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11001-03-25-000-2013-01033-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-12-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Berisso Agustín Oñate Cabarcas

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La solicitud de aclaración de la providencia del 04 de junio de 2014 es extemporánea y la relacionada con la corrección de la misma es procedente efectuarla, dado que en la parte resolutiva se consignó una alteración de palabras que ofrecen un verdadero motivo de duda, que debe ser esclarecido a través de la presente providencia. La notificación de la decisión de la referencia se realizará acorde con lo señalado en el artículo 286 del CGP.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTICULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01033-00(2319-13) Actor: BERISSO AGUSTÍN OÑATE CABARCAS Referencia: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA 8464-2005.

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL IPC. ASUNTO El Consejo de Estado resuelve la solicitud de aclaración y corrección presentada por el señor Berisso Agustín Oñate Cabarcas, en relación con la providencia emitida el 4 de junio de 2014.

ANTECEDENTES El 09 de mayo de 2013 el solicitante acudió ante el Consejo de Estado, con el objeto de lograr que se extendieran los efectos del fallo del 17 de mayo de 2007, expediente 8464-2005. Esta corporación en providencia del 04 de junio de 2014 ordenó extender al señor Oñate Cabarcas los efectos de la mencionada sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El solicitante presentó incidente de liquidación de condena, con el fin de determinar la cuantía que debía pagarse en cumplimiento de la providencia del 04 de junio de 2014. Sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 22 de septiembre de 2016, indicó que, al realizarse el cómputo correspondiente, se advierte que lo que se ordenó liquidar en la parte resolutiva no coincide con lo expresado en la parte motiva, razón por la cual no se tiene certeza sobre las anualidades del reajuste pensional.

Por lo anterior, el señor Oñate Cabarcas peticionó ante el Consejo de Estado la aclaración y corrección de la providencia del 4 de junio de 2014, por cuanto la fecha del 30 de agosto de 2002[1], que se encuentra en la parte motiva, no coincide con la indicada en la resolutiva del 20 de febrero de 2004. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.

No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Para efectos de resolver la solicitud de aclaración y corrección del auto proferido por esta corporación el 4 de junio de 2014, se advierte que, específicamente, los artículos 285 y 286 del CGP regulan en su tenor, lo siguiente: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]».

De conformidad con la normativa expuesta, es pertinente señalar que la figura procesal de la aclaración de las providencias procede, de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en los que hay frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que ofrecen duda, ambigüedad o pueden dar origen a una contrariedad. De igual modo, esta herramienta constituye un mecanismo para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el órgano judicial, a través de una regla de procedimiento que se rige bajo los siguientes supuestos: 1.

La solicitud de aclaración debe formularse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia (auto o sentencia). 2. La solicitud de aclaración de las providencias no tiene por finalidad reabrir el debate sustancial definido por el juez. 3. La decisión adoptada por el juez unipersonal o colegiado, objeto de análisis a través de esta figura, debe tener fundamento en frases y conceptos ambiguos, imprecisos o que generen un verdadero motivo de duda, en tanto que su finalidad es la de esclarecer dichos razonamientos. 4.

Las frases dudosas deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia e influyen directamente en ella. 5. La facultad otorgada al juez debe ser la de aclarar y no la de modificar, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las providencias. En tratándose del caso concreto, la subsección observa que la solicitud de aclaración formulada por el solicitante resulta ser extemporánea, por cuanto esta sólo se efectuó hasta el 6 de abril de 2017 ante esta corporación, es decir, 3 años después de que quedara ejecutoriada la providencia del 4 de junio de 2014.

Situación fáctica que contradice el primer supuesto enunciado anteriormente. En lo que respecta a la segunda figura procesal de corrección de errores aritméticos, se considera que para el caso concreto es procedente, comoquiera que, en ejercicio del criterio de interpretación integral del litigio, es evidente que se trató de un error involuntario del juzgador en la parte resolutiva, que es susceptible de subsanar a través de este mecanismo.

Lo anterior, por cuanto las diferencias en el incremento de la asignación de retiro del señor Berisso Agustín Oñate Cabarcas no podían ser entre el 20 de febrero y el 31 de diciembre de 2004, cuando el reconocimiento pensional se presentó el 30 de agosto de 2002. Veamos: En la página 16 de la providencia del 4 de junio de 2014, se consignó lo siguiente: «[…] El reconocimiento para cada uno de los solicitantes se hace de la siguiente manera: Para el señor Edinson Herrera Carpio entre el 5 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre del mismo año, pues en aquel momento el IPC fue mayor a lo reconocido por principio de oscilación y para Berisso Agustín Oñate Cabarcas, del 30 de agosto de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto como ya se dijo, por esas fechas fue mayor el IPC que el principio de oscilación […]».

En lo relacionado con la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales, se indicó: «[…] Frente a la prescripción se ha establecido lo siguiente: […] En consecuencia, la prescripción que aquí se decreta es en relación con los derechos correspondientes a los años anteriores al 20 de febrero de 2009, pues los actores tendrían derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC en los años 2002, 2003 y 2004, en el caso del señor Berisso Agustín Oñate Cabarcas y para el señor Edinson Herrera Carpio del 5 de mayo al 31 de diciembre de 2004 […]».

Y en la parte de la decisión de la providencia objeto de estudio, se ordenó que: «[…] En consecuencia, se dispone: […] 1. Las diferencias en el incremento, que resulten con ocasión de la aplicación del IPC, entre el 20 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre del mismo año serán utilizadas como base para la liquidación de las mesadas de asignación de retiro, del 1º de enero de 2005 en adelante, pero solo tendrán efectos fiscales, así: Berisso Agustín Oñate Cabarcas y Edinson Herrera Carpio: A partir del 20 de febrero de 2009.

Como ya se indicó, la prescripción que aquí se decreta es en relación con los derechos correspondientes a los años anteriores al 20 de febrero de 2009, por haberse presentado la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el 20 de febrero de 2013 […]». Así las cosas, se presentó una inconsistencia entre la parte motiva y resolutiva del auto del 04 de junio de 2014, en el entendido que en la primera se consignó que el reajuste de la base de la asignación de retiro del señor Oñate Cabarcas era entre el 30 de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2004, mientras que en la segunda se indicó que era del 20 de febrero al 31 de diciembre de 2004, es decir, se presentó un error involuntario en la decisión bajo estudio, máxime cuando la fecha del 20 de febrero de 2004 es un dato que no tiene relación alguna con los supuestos fácticos estudiados en la providencia que extendió los efectos del fallo del 17 de mayo de 2007, expediente 8464-2005.

Repárese que la audiencia correspondiente a la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada por el señor Berisso Agustín, se llevó a cabo en forma conjunta con el expediente del señor Edinson Herrera Carpio, radicado 11001-03-25-000-2013-00992-00, pero a este se le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de invalidez, a través de la Resolución 1183 del 05 de mayo de 2004[2].

En esa medida, la subsección alude que en esta oportunidad el concepto de justicia material y prevalencia del derecho sustancial debe predominar y, por consiguiente, se ordena la corrección del ordinal primero de la providencia del 4 de junio de 2014, en los siguientes términos: «[…] En consecuencia, se dispone: […] 1. Las diferencias en el incremento, que resulten con ocasión de la aplicación del IPC, entre el 30 de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2004 y entre el 5 de mayo de 2004 al 31 de diciembre del mismo año serán utilizadas como base para la liquidación de las mesadas de asignación de retiro de los señores Berisso Agustín Oñate Cabarcas y Edinson Herrera Carpio, respectivamente, del 1º de enero de 2005 en adelante, pero solo tendrán efectos fiscales, así: Berisso Agustín Oñate Cabarcas y Edinson Herrera Carpio: A partir del 20 de febrero de 2009 […]».

Es de aclarar que el hecho de precisar la fecha correcta del reajuste de la base de la asignación de retiro del señor Berisso Agustín Oñate Cabarcas, también generaba que se especificara la situación del señor Edinson Herrera Carpio, porque el señalamiento del período del 20 de febrero al 31 de diciembre de 2004 afectaba las mesadas pensionales de los mencionados solicitantes, máxime cuando la primera no correspondía a una fecha relacionada con los asuntos resueltos en la audiencia conjunta.

En conclusión: La solicitud de aclaración de la providencia del 04 de junio de 2014 es extemporánea y la relacionada con la corrección de la misma es procedente efectuarla, dado que en la parte resolutiva se consignó una alteración de palabras que ofrecen un verdadero motivo de duda, que debe ser esclarecido a través de la presente providencia. La notificación de la decisión de la referencia se realizará acorde con lo señalado en el artículo 286 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de aclaración por extemporánea, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Corregir el ordinal primero de la providencia del 04 de junio de 2014, en los siguientes términos: «[…] En consecuencia, se dispone: […] 1.

Las diferencias en el incremento, que resulten con ocasión de la aplicación del IPC, entre el 30 de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2004 y entre el 5 de mayo de 2004 al 31 de diciembre del mismo año serán utilizadas como base para la liquidación de las mesadas de asignación de retiro de los señores Berisso Agustín Oñate Cabarcas y Edinson Herrera Carpio, respectivamente, del 1º de enero de 2005 en adelante, pero solo tendrán efectos fiscales, así: Berisso Agustín Oñate Cabarcas y Edinson Herrera Carpio: A partir del 20 de febrero de 2009 […]».

Tercero: La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizará la notificación de la decisión de la referencia, acorde con lo señalado en el artículo 286 del CGP. Cuarto: El presente auto se agregará tanto en el expediente de la referencia, como en el instaurado por el señor Edinson Herrera Carpio, radicado 11001-03-25-000-2013-00992-00 (2197-2013).

Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En esta fecha se reconoció y ordenó el pago de pensión mensual de invalidez al señor Oñate Cabarcas Berisso Agustín mediante la Resolución 3415 (folios 66 a 67). [2] Folios 64ª a 64ª vto.