ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [T]al como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido.
(…) este perjuicio será tasado en consideración del tiempo de efectiva reclusión del demandante principal, así como los rangos de tiempo e indemnizatorios definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Es decir, dado que en el expediente está probado que, (…) estuvo privado de la libertad, (…) la Sala reconocerá la suma equivalente a 81.11 SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, exp.18370, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. IGUALDAD ENTRE HIJOS / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS / HIJO DE CRIANZA / CLASES DE HIJO La Sala destaca que los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos, así que en términos indemnizatorios les corresponde igual derecho económico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2016, expediente 41054 y Sentencia de 19 septiembre de 2019, expediente 43669. DAÑO / CLASES DE DAÑO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Frente el incremento de la suma reconocida por “daño a la vida de relación”, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió a favor de (…) la suma de (…) Al respecto, se advierte que dicho perjuicio es una categoría que ya no se reconoce en esta jurisdicción y tampoco se constató la alteración de las condiciones psicofísicas del demandante principal (daño a la salud), sin embargo, en observancia del principio de la non reformatio in pejus la Sala mantendrá la indemnización que por dicho concepto reconoció la sentencia de primera instancia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FUENTES DEL DERECHO PENAL / NORMAS EN MATERIA PENAL / FINALIDAD DE LAS NORMAS EN MATERIA PENAL / IUS PUNIENDI / DERECHOS CONSTITUCIONALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa afectación al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la captura y detención de generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia C-489 de 2002.
Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-452 de 2016. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-977 de 1999. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [P]ara acceder a una indemnización por un tiempo mayor a aquel de la duración de la privación de la libertad es necesario que la parte interesada lo solicite en la demanda y lo acredite debidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), la Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, expediente 44572. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-33-31-003-2010-00142-01(45515) Actor: EFRAÍN CARLOS RECALDE CEBALLOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Apelante único – Reliquidación de la indemnización reconocida en la Sentencia de primera instancia Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad de una persona, a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
Inicialmente, el sindicado fue declarado persona ausente, sin embargo, durante la etapa del juicio fue capturado y, posteriormente, fue absuelto con fundamento en los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia de 9 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de mayo de 2009, Efraín Carlos Recalde Ceballos, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad, desde el 16 de julio de 2007, hasta el 5 de agosto de 2008[2].
En el proceso penal se le imputó la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “3.1.1. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causada a los demandantes, por la falla del servicio ocurrida con la privación injusta de la libertad de Sr. Efraín Carlos Recalde Ceballos. 3.1.2.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable por la privación injusta de la libertad del Sr. Efraín Carlos Recalde Ceballos y deben indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación ocasionados”. 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales[3] e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |inmateriales |materiales | |Efraín Carlos Recalde|Víctima directa |Perjuicios |Daño | |Ceballos | |morales: |emergente: | | | |100 |$ 10.000.000 | | | |S.M.L.M.V. | | | | |Daño a la |Lucro | | | |vida relación|cesante: | | | |100 |$ 12.062.500 | | | |S.M.L.M.V. | | |Clara Elisa Rosero |Esposa de la |Perjuicios |N/S | |Patiño |víctima directa |morales: | | | | |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | | | |Daño a la | | | | |vida relación| | | | |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | |Juan Carlos Recalde |Hijo de la |Perjuicios |N/S | |Rosero |víctima directa |morales: | | | | |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | | | |Daño a la | | | | |vida relación| | | | |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | |Yomaira Magdalena |Hija de la |Perjuicios |N/S | |Recalde Rosero |víctima directa |morales: | | | | |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | | | |Daño a la | | | | |vida relación| | | | |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | |William Rolando |Hijo de la |Perjuicios |N/S | |Recalde Rosero |víctima directa |morales: | | | | |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | | | |Daño a la | | | | |vida relación| | | | |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | |Edgar Eduardo Narváez|Hijo de crianza |Perjuicios |N/S | |Rosero |de la |morales: | | | |víctima directa |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | | | |Daño a la | | | | |vida relación| | | | |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | |Jenith Mireya Pantoja|Hija de crianza |Perjuicios |N/S | |Obando |de la |morales: | | | |víctima directa |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | | | |Daño a la | | | | |vida relación| | | | |100 | | | | |S.M.L.M.V. | | 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 6. 1) Con base en unos informes del Grupo Únase del Ejército Nacional y de copias de diligencias investigativas adelantadas por autoridades policivas de Ecuador, el 16 de junio de 1993, la Fiscalía 29 Seccional de Ipiales ordenó la apertura de investigación penal, con el propósito de establecer los presuntos responsables del secuestro de la señora Mariana Obando de Ruíz. 7. 2) El 26 de abril de 1994, la Fiscalía Regional de Pasto dispuso la captura de Efraín Carlos Recalde.
Sin embargo, como dicha orden no se pudo hacer efectiva y luego de los emplazamientos legales respectivos, la fiscalía, mediante Resolución de 7 de octubre de 2002, lo declaró persona ausente. 8. 3) El 11 de agosto de 2003, la fiscalía resolvió su situación jurídica y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra de Efraín Carlos Recalde Ceballos, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. 9. 4) El 15 de junio de 2004, el organismo investigador profirió resolución de acusación en contra de Efraín Recalde por los delitos indicados.
Durante la etapa del juicio, compareció al proceso con ocasión de su captura materializada el 16 de julio de 2007. 10. 5) Para el momento de su captura, Efraín Recalde Ceballos tenía 58 años de edad y llevaba laborando 12 años en una empresa de servicios públicos municipales en el cargo de conductor, a través de contrato laboral a término indefinido.
Sin embargo, éste le fue terminado unilateralmente con justa causa, debido a la ausencia laboral generada por su privación de la libertad. 11. 6) Mediante Sentencia de 4 de agosto de 2008, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pasto, en aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, absolvió a Efraín Carlos Recalde Ceballos como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo que ordenó su libertad inmediata. 12.
De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de junio de 1993, la Fiscalía 29 Seccional de Ipiales dispuso la apertura de investigación penal por el secuestro de una ciudadana ecuatoriana[4]; 2) el 26 de abril de 1994, la Fiscalía Regional de Pasto ordenó la captura de Efraín Carlos Recalde, quien luego de los emplazamientos legales respectivos[5], fue declarado persona ausente mediante la Resolución de 7 de octubre de 2002[6]; 3) el 11 de agosto de 2003, la Fiscalía 4 delegada ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Pasto resolvió su situación jurídica y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas[7]; 4) el 15 de junio de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra por los delitos indicados[8]; 5) durante la etapa del juicio, Efraín Carlos Recalde Ceballos compareció al proceso con ocasión de su captura llevada a cabo el 16 de julio de 2007[9]; 6) mediante Sentencia de 4 de agosto de 2008[10], el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pasto, en aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo absolvió de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en calidad de coautor, y ordenó su libertad inmediata[11]. 2.
Posición de la parte demandada 13. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas[12]. Como argumentos de defensa, expuso que la medida de aseguramiento cumplió con la exigencia de un indicio grave de responsabilidad previsto por el artículo 388 de Decreto 2700 de 1991, toda vez que, tuvo como fundamento las sindicaciones directas realizadas por los señores Edwin Marcelo Revelo, Hugo Milton Ruíz, Elsa Mariana Obando -la propia víctima del secuestro-, Javier Fuertes Pantoja y Erney Antonio Pantoja Cadena.
Asimismo, señaló que la absolución del demandante se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no por la existencia de una falla del servicio. Finalmente, propuso como excepción el hecho de un tercero, dado que, a partir de los señalamientos formulados en su momento en contra de Efraín Recalde Ceballos, la fiscalía profirió las respectivas medidas en su contra. 14.
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas[13]. Al respecto, indicó que el Juzgado Penal de la causa actuó en cumplimiento de un deber legal, por lo que no se le podía imputar una falla del servicio a esta entidad. En efecto, las irregularidades cuestionadas por la parte actora son imputables a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la autoridad encargada de adelantar la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Por el contrario, la Rama Judicial, a través del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pasto, absolvió a Efraín Recalde Ceballos, por lo que también carecía de legitimación pasiva en la causa. Adicionalmente, propuso como excepciones el hecho de un tercero y la que denominó “genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia 15.
El 9 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió Sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda[14]. De acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandantes, toda vez que, en el proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de Efraín Carlos Recalde Ceballos.
A partir de lo anterior, el a quo reconoció a la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $24.964.245. Además, por falta de pruebas, negó las sumas solicitadas por daño emergente. En relación con los perjuicios inmateriales, reconoció la suma de 15 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 10 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. Finalmente, en relación con su esposa e hijos, reconoció para cada uno la suma de 7 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
A pesar de que la condena se impuso a las dos entidades demandadas, para efectos de su pago, se ordenó que se hicieran con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Recurso de apelación 16. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia y solicitó el incremento del monto de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos (morales y daño a la vida de relación) [15].
Al respecto, indicó, por un lado, que debería tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de liquidación del lucro cesante, que ha reconocido 8.75 meses adicionales como el período estimado que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber perdido la libertad. De otro, argumentó la edad y el tiempo de privación de la libertad de Efraín Recalde, así como la presunta pérdida de oportunidad para completar el tiempo para su pensión, con el fin de que se aumentaran los perjuicios inmateriales. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis de los perjuicios; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. Dado que en este caso solo apeló la parte demandante, que cuestionó los montos de indemnización establecidos por el Tribunal, el presente pronunciamiento se limitará a la revisión de los perjuicios allí reconocidos y no realizará ninguna consideración referente a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación del principio de non reformatio in pejus[16] y lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C[17]. 18.
La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. Precisamente, la sentencia absolutoria dictada a favor del demandante fue proferida el 4 de agosto de 2008[18], la cual quedó ejecutoriada el 21 de agosto de ese mismo año[19].
Por tanto, dado que la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2009[20], la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, mantendrá el reconocimiento del perjuicio del daño a la vida de relación, en aplicación del citado principio de non reformatio in pejus y, por otra parte, se modificarán los montos reconocidos a título de perjuicios materiales y morales.
Finalmente, se ordenará la reparación del derecho al buen nombre, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección. 2. Análisis de los perjuicios 2.2.1. Perjuicios inmateriales 20. La Sala advierte que es clara la existencia del perjuicio moral de Efraín Carlos Recalde Ceballos, “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”[21].
Asimismo, tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. 21. Por tanto, este perjuicio será tasado en consideración del tiempo de efectiva reclusión del demandante principal, así como los rangos de tiempo e indemnizatorios definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[22].
Es decir, dado que en el expediente está probado que, Efraín Carlos Recalde Ceballos estuvo privado de la libertad, desde el 16 de julio de 2007, hasta el 5 de agosto de 2008, esto es, por un período de 1 año y 20 días (380 días), la Sala reconocerá la suma equivalente a 81.11 SMLMV[23]. 22. Asimismo, los demás integrantes de la parte demandante acreditaron su parentesco con Efraín Carlos Recalde Ceballos.
En efecto, como víctimas de primer nivel, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio, está probado en el expediente el parentesco por parte de Clara Elisa Rosero Patiño[24], Yomaria Madalena Recalde Rosero[25], Juan Carlos Recalde Rosero[26] y William Rolando Recalde Rosero[27], en sus condiciones de esposa e hijos.
En tal sentido, la Sala reconocerá por este concepto, a cada una de las personas antes citadas, la suma de 81.11 SMLMV a título de perjuicios morales. 23. Respecto de los señores Edgar Eduardo Narváez Rosero[28] y Jenith Mireya Pantoja, a partir de los testimonios practicados dentro del proceso, se tiene acreditada su condición de hijos de crianza de la víctima directa.
En efecto, en las declaraciones rendidas por Jorge Eduardo Bravo Villota[29], Carlos Germán Muesses Narváez[30] y Luis Orlando Arteaga[31] se aludió al buen trato, respeto y los sentimientos de paternidad que Efraín Carlos Recalde Ceballos tenía con Edgar Eduardo Narváez Rosero y Jenith Mireya Pantoja, así como el cariño y solidaridad que estos últimos expresaban hacia él, razón por la cual también se reconocerá a favor de cada uno de ellos la suma de 81.11 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
La Sala destaca que los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos, así que en términos indemnizatorios les corresponde igual derecho económico[32]. 24. Frente el incremento de la suma reconocida por “daño a la vida de relación”, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió a favor de Efraín Carlos Recalde Ceballos la suma de 10 SMLMV.
Al respecto, se advierte que dicho perjuicio es una categoría que ya no se reconoce en esta jurisdicción y tampoco se constató la alteración de las condiciones psicofísicas del demandante principal (daño a la salud), sin embargo, en observancia del principio de la non reformatio in pejus la Sala mantendrá la indemnización que por dicho concepto reconoció la sentencia de primera instancia. 25.
Por otro lado, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa afectación al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Efraín Carlos Recalde Ceballos generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 26. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[35]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Recalde Ceballos. 27. Por tal motivo, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, las citadas entidades deberán coordinar previamente con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.2.2.
Perjuicios materiales 28. Sobre el último de los puntos del recurso de apelación, el a quo le concedió a Efraín Carlos Recalde Ceballos la suma de $24.964.245 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En criterio del recurrente, dicha cifra debe ser aumentada, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido 8.75 meses adicionales como período estimado que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber perdido la libertad. 29.
Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 se exigió: 1. Que se establezca un período indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2. Que se pruebe el monto de los ingresos[36]. Adicionalmente, se precisó que hay lugar al reconocimiento del “valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”[37].
Lo anterior significa que para acceder a una indemnización por un tiempo mayor a aquel de la duración de la privación de la libertad es necesario que la parte interesada lo solicite en la demanda y lo acredite debidamente. 30. En el presente caso, la Sala encuentra acreditados estos requisitos así: (1) la petición del reconocimiento del lucro cesante por el tiempo que el demandante tardó en reintegrarse a la vida laboral, así como la carga prestacional que dejó de percibir durante el tiempo de privación fue formulada dentro de su pretensión de condena 3.1.2.1.1[38] y (2) de los medios de pruebas obrantes en el proceso[39] se encuentra acreditado que, para la fecha de la captura, Efraín Recalde Ceballos había laborado por 12 años en una empresa de servicios públicos municipales en el cargo de conductor, a través de contrato laboral a término indefinido[40].
Sin embargo, este le fue terminado unilateralmente con justa causa[41], debido a la ausencia laboral generada por la privación de su libertad. Así las cosas, la Sala accederá a dicha solicitud y procederá a actualizar la suma reconocida por el a quo, como se muestra a continuación. 31. Primero, se tomará como base de liquidación de este perjuicio la suma de $760.300, valor que, de acuerdo con la certificación expedida por el Agente Liquidador de la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Obando “Teleobando” E.S.P.[42], correspondía al salario que devengaba Efraín Recalde Ceballos como conductor para la época de su captura.
Dicha suma se actualizará ($1.242.545,4)[43] y será aumentada en un 25% ($311.790), relativo a las prestaciones sociales del trabajador, arrojando así un resultado de $ 1.553.181,75. 32. Teniendo en cuenta que la privación de la libertad se extendió por un 1 año y 20 días, más 8.75 meses reconocidos jurisprudencialmente como período estimado de reincorporación laboral, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación[44], se tiene que: S = Ra (1+ i) n – 1 I S = $ 1.553.181,75 x (1+0,004867)21.41 -1 0,004867 S = $34.958.447,4 33.
En síntesis, se concederá a favor de Efraín Carlos Recalde Ceballos, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $34.958.447,4. 2.4. Costas 34. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 9 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con cargo al presupuesto de esta última, los perjuicios inmateriales y materiales, las sumas que a continuación se relaciona y a favor de las personas que se indican: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |inmateriales |materiales | |Efraín Carlos|Víctima |Perjuicios |Lucro cesante: | |Recalde |directa |morales: | | |Ceballos | |81.11 S.M.L.M.V.|$34.958.447,4 | | | |Daño a la vida | | | | |relación | | | | |10 S.M.L.M.V. | | |Clara Elisa |Esposa de la|Perjuicios morales: 81.11 | |Rosero Patiño|víctima |S.M.L.M.V. | | |directa | | |Juan Carlos |Hijo de la |Perjuicios morales: 81.11 | |Recalde |víctima |S.M.L.M.V. | |Rosero |directa | | |Yomaira |Hija de la |Perjuicios morales: 81.11 | |Magdalena |víctima |S.M.L.M.V. | |Recalde |directa | | |Rosero | | | |William |Hijo de la |Perjuicios morales: 81.11 | |Rolando |víctima |S.M.L.M.V. | |Recalde |directa | | |Rosero | | | |Edgar Eduardo|Hijo de |Perjuicios morales: 81.11 | |Narváez |crianza de |S.M.L.M.V. | |Rosero |la víctima | | | |directa | | |Jenith Mireya|Hija de |Perjuicios morales: 81.11 | |Pantoja |crianza de |S.M.L.M.V. | |Obando |la víctima | | | |directa | | SEGUNDO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que emitan un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el que se reconozca la afectación al buen nombre de Efraín Carlos Recalde Ceballos, en las condiciones aquí expuestas.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folios 49 al 62 del cuaderno No. 1. [3] La pretensión de condena de los perjuicios materiales se planteó así: “3.1.2.1.1.
Perjuicios materiales Daño emergente y lucro cesante: correspondiente a lo pagado por concepto de honorarios de abogado en la defensa del proceso penal adelantado en su contra y la pérdida de su empleo como funcionario de la empresa municipal de telecomunicaciones de Obando – Teleobando E.S.P., de donde devengaba sus ingresos y quedo sin laborar durante el tiempo que estuvo retenido, la terminación de su contrato de trabajo a término indefinido por cuanto a la fecha de su captura tenía 58 años y la edad de retiro forzoso es a los 65 años y lo dejado de cotizar a pensión. Dichos dineros deben ser indexados al momento del pago o en su defecto la suma que aparezca probada por estos perjuicios.
Que ascienden a la suma de $ 22.062.500”. [4] Folio 19 del cuaderno de pruebas No. 2. [5] Folios 66 al 69 del cuaderno de pruebas No. 3. [6] Folio 115 del cuaderno de pruebas No. 3. [7] Folios 120 al 125 del cuaderno de pruebas No. 3. [8] Folios 137 al 142 del cuaderno de pruebas No. 3. [9] Al respecto, obran en el expediente los siguientes medios de prueba: 1) Acta de derechos del capturado suscrita por Efraín Carlos Recalde Ceballos y su entrega al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pasto como autoridad competente del trámite (folios 111 y 112 del cuaderno de pruebas No. 3) y 2) Boleta de encarcelamiento (folio 211 del cuaderno de pruebas No. 3). [10] Folios 226 al 246 del cuaderno de pruebas No. 3. [11] Al respecto, véase: 1) acta de compromiso y boleta de libertad No. 080591 de 5 de agosto de 2008 (folios 248 y 249 del cuaderno de pruebas No. 3) y 2) las certificaciones del INPEC (folios 143 y 149 del cuaderno de pruebas No. 3). [12] Folios 83 al 93 del cuaderno No. 1. [13] Folios 73 al 77 del cuaderno No. 1. [14] Folios 187 al 206 del cuaderno No. 5. [15] Folios 209 al 214 del cuaderno No. 5. [16] Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de abril de 2009, expediente 32800. [17] Artículo 357. Competencia del Superior. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. [18] Folios 226 al 246 del cuaderno de pruebas No. 3. [19] Certificación expedida por el secretario del Centro de Servicios. Folio 253 del cuaderno de pruebas No. 3. [20] Folios 49 al 62 del cuaderno No. 1. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, exp.18370. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [23] Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna asignación un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Y, finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención, y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, en la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.
Y, en consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [24] Copia del registro civil de matrimonio.
Folio 12 del cuaderno No. 1. [25] Copia del registro civil de nacimiento. Folio 9 del cuaderno No. 1. [26] Copia del registro civil de nacimiento. Folio 10 del cuaderno No. 1. [27] Copia del registro civil de nacimiento. Folio 11 del cuaderno No. 1. [28] Copia del registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de la señora Clara Elisa Rosero Patiño, esposa de la víctima directa de la privación. Folio 7del cuaderno No. 1. [29] Folios 132 al 135 del cuaderno No. 1. [30] Folios 136 al 137 del cuaderno No. 1. [31] Folios 138 al 139 del cuaderno No. 1. [32] Al respecto, se ha explicado lo siguiente: “La familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales”.
Así, por ejemplo, “en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico (…) [o] cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza”.
Entre otras providencias se pueden consultar las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2016, expediente 41054 y Sentencia de 19 septiembre de 2019, expediente 43669. [33] Sentencia C-489 de 2002. [34] Sentencia C-452 de 2016. [35] Sentencia T-977 de 1999. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44572). [37] Requisitos expuestos en la Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, expediente 44572. [38] Ver nota al pie No. 4 [39] Al respecto, obra en el expediente: 1) certificación de 23 de julio de 2007 expedida por el jefe de la Oficina de Talento Humano de la Teleobando E.S.P. (folio 248 del cuaderno de pruebas No. 3) y 2) la certificación del Agente Liquidador de la empresa Teleobando (folio 148 del cuaderno No. 1). [40] Copia del contrato laboral a término indefinido No. 12 suscrito por Efraín Recalde Ceballos con la empresa Teleobando E.S.P. Folios 15 al 18 del cuaderno No. 1. [41] La resolución de liquidación y oficio de terminación unilateral expedido por el jefe de la Oficina de Talento Humano de la empresa Teleobando.
Folios 45 al 48 del cuaderno No. 1. [42] Folios 147 y 148 del cuaderno No. 1. [43] De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $ 760.300 x 104.97 (IPC de junio de 2020) / 64.23 (IPC de julio de 2007) = $1.242.545,4. [44] Donde: S = corresponde a la suma que se va a äç. 1 e f ¤ ¶ · ¸ ¾ 9 ã õ ö Ï Äç7h?M©h¥ ”mHobtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 21.41 (12 meses y 20 dias más 8.75 meses) 1= Constante