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25000-23-42-000-2014-02441-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República·Demandado: Humberto Sinning Herazo (Fallecido)

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Se rechazará por improcedente la solicitud de aclaración del auto proferido por esta Subsección el 20 de febrero de 2020, por medio del cual se confirmó la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos derivados del acto administrativo demandado. Lo anterior, toda vez que tanto lo instado como su fundamento, obedece a motivos de inconformidad e impugnación que no pueden ser resueltos en virtud de la figura jurídica en comento.

Se recuerda que ésta solo es viable para precisar dudas en cuanto a lo decidido por el juez, no para reformar o modificar lo ordenado en razón de su competencia. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02441-01(3479-16) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: HUMBERTO SINNING HERAZO (FALLECIDO) Referencia:

RESUELVE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO QUE DECIDIÓ RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada respecto del auto proferido el 20 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. FONPRECON solicitó el decreto de la suspensión provisional de los efectos derivados de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996, mediante la cual aquella entidad reconoció una pensión vitalicia de jubilación en calidad de congresista al señor Humberto Sinning Herazo; y ii) Resolución 00242 del 22 de abril de 1998, a través de la cual dicha autoridad revocó la Resolución 008 del 22 de enero de 1998, que negó una petición formulada en su momento por el apoderado del causante vinculado. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de auto del 14 de agosto de 2015, decretó la suspensión provisional de la aludida Resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996 que reconoció pensión de jubilación al señor Sinning Herazo. Para ello adujo que el causante no era beneficiario del régimen especial de los congresistas, y por ende no le era aplicable por transición el Decreto 1359 de 1993. 3.

La parte demandada mediante recurso de alzada solicitó revocar la providencia en comento al asegurar que según interpretaciones jurisprudenciales, quienes se pensionaran con posterioridad a la vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y de conformidad con el Decreto 1359 de 1993, tienen derecho a que su prestación se liquidara en cuantía del 75% del promedio de lo percibido por un parlamentario a la fecha de su reconocimiento. 4.

Mediante auto del 20 de febrero de 2020 (folios 121 a 127), notificado el 19 de junio del mismo año, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «[…]

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 14 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual decretó la suspensión provisional de la Resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por FONPRECON en contra de los beneficiarios del señor Humberto Sinning Herazo (fallecido), esto es, Martha Cecilia Guerrero Bastidas (en nombre propio y en representación de Humberto Miguel Sinning Guerrero), y Aurea Estela Villa. […]». 5.

La parte demandada mediante memorial remitido el 2 de julio de 2020 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, según registro en SAMAI identificado con el índice 24, presentó solicitud de aclaración del auto referido en los siguientes términos: «[…] Como se acaba de ver, la jurisprudencia ha variado, razón por la cual se pueden citar sentencias absolutamente contradictorias, comenzando por aquellas que se indican en la sentencia, que exigían la calidad de Parlamentario al 1° de abril de 1994.

Pero ya con la sentencia de la Corte Constitucional, las decisiones del Consejo de Estado, son unánimes, en no exigir la condición de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994. […] 6.1- PRIMERA ACLARACIÓN […] Así las cosas, la aclaración solicitada se concreta, para pedirle al H. Consejo de Estado, que aclare si la única razón por la cual el demandado no tiene derecho al Régimen de Transición, es por no haber sido Congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, a pesar de todas las consideraciones expuestas y la doctrina reiterada del mismo Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el sentido, que el requisito que ahora echa de menos el ALTO TRIBUNAL, fue revaluado o modificado como se ha analizado a lo largo de este escrito. 6.2- SEGUNDA ACLARACIÓN […] Las personas que aparecen como beneficiarios del ex – Parlamentario fallecido, no han sido vinculadas legalmente al proceso, que se tramita en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y tampoco en el del CONSEJO DE ESTADO.

No hay constancia, que las citaciones las hayan recibido. Tampoco se ha hecho el emplazamiento de que trata el numeral 8° del artículo 133 y en concordancia con el 291 del Código General del Proceso. […] Cuando el ex – Parlamentario HUMBERTO SINNING HERAZO, falleció, su hijo HUMBERTO MIGUEL SINNING GUERRERO, era menor de edad, y podía ser representado por su madre MARTHA CECILIA GUERRERO BASTIDAS.

El joven HUMBERTO MIGUEL SINNING GERAZO, nació el 2 de septiembre del año 2000, razón por la cual hace más de un año, es mayor de edad. Por lo anterior, no puede ser representado por MARTHA CECILIA GUERRERO BASTIDAS, como se indica en la providencia del H. CONSEJO DE ESTADO, y en consecuencia debe ser también, notificado, citado o emplazado.

En definitiva, la solicitud de aclaración, es para que el H. CONSEJO DE ESTADO precise, cómo se puede hacer efectiva una Medida Cautelar y/o Suspensión Provisional, contra unos demandados, que no han sido notificados ni vinculados al proceso y uno de ellos, que no puede ser representado por la persona que se indica en la providencia, por ser mayor de edad. 7- CONSIDERACIÓN HUMANA […] Pero lo más grave, es que esa pensión, que sería de un salario mínimo, debe repartirse entre los tres sustitutos, de los cuales MARTHA CECILIA GUERRERO BASTIDAS y AUREA ESTELLA VILLA, son personas de la tercera edad y HUMBERTO MIGUEL SINNING acaba de cumplir los 18 años. […] Finalmente, debo manifestar al H. CONSEJO DE ESTADO, que al parecer, los tres sustitutos dependen exclusivamente de la pensión del ex Parlamentario, por ser el único ingreso actual. 8- PETICIÓN FINAL Por todas las anteriores consideraciones, es pertinente la aclaración solicitada, para que se pueda tener en cuenta en el fallo definitivo y así evitar el error jurídico cometido y la injusticia que está a punto de padecer los beneficiarios de HUMBERTO SINNING HERAZO (Q.E.P.D.).» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción).

CONSIDERACIONES La Subsección es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto en los artículos 125 del CPACA, así como en el 285 y 286 del CGP. Esto por cuanto el presente asunto consiste en una solicitud de aclaración sobre el auto que resolvió la apelación contra el decreto en primera instancia de la medida cautelar de suspensión provisional deprecada por la parte activa.

Ahora bien, en primer lugar y debido a lo instado por la parte demandada, se hace necesario poner de presente el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, esto en relación con la posibilidad de aclarar providencias como la que es objeto de pronunciamiento. Dicha norma prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». De acuerdo con lo anterior, la aclaración de un auto procede de oficio o a petición de parte, dentro del término de su ejecutoria, cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, presentan una redacción ininteligible o que generen duda.

La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los enunciados o formulaciones que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surjan de la hesitación que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad, legalidad o adecuación normativa e interpretativa de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción confusa de la providencia y al mismo tiempo del alcance de un argumento o postulado que afecte directamente la comprensión y consecuente acatamiento de la parte resolutiva de la decisión[1].

Lo anterior implica que las solicitudes de aclaración que se fundamenten en sendos motivos de inconformidad que revistan oposiciones argumentativas tendientes a reformar o modificar lo resuelto en el proveído objeto de análisis, resulta abiertamente improcedente por expresa prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 285 del CGP.

Por lo expuesto, solo serán verificables de fondo en el sub examine, aquellos planteamientos que en efecto demuestren duda de la parte solicitante en lo que respecta a lo que constituyó materia de decisión. De este modo, todo planteamiento que lleve consigo una suerte de impugnación, deberá descartarse de plano, pues intrínsecamente se trataría de un intento de interposición de recurso ordinario, cuyo trámite es inviable en el asunto de marras, pues el auto en cuestión desató en segunda instancia una apelación cuya ejecutoria deja en firme lo definido. ➢ Primer punto de la solicitud de aclaración Se observa que la parte demandada indicó como supuesto motivo de duda, el hecho de que en el auto del 20 de febrero de 2020, no resulta claro si la única razón adoptada por la Subsección para considerar que el causante Humberto Sinning Herazo no era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, es porque éste no fungió como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994.

Ahora, esta supuesta incertidumbre la fundamentó en que si bien ha existido una presunta contradicción jurisprudencial entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre este mismo tema, en todo caso debió aplicarse al caso concreto la posición de la primera corporación en sentencia T-352 de 2012 que permitía observar las previsiones del Decreto 1359 de 1993 para el caso de los ex congresistas que se hubiesen desempeñado como tal simplemente antes del 1.° de abril de 1994.

Sobre el particular, destaca la Sala que en el auto objeto de aclaración, se manifestó expresamente y de manera completamente inteligible que, en efecto, de forma preliminar y sumaria y sin que constituyera decisión de fondo del asunto, por tratarse de la apelación frente al decreto de una medida cautelar y no de la sentencia, se advertía la posible contradicción normativa del acto administrativo demandado en cuanto a la aplicación del régimen de transición de los congresistas a favor del señor Sinning Herazo, pues el aludido causante no estaba vinculado como parlamentario entre 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994, tal como debió acreditarse para poder aplicar la normativa de tales servidores según la sentencia del 27 de octubre de 2005 proferida por esta Corporación. Al respecto se trascriben los siguientes apartes de la providencia bajo estudio: «[…] Ahora bien, debe anotarse que inicialmente el parágrafo del artículo 2.° del Decreto 1293 de 1994, preceptuaba que el régimen de transición previsto en ese postulado también se aplicaba a aquellos que hubieran sido congresistas con anterioridad al 1.º de abril de 1994, fueran o no elegidos para legislaturas posteriores.

Sin embargo, tal norma fue declarada nula por esta Sección al considerarse que mediante la reglamentación del régimen de transición no podían protegerse expectativas de quienes no ostentaran esa calidad entre el 18 de mayo 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como parlamentarios en períodos posteriores. […] Lo anterior por cuanto éste no tenía una expectativa legítima de consolidar su derecho prestacional en vigencia de dichas normas, en razón a que no ostentaba la calidad de congresista entre el 18 de mayo 1992 y el 1.º de abril de 1994 toda vez que se reitera se desempeñó como tal del 20 de julio de 1984 al 19 de julio de 1990, así como tampoco había sido pensionado con antelación y reincorporado como tal debido a una nueva elección para períodos posteriores a dichas fechas, pues tal hecho no se demostró ni se aseguró en la actuación, lo cual constituye una aparente y probable vulneración normativa que convalida y satisface este requisito de procedencia de la medida solicitada. […]».[2] Como se desprende de lo esbozado hasta este punto, lo pretendido por la parte demandada con la presente solicitud, no corresponde a una precisión ante falta de claridad en la redacción de la parte resolutiva del auto en mención, así como tampoco en los fundamentos considerativos de aquel y que pudieran influir en ella.

En realidad, la intención de los actuales demandados es plantear supuestas contradicciones interpretativas sobre la normativa aplicable a casos como el de su causante, a fin de que se modificara la decisión adoptada en su momento. Tal postulado, según se indicó anteriormente, equivale a una argumentación impugnativa que de ninguna manera es procedente bajo la figura de la aclaración de providencias contenida en el artículo 285 del CGP.

Esto, más aun cuando conforme al aparte trasuntado, la presunta duda no existió debido a la manifestación expresa, puntual y precisa de la razón por la cual se estimó primariamente la inviable observancia del régimen de transición en comento a favor del causante. En suma, la herramienta jurídica esgrimida en esta oportunidad deberá declararse improcedente para este primer planteamiento. ➢ Segundo punto de la solicitud de aclaración Por otro lado, la parte demandada aseguró que los beneficiarios del señor Humberto Sinning Herazo, esto es, la señora Martha Cecilia Guerrero Bastidas, el señor Humberto Miguel Sinning Guerrero y la señora Aura Estela Villa, no han sido notificados ni vinculados formalmente a la presente actuación. Adicionalmente precisó que el segundo enlistado en calidad de hijo del causante, si bien al momento del fallecimiento de su padre era menor de edad, en la actualidad tiene más de 18 años, por lo que no puede ser representado por su madre, la señora Guerrero Bastidas.

Acorde con lo anterior, pidió que se aclarara el auto del 20 de febrero de 2020, en el sentido de indicar cómo puede hacerse efectiva una medida cautelar que afecta a personas que no hacen parte del proceso y especialmente a alguien que ya ha adquirido su mayoría de edad. En este aspecto se resalta que la situación particular de los beneficiarios del señor Sinning Herazo no pasó desapercibida al momento de proferir la providencia en mención. En efecto, en la cuestión previa desarrollada al inicio de la parte considerativa del auto en comento (ver folio 123), se indicó lo siguiente: «En primer lugar y previo a desarrollar el objeto de este pronunciamiento, resulta imperioso advertir que si bien el presente proceso se encontraba interrumpido en virtud del auto proferido por el a quo el 5 de diciembre de 2016 (fls. 91-94), en el cual se decretó dicho fenómeno conforme el artículo 159, numeral 1.° del CGP, con ocasión de la muerte acreditada del señor Humberto Sinning Herazo el 3 de agosto de 2016 en su calidad de demandado (quien efectivamente actuaba inicialmente en el proceso en nombre propio); la subsección considera que en esta instancia es válido dar continuación al trámite de la impugnación y por lo tanto resolver de fondo el asunto, pues esta actuación se ha reanudado por las siguientes razones: Es del caso precisar que el tribunal de primera instancia procedió de conformidad con el artículo 160 CGP una vez la parte demandada puso en conocimiento el hecho del deceso del causante (f. 88), y por lo tanto notificó con efectos de vinculación a las personas con interés respecto del derecho en litigio.

En consecuencia citó a las señoras Martha Cecilia Guerrero Bastidas (en nombre propio y en representación de su hijo Humberto Miguel Sinning Guerrero), así como a Aura Estela Villa; quienes según la Resolución 354 del 11 de agosto de 2017 mediante la cual se sustituye de forma definitiva la pensión de jubilación que percibía el causante (folios 111 a 112) son las beneficiarias del causante aludido y por consiguiente acreedoras de la sustitución pensional en sus respectivas proporciones.

Ahora bien, con fundamento en las notificaciones por aviso que se observan de folios 113 a 117, y en el entendido de que la norma ejusdem prevé en su inciso segundo que: «Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.»; resulta adecuado afirmar que actualmente el proceso se encuentra reanudado, porque ostensiblemente han pasado más de 5 días desde la fecha de dichas diligencias ocurridas en julio de 2018, y en consecuencia se ha habilitado a los jueces de la causa para dar continuación al trámite sub iudice.».

Como se aprecia, el hecho sobreviniente relacionado con la muerte del señor Sinning Herazo, fue informado o puesto en conocimiento por el mandatario judicial de la parte pasiva (folios 88 a 89), para lo cual, éste había solicitado la interrupción del proceso. Ahora, a pesar de que el tribunal de primera instancia declaró el fenómeno descrito mediante auto del 5 de diciembre de 2016 (folios 91 a 94), lo cierto es que tal como se señaló en la providencia objeto de aclaración, se surtieron notificaciones por aviso para vincular a los mencionados beneficiarios del causante y transcurrió el tiempo necesario para reanudar la actuación. Al margen de lo expuesto, debe precisarse que aún bajo este entendido, desde un comienzo era necesario tener en cuenta que en todo caso, el deceso del causante si bien es lamentable e indeseado, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encontraba, así no se hubiesen vinculado formalmente al proceso los respectivos beneficiarios, ello puesto que dicha circunstancia en definitiva no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP[3].

A lo expuesto se arriba en la medida en que el señor Sinning Herazo no actuaba en causa propia sino representado judicialmente por un abogado[4], lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página. En este sentido, la aludida falta de notificación o de vinculación de los referidos beneficiarios, no es óbice para que se hubiese resuelto la apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional y mucho menos para que aquellos se mencionaran en la parte resolutiva del proveído dictado por esta Subsección. Esto en la medida en que el proceso podía continuar su curso según lo expuesto, y en adición a que, tal como se indicó en la cuestión previa referida, la Sala advirtió en su momento que la misma entidad demandante reconoció a través de la Resolución 354 del 11 de agosto de 2017 (folios 111 a 112), la sustitución pensional a favor de las señoras Martha Cecilia Guerrero Bastidas y Aura Estela Villa, así como del entonces menor Humberto Miguel Sinning Guerrero representado por la primera.

El hecho demostrado en comento, habilitaba entonces a esta Corporación para que al desatar el recurso de alzada, se tuviera en cuenta que la situación jurídica debatida había sido modificada en vía administrativa, ello en el entendido de que la pensión fue sustituida a las personas relacionadas previamente, aspecto que no podía ser desconocido en la presente instancia y que por consiguiente permitía hacer mención de estos en la parte resolutiva.

Lo anterior se sustenta además en la medida en que la suspensión provisional decretada recae sobre el acto de reconocimiento pensional del señor Sinning Herazo, de modo que toda decisión que lo afecte, imperiosamente debe extenderse a cualquier manifestación modificatoria (tal como la reseñada previamente), de suerte que la ausencia de los beneficiarios en el litigio por falta de notificación no impide la eficacia del pronunciamiento emitido ni enerva su validez.

Sin perjuicio de lo esbozado, la Sala encuentra que en efecto, para el momento de expedición del auto del 20 de febrero de 2020, no se advirtió el hecho del cumplimiento de la mayoría de edad por parte del señor Humberto Miguel Sinning Guerrero, pues tal acontecimiento no había sido manifestado sino hasta la presentación de esta solicitud aclaratoria.

Pues bien, al validar el contenido de la Resolución 0529 del 26 de octubre de 2016 (folios 109 a 110)[5], se encuentra que respecto de la situación de aquel, se indicó lo siguiente: «[…] HUMBERTO MIGUEL SINNING GUERRERO, identificado con la T.I. No. 1.007.228.000, en calidad de hijo menor, representado por la señora MARTHA CECILIA GUERRERA (sic) BASTIDAS, y en proporción del 50% del total de la mesada pensional, hasta el 02 de septiembre de 2018, en la que cumple la mayoría de edad, o hasta el 02 de septiembre de 2025 siempre y cuando certifique la incapacidad para trabajar en razón a sus estudios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.» (Mayúscula del texto original).

De acuerdo con lo precisado, resulta cierta la afirmación de la parte demandada cuando aseguró que el señor Sinning Guerrero actualmente tiene más de 18 años, por lo que efectivamente no requeriría ser representado por su madre, la señora Martha Cecilia Guerrero Bastidas. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la providencia que resolvió la apelación en contra del auto que decretó la suspensión provisional, solo podía absolver los puntos sobre los cuales se hubiese formulado la alzada, debido a la restricción de competencia del ad quem, tal como lo consagra el artículo 328 del CGP.

En este sentido, el hecho de que sea necesaria la vinculación del hijo del causante luego de haber adquirido su mayoría de edad, es un asunto que corresponde al juez de primera instancia definir en el marco de sus potestades más amplias de decisión e instrucción del caso. Por lo expuesto, la falta de pronunciamiento por parte de esta Subsección en lo referente a la notificación del tercero interesado en cuestión, no es un elemento que deba ser objeto de adición o aclaración, en la medida en que tampoco lo era desde el punto de vista de la competencia que detentaba esta Corporación en calidad de juez de segunda instancia. ➢ Sobre el argumento de «consideración humana» Finalmente, la parte demandada adujo que con la expedición el auto bajo estudio, se crea una situación jurídica que atentaría contra la estabilidad financiera de los beneficiarios del señor Humberto Sinning Herazo, toda vez que se reduciría drásticamente el monto de la pensión repartida entre aquellos, quienes manifiestan que dependen de tal ingreso.

Al respecto vale recordar que la solicitud de aclaración no permite modificar o reformar el pronunciamiento proferido por el respectivo juez, y menos cuando el sustento de ésta no está relacionado con un entendimiento oscuro de la decisión, sino con argumentos de oposición a lo resuelto, tal como sería la supuesta vulneración de las condiciones económicas de los señores Martha Cecilia Guerrero Bastidas, Humberto Miguel Sinning Guerrero y Aura Estela Villa.

Estos fundamentos esgrimidos necesariamente equivalen a postulados de inconformidad y no de duda, los cuales deben debatirse en otros escenarios y a través de mecanismos diferentes al solicitado en esta oportunidad. Ahora bien, la Subsección resalta que la confirmación del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos del acto de reconocimiento pensional del causante, tuvo lugar precisamente en sede de estudio de una medida cautelar, la cual, por su propia naturaleza es preliminar y previa a cualquier manifestación de fondo y definitiva sobre el litigio en concreto.

Bajo este contexto, debe entenderse que lo resuelto a través del auto del 20 de febrero de 2020, no es irrestricto y vinculante frente al fallo que en derecho deba proferirse con base en los argumentos y formulaciones adicionales que las partes puedan esgrimir y demostrar a lo largo del proceso hasta el momento de dictarlo. De este modo, los planteamientos que se señalan mediante la presente solicitud, resultan improcedentes en clave de una aclaración de providencias, pero no son excluyentes para ser analizados al momento de emitir la sentencia o al resolver su eventual apelación si así se plantea.

En conclusión: Se rechazará por improcedente la solicitud de aclaración del auto proferido por esta Subsección el 20 de febrero de 2020, por medio del cual se confirmó la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos derivados del acto administrativo demandado. Lo anterior, toda vez que tanto lo instado como su fundamento, obedece a motivos de inconformidad e impugnación que no pueden ser resueltos en virtud de la figura jurídica en comento.

Se recuerda que ésta solo es viable para precisar dudas en cuanto a lo decidido por el juez, no para reformar o modificar lo ordenado en razón de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada respecto del auto proferido por esta Subsección el 20 de febrero de 2020, que confirmó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) en contra del señor Humberto Sinning Herazo (fallecido).

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25- 000-2017-00326-00 (1563- 2017). [2] Ver folios 125 a 126 del plenario. [3] «ARTÍCULO 159.

CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.» (subrayado fuera del texto) [4] Se aclara en este punto que tal como fue advertido en el auto objeto de aclaración, en un primer momento el demandado actuaba en causa propia al haber descorrido el traslado de la solicitud de la medida cautelar deprecada por la entidad demandante (ver folios 32 a 39).

No obstante, con posterioridad, el señor Sinning Herazo confirió poder especial al abogado Hernando Pinzón Ávila según memorial que obra a folio 56 del plenario, lo cual evidencia que desde ese momento ha sido representado judicialmente por un profesional en derecho. [5] Por medio de la cual FONPRECON sustituyó en forma definitiva la pensión reconocida al señor Humberto Sinning Herazo a favor de la señora Martha Cecilia Guerrero Bastidas en nombre propio y en representación del entonces menor, Humberto Miguel Sinning Guerrero.