Micelio
25000-23-36-000-2016-01248-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-14

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Unidad Admnistrativa Especial De Servicios Públicos-Uaesp

CONTRATO DE SEGURO / ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / CLASES DE PRESCRIPCIÓN El artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: ordinaria y extraordinaria (…).

Sobre la referida distinción conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, en tanto que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se refiere la prescripción extraordinaria.

En relación con la prescripción ordinaria, la Corte Constitucional ha considerado que esta se dirige a brindar una protección especial a los intereses de los asegurados que por su condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 23 de septiembre de 2013, Exp. T-662, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / CONTRATO DE SEGURO / ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / OBJETO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN [E]l término de prescripción ordinaria de dos años comienza a contarse desde el momento en que el interesado, (…) hubiere conocido o debido razonablemente conocer el hecho que da base a la acción, es decir, desde el momento en que hubiere conocido o debido conocer el siniestro, en tanto lo que se pretende es la efectividad de las pólizas y la cobertura del riesgo materializado por parte de la aseguradora.

(…) En los anteriores términos, resulta importante destacar que, de acuerdo con el contrato de interventoría, era obligación del interventor diseñar un protocolo de entrega y recibo de los bienes muebles e inmuebles correspondientes a la concesión y a la ejecución del contrato de concesión, así como acotar toda la información necesaria para la liquidación del contrato.

(…) De acuerdo con lo hasta aquí explicado, considera el despacho que no es posible evaluar en forma desarticulada la entrega de los elementos en la fecha de terminación del contrato y el informe de la interventoría, en tanto que era obligación del interventor verificar no solamente el cumplimiento de la entrega de todos los elementos recibidos y adquiridos durante la ejecución contractual, sino además verificar todos los demás elementos correspondientes al desarrollo de la concesión como son los aspectos del cumplimiento de las medidas ambientales y sanitarias, tal como quedó estipulado en el objeto del contrato de interventoría, cláusula en la que se determinó que esta materia también era de resorte del contratista.

Además de lo anterior, no puede olvidarse que la entidad demandante fue vinculada a la investigación sancionatoria que se estaba realizando al consorcio por el incumplimiento (…), razón por la cual, fue hasta el momento en que conoció el informe del interventor que tuvo el convencimiento de dicha infracción. En ese orden de ideas, resulta necesario concluir que el despacho acompaña la conclusión a la que arribó el a quo, en relación a que para el momento en que se presentó la demanda no habían transcurrido los dos años previstos en el Estatuto Mercantil para la configuración de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro (…).

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de la prescripción ordinaria, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 3 de mayo del 2000, Exp. 5360. CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, el despacho condenará en costas a [la] (…) demandada en el proceso y recurrente, en tanto que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.

(…) En relación con la liquidación de las costas ha de referirse que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem, estas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen. En el presente asunto se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandante frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, en tanto que en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Es preciso resaltar que si bien la intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. (…) El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos tercero y sexto del acuerdo enunciado se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, (…) con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por su apoderado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01248-01(62392) Actor: UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS-UAESP Demandando: LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por Liberty Seguros S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de agosto de 2018, mediante el cual se negó la excepción de prescripción presentada por la impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda ejecutiva Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2016 (fl. 1 c. 1), la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (de ahora en adelante UAESP), por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control contractual contra el Consorcio Nuevo Renacer[1] y Liberty Seguros S.A, en la que pretendió: Primera.- Que se declare que las empresas Jardines de Paz S.A., Jardines El Apogeo S.A., Estudios Civiles y Sanitarios Essere S.A. y Foto del oriente Ltda., miembros del Consorcio Nuevo Renacer incumplieron el contrato de concesión n.° 148 de 2005, por no ejecutar las obligaciones referentes a la restitución y/o reversión de los bienes objeto del contrato y al manejo ambiental y sanitario, conforme lo dispuesto en la cláusula cuarta numeral 1 literal a) y numeral 4, así como la cláusula trigésima sexta del referido contrato.

Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a las empresas Jardines de Paz S.A., Jardines El Apogeo S.A., Estudios Civiles y Sanitarios Essere S.A. y Foto del oriente Ltda., miembros del Consorcio Nuevo Renacer a la devolución de los 271 elementos faltantes por restituir y/o revertir del contrato de concesión n.° 148 de 2005, los cuales tienen un valor aproximado de $18´970.912 (dieciocho millones novecientos setenta mil novecientos doce pesos mcte) o al pago debidamente actualizado e indexado del valor de los mismos.

Tercera.- Que se declare la ocurrencia del siniestro amparado por las pólizas que ampara el cumplimiento, calidad de servicio y responsabilidad civil extracontractual n.° 1661550 y 313354 respectivamente y sus modificaciones, emitidas por la asegurador Liberty Seguros S.A. y que se ordene el pago de su valor amparado a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP.

Cuarta.- Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a las empresas Jardines de Paz S.A., Jardines El Apogeo S.A., Estudios Civiles y Sanitarios Essere S.A. y Foto del oriente Ltda., miembros del Consorcio Nuevo Renacer, a pagar la suma de dos mil millones de pesos ($2.000´000.000), en precios constantes a título de cláusula penal pecuniaria y en la proporción que corresponda en virtud de lo que llegare a probarse del incumplimiento.

Monto que ha de ser actualizado en su valor, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. Quinta.- Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se ordene a las empresas Jardines de Paz S.A., Jardines El Apogeo S.A., Estudios Civiles y Sanitarios Essere S.A. y Foto del oriente Ltda., miembros del Consorcio Nuevo Renacer, a indemnizar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP los perjuicios que excedan el valor de la cláusula penal y que resulten probados en el proceso, con ocasión de los daños, perjuicios y costos en que de manera injustificada ha incurrido la entidad por el no cumplimiento de la obligación de restitución y reversión de los bienes objeto del contrato y al no cumplimiento del manejo ambiental y sanitario, conforme lo dispuesto en la cláusula cuarta numeral 1, literal a) y numeral 4, así como la cláusula trigésima sexta del referido contrato.

Sexta.- Que a las sumas mencionadas se adicionen intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el momento en que debieron ser pagadas hasta el momento de su pago efectivo y que sean debidamente indexadas. Séptima.- Que teniendo en cuenta las declaraciones y condenas realizadas, se liquide judicialmente en lo que le resta el contrato de concesión n.° 148 de 2005.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 23 de diciembre de 2005 la UAESP y el Consorcio Nuevo Renacer suscribieron el contrato de concesión 148 de 2005, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de cementerios y hornos crematorios. De conformidad con la cláusula séptima del acuerdo contractual el término de vigencia era de 5 años, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.

El contrato tuvo varias prórrogas, razón por la cual el término de ejecución se extendió hasta el 22 de diciembre de 2013. Conforme a lo estipulado en la cláusula trigésima sexta “a la terminación del presente contrato –por cualquier causa- los bienes recibidos del Distrito La Unidad y adquiridos por el concesionario para la prestación de los servicios a su cargo, serán restituidos a aquel en buen estado”.

Además, el concesionario debía cumplir con algunos protocolos en relación con el manejo ambiental y sanitario. Se aduce en la demanda que el contrato 148 de 2005 se ejecutó a satisfacción por el Consorcio Nuevo Renacer, “salvo lo referente a la restitución y/o reversión de los bienes y lo relativo a las obligaciones de manejo ambiental y sanitario a las que estaba obligado el contratista”.

En relación con la aseguradora, se solicitó declarar la ocurrencia del siniestro en relación con el contrato 148 de 2005. 2. La providencia apelada Mediante providencia del 23 de agosto de 2018 (fls. 315-323 c. 3), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró no probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Para arribar a esa conclusión, el a quo consideró: Se harán algunas aclaraciones antes de abordar el tema: primero, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido de recibo la aplicación del Código de Comercio en lo relacionado con la prescripción y en segundo lugar que en el caso concreto lo que se está planteando es una prescripción de naturaleza ordinaria, el tercer punto a aclarar es que se ha planteado la prescripción frente y de manera independiente para cada uno de los supuestos incumplimientos, es decir, una prescripción frente al tema de la reversión y una prescripción frente al tema del incumplimiento de temas ambientales y por último recordar que esta es una excepción de naturaleza mixta y se puede resolver en la audiencia inicial.

Frente a la prescripción relacionada con la reversión, en lo contencioso administrativo no es una ecuación el hecho de que cuando se reciban las obras inmediatamente se pueda afirmar que se tenga conocimiento sobre el incumplimiento de algunas obligaciones, por el contrario siempre se ha planteado con posterioridad aun al recibimiento de las obras, que las entidades públicas tienen el tiempo para verificar con los informes de interventoría correspondiente si se han cumplido o no de manera exacta las obligaciones correspondientes.

En el presente caso sucedió que con posterioridad al 22 de diciembre de 2013, fecha de terminación del contrato de concesión 148 de diciembre de 2005, la interventoría del contrato mediante informe del 13 de agosto de 2014, evidenció los supuestos incumplimientos en los cuales había incurrido el contratista. Un incumplimiento de 271 elementos por restituir, e igualmente lo relacionado con el inadecuado manejo ambiental y de saneamiento, por esa razón el despacho se aparta de la fecha que indica el excepcionante que coincide con la terminación del contrato y el despacho tiene como fecha el informe de interventoría que es donde específicamente se analiza que falta o que no falta frente al cumplimiento de las obligaciones, ese informe es de 13 de agosto de 2014 y por consiguiente no habría la prescripción. Lo mismo sucede con el otro tema, con la obligación del manejo ambiental y saneamiento, porque en ese supuesto se plantea que el término de prescripción debe computarse a partir de la multa que se impuso al contratista pero realmente para el despacho esa fecha no sería de recibo a efecto de lo que estamos estudiando, porque la sanción impuesta al contratista la realizó un tercero que fue la Secretaría Distrital de Ambiente por el desconocimiento de preceptos ambientales, es decir, la Unidad Administrativa de Servicios Públicos hoy demandante no se encontraba estudiando el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista sino que fue un tercero que inició esa actuación y sancionó al contratista por eso esa fecha no es el supuesto valido para que empiece a contar el término de prescripción a la entidad demandante.

En ese orden de ideas teniendo en cuenta que la sanción no tenía la finalidad de establecer el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista cobra relevancia igualmente el informe de interventoría de fecha 13 de agosto de 2014, donde expresamente se está indicando el incumplimiento del tema de manejo ambiental y saneamiento por parte del consorcio.

El despacho tomará como fecha el informe de interventoría que es donde de manera expresa se están indicando los supuestos de incumplimiento y no puede perderse de vista que en este caso se presentó una liquidación bilateral del contrato que es del 20 de junio de 2016 y en esa liquidación las partes se pusieron de acuerdo con las obligaciones incumplidas por el contratista, se podría aun tomar como fecha sobre el conocimiento del incumplimiento lo acordado por las partes en el acta de liquidación. Por esa razón el despacho fundamenta la decisión en el informe de interventoría que es de agosto 13 de 2014, no había operado la prescripción teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda que fue el 21 de junio de 2016.

Por esto el despacho decide declarar no probada la excepción de prescripción presentada por Seguros Liberty[2]. 3. El recurso de apelación y su trámite 3.1 Inconforme con la anterior decisión, Liberty Seguros S.A. interpuso, en la misma audiencia, recurso de apelación en el que señaló que, para determinar la prescripción era importante tener en cuenta que el Decreto 1510 de 2003, vigente para la época de los hechos, disponía que en el evento de reclamación de las entidades públicas se debía tener como declaratoria del siniestro el acto mediante el cual se decretara la caducidad, se impusiera una multa o se declarara el incumplimiento contractual; sin embargo, en el presente asunto, la entidad pública no profirió acto administrativo declarando ninguno de los 3 eventos, sino que en el acta de liquidación del contrato dejó la constancia de los faltantes y el incumplimiento ambiental del contratista.

Por lo anterior, solicitó que se diera cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio y se verificara la fecha en la cual se conoció o debió conocer el incumplimiento la entidad pública, que en este caso fue el 22 de diciembre de 2013, fecha de terminación del contrato, cuando se levantaron las diferentes actas de entrega de los bienes y, por tanto, en ese momento la demandante tuvo conocimiento de los elementos que se entregaban y cuáles faltaban.

En relación con el incumplimiento ambiental y de saneamiento, señaló que se debía tener como fecha el 7 de mayo de 2014, en la cual la Secretaría del Medio ambiente le imputó cargos al consorcio, actuación administrativa a la que fue vinculada la UAESP, razón por la cual se debía concluir que desde esa fecha la entidad conocía los cargos del manejo ambiental, es decir, conoció de los hechos que daban base a la acción derivada del contrato de seguro que pretende reclamar.

Por todos los anteriores planteamientos, insiste en que se debe declarar la excepción de prescripción[3]. La parte demandante manifestó compartir lo decidido por el despacho y tener como fecha para contar la prescripción el informe de interventoría, caso en el cual, para el momento de presentar la demanda no había prescrito el derecho a demandar.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, -21 de junio de 2016-, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], y las disposiciones del Código General del Proceso[5]. 2.

Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[6], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125[7] y 150[8] del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso.

En este punto resulta pertinente resaltar que no es dable aplicar el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[9], porque el recurso de apelación que ahora se resuelve fue interpuesto antes de que entrara en vigencia la norma enunciada, razón por la cual se debe decidir la impugnación con la norma vigente al momento de su interposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[10] modificado por el artículo 265 del C.G.P. 3.

Análisis del despacho En el término correspondiente, Liberty Seguros S.A., entidad demandada en el proceso, presentó como excepción la prescripción extintiva del derecho indemnizatorio derivado de las pólizas de seguro 1661550 y 313354, toda vez que, en criterio del apelante, el conocimiento de la UAESP frente a los hechos constitutivos de este surgió: i) en relación con el incumplimiento del Consorcio Nuevo Renacer de restituir o reversar los bienes, a la terminación del contrato de concesión 148 de 2005, 271 ítems, esto es, desde el 22 de diciembre de 2013, fecha en la cual se suscribieron las actas de entrega de los bienes; ii) en lo que tiene que ver con incumplimiento de las obligaciones de manejo ambiental y sanitario, desde 7 de mayo de 2014, fecha en la cual la entidad ambiental profirió el auto de cargos contra el contratista, proceso sancionatorio al que también fue vinculada la UAESP.

Por su parte el a quo consideró que no se podía tener como fecha de partida aquellas designadas por el impugnante, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato celebrado por una entidad pública y, por tanto, debía atenderse el informe presentado por la interventoría en el cual se realizaron todos los ajustes del contrato, a fin de proceder a su liquidación, razón por la cual se fijó el 13 de agosto de 2014, como fecha para iniciar el cómputo de dicho término. El artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: ordinaria y extraordinaria, así:

ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Sobre la referida distinción conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, en tanto que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se refiere la prescripción extraordinaria.

Se trata entonces de derechos diversos y “no es extraño, entonces, que los dos derechos no queden, al mismo tiempo incorporados a cada uno de los patrimonios de su respectivo acreedor”[11]. En relación con la prescripción ordinaria, la Corte Constitucional[12] ha considerado que esta se dirige a brindar una protección especial a los intereses de los asegurados que por su condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro.

En relación con el cómputo del término de la prescripción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que comenzará a contar “solo cuando la persona razonablemente” haya podido tener conocimiento del hecho que ocasionó el siniestro[13]. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el término de prescripción ordinaria de dos años comienza a contarse desde el momento en que el interesado, en este caso la UAEPS, hubiere conocido o debido razonablemente conocer el hecho que da base a la acción, es decir, desde el momento en que hubiere conocido o debido conocer el siniestro, en tanto lo que se pretende es la efectividad de las pólizas y la cobertura del riesgo materializado por parte de la aseguradora.

Claro lo anterior, se procederá a establecer el momento en el cual la UAEPS tuvo conocimiento de la no reversión de 271 elementos y el incumplimiento de las obligaciones de manejo ambiental y sanitario por parte del contratista. Está acreditado en el proceso que el 22 de diciembre de 2013 (fls. 296 y ss), fecha en la cual terminó el contrato 148 de 2005, el contratista hizo entrega de los elementos que debían ser reversados de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta, numeral 1, literal a)[14] y la cláusula trigésima sexta[15] del acuerdo contractual.

Dicho inventario debía ser confrontado con otros documentos, tales como los listados de los elementos que habían recibido al inicio de la ejecución del contrato y los elementos que debieron adquirir durante la vigencia del mismo, tarea que solo se completó el 13 de agosto de 2014, fecha en la que la interventoría presentó el informe final; por tanto, fue desde ese momento en que la demandante pudo tener la certeza sobre los faltantes no reversados.

Según lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 80 de 1993, puede concluirse que la función principal del interventor es de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, dirigida a cumplir el control y vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones surgidas del contrato. El 7 de diciembre de 2009 la UAESP y el Consorcio CMB Interventores suscribieron el contrato de interventoría 500 cuyo objeto consistió en “realizar la interventoría técnica-operativa, administrativa, financiera, jurídica ambiental y de sistemas del contrato de concesión 148 de 2005, cuyo objeto es la administración, operación y mantenimiento de los cementerios…” (fl. 191vto c. 2).

En los anteriores términos, resulta importante destacar que, de acuerdo con el contrato de interventoría, era obligación del interventor diseñar un protocolo de entrega y recibo de los bienes muebles e inmuebles correspondientes a la concesión y a la ejecución del contrato de concesión, así como acotar toda la información necesaria para la liquidación del contrato[16].

De acuerdo con lo hasta aquí explicado, considera el despacho que no es posible evaluar en forma desarticulada la entrega de los elementos en la fecha de terminación del contrato y el informe de la interventoría, en tanto que era obligación del interventor verificar no solamente el cumplimiento de la entrega de todos los elementos recibidos y adquiridos durante la ejecución contractual, sino además verificar todos los demás elementos correspondientes al desarrollo de la concesión como son los aspectos del cumplimiento de las medidas ambientales y sanitarias, tal como quedó estipulado en el objeto del contrato de interventoría, cláusula en la que se determinó que esta materia también era de resorte del contratista.

Además de lo anterior, no puede olvidarse que la entidad demandante fue vinculada a la investigación sancionatoria que se estaba realizando al consorcio por el incumplimiento ambientar, razón por la cual, fue hasta el momento en que conoció el informe del interventor que tuvo el convencimiento de dicha infracción. En ese orden de ideas, resulta necesario concluir que el despacho acompaña la conclusión a la que arribó el a quo, en relación a que para el momento en que se presentó la demanda no habían transcurrido los dos años previstos en el Estatuto Mercantil para la configuración de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, dado que el término solo empezó a correr desde el 13 de agosto de 2014 y la demanda fue presentada el 21 de junio de 2016. 4.

Costas 4.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[17], el despacho condenará en costas a Liberty Seguros S.A., demandada en el proceso y recurrente, en tanto que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo[18]. En relación con la liquidación de las costas ha de referirse que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem, estas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen.

En el presente asunto se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandante frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, en tanto que en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Es preciso resaltar que si bien la intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. 4.2.

Fijación de las agencias en derecho El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[19], estableció las tarifas de agencias en derecho. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos tercero[20] y sexto[21] del acuerdo enunciado se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la UAESP, con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por su apoderado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A del 23 de agosto de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la Liberty Seguros S.A., en favor de La UAESP. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Los integrantes del consorcio son Jardines de Paz S.A., Jardines El Apogeo S.A., Estudios Civiles y Sanitarios ESSERE S.A. y Foto del Oriente Ltda. [2] Minuto 44:46 de la audiencia. [3] Minuto 1:50:52 de la audiencia. [4] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [5] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [6]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [7] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [8] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. [9] “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. [10] “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [11] Ossa G., J. Efrén, Teoría General del Contrato de Seguro, Cap XXII, de la prescripción de las acciones procedentes del contrato de seguro, Editorial Temis, Bogotá 1991, página 545. [12] Corte Constitucional, sentencia T-662 del 23 de septiembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de mayo del 2000, Expediente 5360. [14] “1.- a) Recibir y mantener los bienes muebles e inmuebles, así como los equipos e instalaciones que le serán entregados en concesión y que así como los equipos e instalaciones que le serán entregados en concesión y que quedaran descritos en el acta de entrega de los cementerios. El acta contendrá el inventario de los mismos.

Estos bienes deberán destinarlos exclusivamente a la prestación de los servicios objeto de la concesión y restituirlos al término del contrato. Las mejoras que realice el concesionario a los bienes entregados, y los inmuebles, muebles, equipos y maquinaria adquiridos por el concesionario para la prestación de los servicios objeto de la concesión, pasarán a ser de propiedad de Bogotá- Distrito Capital, una vez se termine el plazo de la concesión y se firme el acta de liquidación, restitución y reversión de los bienes, sin que ello implique compensación a favor del concesionario”. [15] “A la terminación del presente contrato –por cualquier causa- los bienes recibidos del Distrito La Unidad y adquiridos por el concesionario para la prestación de los servicios a su cargo, serán restituidos a aquel en buen estado, salvo deterioro natural derivado de la utilización, funcionamiento, mediante acta e inventario, junto con todas las mejoras y adiciones que el concesionario haya hecho o efectuado en los mismos, sin que por esta circunstancia haya lugar a compensación alguna a favor de este último”. [16] Específicamente el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de concesión 500 dispuso como obligaciones del interventor para la terminación y liquidación del contrato: “1) Elaborar y suscribir el acta de liquidación del contrato de concesión. 2) Diseñar un protocolo de entrega y recibo de los bienes muebles e inmuebles correspondientes a la concesión y a la ejecución del contrato de concesión. 3) Elaborar el inventario de activos de la concesión. 4) Revisar y conceptuar frente a todas las eventuales reclamaciones del concesionario dentro de la terminación y liquidación del contrato de concesión….” (fl. 194 c. 2). [17] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [18] Código General del Proceso.

Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [19] La demanda se presentó el 30 de junio de 2016. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. [20] “ARTICULO TERCERO. Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “PARAGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia”. [21] “ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…) “3.4.

RECURSOS. “3.4.1. ORDINARIOS. APELACION DE AUTOS. “Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.