ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Carácter excepcional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al advertir que se configuró la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, ya que, con posterioridad a la imposición de la medida, la víctima se retractó de su declaración. En consecuencia, se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético disponible al 16/02/2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01371-01(AC) Actor: MARCELA MARIE MONTES ALFONSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 13 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Santa Marta, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que la solicitante interpuso por la privación de la libertad de Enrique Jesús Cuello Torres.
Se afirma que la providencia vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 3 de abril de 2020, Marcela Marie Montes Alfonso, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena para que se infirmara la sentencia del 11 de septiembre de 2019, que revocó el fallo estimatorio del Juez Quinto de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y su familia interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Enrique Jesús Cuello Torres.
Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al considerar que la causal -hecho de un tercero- no procede en este caso, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre privación de la libertad. El 27 de abril de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en el criterio jurispridencial vigente y, en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso.
La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y porque no se sustentó la causal de procedibilidad de la acción de tutela. La Nación-Rama Judicial adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisitos de inmediatez. Los demás terceros interesados guardaron silencio.
El 13 de agosto de 2020, el Consejo de Estado-Sección Terecera-Subsección A profirió la sentencia, que denegó el amparo, al considerar que la sentencia reprochada es una decisión constitucional y legalmente válida. Adujo que los reclamos de la solicitante no evidencian la vulneración de los preceptos superiores, sino una inconformidad con la decisión. La solicitante impugnó la decisión y reiteró los argumentos del escrito de tutela.
El 27 de agosto de 2020, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 13 de agosto de 2020, que denegó el amparo III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al advertir que se configuró la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, ya que, con posterioridad a la imposición de la medida, la víctima se retractó de su declaración. En consecuencia, se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Marcela Marie Montes Alfonso, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvamento de voto LCS/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].