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18001-23-31-000-2002-00308-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Mercedes Valderrama De Arenas·Demandado: Nación-Rama Judicial

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp.34985 [fundamento jurídico 3] y la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez Luque ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RAMA JUDICIAL / VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. [En el caso concreto] La demanda se interpuso en tiempo (…) porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el (…) fecha en que la Nación-Rama Judicial hizo entrega definitiva del vehículo a (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, exp. 40425 [fundamento jurídico 2.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA [En el caso bajo estudio] La parte demandante aportó con la demanda fotografías (…) las cuales no serán valoradas por la Sala, porque sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832 [fundamento jurídico 9.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V] DEMANDA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / POSEEDOR / REMISIÓN DE LA NORMA / CARGA DE LA PRUEBA / PROCESO EJECUTIVO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / SECUESTRO DEL BIEN [En el caso bajo estudio] La demanda aduce defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la entrega del vehículo (…) del que era poseedora (…) Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se allegó la totalidad de las actuaciones adelantadas en los tres procesos ejecutivos seguidos contra (…) ni el auto que ordenó la entrega definitiva, no es posible establecer si el juzgado incurrió en mora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 513 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 543 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00308-01(59954) Actor: MERCEDES VALDERRAMA DE ARENAS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. SECUESTRO DE VEHÍCULO EN PROCESO EJECUTIVO-No configura daño antijurídico. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, en un proceso ejecutivo contra Mercedes Valderrama de Arenas, embargó y secuestró un vehículo del que era poseedora y Hernando Arenas Bonilla propietario. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar no pudo utilizar el bien y por mora en la entrega definitiva.

ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2002, Mercedes Valderrama de Arenas y Hernando Arenas Bonilla, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el secuestro de un vehículo, su deterioro y por la mora en su entrega. Solicitaron 1.000 gramos oro para cada demandante, por perjuicios morales; $30’000.000 a favor de Hernando Arenas Bonilla, por daño emergente y $10’000.000 a favor de Mercedes Valderrama de Arenas, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que, con ocasión de varios procesos ejecutivos iniciados contra Mercedes Valderrama de Arenas, los juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Florencia secuestraron un vehículo. Adujeron que la parte demandada entregó el bien destruido e incurrió en mora en la entrega. El 23 de julio de 2003 se admitió la demanda solo a favor de Mercedes Valderrama de Arenas y se ordenó su notificación. Como esta decisión no fue recurrida y quedó ejecutoriada, sólo se estudiarán las pretensiones de aquella como poseedora del vehículo de placas AR 7291.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, llamó en garantía a Orfilia Carvajal Villa, secuestre del vehículo, pues no cumplió las obligaciones relacionadas con la conservación del bien. El 12 de septiembre de 2003, se admitió el llamamiento en garantía y ordenó su notificación. Orfilia Carvajal Villa, al contestar el llamamiento, afirmó que la parte demandada incurrió en falla del servicio, pues no le ordenó prestar caución que garantizara el ejercicio de sus funciones y agregó que no se probaron los perjuicios.

El 5 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial alegó que se configuró el fenómeno de la caducidad. La parte demandante, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, pues consideró que, por omisión de la parte demandada y de la llamada en garantía, el vehículo secuestrado sufrió grave deterioro, pues no se depositó en un lugar que garantizara su conservación y declaró que Mercedes Valderrama de Arenas estaba legitimada en la causa por activa, pues en el auto admisorio de la demanda se tuvo como parte demandante sólo a ella y dicha decisión no fue objeto de ningún recurso.

La parte demandante interpuso recurso de apelación y la Nación-Rama Judicial interpuso apelación adhesiva, que fueron concedidos el 17 de agosto de 2017 y admitidos el 20 de septiembre siguiente. La parte demandante solicitó el reconocimiento de todos los perjuicios. La Nación-Rama Judicial esgrimió que al momento del secuestro, el vehículo no estaba en perfectas condiciones y la medida cautelar no fue el hecho determinante del daño o destrucción del bien.

El 6 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -9 de octubre de 2002- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de octubre de 2000, fecha en que la Nación- Rama Judicial hizo entrega definitiva del vehículo a Mercedes Valderrama de Arenas [hecho probado 7.13].

Legitimación en la causa 4. Mercedes Valderrama de Arenas es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era poseedora del vehículo de placas AR 7291 que fue secuestrado en el trámite de varios procesos ejecutivos que se siguieron en su contra [hechos probados 7.2 a 7.5, 7.9 y 7.13]. La Nación-Rama Judicial y Orfilia Carvajal Villa, en calidad de secuestre, están legitimadas en la causa por pasiva, pues la primera fue la entidad que conoció los procesos ejecutivos y la última fue la auxiliar de la justicia designada para custodiar el bien [hechos probados 7.3 y 7.4].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el secuestro y mora en la entrega de un vehículo con ocasión de varios procesos ejecutivos adelantados en contra de la poseedora del bien, constituye un daño antijurídico. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. 6.

La parte demandante aportó con la demanda fotografías (f. 7 c. 3) las cuales no serán valoradas por la Sala, porque sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso[4].

Hechos probados 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 19 de noviembre de 1993, el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, en el proceso ejecutivo de Silvia Saldaña de Valderrama contra Mercedes Valderrama de Arenas y otra, libró mandamiento de pago contra las demandadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 176 y 177 c. 2). 7.2 El 10 de diciembre de 1993, Silvia Saldaña de Valderrama, demandante en el proceso ejecutivo, solicitó el embargo y secuestro del vehículo campero marca Dacia 10 de placas AR 7291, en posesión de Mercedes Valderrama de Arenas, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 23 c. 2). 7.3 El 13 de diciembre de 1993, el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia decretó el embargo y secuestro del vehículo campero marca Dacia 10 de placas AR 7291, en posesión de Mercedes Valderrama de Arenas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 24 c. 2). 7.4 El 28 de enero de 1994, el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo campero marca Dacia 10 con placas AR 7291 y Orfilia Carvajal Villa se posesionó como secuestre, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 28 c. 2). 7.5 El 2 de febrero de 1994, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, en un segundo proceso ejecutivo de Eduardo Méndez Vargas contra Mercedes Valderrama de Arenas, decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegasen a desembargar y el remanente del producto de los embargados dentro del proceso ejecutivo de Silvia Saldaña de Valderrama contra Mercedes Valderrama de Arenas y otra, que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 11 c. 2). 7.6 El 18 de febrero de 1994, el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia informó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia que tendría en cuenta el embargo de remanentes solicitado, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 0226 (f. 12 c. 2). 7.7 El 9 de noviembre de 1994, el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia declaró terminado el proceso ejecutivo de Silvia Saldaña de Valderrama contra Mercedes Valderrama de Arenas, desembargó el vehículo de placas AR 7291 y lo dejó a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 192 y 193 c. 2).

Esta providencia fue comunicada mediante oficio nº. 1653 del 24 de noviembre de 1994, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 19 c. 2). 7.8 El 16 de febrero de 1995, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, dentro del segundo proceso ejecutivo de Eduardo Méndez Vargas contra Mercedes Valderrama de Arenas, dejó constancia del embargo de remanentes o de los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso a órdenes de un tercer proceso ejecutivo iniciado por Almacén El Sol contra Mercedes Valderrama de Arenas, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 43v c. 2). 7.9 El 22 de febrero de 1995, el demandante Eduardo Méndez Vargas renunció a la medida cautelar de embargo de remanentes provenientes del Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia y solicitó el levantamiento de la medida cautelar, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 44 y 46 c. 2). 7.10 El 7 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia aceptó la renuncia al embargo de remanentes del proceso de Silvia Saldaña de Valderrama contra Mercedes Valderrama de Arenas y otra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 47 c. 2). 7.11 El 7 de julio de 1995, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, en virtud de la solicitud de embargo de remanentes, remitió al tercer proceso ejecutivo de Almacén El Sol contra Mercedes Valderrama de Arenas, las actuaciones procesales relacionadas con el desembargo del vehículo campero marca Dacia 10 con placas AR7291, para que el bien quedará a órdenes de ese proceso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 67 c. 2). 7.12 El 24 de noviembre de 1997, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, al resolver una solicitud de entrega definitiva del vehículo presentada por Mercedes Valderrama de Arenas, hizo un recuento de todas las actuaciones procesales de las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien y le informó que el mismo estaba a órdenes del tercer proceso ejecutivo de Almacén El Sol contra ella, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 82 a 89 c. 2). 7.13 El 11 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia hizo entrega definitiva del vehículo campero marca Dacia 10 con placas AR7291 a Mercedes Valderrama de Arenas, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de entrega (f. 97 c. 2).

El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5]. 9.

El artículo 513 CPC, norma vigente para la época de los hechos, dispuso que desde que se presenta la demanda ejecutiva el demandante puede pedir el embargo y secuestro de los bienes del demandado. En consonancia, el artículo 543 previó que quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso, puede pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegasen a desembargar y del remanente del producto de los embargados.

Según este mandato, la orden de embargo se comunicará al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considera consumado el embargo. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de la diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Está acreditado que el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia conoció el proceso ejecutivo iniciado por Silvia Saldaña de Valderrama contra Mercedes Valderrama de Arenas, decretó el embargo y practicó el secuestro del vehículo campero marca Dacia 10 con placa AR7291, en posesión de la ejecutada Mercedes Valderrama de Arenas [hechos probados 7.1 a 7.4].

Con posterioridad, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, en otro proceso ejecutivo iniciado por Eduardo Méndez Vargas contra la misma persona, decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegasen a desembargar dentro del primer proceso ejecutivo, comunicó la decisión al juzgado y éste tuvo en cuenta el embargo de remanentes [hechos probados 7.5 y 7.6].

El Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia declaró terminado el proceso ejecutivo iniciado por Silvia Saldaña de Valderrama por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares del vehículo y lo dejó a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, para que hiciera parte del segundo proceso ejecutivo iniciado por Eduardo Méndez Vargas contra Mercedes Valderrama de Arenas [hecho probado 7.7].

Como en ese juzgado se tramitaba un tercer proceso ejecutivo iniciado por Almacén El Sol contra Mercedes Valderrama de Arenas en el que también se había decretado el embargo de los bienes que se llegasen a desembargar en el segundo proceso de Eduardo Méndez Vargas, el secretario del juzgado dejó constancia en el tercer proceso que tenía en cuenta la medida cautelar de embargo de remanentes [hecho probado 7.8].

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, en el segundo proceso ejecutivo iniciado por Eduardo Méndez Vargas aceptó la renuncia presentada por la parte ejecutante respecto del embargo de los bienes que se llegasen a desembargar en el proceso de Silvia Saldaña de Valderrama contra Mercedes Valderrama de Arenas y, en consecuencia, desembargó el bien y remitió las actuaciones de la medida cautelar sobre el vehículo campero marca Dacia 10 de placas AR 7291, para que quedará a órdenes del tercer proceso ejecutivo iniciado por Almacén El Sol contra Mercedes Valderrama de Arenas [hecho probado 7.11].

El 11 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia hizo entrega definitiva del vehículo a Mercedes Valderrama de Arenas [hecho probado 7.13]. Está acreditado que las medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo campero marca Dacia 10 con placa AR7291, sobre el que ejercía posesión Mercedes Valderrama de Arenas, se decretaron en el trámite de tres procesos ejecutivos iniciados en su contra, para garantizar el pago de las obligaciones incumplidas por ella.

Como el decreto del embargo, la práctica del secuestro y los sucesivos embargos de remanentes de lo que se llegara a desembargar del primer proceso ejecutivo, medidas cautelares autorizadas por el CPC -arts. 513 y 543-, fueron decretadas por autoridad competente y se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por el secuestro del bien, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una actuación legal, al ser demandada en varios procesos ejecutivos en los que no había pagado la obligación. Por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. 10.

La demanda aduce defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la entrega del vehículo campero marca Dacia 10 de placas AR 7291, del que era poseedora Mercedes Valderrama de Arenas. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se allegó la totalidad de las actuaciones adelantadas en los tres procesos ejecutivos seguidos contra Mercedes Valderrama de Arenas, ni el auto que ordenó la entrega definitiva, no es posible establecer si el juzgado incurrió en mora. 11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].