Micelio
11001-03-25-000-2018-01308-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-10-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: David Méndez Linares

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / INCAPACIDAD SUPERIOR AL 95% DE LA CAPACIDAD LABORAL [L]a UGPP invocó como causal de la acción de revisión la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referente al reconocimiento de prestaciones periódicas con exceso de la cuantía del derecho; sin embargo, observa la Sala que toda la argumentación del recurso se centra en la presunta falta de requisitos del señor (…) para acceder a la pensión de gracia. Concretamente su tiempo de servicios como docente, pero sin especificar, en manera alguna, la forma en que el reconocimiento pensional excedió la cuantía en que aquella debió haber sido reconocida. […] [E]l ahora demandado, contrario a lo afirmado por la UGPP, acreditó con suficiencia los requisitos exigidos por la ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio prestacional. […] [S]i bien es cierto que la UGPP cuestiona que los periodos que el señor Méndez prestó como auxiliar administrativo se le hayan computado para la suma de la totalidad del tiempo de servicios que exige la norma, también lo es que estos no eran necesarios para otorgar el beneficio pensional, pues está probado en el expediente que el señor (…) fue retirado del servicio docente por invalidez superior al 95%, lo cual es un hecho que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, permite reconocer la pensión gracia cuando, al menos, el docente acredita un tiempo igual o superior a las dos terceras partes de los 20 años que exige la Ley 114 de 1913.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01308-00(4292-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: DAVID MÉNDEZ LINARES Decide la Sala la acción especial de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, de 28 de marzo de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones   El ciudadano David Méndez Linares, por intermedio de apoderado y en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución núm. UGM010020 de 26 de septiembre de 2011, a través de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia en las condiciones previstas por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a partir del momento en que adquirió su estatus, esto es, el 4 de abril de 2004, cuando cumplió 50 años de edad.

Igualmente, pidió condenar a la entidad al pago «del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajuste de ley, desde la fecha de adquisición de su estatus (…) y [a que] en las sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor (…)». Por último, pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.

La sentencia objeto de revisión   El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. En síntesis, el juzgado encontró probado que el docente satisfacía los requisitos de la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario de la pensión gracia, pues había demostrado tener cumplidos los 50 años de edad al 4 de abril de 2004 (nació el mismo día y mes de 1954) y haber prestado sus servicios por más de 20 años en entidades territoriales.

En concreto, sobre este último requisito, halló acreditados los siguientes periodos: [D]el 7 de febrero al 30 de noviembre de 1974 y del 3 de noviembre de 1975, como docente en la institución educativa departamental Salesiano Miguel Unia de Agua de Dios Cundinamarca, para un total de 1 año, 7 meses y 18 días; del 20 de enero de 1975 al 14 de septiembre de 1980, como secretario auxiliar, para un total de 5 años, 7 meses y 24 días; y por último, del 15 de septiembre de 1980 al 17 de agosto de 1998, como docente secundaria vinculado al Departamento de Cundinamarca, para un total de 18 años, 1 mes y 2 días.

Es decir, como docente departamental laboró por 19 años, 8 meses, 20 días, y como empleado de escuela departamental, 5 años, 7 meses y 24 días. [Negrillas en el original] Particularmente, el juez hizo especial mención a la viabilidad del tiempo que el docente prestó como secretario auxiliar (5 años y 7 meses), y con apoyo en la jurisprudencia de esta corporación (sentencia del 15 de julio de 2004, C.P. Tarciso Cáceres Toro), manifestó lo siguiente: «Si bien es cierto que el cargo es administrativo, no es menos cierto que no pueda computarse para sumar tiempo y adquirir la pensión, pues (…) cuando al artículo 6 de la Ley 116 de 1928 se refiere a “los empleados (…) de las escuelas normales”, se debe entender que se refiere al personal administrativo docente (…)».

Finalmente, siguiendo ese orden de ideas, el juzgado arribó a la siguiente conclusión: «el demandante reúne los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia por haberse desempeñado como docente y como empleado en una entidad territorial por más de 20 años (…). En estas condiciones, los argumentos presentados por la entidad demandada (…) no tienen fundamento legal y, en consecuencia, la presunción legal del acto acusado queda desvirtuada (…)». 1.3.

La acción de revisión   La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la anterior providencia está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque al reconocer una prestación periódica (pensión gracia) que excede lo permitido por la ley, se subsume en aquella, en tanto la norma prevé la revisión de una sentencia ejecutoriada cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».   1.3.1.

Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción, la entidad recurrente solicita que se disponga lo siguiente:   Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, de fecha 28 de marzo de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor David Méndez Linares contra la Caja Nacional de Previsión Social (…). 1.3.2.

Fundamentos de la acción   Como fundamento de la acción extraordinaria, el apoderado de la UGPP expone que la sentencia objeto de revisión transgrede las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, así como los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 «y demás normas concordantes». En ese sentido, señala que el restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable, toda vez que el demandado no cumple con los requisitos de la Ley 113 de 1914 para obtener la pensión gracia, pues «los servicios prestados por el señor David Méndez Linares para la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca desde el 20 de enero de 1976 hasta el 14 de septiembre de 1980, como secretario auxiliar, no se pueden tener en cuenta (…)».

En resumen, considera que en el caso concreto se presenta la configuración de un abuso palmario del derecho, pues «conceder una pensión sin tener derecho es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad». 1.4.

La oposición Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2018[1], el señor David Méndez Linares, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción extraordinaria con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostiene que la causal invocada por la UGPP no guarda relación con los argumentos esbozados en la acción de revisión, pues estos se circunscriben más a la causal séptima del artículo 250 del CPACA, según la cual procede la revisión de una sentencia ejecutoriada cuando la persona «en cuyo favor se decretó una prestación periódica» no tiene la «aptitud legal necesaria (…)».

En ese sentido, afirma que lo que pretende la entidad es beneficiarse del término de caducidad de cinco años que prevé el CPACA para la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, de haber acudido a la causal del artículo 250 ejusdem, la caducidad, que allí es de un año, habría operado. En segundo lugar, alega que la entidad vuelve a insistir en los mismos motivos que esbozó tanto en el acto administrativo demandado como en la contestación de la demanda, esto es, que el tiempo que acreditó el señor Méndez, como secretario auxiliar, no podía computársele a efectos de completar la totalidad de los 20 años de servicios que precisaba para ser beneficiario de la pensión gracia, lo cual, subraya, es ajeno al contenido del Decreto 2277 de 1979 y a la jurisprudencia de esta corporación[2], que ha entendido la profesión docente no solo a partir de la actividad de enseñanza, sino también como ejercicio de las funciones de dirección y coordinación en los planteles educativos.

Finalmente, concluye que lo que en realidad pretende la UGPP es reabrir el debate jurídico ya zanjado en la instancia ordinaria, en tanto insiste en la aptitud legal del demandado para acceder al beneficio de la pensión gracia, lo cual fue, precisamente, el objeto de análisis de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que la acción de revisión fue presentada el 15 de diciembre de 2016[3], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[4]-, esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2.º del artículo 249 ejusdem[5], incluso cuando la acción se dirija contra una sentencia de juzgado administrativo, como se explicará dentro del análisis de la Sala.

Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019[6]. 2.1.1. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente caso, comoquiera que la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2014[7], y que la demanda extraordinaria se interpuso el 15 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para estos eventos, la acción de revisión se halla dentro del término. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, de 28 de marzo de 2014, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»-, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia para un docente que acreditó parte del tiempo de servicios como secretario auxiliar de una institución educativa territorial.

Para resolver el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo: a) la acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003; b) la causal de revisión invocada, c) generalidad de la pensión gracia; ii) análisis del caso concreto; y, iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[8] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[9] Al respecto, conviene resaltar que si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse bajo el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión -regulado actualmente en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, lo cierto es que aquella presenta aspectos que la particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales, destacan los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[10]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[11]. • Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[12]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[13].

Con todo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que son una excepción que solo debe admitirse frente un fin legítimo: determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.2.

La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[14] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.

No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[15] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[16] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.

Generalidades de la pensión gracia La denominada pensión gracia fue creada por el artículo 10 de la Ley 114 de 1913 con el propósito de compensar el poder adquisitivo de los maestros de primaria del sector oficial vinculados a entidades territoriales, cuya remuneración era baja en relación con la de los educadores del nivel nacional debido a la escasez de recursos de los departamentos y municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo.

Así se permitió que, de manera simultánea, aquellos docentes pudieran ser acreedores de la pensión de jubilación territorial (pensión ordinaria) y de la nacional (pensión gracia), pero sin que en ningún caso ambas prestaciones provinieran de recursos nacionales. Si bien en principio el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 estableció esta prestación únicamente para los maestros de las escuelas primarias oficiales, a través de la Ley 116 de 1928 se extendió a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y, con la Ley 37 de 1933, a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria.

Más adelante, el servicio de educación oficial de primaria y secundaria, que era prestado y financiado por los departamentos y los municipios, pasó a redefinirse como un servicio público a cargo de la Nación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, mediante la cual se introdujo un proceso gradual de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980, y cuyo propósito era la nivelación de las condiciones salariales y prestacionales entre los educadores territoriales y nacionales.

Con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 se restringió el reconocimiento del derecho a la pensión gracia a aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; sin embargo, también se consagró expresamente la compatibilidad de esta prestación con la pensión ordinaria de jubilación, de la siguiente manera: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación […] En síntesis, la norma exceptuó la regla que impedía que la pensión gracia y la ordinaria de jubilación fueran ambas de carácter nacional, lo que se permitió única y exclusivamente respecto de los docentes departamentales y municipales que, a 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización que implantó la Ley 43 de 1975[17].

En similar sentido, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso lo siguiente: […] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […] En cuanto a las entidades oficiales que el Gobierno Nacional designó para el pago directo de esta prestación, es preciso señalar que anteriormente su reconocimiento estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, según lo establecían el Decreto 81 de 1976, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989[18] y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2[19]; sin embargo, en la actualidad, la pensión gracia es asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Finalmente, y en lo que concierne al objeto de debate del presente asunto, cabe subrayar que la jurisprudencia de esta corporación, en sentencia de 27 de abril de 2016, expresó con base en la sentencia S- 699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central.

Asimismo, en lo relacionado con la naturaleza de la labor prestada, esta corporación ha considerado que «los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia de jubilación son los prestados como maestro de escuelas primarias oficiales, empleado[20] o profesor de escuela normal, inspector de instrucción publica o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado, por lo que en concepto de esta Sala, el juez de primera instancia acertó al ordenar el reconocimiento de la prestación social reclamada»[21].

Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo y jurisprudencial, procede la Sala al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, de 28 de marzo de 2014. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. Cuestión previa Lo primero que conviene dilucidar es si es viable el recurso extraordinario de revisión, por las causales del artículo 20 de la Ley 797, contra una sentencia de primera instancia que no fue recurrida o cuya apelación se declaró extemporánea por incumplimiento de cargas de quien acude por esa vía especial.

En efecto, aunque parece un contrasentido permitir que se sustituya el debate propio de la segunda instancia, la ley no condicionó la acción extraordinaria a que se hayan agotado en debida forma los recursos ordinarios que procedían contra la sentencia acusada. Así se infiere de la lectura de los artículos 20 de la Ley 797 y 250 al 252 de la Ley 1437 de 2011, que no permiten vislumbrar que en la hipótesis descrita (fallo de primera instancia atacado no recurrido) haya lugar a excluir el control judicial en sede de recurso extraordinario de revisión, aunque es pertinente advertir que las causales son restringidas, es decir, de interpretación estricta, pues no podría abrirse la frontera procesal para ventilar todos los desacuerdos que la parte interesada pudo y debió exponer en la alzada.

No obstante lo anterior, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[22] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.

Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso (o la acción) extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas, en este caso, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)[23], pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia[24], la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 2.4.2.

Sobre la cuantía del derecho reconocido y lo debido por la ley aplicable: literal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Como ya se indicó, las causales de revisión en materia de lo contencioso-administrativo se encuentran previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el caso concreto, la entidad recurrente invocó la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de esta última norma, cuyo contenido es el siguiente: Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Se resalta). Sobre el particular, esta corporación ha señalado lo siguiente: [C]abe resaltar que de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, el artículo 20 establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación18 ha recordado que “[…] el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema […].

Respecto de esta casual, la Sala recuerda que esta Corporación ha precisado lo siguiente19:   […] Ahora, aunque la normativa prevé que el trámite que debe darse al recurso es el mismo contemplado en el artículo 185 del CCA y que las causales son las establecidas en el artículo 188 ibídem, lo cierto es que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ha sido considerada como una acción especial20, con particularidades propias, dentro de las que se encuentran:   i) Su finalidad.

Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público.   ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado21, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. Así las cosas, en principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 200722.

(…) Estos criterios fueron establecidos para revisar el reconocimiento pensional obtenido de forma ilegal o con fraude a la ley y abuso del derecho24. Sobre el segundo aspecto la Corte Constitucional lo explicó así25:   […]   En segundo lugar, tal y como se explicó, en las figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.

En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema. (…)   En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde […]” (negrillas fuera de texto).

En este contexto, la Sala pone de presente que la acción especial de revisión se consagró para controvertir las sentencias que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público, tal y como ocurre en el sub lite.[25] En tales condiciones, es claro que las causales en comento son de naturaleza especial, pues solo pueden ser invocadas por algunas entidades específicas señaladas en la norma y ampliadas por la Corte Constitucional, entre otras: pagadoras de pensiones y entes de control, y buscan que se revisen las prestaciones periódicas que han sido reconocidas con violación del debido proceso o por fuera de los parámetros legales, con el fin de salvaguardar el erario.

En el presente caso, la UGPP pretende que se infirme la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, a través de la cual se accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión gracia al señor David Méndez Linares, al considerar acreditados por esta los requisitos que exige la Ley 114 de 1913, es decir, haber prestado servicios docentes en entidades territoriales por 20 años y tener cumplidos 50 años de edad, además de otros de índole valorativa que también halló satisfechos.

Lo anterior, por cuanto a juicio de la recurrente el señor Méndez Linares no tendría derecho al reconocimiento pensional, porque si bien acreditó haber prestado más de 19 años al servicio docente, no alcanzó a los 20 años que exige la Ley 114 de 1913, toda vez que el periodo que laboró como auxiliar administrativo no debía habérsele computado.

Ahora bien, la UGPP invocó como causal de la acción de revisión la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referente al reconocimiento de prestaciones periódicas con exceso de la cuantía del derecho; sin embargo, observa la Sala que toda la argumentación del recurso se centra en la presunta falta de requisitos del señor Méndez para acceder a la pensión de gracia. Concretamente su tiempo de servicios como docente, pero sin especificar, en manera alguna, la forma en que el reconocimiento pensional excedió la cuantía en que aquella debió haber sido reconocida.

De hecho, los argumentos que esgrime la recurrente parecen encuadrarse más en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a «no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».

No obstante, como se indicó, en lo que respecta a la mencionada causal del numeral 7, dentro del recurso esta no aparece invocada y, mucho menos, la entidad llegó a demostrar su configuración, por lo que, de entrada, esta Sala reprocha que se invoquen las causales especiales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con el único propósito de beneficiarse del término de caducidad previsto para dicha norma y la excepción autorizada por la Corte Constitucional para casos concretos y, así, desconocer el término de caducidad ordinario (de un año) establecido en el precitado artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Con todo, si en gracia de discusión se admitiera como invocada y sustentada la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, lo cierto es que tampoco habría lugar a revisar la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, pues el ahora demandado, contrario a lo afirmado por la UGPP, acreditó con suficiencia los requisitos exigidos por la ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio prestacional.

En efecto, si bien es cierto que la UGPP cuestiona que los periodos que el señor Méndez prestó como auxiliar administrativo se le hayan computado para la suma de la totalidad del tiempo de servicios que exige la norma, también lo es que estos no eran necesarios para otorgar el beneficio pensional, pues está probado en el expediente que el señor Méndez Linares fue retirado del servicio docente por invalidez superior al 95%[26], lo cual es un hecho que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, permite reconocer la pensión gracia cuando, al menos, el docente acredita un tiempo igual o superior a las dos terceras partes de los 20 años que exige la Ley 114 de 1913.

En efecto, según la jurisprudencia vigente para la época del pronunciamiento del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot (28 de marzo de 2014), aquellos docentes que se vieran obligados a retirarse del servicio por causa de invalidez, podrían acceder a la pensión gracia así no hubiesen completado la totalidad del tiempo de servicios, debiendo, eso sí, haber prestado al menos dos terceras partes de aquel.

Así lo indicó esta Sección en sentencia de 30 de septiembre de 2010: Es en consideración al estado de invalidez de la actora y por haber laborado más de las dos terceras partes, esto es, por más de quince (15) años como maestra territorial de primaria y secundaria, que la Sala considera que tiene derecho a percibir la pensión gracia. Esta última circunstancia (prestación de servicios por más de las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley) ha sido tenida en cuenta igualmente por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, especialmente, en aplicación del régimen de transición y que ahora se acoge para el caso sub lite.

Expuso dicho Tribunal sobre el particular: (…) el principio de proporcionalidad no alcanza la misma importancia que adquiere en el caso de quienes han completado el 75% del tiempo indispensable para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, pues con las tres cuartas partes del tiempo cotizado tiene mayor fundamento tanto el interés del trabajador en la pensión futura, como la protección que a esa aspiración se le brinda, lo que no ocurre cuando apenas se cuenta con la mitad del tiempo cotizado, porque en este evento la aspiración a pensionarse no tiende a concretarse tan pronto y, en esa medida, es menor la relevancia del mantenimiento de las condiciones del régimen de transición que permite pensionarse con los requisitos del sistema anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.[27].

Vale la pena mencionar que la anterior tesis jurisprudencial sigue siendo aplicada por la Sección Segunda de esta corporación. De hecho, en pronunciamiento reciente, la Subsección B sostuvo lo siguiente: En cuanto al reconocimiento de la pensión gracia sin cumplir con el requisito de los 20 años al servicio docente territorial o nacionalizado, la Sala de Subsección de esta Corporación en sentencia de 30 de septiembre de 2010, señaló: (…) Conforme a lo anterior, es plausible reconocer la pensión gracia a un docente que, por razones de invalidez, no logra acreditar los 20 años de servicios exigidos, sino un tiempo superior a las dos terceras partes.

Lo anterior, por cuanto es claro que no cumplió la totalidad del tiempo de servicios por razón no imputable como lo es sufrir una pérdida de capacidad laboral[28]. Por lo tanto, comoquiera que la UGPP reconoce que el señor Méndez Linares prestó sus servicios como «docente departamental (…) por 19 años, 8 meses y 20 días, y como empleado de escuela departamental, 5 años, 7 meses y 24 días (…)[29] y dado que fue retirado del servicio por invalidez[30], este último tiempo, el que acreditó como secretario auxiliar, no era preciso para otorgar la pensión gracia, pues, como se indicó en precedencia, las dos terceras partes del requisito de los 20 años quedaron más que satisfechas con los más de 19 años que el demandado acreditó como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca.

Así las cosas, como en el presente asunto se logró acreditar que el señor Méndez Linares es beneficiario de la pensión gracia que consagra la Ley 114 de 1913, pues este demostró haber estado vinculado por más de 19 años al servicio docente territorial –y tener cumplidos 50 años de edad-, no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debiendo la Sala recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes constituye el baluarte de instituciones superiores como la seguridad jurídica[31].

En definitiva, en el sub lite no se produjo la vulneración de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 ni de los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 «y demás normas concordantes», citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época.

De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 2.4.3. Conclusión Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, de 28 de marzo de 2014, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia para una docente territorial que fue retirado del servicio por invalidez, no creó una situación jurídica en favor de la demandante de manera ilegal y en detrimento del erario. 2.5.

De las costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere;

FALLA:

PRIMERO: Declarar infundada la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con base en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot, de 28 de marzo de 2014, por las razones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Devolver al tribunal de origen el expediente que fue enviado en calidad de préstamo a esta corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT ----------------------- [1] Folios 181 al 188 de la acción de revisión. [2] Señala la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 27 de abril de 2016, radicado 2013-00270-01. [3] Folio 150 de la acción de revisión. [4] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [5] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [6] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Conforme al auto de fecha 19 de mayo de 2014 que rechaza la alzada, obrante en el folio 276 del expediente del proceso ordinario. [8] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [9] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [10] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [11] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [14] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002.

Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm #Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 [15] «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [16] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [17] Sobre el alcance del numeral 2.º, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede verse la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. [18] Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […] [19] Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]

PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales […] [20] El criterio mayoritario en la corporación es que el empleado debe desarrollar funciones educativas o relacionadas con esta, por lo que no son válidas aquellas que no tienen nada que ver con dicha actividad, como la de un celador de una institución educativa.

Al respecto, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 24 de julio de 2008; radicado 004-02010-01(2110-07); C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 27 de noviembre de 2008; radicado: 2006-00723-01(1275-07); C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [22] Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. [23] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, considero[pic] que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores dconsideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». [24] En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 20; sentencia del 16 de octubre de 2018; radicado 110010315000201401658.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [26] De acuerdo con el Decreto 01076 de 24 de agosto de 1998, expedido por el gobernador de Cundinamarca, obrante en folio 21 del expediente ordinario. [27] Sentencia del 30 de septiembre de 2010, expediente n.° 17001-23- 31-000-2007-00187-01 (1067-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia del 21 de junio de 2018, expediente n°. 25000-23-42-000-2013-04847- 01(0229-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [29] Folio 146 de la acción de revisión. [30] De acuerdo con el Decreto 01076 de 24 de agosto de 1998, expedido por el gobernador de Cundinamarca, obrante en folio 21 del expediente ordinario. [31] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000- 2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP.