidad del sujeto de que se trate, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de abril de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2020- 00040-00. Sobre la recomposición de quórum en los órganos corporativos como los consejos directivos de las corporaciones autónomas, en los eventos en que se vea afectado por la formulación de recusaciones o la declaración de impedimentos de todos o parte de sus integrantes, utilizando la figura de los delegados y suplentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación 11001-03-28- 000-2016-00082-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00075-00 Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de reposición – Revocatoria de la medida cautelar Procede la Sala a resolver i) los recursos de reposición, interpuestos por la parte demandada, por el Consejo Directivo de CARDER y por CARDER contra el auto de 19 noviembre de 2020, en lo relacionado con la decisión de estarse a lo resuelto en auto de 29 de octubre de 2020[1] que accedió a la suspensión provisional del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, y ii) la solicitud de revocatoria de la medida cautelar presentada por el apoderado del Consejo Directivo de CARDER el 18 de diciembre de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, ejerció medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, por considerar que se incurrió en infracción de norma superior, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. En cuyo contenido formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el Período Institucional 2020 - 2023, contenida en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.

SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicitó que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicó (sic).

CUARTO: (sic) ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2020-2023, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y los reglamentos (Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER” (Negrillas del texto original). 2.

Normas violadas y concepto de la violación Invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 de 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011; 14 parágrafo único, 37, numerales 9 y 12, 40,42,43,45,47 y 54.2 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa Nº005 del 26 de febrero de 2010, “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”.

En síntesis, el accionante expuso que el acto de elección es nulo porque: (i) la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, contra 7 miembros del Consejo no se tramitó según lo contemplado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al afectar la mayoría de los integrantes se debió suspender la actuación y remitirla a la Procuraduría General de la Nación;

(ii) la recusación afectó el quórum para deliberar y decidir según el artículo 42 de los Estatutos de la CARDER, por lo que 7 votos fueron inválidos; (iii) dos consejeros acudieron a la elección de forma virtual, pese a que el parágrafo 1º del artículo 43 de los Estatutos de la Entidad, prohíbe que se decida sobre la elección y remoción del Director General bajo esa modalidad;

(iv) el Consejo Directivo resolvió las recusaciones a pesar de que no fue un punto contemplado en la citación, desconociendo el inciso 2º del artículo 40 de los Estatutos de la Institución; y (v) el concepto emitido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la CARDER configuró falsa motivación. Argumentó que la expedición irregular del acto tuvo incidencia en el resultado, pues, a su juicio, 8 votos de los 12 a favor de la elección del demandado, correspondieron a 7 consejeros recusados y a 1 que no podía participar en modalidad virtual, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y las garantías de imparcialidad e independencia. Luego de referir al inicio del proceso administrativo que culminó con la designación que se pide anular y resaltar algunas decisiones adoptadas en el mismo trámite, expuso que la recusación presentada por Gabriel Antonio Penilla Sánchez, se fundamentó en que Julio César Gómez Salazar, también aspirante al cargo de Director General de CARDER y que finalmente resultó elegido, “gestionó y aceptó” el cargo de secretario general de dicha corporación autónoma que lo convierte en “subordinado de dicho consejo”, lo cual, entiende, configura la causal de conflicto de interés a la cual alude el artículo 11 del CPACA, “por las funciones que ejerce (…) y coloca en desventaja a los demás aspirantes”.

Destacó que, es lo cierto que en el proceso de elección se nombró secretaria ad-hoc, lo que en todo caso no desvirtúa la causal en que fundó la recusación que se alegó dada la calidad de subordinado de uno de los aspirantes, que demuestra la existencia de un interés particular y directo. Señaló como recusados a: i) Víctor Manuel Tamayo Vargas, presidente del Consejo Directivo de CARDER y Gobernador de Risaralda y Javier Darío Marulanda, gobernador encargado de Risaralda. ii) Diego Alfonso Mejía y Germán Calle Zuluaga, representante principal y suplente de los gremios. iii) Al representante principal de los gremios, Sebastián Mejía Gaviria y suplente. iv) Representante principal de las comunidades indígenas, Eduardo Cuenut y suplente,. v) Carlos Alberto Maya López, alcalde de Pereira. vi) William David Soto Ramírez, alcalde de Guática. viii) Jorge Mario Medina Galeano, alcalde de Mistrató Luego, en escrito con el que adicionó la recusación, expuso que también “cobija al gobernador encargado y alcaldes encargados, junto con los delegados”.

Sumado a lo anterior, señaló que, a la sesión de 25 de julio de 2020, 11 de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER, asistieron de manera presencial y 2 virtualmente, lo cual infringe los estatutos de dicha corporación que establecen que no podrá llevarse a cabo la sesión para elegir o remover director general de manera virtual. En la misma reunión la secretaria ad-hoc dio lectura de la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez y luego de varias intervenciones, expone el actor que “…todos y cada uno de los consejeros se manifestaron respecto a no aceptar la recusación presentada por el Doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez a excepción del Delegado del señor Presidente de la República Doctor Eduardo Castrillón Trujillo quien pidió la palabra y manifestó entre muchas otras cosas que la recusación presentada tenía asidero respecto a su contenido…”.

Es decir, la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo decidieron “habilitar dos miembros”, a saber, a los delegados del alcalde de Mistrató y del alcalde de Guática, para resolver las recusaciones, a pesar de que ellos también estaban recusados. Acto seguido, junto con los integrantes recusados, designaron presidente y secretaria ad-hoc y el quórum para decidir las recusaciones quedó conformado con 8 miembros, 6 que asistieron de manera presencial y 2 más de manera virtual.

Señaló que la anterior decisión se fundó en concepto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CARDER, según el cual era lo procedente seguir con el trámite a pesar de no existir quorum decisorio, el que en su criterio incurre en falsa motivación, porque es lo cierto que no existía la mayoría necesaria para que ese colegiado deliberara y decidiera las recusaciones presentadas.

Finalmente, como se advierte del contenido de los Acuerdos de 25 de julio de 2020 Nos. 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014, decidieron no aceptar las recusaciones. Precisó que del contenido del Acuerdo No. 014 se evidencia que “JUAN ALEJANDRO SÁNCHEZ MORALES, VOTA SU PROPIA RECUSACIÓN ABSTENIÉNDOSE Y CONTABILIZANDO SU VOTO”. Finalmente, se votó la elección que ahora se acusa de ilegal. 3.

Del auto recurrido Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, se admitió la demanda y decidió estarse a lo resuelto por esta Sala Electoral en auto de 29 de octubre de 2020 que accedió a la suspensión provisional del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, en síntesis, porque se advirtió que la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez afectó el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de CARDER. 1.4.

De los recursos de reposición 1.4.1. Del demandado Julio César Gómez Salazar Presentó recurso de reposición en el que insistió que el escrito del señor Gabriel Antonio Penilla no reúne los requisitos formales para tenerlo como una recusación, porque solo se limitó a señalar que el señor Julio César Gómez Salazar era secretario de la Corporación y, a su vez, candidato a director, por lo cual habría conflicto de intereses, pero no dijo en qué consistía el mismo.

Alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene establecidas tres reglas fundamentales sobre el trámite que deben seguir los escritos de recusación: i) que en virtud de la autonomía, estas corporaciones tienen competencia para decidir el asunto; ii) que los consejos directivos pierden competencia cuando el documento afecte el quórum necesario y requerido para su conocimiento y iii) que las solicitudes deben cumplir tres requisitos como lo planteó el auto recurrido, y precisó que el escrito de recusación no cumple con dos requisitos como lo son: “el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche” y “las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimentos legales establecidos”.

En cuanto al primer requisito precisó que el mismo no se cumple pues el recusante recusó a 15 personas y el consejo directivo solo lo componen 13 miembros, desconociendo lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que el señalamiento debe ir contra un servidor público que deba realizar o tomar una determinación y no se pueden establecer suposiciones como lo hace el señor Gabriel Antonio Penilla.

Respecto al segundo requisito que alega incumplido afirmó que las razones expresadas por el recusante para fundamentar un interés particular de los miembros del Consejo Directivo, orbitan en la relación que el señor Gómez Salazar tuvo en las reuniones del Consejo Directivo con sus miembros y la presunta subordinación de aquél con el Consejo Directivo, lo cual no ilustra probatoriamente el interés personal y directo, de quienes deben hacer la elección. Agregó que no se explicó cómo la participación del secretario general, configuraba un conflicto de interés para los miembros del consejo directivo.

Reiteró que recusar a los delegados o suplentes sin señalar siquiera de quién se trata, desconoce abiertamente el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 que exige la existencia de un conflicto entre el interés general con el interés particular y directo, por lo tanto, si se desconoce quién es el suplente o el delegado, no puede identificarse el conflicto de interés. Resaltó que en el proceso de designación de director se han presentado más de 9 recusaciones y que todas ellas han sido declaradas infundadas por parte del Ministerio Público, por ello la misma Procuraduría ordenó que no se tramitaran recusaciones presentadas por personas que no hicieran parte de los habilitados para aspirar al cargo de director e igualmente impuso multa al señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro por el uso indebido, indiscriminado y abusivo de la figura.

Finalmente, señaló que en el caso de la CARDER, la figura de la recusación en lugar de ser una institución que busca la imparcialidad y objetividad del servidor público, se ha convertido en el mecanismo idóneo para evitar que haya elección en propiedad del director general, abusando de la institución ya que los recusantes conocen que la Procuraduría General de la Nación resolviendo cada uno de los casos presentados tarda entre 4 y 6 meses.

Por lo anterior, sostuvo que el señor Penilla ha actuado de manera desleal, temeraria, abusiva y contraria a la buena fe, abusando del derecho. 2. Del Consejo Directivo de CARDER En escrito del 26 de noviembre de 2020, el Consejo Directivo de CARDER señaló que la recusación ha sido utilizada con el fin de torpedear y las actuaciones de control y protección del medio ambiente, que por su naturaleza jurídica le corresponde llevar a cabo en la entidad, pero que por la falta de un director en propiedad se ha tenido que ver postergada durante 4 años porque la entidad ha estado en interinidad.

Consideró que la medida cautelar no cumple con los requisitos para su procedencia, de acuerdo con el artículo 231 del CPACA y convalida el uso abusivo, desproporcionado y carente de fundamento fáctico y jurídico de la institución de la recusación Señaló que el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez no formuló recusación contra siete de los trece miembros que conforman el Consejo Directivo de la CARDER, y mucho menos la formulación afectó el quórum deliberatorio y decisorio pues solamente fueron individualizados cinco de sus miembros.

Recalcó que de los artículos 27 y 42 de los estatutos de la Corporación se evidencia que el quórum deliberatorio lo constituyen 7 integrantes. Aseguró que la Sección Quinta en oportunidades anteriores ha omitido lo precisado por la Corte Constitucional[2] sobre la conformación de quórum, lo que ha generado que incurra en imprecisiones como sucedió en el caso radicado 11001-03-28-000-2016-00082-00, en donde a pesar de evidenciar una transgresión de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, se decidió no decretar la suspensión provisional y a la vez sostuvo imprecisamente la Alta Corte, que el quórum deliberatorio y decisorio de la CARDER era de ocho y para ello transcribió un aparte de la decisión. Sostuvo que así como la Sala de Decisión de la Sección Quinta ha incurrido en imprecisiones al momento de interpretar la manera cómo se debe conformar el quórum deliberatorio y decisorio, ha sabido superarlos de manera que ha tenido la capacidad de corregir el rumbo de la interpretación y por ello lo mismo debe hacer acogiendo los argumentos formulados en la reposición, pues la interpretación que se realizó en el auto recurrido desconoce el principio de legalidad formal derivado de la inobservancia de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución, los artículos 9 a 12 de la Ley 489 de 1998, así como de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, igualmente la medida desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales que integran el extremo legitimado por pasiva en quienes está recayendo una medida indebidamente motivada y carente de apariencia de buen derecho.

Indicó que de manera aparentemente temeraria e inescrupulosa se formuló una recusación contra el consejero principal o su delegado, pero lo cierto es que la misma solo puede recaer sobre uno u otro, sin que en modo alguno se pueda concluir como lo hizo la Sala que la misma aplique simultáneamente respecto de los dos. Indicó que a los quince miembros recusados que pregona la Sala se le deben restar dos, toda vez que los efectos de la misma recayeron sobre el señor Federico Cano Franco en su condición de delegado del gobernador encargado y no frente a Víctor Manuel Tamayo – Gobernador de Risaralda ni sobre Javier Darío Marulanda.

Manifestó que igual suerte corre el reproche formulado contra los señores Diego Alonso Mejía – representante de los gremios (principal) y Germán Calle Zuluaga (suplente), Sebastián Mejía – representante de los gremios (principal) y su suplente y Eduardo Cuenut – representante de las comunidades negras o afrocolombianas (principal y su suplente).

A juicio del apoderado, la recusación formulada no recae como lo dice el Consejo de Estado en quince consejeros, 10 identificados y 5 sin individualizar sino sobre diez porque materialmente y para los efectos jurídicos que se derivaron de las decisiones adoptadas en la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020, toda vez que se debían excluir a los señores Víctor Manuel Tamayo, Javier Darío Marulanda, Germán Calle y los suplentes de Sebastián Mejía Gaviria y Eduardo Cuenut, toda vez que según el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, estos miembros no participaron, sustanciaron o adelantaron actuación administrativa alguna y mucho menos decisión de la cual se pudiese advertir conflicto entre el interés general y el particular del servidor público o privado que ejerce funciones públicas.

Agregó que en el caso de los suplentes que no fueron individualizados no se pregona recusación pues ella se pregona es del servidor y no del cargo o de las funciones. Sostuvo que si la recusación formulada contra los alcaldes no se transmite a los delegados inexistentes al momento de invocarse como causal del interés directo en la decisión, entonces ninguna censura podrá hacerse a la decisión del Consejo de resolver la recusación de los alcaldes, habida cuenta que los delegados estaban habilitados para votar las recusaciones y posteriormente para participar en la elección. Manifestó que la Sala de decisión hizo un juicio ligero sobre el cumplimiento del requisito consistente en que el escrito presentado por el señor Penilla, cumple con las razones por las cuales se considera hay un conflicto de interés pues se debió confrontar la solicitud con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Insiste en que los argumentos del auto recurrido se basan en simples presunciones porque se aduce que quien actúa como delegatario lo hace en representación y por mandato del delegante, lo cual según el apoderado es un prejuzgamiento y parte de la base que al procedimiento a través del cual se resolvieron las recusaciones se le dio un manejo irregular.

Agregó que en caso de no ser de recibo su anterior solicitud, requiere que se aplique el criterio que la Sección Quinta de negación de la medida cautelar, del proceso 11001-03-28-000-2016-00082-00, en auto del 9 de marzo de 2017 y a continuación transcribió un extracto. A juicio del impugnante en el caso referenciado, sí hubo una infracción protuberante a la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se le dio trámite a la recusación formulada por el señor Juan Guillermo Salazar Pineda y sí se afectó el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de la CARDER, y aun así la Sala no suspendió provisionalmente el acto de elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera. 3.

Apoderado de la CARDER En memorial del 26 de noviembre de 2020, fundamentó el recuso aduciendo falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión con argumentos similares a los expuestos en los escritos anteriores. 4. De la solicitud de revocatoria Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2020 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en ejercicio de lo consagrado en el inciso 2° del artículo 235 del CPACA, presentó solicitud de revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 15 de 25 de Julio de 2020 –Por el cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar- como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- para el periodo institucional 2020 – 2023.

Señaló que desde el año 2016 la corporación ha estado en una situación de interinidad e incertidumbre jurídica ante la falta de Director General en propiedad como resultado del “uso desmedido, temerario y carente de fundamento del instituto jurídico de la recusación en contra de los miembros del Consejo Directivo e inclusive de los miembros de la Asamblea Corporativa de esta entidad, situación que transgrede ampliamente los principios que rigen la función administrativa –art. 209 CN y 3° de la Ley 1437-, y que han sumido a la entidad por razón de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo número 15 del 25 de julio de 2020, en la asunción prolongada de una carga inequitativa y desproporcionada que imposibilita y al parecer está lejos de permitir el normal discurrir de las actuaciones administrativas e institucionales que le corresponden a esta en el marco de la gobernanza ambiental en el Departamento de Risaralda”.

Continuó realizando un recuento de los diferentes directores que ha tenido la corporación desde 2016 y las causales de nulidad de los nombramientos, profundizando en las razones que fundamentan la demanda que nos ocupa. Manifestó que, en el ultimo periodo 2020 – 2023, la entidad ha tenido un total de 4 directores: Martha Mónica Restrepo Gallego, Julio César Isaza Rodríguez, Julio César Gómez Salazar y Tatiana Margarita Martínez Díazgranados, ello como consecuencia de la formulación de 10 recusaciones que al momento de ser valoradas por la Procuraduría General de la Nación, han sido declaradas infundadas, pero que han representado para la CARDER un tiempo aproximado de 8 meses de suspensión del proceso de escogencia de su Director, situación que afirma “ha redundado en la afectación significativa y en el normal desarrollo de la gestión pública que le es inherente a esta entidad, en su condición de máximo autoridad ambiental del Departamento de Risaralda.” Para finalizar precisó que: “las circunstancias especiales que convergen en el asunto de marras, esto es, el uso desmedido e injustificado que se ha hecho de la institución jurídica de la recusación con fines claramente dilatorios del proceso de elección del Director General de la CARDER y en general de la debida gestión institucional de la entidad, si bien no son óbice para relegar la garantía fundamental de imparcialidad e independencia que se pregona de dicho instituto, lo cierto es que visto desde la perspectiva de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad como límites a tener en cuenta al momento de decidir una medida cautelar, en el presente asunto y a partir de la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo número 15 del 25 de julio de 2020, el hecho de tener que suspender el procedimiento de elección para que sea la Procuraduría General de la Nación, quien decida si está fundada o no, una censura que a simple vista no cumple con los presupuestos sustanciales para pregonar un conflicto de intereses de los Consejeros Directivos, se torna en una carga inequitativa y desproporcionada para la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que de contera atenta contra el principio del interés general que le asiste a la entidad y a los Risaraldenses de tener una autoridad ambiental con Director en propiedad”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelve la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, procede el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, tratándose de única instancia. Así las cosas, en razón de que el presente proceso se tramita en única instancia los recursos de reposición interpuestos resultan procedentes, además, se radicaron en la oportunidad legalmente establecida, pues la decisión recurrida se notificó el 24 de noviembre de 2020[3], y los mismos se presentaron el 26 y 30 del mismo mes y año[4].

De igual forma, al ser competente para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado, por disposición del artículo 277 inciso final, por ende, lo es también para pronunciarse sobre la petición de revocatoria de que trata el artículo 235 ibidem. 2. De los recursos de reposición 1. Traslado del recurso La Secretaría corrió traslado de los recursos por el término de 3 días, según constancia secretarial[5], oportunidad en la cual no se realizó pronunciamiento alguno, como da cuenta el informe de 11 de diciembre de 2020. 2.

Caso concreto La Sala se estuvo a lo resuelto en el auto del 29 de octubre de 2020[6], con el que accedió a la suspensión provisional del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de CARDER al considerar que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, no tenía competencia para pronunciarse respecto de las recusaciones que se presentaron, en razón a que no contaba con el quórum necesario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas; por tanto, ese organismo debió suspender la actuación administrativa y remitir el escrito al Procurador General de la Nación, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, es necesario precisar que esta Sala ya se encargó del análisis y decisión de las irregularidades acá formuladas, pues los tres escritos de reposición son idénticos en su totalidad a los formulados contra la providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el Rad. No. 11001-03-28- 000-2020-00076-00[7], y como la decisión recurrida fue la de estarse a la resuelto en la mentada providencia, serán reiterados los argumentos expuestos en el auto de 3 de diciembre de 2020, en el que se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de octubre de 2020 dentro del proceso 2020-00076. 2.2.2.1 En los dos procesos los impugnantes coinciden en afirmar que la Sala no realizó una adecuada valoración del cumplimiento de los requisitos del escrito que presentó el señor Penilla Sánchez, en el que se recusó a ciertos miembros del Consejo Directivo, pues a su juicio tal documento no cumple con dos de los tres requisitos que se han delimitado jurisprudencialmente.

No obstante, también manifestaron que se dio un adecuado trámite a las recusaciones, toda vez que no se afectó el quórum decisorio. En dicha oportunidad se precisó que el trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es la materialización de rubros de gran trascendencia para el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala[8], se han instituido como una garantía de la imparcialidad del sujeto de que se trate, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones a varios niveles, lo cual cobija a la función electoral, pues siempre que haga parte de las competencias o atribuciones asignadas, dentro de los principios de transparencia, imparcialidad e incluso de la moralidad, como improntas que son en el desempeño de las atribuciones, debe ser garantizado a los ciudadanos, para que el servidor público o particular que ejerce función administrativa destinatario de dichos impedimentos, no vea afectada su imparcialidad y ponderación decisorias, eleccionarias o de otra clase, por circunstancias ajenas a aquellas que se predican de su función y que devengan de su interior o de causas externas que inclinen, en forma ilegítima, su voluntad en el desempeño de las actividades que funge, por inclinarse al favorecimiento de sí mismo o de terceros. 2.2.2.2.

En cuanto al requisito de “(ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche”, los impugnantes consideran que este consiste en la plena identidad del servidor público recusado, no obstante, se precisa que la regla dispuesta no hace referencia a la identificación del servidor público, sino al “señalamiento”, lo cual no constituye un sinónimo como lo afirma el apoderado del demandado.

De acuerdo con el Diccionario de la RAE, esta última palabra tiene los siguientes significados: “1.m. Acción de señalar (‖ determinar lugar, hora, etc., para un fin).2.m. Der. Designación de día para un juicio oral o una vista. 3.m. Der. Asunto que se ha de tratar en el día designado” En el auto de 3 de diciembre de 2020[9] la Sala recalcó que fue muy cuidadosa en prever los requisitos de conformidad con la normatividad vigente, por ello el primero sí dispone claramente que se requiere la “identificación del solicitante”, en tanto que el segundo dispuso que bastaba con el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el cual recae el reproche.

En pronunciamientos anteriores ha indicado la Sala[10] que las figuras de los delegados y suplentes en los órganos corporativos como los consejos directivos de las corporaciones autónomas, permiten la recomposición de quórum para los eventos en que se vea afectado por la formulación de recusaciones o la declaración de impedimentos de todos o parte de sus integrantes, no obstante, dispuso como necesario la previsión de las siguientes aristas para garantizar y preservar la objetividad y pureza de las decisiones que tomen estas entidades: i) Si el recusado es el gobernador del departamento o un alcalde, mal podría ser remplazado para la decisión que se cuestiona o para el conocimiento del asunto del cual se apartó, por un delegado suyo, pues de por medio podría aparecer el tema de la subordinación jerárquica; en caso contrario, si el recusado o impedido es el delegado del gobernador o del alcalde, éstos últimos pueden intervenir de forma directa o cambiar a su delegatario. ii) Tratándose de impedimento o recusación de los representantes del Presidente de la República y del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para decidir sobre las recusaciones y en caso de que estas prosperen, pueden ser reemplazados por otros, pues está previsto que designaran y removerán libremente a sus representantes. iii) Con relación a los consejeros elegidos y sus respectivos suplentes[11], las normas que regulan el tema prevén que los suplentes actuarán en caso de faltas definitivas y temporales de los principales; el procedimiento de elección no es estándar y para el representante y suplente de las comunidades indígenas, será el que fijen los participantes en la reunión que se celebre para este fin y de acuerdo con las normas y procedimientos de las comunidades; el representante de las comunidades negras se elegirá conforme con lo dispuesto en el Decreto 1523 de 2003[12]; respecto a los representantes del sector privado el procedimiento es el fijado por el Decreto 1085 de 16 de septiembre de 2015, que adiciona el Decreto 1086 de mayo 10 de 2015; los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, se eligen como lo dispone el artículo 32 de los estatutos de CARDER.

Por lo tanto, no es cierto que la Sección dispuso como un requisito de la recusación la identificación del servidor público o particular que ejerce función pública que es objeto de reproche, pues basta con señalarlos, con lo cual la sola mención del cargo es suficiente y, dependiendo de la causal de recusación, así como de las razones por la cuales se estima que existe un conflicto entre el interés particular y el general, ella aplicaría solo al titular del cargo o también se podría extender al delegado o al suplente según el caso.

Advierte la Sala que los apoderados recurrentes confunden la verificación de los requisitos formales, con el estudio de fondo sobre el contenido y la procedencia de la recusación presentada, por ello, consideran que se hizo un juicio leve o ligero en el análisis de cada uno de estos, manifestando argumentos de por qué no existe un conflicto de interés sino una eventual inhabilidad, así como las razones por las cuales los delegados de los alcaldes tenían plena competencia para decidir.

Pero, contrario a la apreciación de los memorialistas, el análisis de la Sala no fue en lo absoluto ligero o leve, puesto que es el resultado de la revisión minuciosa de todas las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se pudo determinar en este momento, que el Consejo Directivo de CARDER, asumió la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la decisión de las recusaciones presentadas el 24 de julio de 2020, toda vez que se vio afectado el quórum decisorio, pues no tuvo en cuenta que cuando se recusó al servidor o particular titular y a su delegado o suplente, se afectó a todo el estamento de representación en el Consejo, dejando sin posibilidades la recomposición del quórum, hasta tanto el competente decidiera y por supuesto de encontrar actuaciones temerarias, fraudulentas y dilatorias, sancionar de ser el caso. 2.2.2.3.

Por otro lado, la Sección consideró que no es posible decidir esta medida cautelar de la misma forma en que se resolvió la del proceso de radicación 11001-03-28-000-2020-00009-00, como lo solicitan los impugnantes, dado que, en el auto del 12 de marzo de 2020, los supuestos fácticos y jurídicos son completamente diferentes, toda vez que, en este proceso no se invocaron hechos que pusieran en entredicho la imparcialidad de los servidores públicos por ello indicó la Sala: “Y es que leído en integridad el escrito denominado recusación, salta a la vista que el propósito del accionante no es otro que se acepte su tesis sobre la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, y que de manera accesoria en un párrafo, se invocó como causal de recusación el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pero sobre el mismo en manera alguna se argumentó por qué estaba comprometida la imparcialidad de algunos de los integrantes del cuerpo colegiado, que constituye objeto principal de las recusaciones y manifestaciones de impedimento, en tanto se insiste, toda la argumentación giró en torno a los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la entidad, por lo que razonablemente se consideró que en realidad no pretendía plantearse una discusión sobre la objetividad con la que actúan los integrantes del Consejo Directivo en el trámite de la elección del director general, sino que se evaluara una propuesta de modificación de los estatutos de la corporación como consecuencia de los supuestos efectos de la norma antes señalada, asunto que en manera alguna había lugar a tramitar con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 como lo plantea el demandante”. 2.2.2.4 De igual forma, tampoco es posible aplicar la decisión del auto de 9 de marzo de 2017 en el proceso de radicación 11001-03-28-000-2016-00082- 00, también de la CARDER, pues en aquella oportunidad de acuerdo con el material probatorio que se tenía disponible en ese momento procesal, la recusación que se decidió sin el cumplimiento del quórum decisorio, se fundó en los mismos hechos y argumentos de otra previa que sí contó con el adecuado trámite, por lo tanto, no se presentó una incidencia sobre la aparente irregularidad de no decidir esta solicitud reiterativa.

En suma, de acuerdo con los estatutos de CARDER, el Consejo Directivo está compuesto por 13 miembros. En la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020, de los videos y de las intervenciones de los apoderados en este recurso, es claro que asistieron los trece integrantes del Consejo Directivo. Igualmente, el artículo 42 de los Estatutos de CARDER, sobre el quórum y las mayorías señala: “ARTÍCULO 42.- Quórum, Decisiones y mayorías.- El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. Parágrafo primero. No cabe recurso contra las decisiones del Consejo Directivo. Parágrafo segundo. Siempre que haya quórum deliberatorio, el Consejo Directivo deberá sesionar.” No obstante, lo anterior, en la sesión del 25 de julio de 2020, asistieron los 13 integrantes del Consejo Directivo, por lo tanto, el quórum decisorio exigía 7 votos de quienes no tuvieran ningún tipo de impedimento o recusación. Sin embargo, los miembros recusados fueron los siguientes: | |Nombre |Recusado | | | |SI |NO | |1|FEDERICO CANO FRANCO |X | | | |Delegado Gobernador de Risaralda | | | | |Decreto No. 692 del 24 de julio de 2020 | | | |2|CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ |X | | | |Alcalde del Municipio de Pereira | | | |3|LUIS HERNANDO MURILLO BLANDÓN | |X | | |Alcalde del Municipio de Apía | | | |4|JUAN ALEJANDRO SANCHEZ MORALES |X | | | |Delegado Alcalde del Municipio de Mistrató | | | | |Resolución No. 157 del 24 de julio de 2020 | | | |5|MANUEL MATEO MARÍN ZULUAGA |X | | | |Delegado Alcalde del Municipio de Guática | | | | |Decreto 142 del 24 de julio de 2020 | | | |6|EDUARDO CASTRILLÓN TRUJILLO | |X | | |Representante Presidente de la República | | | |7|DIEGO ALONSO MEJÍA VÁSQUEZ |X | | | |Representante del Sector Privado | | | |8|SEBASTÍAN MEJÍA |X | | | |Representante del Sector Privado | | | |9|LUIS CARLOS ORDÓÑEZ PINZÓN | |X | | |Representante de las ONG Ambientales | | | |1|LAURA ANDREA RAMOS RIOS | |X | |0|Representante de las ONG Ambientales | | | |1|EDUARDO CUENUT |X | | |1|Representante de las Comunidades Negras | | | |1|OMAR ARIEL GUEVARA MANCERA | |X | |2|Delegado del Ministro de Ambiente y | | | | |Desarrollo Sostenible | | | |1|HERMENEGILDO JARAMILLO ESTUA | |X | |3|Representante de las Comunidades Indígenas | | | Si bien es cierto en el escrito de recusación no se indicó de manera expresa el nombre de los servidores Juan Alejandro Sánchez Morales y Manuel Mateo Marín Zuluaga, se recusó al titular del cargo y a su delegado explicando las razones por la cual la causal aplicaba a los dos así: “Para todos los efectos la presente recusación, igualmente aplica en el caso del GOBERNADOR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO CARDER y de los señores Alcaldes municipales de PEREIRA, GUÁTICA Y MISTRATÓ, A LOS ALCALDES ENCARGADOS Y SUS DELEGADOS, dado que por Mandato otorgado a los Servidores Públicos que se encarguen o Deleguen, se encuentra viciado por la sencilla razón de que el señor GOBERNADOR O ENCARGADO y, los Señores Alcaldes Municipales Recusados son conocedores de dicha irregularidad y a pesar de ello si encargan los cobija el mismo conflicto de interés; motivo de la RECUSACIÓN QUE SE IMPETRA, contemplada en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia dichos Servidores Públicos estarían cohonestando con esta irregularidad y serán responsables de cualquier vulneración de las normas Constitucionales, legales y reglamentarias mencionadas en el escrito que se complementa.” Por ende, el Consejo Directivo debía, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, suspender la sesión, correr traslado a él o los recusados para entonces decidir si había quórum decisorio.

Como se pudo advertir, por las siete recusaciones presentadas, el quorum se vio afectado, lo que implicaba el envío de las mismas a la Procuraduría General de la Nación. 2.2.2.5 En consecuencia, es lo procedente estarse a lo resuelto por esta Sala Electoral en auto de 3 de diciembre de 2020 que encontró cumplidos los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, ratificó la medida cautelar de suspensión provisional, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente. 3.

De la revocatoria de la medida cautelar A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia, corresponde a la Sala determinar si procede la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de CARDER, en consideración de los efectos nocivos que se están generando para la Corporación. 2.3.1.

Sobre la figura jurídica de la revocatoria de la medida cautelar El artículo 235 del CPACA establece los eventos en los que procede el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar, así: “El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.

La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.

La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales” (Negrillas propias).

Se trata de tres supuestos distintos. El “levantamiento” opera a instancia de la persona sobre la que recae el gravamen impuesto, que generalmente es el demandado, quien, en principio, deberá prestar caución para atender las consecuencias que deriven de esta decisión, salvo que se esté ante alguno de los supuestos de que trata el artículo 232 del CPACA, esto es, “cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública”, caso en que tal garantía no es exigible.

Este dispositivo se constituye en una forma en la que el sujeto pasivo de la orden precautelativa puede librarse de su influjo, a pesar de haberse constituido todos los requisitos legales que se requerían para su imposición. Bajo ese entendido, el “levantamiento” se extiende sobre los efectos de las determinaciones preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión que se haya adoptado, sin cuestionar su permanencia en el mundo jurídico.

A su turno, la modificación o revocatoria de la decisión judicial en cuestión procede de oficio o a petición de parte, y conlleva un estudio de sus fundamentos o de su efectividad, según el caso, dado que se circunscribe a (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos al momento de su otorgamiento –los cuales dependen del tipo de medida cautelar de que se trate–, (ii) la constatación del carácter actual de su sustento o (iii) la variación de su alcance a fin de asegurar que se acate.

Así, estos instrumentos recaen sobre aspectos sustantivos de la consabida orden jurisdiccional que se orientan por principios de validez, especialmente cuando procede su revocación, y de eficacia, si se procura su modificación. Finalmente, conviene acotar que, al tenor de lo prefijado por el artículo 236 del CPACA, Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. 2.3.2.

Caso concreto De entrada, hay que advertir que el debate propuesto excede la órbita de los supuestos prefijados por el legislador para que proceda la “revocatoria” de la medida cautelar, en razón a que no se cuestiona el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento como lo ordena el inciso segundo del artículo 235 del CPACA. Al tratarse de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral, el juzgador estaba llamado a atender las exigencias singularizadas en el inciso primero del artículo 231 ejusdem, que se contraen a evidenciar la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En el auto dictado por la Sección Quinta el 19 de noviembre de 2020, se decidió estarse a lo resuelto por esta Sala Electoral en auto de 29 de octubre de 2020 que accedió a la suspensión provisional del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER.

Esta decisión se fundó en que, se advirtió que la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez afectó el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de CARDER. En lugar de cuestionar los requisitos (confrontación del acto con las normas invocadas y pruebas examinadas) que sirvieron a la medida cautelar, bien fuera porque no se cumplieron al momento de su otorgamiento o porque ya no se presentan o fueron superados, el memorialista se ocupó de precisar el uso desmedido e injustificado que, en su criterio, se ha hecho de la institución jurídica de la recusación dentro del proceso de elección del Director General de la CARDER.

Mal haría la Sala, al pasar por alto las irregularidades que evidenció, del material probatorio allegado en esta etapa procesal, por el simple hecho de que la Corporación ha tenido múltiples directores. No puede pretender el solicitante que se desconozca que el Consejo Directivo perdió competencia para pronunciarse sobre las recusaciones, toda vez que se afectó el quórum en tanto los reparos sobre la imparcialidad y el posible conflicto de interés se realizó sobre siete de los trece miembros, y por ende, se debía surtir el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, en virtud de la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del ordenamiento jurídico, es clara la regla que cuando se afecta el quórum, la actuación se debe suspender para que sea el Procurador General de la Nación el que determine si el escrito de recusación resulta fundado o no. De conformidad con los anteriores planteamientos, la Sala considera que no existe mérito para revocar la medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, razón por la que se denegará el pedido elevado en tal sentido por el apoderado del Consejo Directivo de CARDER.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTÁRSE a lo resuelto por esta Sala Electoral en auto de 3 de diciembre de 2020, dictado dentro del expediente de Rad. No. 11001-03-28- 000-2020-00076-00, que no repuso la decisión de suspender provisional del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de revocatoria de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Auto proferido dentro del expediente de Rad.

No. 11001-03-28-000-2020- 00076-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, con iguales pretensiones al que nos ocupa. [2] Corte Constitucional. Sentencia C – 784 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. [3] Actuación 27 en el sistema SAMAI. [4] Actuaciones 28, 29 y 32 en el sistema SAMAI. [5] Anotación 37 en el sistema SAMAI. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00076-00. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. Exp. 11001-03-28-000-2020-00040-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00076-00. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 9 de marzo de 2017. Radicación número: 11001-03-28-000- 2016-00082-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. [11] Decreto 1076 de 10 de mayo de 2015. Único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible “Artículo 2.2.8.4.1.17.

De la conformación del Consejo Directivo. Los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las Corporaciones Autónomas Regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible. Los alcaldes que conforman el consejo directivo serán elegidos por la asamblea corporativa en la primera reunión ordinaria de cada año. Las demás previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes y representantes del sector privado, serán determinadas por la asamblea corporativa de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

El proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. Para la elección de las organizaciones no gubernamentales y comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio se atenderá a la reglamentación vigente sobre la materia.

La elección de otros representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las corporaciones y para los cuales la ley no previó una forma particular de escogencia, serán elegidos por ellas mismas. Para tal efecto los estatutos establecerán las disposiciones relativas a estas elecciones, teniendo en cuenta que se les deberá invitar públicamente para que quienes estén debidamente facultados para representarlos, asistan a una reunión en la cual ellos mismos realicen la elección. Cuando la corporación cobije un número plural de departamentos, la participación de estos en forma equitativa se sujetará a las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno nacional.” [12] Decreto 1523 de Junio 06 de 2003 "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones".