EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO PRECONTRACTUAL / DAÑO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar probada la excepción de inepta demanda (…) De acuerdo con (…) [La] disposición [Artículo 87 del código contencioso administrativo] si bien, en principio, el acto de adjudicación podía ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal acción era procedente hasta antes de la celebración del contrato.
Una vez suscrito este, aunque no hubieren transcurrido los 30 días señalados por la norma para la caducidad de dicha acción, el demandante solo podía alegar la ilegalidad del acto previo, como causal de nulidad absoluta del contrato, lo que implicaba necesariamente, el ejercicio de la acción contractual. (…) Por lo anterior, tal y como lo explicó el Tribunal, en este caso la elección de la acción, más que al origen del daño como criterio útil para determinar la vía procesal adecuada, obedece a una disposición legal que excluyó el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de lo actos precontractuales, una vez celebrado el contrato.(…) Así lo ha interpretado de manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional, por lo que, al no haberse demandado la nulidad absoluta del contrato, teniendo conocimiento de su celebración al momento de la presentación de la demanda, esta Sala encuentra configurada la ineptitud de esta y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, exp: 44010, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 18 de octubre de 2018, exp: 43072, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de mayo de 2015, exp: 36978;
C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 29 de abril de 2015, exp: 29924, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1048 de 4 de octubre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra reiterada en la sentencia C-712 de 6 de julio de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00624 01(53355) Actor: CONSORCIO AM Demandado: MUNICIPIO DE TIMANÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – nulidad del acto de adjudicación - Ineptitud de la demanda.
Síntesis del caso: el actor solicitó que se declarara la nulidad del acto de adjudicación de un contrato de obra; sin embargo, no solicitó la nulidad del contrato, el cual ya había sido celebrado al momento de la presentación de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, el 20 de agosto de 2014, que se inhibió para fallar de fondo por indebida escogencia de la acción[1].
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recursos de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de junio de 2003 el Consorcio AM, a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Timaná, la Sociedad OBRESCA C.A. y la Constructora VARGAS Ltda., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: Que es nula la Resolución N° 125 de fecha de 8 de Mayo de 2003, expedida por la Entidad Territorial MUNICIPIO DE TIMANA HUILA, mediante la cual se adjudicó la licitación pública N° 001 de 2003 a OBRESCA C.A.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Entidad Territorial MUNICIPIO DE TIMANA HUILA a pagar al CONSORCIO A.M., representado legalmente por el Ingeniero LUIS FERNANDO BARRIGA MURICA, como reparación, el valor de los perjuicios materiales causados, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000,oo) o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de adjudicación hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.
QUINTO: Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le ponga fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.
SEXTO: Condenar en COSTAS a la parte demandada en el presente proceso”. 2. En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) El 26 de marzo de 2003, el municipio de Timaná (Huila) dio apertura a la Licitación Pública n°. 1 de 2003, con el fin de construir la segunda etapa de la renovación del acueducto de la Inspección del Naranjal de dicho municipio. 4. 2) En el proceso licitatorio presentaron ofertas la Constructora Vargas Ltda., Obresca C.A. y el Consorcio AM. 5. 3) La convocatoria finalizó el 16 de abril de 2003 y el 30 de abril del mismo año el Consorcio AM presentó observaciones al Comité Evaluador en las que señaló que existían errores matemáticos en las evaluaciones que beneficiaban las propuestas de la Constructora Vargas Ltda., y de Obresca C.A., por lo cual debían ser desestimadas. 6.
En audiencia realizada el 8 de mayo de 2003, mediante Resolución 125 del mismo año, el Municipio adjudicó el contrato a Obresca C.A., pese a las irregularidades señaladas previamente por el demandante. 1.2. Posición de la parte demandada 7. El 6 de agosto de 2004 el Municipio contestó la demanda, escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3], toda vez que las propuestas de Constructora Vargas Ltda. y Obresca C.A. fueron admitidas “por haber cumplido todos los requisitos del pliego de condiciones, según las fundamentadas razones que expres[ó] el Comité Evaluador”.
Frente a las observaciones presentadas por el Consorcio AM, señaló que, al dar respuesta a sus inquietudes, se desestimaron “por ser preocupaciones subjetivas y por lo mismo infundadas”. 8. La entidad propuso como excepción la ineptitud de la demanda, con fundamento en que el contrato de obra adjudicado mediante la Resolución 125 de 8 de mayo de 2003, fue celebrado el 14 de mayo de 2003 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 19 de junio del mismo año. 9.
Obresca C.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que su propuesta cumplía con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y había sido amplia y debidamente evaluada durante el proceso licitatorio. 1.3. Sentencia recurrida 10. El 20 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Huila profirió Sentencia de primera instancia en la cual se resolvió (se trascribe): “PRIMERO. – INHIBIRSE por indebida elección de la acción.
SEGUNDO. – NO CONDENAR al pago de costas.
TERCERO. – En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes”. 11. Basado en la interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado del artículo 87 del CCA, el Tribunal señaló que los terceros podían demandar la nulidad de los actos previos al contrato a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. No obstante, una vez expirado este término o suscrito el contrato, “desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos, dando lugar a la procedencia exclusiva de la acción contractual”. 12.
Como en el presente asunto se ejerció una acción diferente a la contractual después de celebrado el contrato, el juzgador de primera instancia concluyó que no podía pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por haberse configurado la indebida escogencia de la acción. 1.4. Recurso de apelación 13. El 24 de septiembre de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación[4].
En el escrito solicitó revocar la decisión de primera instancia, habida cuenta de que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determinaba la acción procedente, “de manera que si el daño tiene origen en un acto administrativo particular como ocurre en su caso, la acción procedente [era] la nulidad y restablecimiento del derecho”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis procesal – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis procesal 14. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar probada la excepción de inepta demanda. 15. Está acreditado que el acto de adjudicación demandado se profirió en audiencia el 8 de mayo de 2003, que el contrato celebrado entre el municipio de Timaná y la sociedad Obresca C.A. se suscribió el 14 de mayo de 2003 y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 19 de junio de 2003, es decir, después de celebrado el respectivo contrato. 16.
El artículo 87 del CCA establece que “[…] los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.
Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato” (subraya fuera del texto). 17. De acuerdo con esta disposición, si bien, en principio, el acto de adjudicación podía ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal acción era procedente hasta antes de la celebración del contrato.
Una vez suscrito este, aunque no hubieren transcurrido los 30 días señalados por la norma para la caducidad de dicha acción, el demandante solo podía alegar la ilegalidad del acto previo, como causal de nulidad absoluta del contrato, lo que implicaba necesariamente, el ejercicio de la acción contractual. 18. Por lo anterior, tal y como lo explicó el Tribunal, en este caso la elección de la acción, más que al origen del daño como criterio útil para determinar la vía procesal adecuada, obedece a una disposición legal que excluyó el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de lo actos precontractuales, una vez celebrado el contrato. 19.
Así lo ha interpretado de manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación[5] y la Corte Constitucional[6], por lo que, al no haberse demandado la nulidad absoluta del contrato, teniendo conocimiento de su celebración al momento de la presentación de la demanda[7], esta Sala encuentra configurada la ineptitud de esta y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia. 2.2.
Sobre la condena en costas 20. La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3. DECISIÓN 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, el 20 de agosto de 2014. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ ACLARA EL VOTO RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO / CONSORCIO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PERSONA JURÍDICA / CONCEPTO DE CONSORCIO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LITISCONSORCIO NECESARIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MIEMBROS DEL CONSORCIO / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO / REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO Estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala (…) que resolvió confirmar la providencia de primera instancia y dispuso inhibirse de fallar de fondo la demanda, porque el accionante no demandó el contrato celebrado entre el municipio y el contratista.
No obstante, aclaro mi voto porque considero que el Consorcio no estaba legitimado para iniciar la acción, ya que ésta debió ser presentada por las sociedades integrantes del mismo. (…) [L]os consorcios no son personas jurídicas y, por lo tanto, no cuentan con capacidad para adquirir derechos ni contraer obligaciones. Por tal razón, la Ley 80 establece de manera precisa que pueden celebrar contratos, lo que no implica considerarlos como una persona jurídica con tal capacidad; por el contrario, implica entender que la ley autoriza a las entidades estatales para celebrar contratos con los consorcios con base en los cuales las personas que lo conforman contraen solidariamente las obligaciones que se derivan de tales contratos (…) [E]s claro que los consorcios no son personas jurídicas y no cuentan con capacidad, no están facultados para comparecer en procesos judiciales en calidad de parte, lo cual sí pueden hacer las personas que los conforman.
Como lo indica el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el propósito de los consorcios es únicamente la presentación de una propuesta o la ejecución del contrato. La representación de sus integrantes y de sus intereses en los procesos judiciales deberá llevarla a cabo cada una de las personas que los conforman, de forma individual. (…) Para proferir una sentencia en la que se resolvieran las pretensiones de la demanda, era necesario vincular a todas las sociedades miembros del Consorcio (…) porque conforman un litis consorcio necesario en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Tal exigencia procesal constituye una carga que garantiza el derecho fundamental al debido proceso de todos los integrantes del consorcio.(…) Para el momento en el que fue constituido el Consorcio (…) no existía norma alguna, menos aún la proferida en la sentencia de unificación, conforme con la cual el representante del consorcio en el contrato puede, en tal condición, presentar demandas y ser demandado (…) Como de acuerdo con la ley los consorcios no conforman una persona jurídica distinta de sus integrantes, es evidente que, sólo a partir de la expedición de la sentencia de unificación (en la cual se adopta una norma jurisprudencial que <<modifica>> las disposiciones legales) el representante del consorcio se encuentra facultado para presentar demanda en nombre de sus integrantes, o para comparecer a juicio como demandado, en la misma condición. Dicha facultad, cuando se ejerza, trae como consecuencia que el Juzgador en la sentencia pueda reconocerle derechos o imponerles obligaciones a los miembros del consorcio, que estarán representados en el proceso por quien fungió como su representante en el contrato.
(…) Sin embargo, como la representación para comparecer en juicio con las consecuencias antes señaladas se establece en la norma adoptada en la sentencia de unificación como facultativa, precisando expresamente que los integrantes del consorcio conservan la potestad legal de comparecer directamente como demandantes o como demandados a los procesos judiciales que se promuevan como consecuencia del contrato, tal disposición tiene los efectos de una norma supletoria entendiéndose que, cuando los integrantes del consorcio no pacten nada distinto en el documento de conformación del mismo, el representante de Consorcio contará con tal facultad.
(…) Si en la sentencia de unificación se adoptó una disposición con vocación de tener aplicación general, de acuerdo con la cual debe entenderse que al conformar un consorcio – si no se pacta nada en contrario – se está facultando al representante legal para representar a sus integrantes en los procesos judiciales que surjan del contrato, tal disposición solo puede aplicarse en relación con los consorcios conformados luego de la publicación la (…) sentencia [De unificación].
Lo anterior, no solo porque en la sentencia expresamente se hace esta advertencia al indicar que la regla rige <<a partir de este proveído>>, sino porque cualquier regla que modifique las condiciones aplicables a un acuerdo de voluntades solo puede tener aplicación respecto de aquellos que se celebren con posterioridad a su publicación. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-1997-03930- 01, 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00624 01(53355) Actor: CONSORCIO AM Demandado: MUNICIPIO DE TIMANÁ Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala el 3 de noviembre de 2020que resolvió confirmar la providencia de primera instancia y dispuso inhibirse de fallar de fondo la demanda, porque el accionante no demandó el contrato celebrado entre el municipio y el contratista.
No obstante, aclaro mi voto porque considero que el Consorcio no estaba legitimado para iniciar la acción, ya que ésta debió ser presentada por las sociedades integrantes del mismo. 1.- El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 regula los consorcios en la contratación estatal, de la siguiente manera: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. 2.- Conforme con lo dispuesto en el citado estatuto, los consorcios no son personas jurídicas y, por lo tanto, no cuentan con capacidad para adquirir derechos ni contraer obligaciones.
Por tal razón, la Ley 80 establece de manera precisa que pueden celebrar contratos, lo que no implica considerarlos como una persona jurídica con tal capacidad; por el contrario, implica entender que la ley autoriza a las entidades estatales para celebrar contratos con los consorcios con base en los cuales las personas que lo conforman contraen solidariamente las obligaciones que se derivan de tales contratos.
“ARTÍCULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”. 3.- Si conforme con las normas transcritas es claro que los consorcios no son personas jurídicas y no cuentan con capacidad, no están facultados para comparecer en procesos judiciales en calidad de parte, lo cual sí pueden hacer las personas que los conforman.
Como lo indica el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el propósito de los consorcios es únicamente la presentación de una propuesta o la ejecución del contrato. La representación de sus integrantes y de sus intereses en los procesos judiciales deberá llevarla a cabo cada una de las personas que los conforman, de forma individual. 4.- Para proferir una sentencia en la que se resolvieran las pretensiones de la demanda, era necesario vincular a todas las sociedades miembros del Consorcio AM porque conforman un litis consorcio necesario en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Tal exigencia procesal constituye una carga que garantiza el derecho fundamental al debido proceso de todos los integrantes del consorcio. 5.- Esta era la posición de la jurisprudencia del Consejo de Estado para el momento de la presentación de la demanda, como lo indica la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013: <<En esa dirección se tenía por cierto entonces que si un consorcio –cuestión que resulta válida también para una unión temporal–, comparecía a un proceso en condición de demandante o de demandado, igual debían hacerlo, de manera individual, los partícipes que lo conforman para efectos de integrar el litisconsorcio necesario, es decir que la parte solo se tendría por debidamente conformada con la vinculación de todos y cada uno de ellos al respectivo proceso judicial.
Así las cosas, mayoritariamente, hasta ahora, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando ha resultado necesario abordar el estudio de casos en los cuales en uno de los extremos de la litis se ubica un Consorcio o alguno(s) de sus integrantes, ha señalado que habida consideración de que el Consorcio ─al igual que la Unión Temporal─ carece de personalidad jurídica, no puede ser tomado como sujeto de derecho apto para comparecer en un proceso jurisdiccional, así éste guarde relación con algún litigio derivado de la celebración o de la ejecución del contrato estatal respectivo.>>[8] 6.- Para el momento en el que fue constituido el Consorcio AM no existía norma alguna, menos aún la proferida en la sentencia de unificación, conforme con la cual el representante del consorcio en el contrato puede, en tal condición, presentar demandas y ser demandado, en los términos que se transcriben a continuación: << En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda.>> 7.- Como de acuerdo con la ley los consorcios no conforman una persona jurídica distinta de sus integrantes, es evidente que, sólo a partir de la expedición de la sentencia de unificación (en la cual se adopta una norma jurisprudencial que <<modifica>> las disposiciones legales) el representante del consorcio se encuentra facultado para presentar demanda en nombre de sus integrantes, o para comparecer a juicio como demandado, en la misma condición. Dicha facultad, cuando se ejerza, trae como consecuencia que el Juzgador en la sentencia pueda reconocerle derechos o imponerles obligaciones a los miembros del consorcio, que estarán representados en el proceso por quien fungió como su representante en el contrato. 8.- Sin embargo, como la representación para comparecer en juicio con las consecuencias antes señaladas se establece en la norma adoptada en la sentencia de unificación como facultativa, precisando expresamente que los integrantes del consorcio conservan la potestad legal de comparecer directamente como demandantes o como demandados a los procesos judiciales que se promuevan como consecuencia del contrato, tal disposición tiene los efectos de una norma supletoria entendiéndose que, cuando los integrantes del consorcio no pacten nada distinto en el documento de conformación del mismo, el representante de Consorcio contará con tal facultad. 9.- Si en la sentencia de unificación se adoptó una disposición con vocación de tener aplicación general, de acuerdo con la cual debe entenderse que al conformar un consorcio – si no se pacta nada en contrario – se está facultando al representante legal para representar a sus integrantes en los procesos judiciales que surjan del contrato, tal disposición solo puede aplicarse en relación con los consorcios conformados luego de la publicación la citada sentencia. Lo anterior, no solo porque en la sentencia expresamente se hace esta advertencia al indicar que la regla rige <<a partir de este proveído>>, sino porque cualquier regla que modifique las condiciones aplicables a un acuerdo de voluntades solo puede tener aplicación respecto de aquellos que se celebren con posterioridad a su publicación. 10.- En los anteriores términos presento mi aclaración de voto. | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] Folios 4-22 del cuaderno 1 de primera instancia. [3] Folios 206-210 del cuaderno principal. [4] Folios 388-389 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de agosto de 2020, exp: 44010;
Sentencia de 18 de octubre de 2018, exp: 43072; Subsección A, sentencia de 27 de mayo de 2015, exp: 36978; Subsección C, sentencia de 29 de abril de 2015, exp: 29924. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-1048 de 4 de octubre de 2001, reiterada en la Sentencia C-712 de 6 de julio de 2005. [7] En el escrito de la demanda el Consorcio AM solicitó como prueba el contrato suscrito entre Obresca C.A y el municipio de Timaná (folio 21 del cuaderno 1 de primera instancia). [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SALA PLENA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ;
Bogotá., D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933) Actor: CONSORCIO GLONMAREX