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05001-23-33-000-2016-00942-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-15

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A.·Demandado: Área Metropolitana Del Valle De Aburrá Y Otro

DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para el momento de presentación de la demanda (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA De conformidad con la norma (…) [Artículo 245 de la Ley 1437 de 2011] dado que el auto impugnado negó por improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto que resolvió excepciones previas y no condeno en costas, el recurso de queja resulta oportuno. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 245 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO DE QUEJA / AUTO DE PONENTE [E]l Despacho tiene competencia funcional para conocerlo [Recurso de queja] según los artículos 150, 125 y 243 del CPACA, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C. A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 RCURSO DE QUEJA / RECURSO DE APELACIÓN / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA [E]l recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega o se concede en efecto diferente el recurso de apelación. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del CGP (…) Así las cosas, en relación con el recurso de queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.

Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP (…) [C]omo los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja. [En el caso concreto] [E]l recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad.

NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / CONSEJO DE ESTADO / DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APELACIÓN DEL AUTO [A] la luz de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, para establecer la procedencia de la apelación de autos no se distinguía el nivel funcional en el que estos fueran dictados, por lo que el recurso de alzada siempre resultaba procedente, independientemente de que la providencia fuera dictada por un Juzgado o Tribunal Administrativo.

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, se cambió, en cuanto a su procedencia, la estructura del recurso de apelación contra autos, todo en aras de la descongestión de la Rama Judicial y, en concreto, del Consejo de Estado.En efecto, el artículo 243 ibídem estructuró el recurso de apelación frente a los autos, de manera tal que limitó su ámbito de procedencia cuando estos fueran proferidos por Tribunales Administrativo (…) De conformidad con el artículo en cita, todo auto proferido con fundamento en esos enunciados por un Juzgado Administrativo es susceptible de ser impugnado, no obstante, se limitó el ámbito de la apelación cuando aquellos fueran dictados por un Tribunal Administrativo, en primera instancia, contemplando esta posibilidad únicamente para los casos fundados en los numerales 1, 2, 3 y 4, lo cual podría entenderse, a primera vista, como una vulneración del derecho a la igualdad y un recorte injustificado del principio de la doble instancia, pues, lógicamente, tendrá una mayor garantía aquella persona que, en virtud de las normas de competencia, adelante su proceso ante un juzgado administrativo, que quien surta el mismo trámite ante un tribunal administrativo.(…) En relación con este tema la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que la Ley 1437 de 2011 contempló otros autos que no fueron especificados de manera taxativa en el artículo 243 ibídem que, al igual que estos últimos, también eran susceptibles del recurso de apelación, conclusión a la que arribó recurriendo al criterio lex specialist derogat generali, por lo que dejó sentado que el precepto era enunciativo.

Como corolario de lo anterior, se solucionó la tensión suscitada entre los artículos 180 numeral 6 y el 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, para el caso en concreto, se determinó que por la especialidad que se predicaba del auto que resolvía una excepción en audiencia inicial, esta debía ser pasible de apelación FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 25 de junio de 2014, exp, 49299;

C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 7 de febrero de 2014, exp.20738, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero; auto de ponente de 31 de julio de 2014, exp, 49106, C.P. Enrique Gil Botero; auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero y exp. 59125, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Sobre este tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997; sentencia C-384 de 2000, sentencia C-900 de 2003; sentencia C-1237 de 2005; sentencia C-863 de 2008; sentencia C-542 de 2010; sentencia C-319 de 2013; sentencia C-588 de 2012; sentencia C-631 de 2012; sentencia C-718 de 2012 y sentencia C – 329 del 27 de mayo de 2015.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00942-01(61423) Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: RECURSO DE QUEJA / Asuntos apelables en segunda instancia / Recurso de apelación contra el auto que resuelve excepciones en audiencia inicial / n.° 6 del artículo 180 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de marzo de 2018, mediante el cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de la misma fecha, en el que se decidió de forma negativa sobre las excepciones previas presentadas por los demandados y se negó la condena en costas contra los mismos.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Trámite en primera instancia Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por medio de apoderado judicial (fls. 2 – 35, c. ppal.), formuló demanda de reparación directa en contra de Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, Gisaico S.A. y Civing Ingenieros Contratistas S. en C., a fin de que esas entidades sean declaradas administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con la “ejecución indebida de las obras de recinte (refuerzo lineal en fundación del muro) en un tramo de aproximadamente 50 metros de longitud en el río Medellín en la margen de la vía férrea (costado occidental) al dejarse expuesta la cimentación de dicho muro que provocó la caída del mismo el día 13 de marzo de 2014 y la consecuente pérdida de ingresos por su no operación”.

Mediante providencia del 9 de junio de 2016 se admitió la demanda, dentro del término legal las entidades demandadas dieron contestación a la misma, y presentaron sus respectivas excepciones (fls. 36 – 58, 61 – 91, 92 – 103, 187 – 431, c. ppal.). El 15 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 432 – 445, c. ppal.), en el desarrollo de la misma se estudiaron las excepciones previas, y se decidió declarar no probadas las de inepta demanda, pleito pendiente y falta de integración del contradictorio; la parte demandante manifestó estar conforme con lo decidido, pero solicitó que se condenara en costas a las entidades que habían propuesto las excepciones, esto es, Gisaico S.A. y Área Metropolitana del Valle de Aburrá, solicitud que fue denegada por cuanto la condena en costas sólo procede en el evento en que se profiera sentencia. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la negativa de condenar en costas.

En la misma diligencia no se concedió la impugnación presentada, por considerarla improcedente (según se constata en el archivo de audio min 38:40, visible a folio 447, c. ppal.) 2. Recurso de reposición y, en subsidio de queja Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, en esa oportunidad argumentó que el inciso segundo del artículo 365 del Código General del Proceso establece que se condenará en costas a quien se le resuelvan desfavorablemente las excepciones previas, tal como sucedió en el presente asunto.

Además, adujo que el auto es susceptible de apelación en tanto que se está decidiendo sobre las excepciones planteadas por las demandadas. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto impugnado por cuanto el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la condena en costas procede únicamente en las sentencias y como lo que se estaba resolviendo eran las excepciones previas que se resuelven mediante auto, no era procedente su imposición. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable al presente asunto Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para el momento de presentación de la demanda -2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem[1].  2.

Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocerlo El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja “procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso”. De conformidad con la norma citada, dado que el auto impugnado negó por improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto que resolvió excepciones previas y no condeno en costas, el recurso de queja resulta oportuno y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, según los artículos 150[2], 125[3] y 243 del CPACA, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega o se concede en efecto diferente el recurso de apelación. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del CGP, que dispone: Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Así las cosas, en relación con el recurso de queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten”.

“Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.

En el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que negó la apelación interpuesta. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que negó la concesión del recurso de apelación- fue notificada a las partes en audiencia inicial el 15 de marzo de 2018, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, debían interponerse dentro de la misma audiencia, de ahí que el recurso resulte oportuno. Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, el apoderado de la parte actora indicó las razones por las cuales no comparte el auto que negó, por improcedente, el recurso de apelación, razón por la cual la parte convocante cumplió con esta carga.

En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 3.1. La procedencia del recurso de apelación en el nuevo régimen procesal El Despacho considera oportuno, dejar claro cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, tema que resulta determinante para establecer si la providencia impugnada en el presente caso es susceptible de apelación o no. En ese sentido, sea lo primero señalar que a la luz de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, para establecer la procedencia de la apelación de autos no se distinguía el nivel funcional en el que estos fueran dictados[4], por lo que el recurso de alzada siempre resultaba procedente, independientemente de que la providencia fuera dictada por un Juzgado o Tribunal Administrativo.

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, se cambió, en cuanto a su procedencia, la estructura del recurso de apelación contra autos, todo en aras de la descongestión de la Rama Judicial y, en concreto, del Consejo de Estado[5]. En efecto, el artículo 243 ibídem estructuró el recurso de apelación frente a los autos, de manera tal que limitó su ámbito de procedencia cuando estos fueran proferidos por Tribunales Administrativos, como pasa a verse: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…) Parágrafo.

La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. De conformidad con el artículo en cita, todo auto proferido con fundamento en esos enunciados por un Juzgado Administrativo es susceptible de ser impugnado, no obstante, se limitó el ámbito de la apelación cuando aquellos fueran dictados por un Tribunal Administrativo, en primera instancia, contemplando esta posibilidad únicamente para los casos fundados en los numerales 1, 2, 3 y 4[6], lo cual podría entenderse, a primera vista, como una vulneración del derecho a la igualdad y un recorte injustificado del principio de la doble instancia, pues, lógicamente, tendrá una mayor garantía aquella persona que, en virtud de las normas de competencia, adelante su proceso ante un juzgado administrativo, que quien surta el mismo trámite ante un tribunal administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C – 329 del 27 de mayo de 2015, declaró exequible la expresión “por los jueces administrativos” contenida en el inciso primero del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, así como el inciso 2° del mismo artículo que señaló “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, para lo cual consideró que el legislador no vulneró su margen de configuración en materia procesal y tampoco se veía vulnerado el derecho a la igualdad, en consonancia con el carácter relativo –que no absoluto- del principio de la doble instancia[7].

En relación con este tema la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que la Ley 1437 de 2011 contempló otros autos que no fueron especificados de manera taxativa en el artículo 243 ibídem que, al igual que estos últimos, también eran susceptibles del recurso de apelación, conclusión a la que arribó recurriendo al criterio lex specialist derogat generali[8], por lo que dejó sentado que el precepto era enunciativo[9].

Como corolario de lo anterior, se solucionó la tensión suscitada entre los artículos 180 numeral 6[10] y el 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, para el caso en concreto, se determinó que por la especialidad que se predicaba del auto que resolvía una excepción en audiencia inicial, esta debía ser pasible de apelación[11]. 4.

Caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que resolvió negativamente las excepciones propuestas por las demandadas y negó la imposición de condena en costas a las entidades que presentaron dichas excepciones, decisión frente a la cual el apelante presentó recurso de queja y en subsidio de reposición. Sobre el particular, conviene recordar que el Tribunal a quo consideró improcedente darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte convocante con sustento en lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dado que la providencia que niega la imposición de costas no es apelable.

Debe resaltarse que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que resolvió en forma negativa las excepciones propuestas por las demandadas y negó la condena en costas contra las mismas, en dicha oportunidad manifestó estar conforme frente a la negativa de las excepciones, pero se apartó de la decisión de no condenar en costas.

Resulta relevante traer a colación que el vocablo impugnación proviene del latín impugnare que significa atacar, asaltar, esto quiere decir que los actos de impugnación son los medios con los que cuentas las partes del proceso para atacar las providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior se encontrará legitimada para impugnar una decisión judicial, la parte que recibe un perjuicio con la misma.

Se debe entender que el perjuicio se presenta cuando se rechaza una pretensión concreta invocada en su oportunidad por la parte que se considera perjudicada. Así las cosas y conforme con lo antes explicado el Despacho debe concluir que el auto objeto de debate en el presente caso, es el que decidió en forma negativa las excepciones planeadas y la imposición de costas, dado que la parte demandante se considera afectada con la decisión, por tanto, según lo señalado en el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha providencia es susceptible del recurso de apelación; razón suficiente para concluir que se debe declarar mal denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2018.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 15 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. [2] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia”. [3] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [4] Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. [5] Al respecto consultar memorias de la Ley 1437 de 2011, volumen I, antecedentes, y auto de 25 de junio de 2014, expediente 49.299, “¿Por qué razón el legislador limitó las decisiones interlocutorias de que puede conocer el Consejo de Estado en sede de recurso de apelación, de forma tal que sólo lo serán aquellas contenidas en los 1 a 4 del artículo 243, en normas especiales del CPACA o de la legislación contenida en el CGP?, la respuesta se encuentra en el propósito de introducir celeridad y eficiencia a la administración de justicia, debido a la congestión y represión de procesos que padece…”. [6] En cuanto al tema, ver por ejemplo, auto del 7 de febrero de 2014, expediente 20738, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

“De conformidad con la norma trascrita, únicamente serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (1) el que rechace la demanda, (2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) el que ponga fin al proceso y (4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales”. [7] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: C-040 de 1997, C-384 de 2000, C-900 de 2003, C-1237 de 2005, C-863 de 2008, C-542 de 2010, C-319 de 2013, C-588 de 2012, C-631 de 2012 y C-718 de 2012. [8] Ley 57 de 1887, “Artículo 5°.

(…) 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. [9] “Se trata de una sub especie del criterio cronológico, estos es, que la norma posterior deroga la anterior; sin embargo, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden de enumeración, lo que permite establecer que, frente un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta a los postulados generales”, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, reiterado por la Subsección C de la Sección Tercera en auto de ponente de 31 de julio de 2014, expediente 49.106, C.P. Enrique Gil Botero. [10] “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” [11] Frente a la tensión suscitada entre los artículos 180 numeral 6 y el 243 del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena decidió darle solución conforme al numeral primero del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la que se refiere a la preferencia de la norma especial sobre la general.

Véase, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. Ver expediente 59125. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).