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20001-23-33-000-2019-00226-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Johanna Patricia Escobar Julio·Demandado: Coljuegos

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA) es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.

En contraste, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 130 del CPACA) es también de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, pero a través de esta la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, se restablezca su derecho y, en algunos eventos, que se repare el daño. Aunque los dos medios comparten la pretensión indemnizatoria, son completamente diferentes.

La causa del daño en la reparación directa es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada, mientras que en la nulidad y restablecimiento del derecho la afrenta proviene de la expedición de un acto administrativo, cuya legalidad presunta debe ser desvirtuada previamente. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente mediante la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 130 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante (…) Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos: (i) siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.

(ii) el daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Procede en estos casos pues el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo.

(iii) el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, Radicado: 16054. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Expediente: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Expediente: 68001-23-33-000-2015-00479-01(55349). ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR La Sala observa que la demandante aboga por la reparación del daño que le fue causado con ocasión de la expedición de la Resolución (…) en la que Coljuegos le impuso una multa, como sanción, en la suma de ochocientos veinticuatro millones setecientos sesenta y ocho mil pesos ($824.768.000), por operar ilegalmente la actividad de juegos de suerte y azar.

Dicha “reparación”, lo advierte la propia parte demandante, resulta improcedente mientras la resolución con la que se impuso la multa forme parte del ordenamiento jurídico, y ello será así hasta tanto sea abatida la presunción de legalidad que la ampara. No es otra la razón por la que, soslayando el empleo de la medida anulatoria que correspondería, la demandante solicita que la resolución sea “dejada sin efecto”.

(…) Una y otra apreciación sobre el escrito de demanda mueven a afirmar, como lo hizo el Tribunal en la decisión impugnada, que el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, porque la causa petendi así develada no encuadra en ninguna de las hipótesis en las que la jurisprudencia ha encontrado excepcionalmente procedente el ejercicio del medio de control de reparación directa de daños derivados de un acto administrativo.

Por consiguiente, obró válidamente el Tribunal al adecuar el medio de control, y proceder a la verificación de su vigencia, esto es, a establecer si de él se hizo ejercicio dentro del lapso de cuatro (4) meses que la ley otorga a quien se considere afectado con su expedición, para acceder a la administración de justicia en procura del restablecimiento de su derecho, previa anulación del acto que lo produjo.

(…) se impone concluir que el ejercicio de aquel fue extemporáneo. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00226-01(65722) Actor: JOHANNA PATRICIA ESCOBAR JULIO Demandado: COLJUEGOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve apelación del auto La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en el que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Jhoanna Patricia Escobar Julio presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[1], el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), con la pretensión de que “se deje sin efecto la Resolución No. 20175200009094 del 08 de mayo de 2017 el [sic] cual IMPUSO UNA MULTA EXUBERANTE QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA VULNERACIÓN AL MÍNIMO VITAL DE MI PODERDANTE ”, a su vez, solicitó que el monto de la multa a pagar sea disminuido. 2.

Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Cesar en auto del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[2], rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que el medio procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa[3]. 3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación[4], con la pretensión de que sea revocada la anterior decisión y que, en su lugar, el proceso se adelante bajo las formas del medio de control de reparación directa, la recurrente expresó la siguiente razón: “Criterio del Juez que no comparto porque considero que el medio de control adecuado para el tema es el de Reparación directa; porque no se está buscando es la reparación del daño antijurídico, por la acción de la administración de colocar a mi poderdante una multa exuberante que está muy lejos de ser pagada dado a su recursos [sic] económicos, y a su estado de ser madr5e [sic] cabeza de hogar.” El a quo concedió la apelación en auto del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y remitió el expediente ante esta Corporación[5].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con los artículos 125[6] y 150[7] del CPACA. Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 243 de la misma codificación prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. 2.2.

Del medio de control procedente El medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA) es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.

En contraste, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 130 del CPACA) es también de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, pero a través de esta la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, se restablezca su derecho y, en algunos eventos, que se repare el daño. Aunque los dos medios comparten la pretensión indemnizatoria, son completamente diferentes.

La causa del daño en la reparación directa es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada, mientras que en la nulidad y restablecimiento del derecho la afrenta proviene de la expedición de un acto administrativo, cuya legalidad presunta debe ser desvirtuada previamente. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente mediante la acción de reparación directa. 2.3.

Procedencia excepcional de la reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo La jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante[8], pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”[9].

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos[10]: (i) siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.

(ii) el daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Procede en estos casos pues el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo.

(iii) el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. 2.4. Caso concreto La Sala observa que la demandante aboga por la reparación del daño que le fue causado con ocasión de la expedición de la Resolución No. 20175200009094 del ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que Coljuegos le impuso una multa, como sanción, en la suma de ochocientos veinticuatro millones setecientos sesenta y ocho mil pesos ($824.768.000)[11], por operar ilegalmente la actividad de juegos de suerte y azar.

Dicha “reparación”, lo advierte la propia parte demandante, resulta improcedente mientras la resolución con la que se impuso la multa forme parte del ordenamiento jurídico, y ello será así hasta tanto sea abatida la presunción de legalidad que la ampara. No es otra la razón por la que, soslayando el empleo de la medida anulatoria que correspondería, la demandante solicita que la resolución sea “dejada sin efecto”.

Por otro lado, el fundamento que aduce la demandante, para sustento de tal pretensión, reside en la “exuberancia” de la multa que a través de ella se impuso, calificativo que, aplicado a una decisión reglada de la administración, entraña un cuestionamiento a su legalidad. Una y otra apreciación sobre el escrito de demanda mueven a afirmar, como lo hizo el Tribunal en la decisión impugnada, que el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, porque la causa petendi así develada no encuadra en ninguna de las hipótesis en las que la jurisprudencia ha encontrado excepcionalmente procedente el ejercicio del medio de control de reparación directa de daños derivados de un acto administrativo. Por consiguiente, obró válidamente el Tribunal al adecuar el medio de control, y proceder a la verificación de su vigencia, esto es, a establecer si de él se hizo ejercicio dentro del lapso de cuatro (4) meses que la ley otorga a quien se considere afectado con su expedición, para acceder a la administración de justicia en procura del restablecimiento de su derecho, previa anulación del acto que lo produjo.

En este caso, dicho lapso cuenta desde el día siguiente a aquel en que se surtió la notificación del acto administrativo que se pretende atacar. Entonces, como la Resolución No. 20175200009094 del ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) fue notificada el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017); el término de ley para ej ejercicio oportuno del medio de control contó desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), hasta el dieciocho (18) de septiembre del mismo año; y la demanda se presentó el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), se impone concluir que el ejercicio de aquel fue extemporáneo.

Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Subsección JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 8 del cuaderno número 1. [2] Folios 60 y 61 del cuaderno principal. [3] Folios 28 a 36 del cuaderno número 1. [4] Folios 64 a 69 del cuaderno principal. [5] Folio 72 del cuaderno principal. [6] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [7] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, Radicado: 16054. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Expediente: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Expediente: 68001-23-33-000-2015-00479-01(55349). [11] Folios 28 a 36 del cuaderno número 1.