ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA SÍNTESIS DEL CASO: Con fundamento en unos informes del DAS, del Ejército Nacional de La Guajira y del CTI de Santa Marta, se abrió investigación penal contra el señor A. M. M. Cuadrado por la presunta comisión del delito de rebelión. La Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura en su contra y dispuso su vinculación mediante indagatoria, diligencias que se hicieron efectivas el 22 y 23 de septiembre de 2005.
Posteriormente, mediante proveído del 30 de ese mismo mes y año, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Por último, el 8 de marzo de 2006, se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: A respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp. 13468, reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la detención que soportó el señor A. M. M. C. durante el período comprendido entre el 22 y el 30 de septiembre de 2005, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que el señor M. C. fue capturado 22 de septiembre de 2005, tal como se observa en el acta de derechos del capturado y fue puesto en libertad el 30 de ese mes y año, después de que la Fiscalía de conocimiento se abstuviera de imponerle medida de aseguramiento.
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA EN EL SERVICIO / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva.
En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [S]e estima que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada contra el señor M. C. para escucharlo en diligencia de indagatoria, dadas las pruebas con las que contaba en ese momento.
DETENCIÓN PROVISIONAL - Ajustada a la ley / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistente / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [D]ado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento.
(…) aunque el ente acusador estimó que debía seguir vinculado al proceso penal, se advierte que después de la determinación anterior, no se alegó ni se demostró que el señor M. C. hubiera tenido que afrontar alguna restricción jurídica que afectara el derecho a la libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones antes expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-003-2008-00142-01(62368) Actor: ALEX MIGUEL MORELO CUADRADO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta al procesado y, en todo caso, las actuaciones de la entidad demandada estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en unos informes del DAS, del Ejército Nacional de La Guajira y del CTI de Santa Marta, se abrió investigación penal contra el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado por la presunta comisión del delito de rebelión. La Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura en su contra y dispuso su vinculación mediante indagatoria, diligencias que se hicieron efectivas el 22 y 23 de septiembre de 2005.
Posteriormente, mediante proveído del 30 de ese mismo mes y año, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Por último, el 8 de marzo de 2006, se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de marzo de 2008 (fl. 8 del c.1), el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la detención irregular que soportó en el proceso penal adelantado en su contra, durante el 22 y el 30 de septiembre de 2005.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): Que la Nación Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado (víctima), como consecuencia de la detención o privación de la libertad injusta, en hechos acaecidos el día 22 del mes de septiembre del año 2005 cuando fue capturado por funcionarios del DAS de esta seccional y puesto a órdenes de la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la ciudad de Bogotá, hasta el 30 de septiembre del 2005, cuando recuperó la libertad (…).
Como consecuencia lógica de la declaración anterior: la Nación Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad son responsables de los perjuicios morales subjetivados, equivalente a 100 SMLMV para el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado (…) y de los perjuicios materiales representados en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que para la época de su captura vendía minutos de celulares (…).
(…). Los daños a la vida de relación: básicamente (…), comoquiera que esta es una persona muy conocida en la ciudad de Maicao, con buenos modales (…) En el acápite de estimación razonada se señaló lo siguiente (fl. 7 del c.1): Indemnización causada 1. Pago de los perjuicios materiales: como no tiene un empleo fijo se tendrá el salario mínimo mensuales vigente para liquidarlo representado en lucro cesante lo cual estimo en $40.000.000. 2.
Perjuicios morales: lo estimo en 100 SMLMV vigentes al momento del fallo. 3. Daño a la vida de la relación: la estimo en 200 SMLMV vigentes al momento del fallo (…). 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El 22 de septiembre de 2005, en el municipio de Maicao, La Guajira, agentes del DAS capturaron al señor Alex Miguel Morelo Cuadrado y lo dejaron a disposición de la Fiscalía de conocimiento.
Después de haberlo escuchado en indagatoria, el ente acusador, al resolver la situación jurídica del procesado, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata. El 8 de marzo de 2006, se ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra. Por lo anterior, el demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas a indemnizarle los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 27 de marzo de 2008 (fls. 79 – 80 del c.1), el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha admitió la demanda; sin embargo, en auto del 24 de octubre de esa anualidad, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de La Guajira (fls. 82 – 83 del c.1), el cual, en proveído del 25 de agosto de 2010, declaró la nulidad del auto admisorio (fls. 98 – 99 del c.1) y, el 15 de septiembre de ese año, admitió la demanda de la referencia, pero solo respecto de la Fiscalía General de la Nación (fl. 101 del c.1).
Vencido el período probatorio, el 20 de marzo de 2012, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 160 del c.1); no obstante, el 9 de julio siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 el artículo 140 del CPC, puesto que no dispuso la admisión de la demanda frente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y el DAS. 2.2.
Por medio de providencia del 10 de febrero de 2015, se admitió la demanda en debida forma (fl. 231 del c.1), decisión que fue notificada a las entidades demandadas (fls. 232 – 234 del c.1). 2.3. En su escrito de intervención, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional arguyó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existía un vínculo entre el daño alegado y el actuar de dicha entidad y, en todo caso, señaló que la captura del sindicado fue realizada por el DAS, sin que se advirtiera arbitrariedad alguna (fls. 235 – 240 del c.1). 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculada por la supresión del DAS, sostuvo que en los procesos judiciales seguidos contra el antiguo DAS y que estuvieran a cargo de la Fiscalía General de la Nación, también debían notificarse al PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica de extinción del DAS y su fondo Rotatorio, a fin de que ejerciera la defensa judicial de dicha entidad (fls. 267 – 269 del c.1). 2.5.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la captura del señor Alex Miguel Morelo Cuadrado fue ajustada a derecho, en la medida en que obedeció al cumplimiento de una orden judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación y se realizó el procedimiento legal para tal efecto (fls. 291 – 300 del c.2). 2.6. La Fiduprevisora S.A. adujo que el DAS cumplía funciones de policía judicial y ejecutaba las órdenes de captura proferidas por el ente acusador, de modo que no podía endilgársele responsabilidad por las consideraciones de la restricción de la libertad del actor.
Además, destacó que los perjuicios reclamados no tenían respaldo probatorio (fls. 304 – 316 del c.2). 2.7. Cabe decir que, si bien en el expediente aparece un escrito de contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación (fls. 114 – 116 del c.1), lo cierto es que, en virtud de la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira del 9 de julio de 2012, que declaró la nulidad de todo lo actuado, este no puede tener en cuenta y, por ende, no se hará referencia al mismo. 2.8.
Concluido el período probatorio, mediante auto del 5 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 414 del c.2), oportunidad en la cual la Policía Nacional (fls. 422 – 425 del c.2), la Fiduprevisora S.A. (fls. 426 – 433 del c.2) y el Ejército Nacional (fls. 455 – 461 del c.2) reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.9.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que la vinculación del actor se dio de conformidad con unos informes de inteligencia en los que se señalaban las actividades delictivas en el departamento de La Guajira por parte del Frente 59 de las Farc, indicando la forma en la que operaban, las estructuras y las personas que supuestamente militaban en esa organización, así como el informe de un operativo que adelantó el Ejército Nacional y el DAS, en el que, entre otras cosas, se encontraron computadores en cuyos registros el aquí demandante aparecía relacionado como miembro del grupo al margen de la ley, por tal razón, no se presentó una falla en el servicio.
Adujo que después de que el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado rindió indagatoria, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y se le concedió la libertad, por tanto, era posible colegir que el daño alegado no le resultaba imputable. Por último, consideró excesivo lo pedido por concepto de perjuicios inmateriales y, en lo que concierne al lucro cesante, dijo que no se encontraba probado (fls. 435 – 442 del c.1). 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, a su vez, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación. Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo, una vez relacionó las pruebas allegadas al proceso, estimó que el ente acusador estaba en el deber de iniciar la investigación penal respectiva contra el actor, pues las pruebas para ese momento lo señalaban como posible autor del delito de rebelión (fls. 473 – 480 del c.1). 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas. Esto dijo (fls. 483 – 486 del c.3): El Tribunal Administrativo de La Guajira ha utilizado el conocimiento que se le dio del proceso, para rehacer una valoración probatoria y realizar consideraciones que violentan el principio de confianza legítima y trasciende el proceso ya juzgado y condena penalmente las acciones de mi mandante y lo convierte en delincuente y le niega el derecho a indemnización por privación injusta (…), cuando la Fiscalía no pudo probar el delito (…).
Sin pruebas como pueden variarse las consecuencias jurídicas en contra de quien no tiene el deber de soportar el daño causado (…). En reiteradas jurisprudencias y doctrinas ha establecido que uno de los elementos más importantes para que se dé el daño excepcional es que exista la certeza como característica del daño, ya que el daño es el elemento que estructura la responsabilidad del Estado, esto significa que en nuestro caso hay responsabilidad del Estado, ya que hay un daño notorio (…). 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 19 de octubre de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 499 del c.3) y, en auto del 16 de octubre de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 502 del c.3). 5.2.
La Fiscalía General de la Nación destacó que debe tenerse en cuenta que no existió medida de aseguramiento, sino que se dio una captura con fines de indagatoria, actuación que se realizó con diligencia y cuidado, como se observaba en el acta de legalización de captura; asimismo, aseveró que la apertura de la instrucción, la diligencia de indagatoria y la definición de su situación jurídica se adelantaron con estricto apego a lo previsto en la Ley 600 de 2000 (fls. 504 – 512 del c.3). 5.3.
La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, revisado el expediente, se observa que, el 8 de marzo de 2006, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad de Terrorismo de Bogotá precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado; sin embargo, aunque no existe constancia de notificación de la providencia mencionada, lo que impide conocer cuándo cobró ejecutoria, para la Sala es claro que el ejercicio de la acción fue oportuno, pues acogiendo la fecha de expedición como punto de partida del término de caducidad, se advierte que la parte actora tenía hasta el 9 de marzo de 2008 para presentar la demanda y dado que esta se radicó el 7 de ese mes y año, se impone concluir que fue oportuna. 4.
Legitimación La Sala encuentra probada la legitimación del señor Alex Miguel Morelo Cuadrado, por cuanto con las pruebas obrantes en el expediente se acredita que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
En relación con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se precisa que en el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, por tanto, como ese aspecto no fue objeto de apelación por la parte actora, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la legitimación de dichas entidades. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[3].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[4].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>[7][8].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>[10].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[11] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala determinará si la detención que soportó el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado durante el período comprendido entre el 22 y el 30 de septiembre de 2005, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. 6.1.
Hechos probados En el presente asunto se acreditó que al señor Alex Miguel Morelo Cuadrado se le vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: -Cabe decir que, si bien no se allegó copia de la providencia que ordenó la apertura de la instrucción contra el señor Morelo Cuadrado, lo cierto es que tanto en la decisión que definió su situación jurídica como en la que precluyó la investigación penal, se narraron como hechos objeto de investigación, los siguientes: Tuvo su génesis la presente investigación en base a los informes de inteligencia Nos. 4752 del 18/10/04, 4867 del 25/10/04, 1783 del 15/04/05 y 3584 del 11/08/05 de los cuales se desprenden la probable participación de algunas personas como integrantes del grupo al margen de la ley Frente 59 de las Farc que operan en el departamento de La Guajira y quienes desempeñan dentro de la misma estructura delictiva como subversivos base, comandantes de guerrilla, de escuadra, miembros de la dirección y estado mayor militantes de PC3, núcleos bolivarianos y otras estructuras y celular milicias.
El informe 1783 proveniente de la Dirección Seccional DAS Guajira da un relato breve de una operación denominada SAN JORGE ejercida el día 12 de octubre de 2003, por parte del Batallón de las Fuerzas Especiales No. 3 en el sector conocido como Campamento Caribe del Frente XIX de las Farc y se realizó en el mes de noviembre de 2003 otro operativo denominado DESTRUCTOR realizado por el Ejército Nacional en conjunto con la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y DAS, con el fin de dar un golpe a los grupos guerrilleros que delinquen en la Sierra Nevada de Santa Marta, de estos dos operativos se logró la incautación de tres computadores portátiles en donde se encontraba información relacionada con la guerrilla en especial los frentes 59,19 y 41 de las Farc y CDS donde se encontró más información relacionada con este grupo (…), los datos extraídos de las memorias de los computadores al igual que los CDS incautados en dichos operativos se les realizó la copia, la cual se encuentra en varios CDS anexados a este proceso como prueba para así judicializar a los miembros del Frente 59 de las Farc (…).
Por labores de inteligencia, se pudo establecer la verdadera identidad y la ubicación de algunos de los miembros de los movimientos revolucionarios, emitiendo así la Fiscalía apertura de instrucción y ordenando la vinculación en indagatoria de 247 personas, entre ellas, las aquí sindicadas. (…) según el informe del CTI de Santa Marta del 4 de febrero de 2004 se dice que el 12 de octubre de 2003, el batallón de las fuerzas especiales incautó un gran material bélico e información perteneciente al comandante de las Farc Solís Almeida (…) se obtuvieron 229 fotos de integrantes del frente 59 de las Farc e igual información detallada de las milicias adscritas a su organización (…), destacándose como integrantes (…) Alex Morelo (Alias Adolfo). -El 22 de septiembre de 2005, en el municipio de Maicao, La Guajira, agentes del DAS, previa orden de la Fiscalía General de la Nación, allanaron el inmueble del señor Morelo Cuadrado, lo capturaron y lo dejaron a disposición del ente acusador.
El informe de las diligencias da cuenta de lo siguiente (fls. 9 – 11 del c.1): (…) se procedió a practicar la diligencia de allanamiento, registro y control al inmueble (…), con el fin de lograr su captura ( ), en dicha vivienda fuimos atendidos por el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado, se le dio a conocer el requerimiento en su contra (orden de captura por el delito de rebelión, terrorismo y secuestro extorsivo) y se procedió al registro del inmueble donde se encontró una punta u ojiva de una granada de mortero o roque tierra aire, un pantalón camuflado americano y 14 folios con información diversa útil para inteligencia táctica (…) hacen referencia a la manera de cómo se deben comportar los militantes de las organizaciones al margen de la ley frente a diversas circunstancias con las autoridades, los pasos a seguir para llegar a campamentos de concentración y demostrar que es uno de ellos y una persona particular, materiales a estos a los cuales no dio respuesta de su prudencia o propiedad, por todo lo expuesto se procedió a desplazar al señor hasta las instalaciones del puesto para elaborarle la respectiva acta de derechos del capturado y buen trato. -Al día siguiente, el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado rindió indagatoria, diligencia en la que manifestó lo que a continuación se expone (fls. 67 – 69 del c.1): PREGUNTADO.
Obra en la presente investigación informes de funcionarios del DAS de La Guajira en los que manifiestan que su alias al interior de la guerrilla de las Farc responde al alias de Adolfo, qué tiene que manifestar al respecto. CONTESTO. No nunca he estado en algo malo, eso es mentira, yo siempre me he dedicado a otras cosas que no tienen nada que ver con delincuentes (…).
PREGUNTADO. Se le ha convocado a esta diligencia de indagatoria por parte del Fiscal 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en Bogotá, como consecuencia de la investigación 6327 de la cual se derivan en contra el cargo de rebelión, en el entendido de que usted pertenece a esta organización alzada en armas. Díganos qué tiene que manifestar sobre esta incriminación. CONTESTO.
No pertenezco a ningún grupo como tampoco aspiro a pertenecer. PREGUNTADO. Se dice en esta diligencias que con ocasión de una documentación incautada al comandante Abelardo Caicedo Colorado, Alias Solís Almeida, miembro del bloque caribe de las Farc integrado por los Frentes 19, 35, 37, 41 y 59 registrada en octubre 12 del año 2003, dentro de la operación denominada SAN JORGE donde aparece documentación variada, se encontraron en sus campamentos dos computadores, extractándose información según inspección judicial practicada por los funcionarios del DAS, que usted (…) figura como uno de los 46 miembros de las 18 cédulas que tiene este frente 59 de las Farc (…), qué tiene que manifestar al respecto.
CONTESTO. Yo no conozco ningún señor que usted menciona ( ). -El 24 de ese mes y año, el ahora demandante fue enviado a un establecimiento carcelario, mientras se resolvía su situación jurídica (fls. 70 del c.1). -El 30 de septiembre de 2005, el ente acusador, al definir la situación jurídica del señor Alex Miguel Morelo Cuadrado y 14 personas más, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata.
Al respecto, sostuvo (fls. 14 – 36 del c.1): (…) se tiene que este sí aparece relacionado en los listados de los computadores que les fueron incautados a las Farc donde incluso a este nombre que lo han identificado e individualizado el DAS de La Guajira, le señalaban el apodo de Adolfo y lo catalogan en dicho listado como uno de los militantes de una cédula de partido instalada en Riohacha, actuando por nombre y cuenta de las Farc Frente 59, situación que implica gravedad en su señalamiento del delito de rebelión, pero que del mismo no pueden dar fe los declarantes Omar Alfonso Bolaño Olivero y Eustorgio Salazar Gómez, quienes han manifestado que no le conocen (…), razones de falencia probatoria que impiden por ahora la imposición de la medida de aseguramiento en contra de este sindicado por el delito de rebelión (…).
Ahora, es bien sabido que como consecuencia de la diligencia de registro y allanamiento, según el acta que obra en las probanzas, es bien claro que en su morada específicamente se encontraron un pantalón camuflado de uso privativo de las fuerzas militares sin serial y una ojiva de granada de mortero o roque No. 22 -154173- ref M557, la cual, según experticia técnica se concluyó por parte de antiexplosivos del DAS que dicho artefacto bélico es una pieza y hace parte de un artefacto de tipo militar que explota al primer impacto y su forma de identificación se encuentra borrada en la parte de los números y las letras grabadas que impiden que las autoridades le puedan seguir el rastro para determinar su procedencia, según lo demuestran las limaduras de la superficie.
Así que por este hallazgo sorprendido a este sindicado en completo estado de flagrancia, en su propia morada donde tenía almacenada este única munición así catalogada en la medida en que es considerada una pieza explosiva de una granada de mortero, la cual explota al ser lanzada por un arma una vez impacta ante el golpe de su lanzamiento, se colige que se registra por este significativo hallazgo es munición de uso privativo de las fuerzas militares, toda vez que fue hallada en conservación y almacenada en su propia alcoba, lo que impide predicar que no es tan cierto que esta arma le pertenezca a su hermano (…), justificación esta que en nada justificaría la presencia de ese artefacto en su morada y su propia habitación, además ni siquiera cuenta con una autorización o constancia del Ejército que hubiera avalado o justificado la presencia de este artefacto, por eso esta conducta seguirá investigándose por parte de un fiscal del circuito especializado de la Riohacha (…). -El 8 de marzo de 2006, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad de Terrorismo de Bogotá precluyó la investigación a favor del señor Morelo Cuadrado, para lo cual expuso (fls. 39 – 65 del c.1): (…) aparece relacionado en los listados de dos computadores que les fueron incautados a las Farc donde incluso lo catalogan como uno de sus miembros, pero de esto no pudieron dar fe los declarantes (…), quienes han manifestado que no lo conocen, razones de falencia probatoria que hoy en esta estadio procesal incluso en el que se requiere mayor fortaleza probatoria reportado además con prueba sobreviniente recaudada con posterioridad a la resolución definitiva de su situación jurídica la que se observa no aportada ni favorable ni en contra de sus intereses procesales, definitivamente hace que ello conduzca a la deducción lógica que al mantenerse incólume su situación procesal por lo dubitiva de la prueba que reina en su contra, ello amerita a que este profiera en su favor resolución preclusiva de la investigación. 6.2.
Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado en el escrito inicial es la restricción de la libertad del señor Alex Miguel Morelo Cuadrado, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó por la presunta comisión del delito de rebelión, por el cual fue capturado.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que el señor Morelo Cuadrado fue capturado 22 de septiembre de 2005, tal como se observa en el acta de derechos del capturado (fls. 13 del c.1) y fue puesto en libertad el 30 de ese mes y año, después de que la Fiscalía de conocimiento se abstuviera de imponerle medida de aseguramiento (fl. 60 del c.1). 6.3.
Imputación A pesar de que se demostró en el proceso que el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado estuvo privado de la libertad en el desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a la entidad demandada, tal como pasa a explicarse. La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor Morelo Cuadrado, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, puesto que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del demandante frente al delito investigado, por lo que, en criterio de la entidad demandada, la privación de la libertad no fue injusta.
Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva. En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[12].
Ahora bien, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, que rigió el proceso penal, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que <<dentro de la primera hora hábil del día siguiente>>, se pusiera a disposición de esta última autoridad.
Con todo, según el mencionado artículo 346 ibidem, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial. El artículo 340 de la referida ley señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata, término que se podía duplicar cuando en el proceso penal fueran capturadas en la misma fecha 5 o más personas.
El inciso segundo de dicha norma disponía que <<si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica será de 10 días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren 5 o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha>>.
En el sub lite, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que, con fundamentó en unos informes del DAS y del Ejército Nacional de La Guajira, así como del CTI de Santa Marta, se dio apertura a la instrucción y se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Alex Manuel Marelo Cuadrado por la aparente participación en el delito de rebelión, lo cual se puede extraer de las pruebas allegadas y se corrobora con lo dicho en la diligencia de indagatoria.
Se tiene probado, igualmente, que el señor Marelo Cuadrado fue capturado el 22 de septiembre de 2005, dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación y escuchado en indagatoria al día siguiente; que el 30 de ese mismo mes y año, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y que el 8 de marzo de 2006, se precluyó la investigación penal a su favor, porque no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad en el delito investigado.
La Sala observa que la decisión de apertura de la instrucción resultaba procedente, toda vez que tuvo como fundamento, principalmente, los informes de policía judicial, en los que se relacionaban al aquí demandante como miembro de un grupo subversivo de las Farc que operaba en Riohacha, La Guajira, lo cual guardaba relación con la información contenida en unos computadores incautados por el Ejército Nacional en la operación militar <<San Jorge>> contra el Frente 59 de las Farc.
El artículo 331 de la Ley 600 de 2000 disponía que la apertura de la instrucción tenía como finalidad los siguientes eventos: i) establecer si se ha infringido la ley penal; ii) determinar quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible; iii) verificar los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; iv) advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, etc.
En este caso, el inicio de la investigación penal era procedente, en la medida en que existían motivos que la justificaron; por tanto, la entidad demandada no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación. Asimismo, es dable concluir que la Fiscalía cumplió con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000, esto es, <<practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad>>.
En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el propósito de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. De este modo, se estima que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada contra el señor Morelo Cuadrado para escucharlo en diligencia de indagatoria, dadas las pruebas con las que contaba en ese momento.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se configura una privación injusta de la libertad en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento. Se observa que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, toda vez que en el caso objeto de análisis el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado fue puesto a disposición del ente acusador y escuchado en diligencia de indagatoria al día siguiente de su captura, esto es, el 23 de septiembre de 2005.
A su vez, se tiene que el 30 de septiembre de 2005, es decir, 7 días después de realizada la indagatoria, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Morelo Cuadrado, por tanto, el ente acusador no excedió el término consagrado en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con hasta 10 días hábiles para resolverle la situación jurídica -como lo indica la citada norma-, en la medida en que se capturaron más de 5 personas ese mismo día[13], lo cual se cumplió. De este modo, dado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento[14].
Cabe destacar que esta Subsección ha considerado en eventos similares que, si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término establecido para ello, podía resultar arbitraria, en razón a la existencia, desde el inicio de la investigación, de elementos probatorios sobre la inocencia del sindicado.
Así ha discurrido la Sala[15]: Así las cosas, como en el sub lite se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se podía concluir que el daño reclamado dejaría de ser antijurídico, tal como lo ha considerado esta Subsección en casos similares[16], toda vez que el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Fiscalía conocía desde el inicio de la instrucción que el señor Sánchez Celis era la persona que informó a sus superiores las irregularidades que se presentaron el 14 de diciembre de 2004 en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY, los cuales a su vez alertaron al Ejército Nacional, cuyos miembros dispusieron un operativo para evitar el apoderamiento ilegal de la sustancia apiasol.
(…) En este punto, cabe advertir que si bien la actuación de la Fiscalía puede considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, resulta a todas luces arbitraria, dado su conocimiento desde el inicio de la investigación de la inocencia del actor, lo que obligaba a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio a ordenar su libertad inmediata, absteniéndose de iniciar la instrucción en su contra, en tanto, al tenor del artículo del 327 de la ley 600 de 2000, aparecía claro que “la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.
(…) En estas condiciones, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no se abstuvo de iniciar la instrucción en contra del actor, le correspondía una vez terminada la diligencia de indagatoria y dado que no surgieron razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento en su contra, ordenar su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso, mientras se resolvía su situación jurídica, así como tomar las medidas necesarias para evitar que eludiera la acción de la justicia, como lo establecían los artículos 341, 347 y 353 de la ley 600 de 2000.
Lo anterior con el propósito de evitar que la captura del actor se prolongara con violación de sus garantías constitucionales o legales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, sostuvo que uno de los eventos en los que se podía considerar la configuración de una privación injusta de la libertad era el caso de las detenciones arbitrarias.
Así se razonó en aquella providencia en relación con el artículo 68 de la ley 270 de 1996[17]: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El artículo 7.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser detenido por razones o motivos arbitrarios, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la detención será arbitraria, aunque se haya cumplido con los requerimientos legales, cuando la misma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso “Caso Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 mayo de 2008, la Corte señaló que “97. El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.
En el sub lite, no resulta aplicable la misma postura adoptada por la Sala en anteriores oportunidades, toda vez que no se puede pasar por alto que al momento de proferir la orden de captura contra el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado, la Fiscalía contaba con unos informes de varias entidades del Estado que lo relacionaban como miembro de un grupo al margen de la ley, lo que obligaba a la Fiscalía General de la Nación a ordenar su captura para escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica dentro de los términos legales establecidos para ello, tal como ocurrió, por tanto, el demandante debía permanecer detenido mientras se esclarecían los hechos.
Sin embargo, aunque el ente acusador estimó que debía seguir vinculado al proceso penal, se advierte que después de la determinación anterior, no se alegó ni se demostró que el señor Morelo Cuadrado hubiera tenido que afrontar alguna restricción jurídica que afectara el derecho a la libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones antes expuestas. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [7] Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. [8] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [9] Ibídem.
Acápite 124. [10] Ibídem. Acápite 105. [11] Ibídem. Acápite 106. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] Según lo dicho en la providencia que resolvió la situación la situación jurídica del ahora demandante y 14 personas más. [14] En este sentido ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio 2017, exp. 45466; 14 de septiembre de 2017, exp. 47800; 12 de octubre de 2017, exp. 48048.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [15] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente No. 46817. [16] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 47.800; sentencia del 12 de octubre de 2917, expediente No. 48048.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [17] <<Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios>>.