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05001-23-33-000-2013-01630-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-10-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ligia Del Socorro Gómez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PROMEDIO OBTENIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS DE CONSOLIDACIÓN DEL STATUS DE PENSIONADO / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL [A] las reglas de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia. […] [E]n la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la beneficiaria, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. […] [L]as normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado.

Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación». […] [E]s preciso destacar que en los eventos en los cuales el peticionario cumplió el tiempo de servicio antes de la edad requerida para acceder al derecho a la pensión gracia o se retiró del servicio antes de cumplir el requisito de la edad, es dable la actualización de la base salarial, pues conforme lo ha precisado esta Corporación «en economías inconsistentes como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias» […] De acuerdo a lo anterior, es claro que los pensionados o beneficiarios de las pensiones gracia tienen derecho a obtener la indexación de su primera mesada (…) con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo, pues de ésta manera se evitan las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, el cual generaría la afectación la garantía constitucional del mínimo vital.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01630-01(5062-16) Actor: LIGIA DEL SOCORRO GÓMEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ligia del Socorro Gómez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 53712 de 30 de octubre de 2008, expedida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual denegó la reliquidación de la pensión gracia; ii) Resolución RDP 007066 de 6 de agosto de 2012, proferida por la subdirectora de determinación de derecho de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, parcial, mediante la cual reliquidó la prestación por nuevos factores salariales; y iii) acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada en resolver la petición que elevó el 24 de octubre de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión gracia con todos los factores salariales indexando la base de liquidación con base en el índice de precios al consumidor «desde el retiro del servicio y hasta la consolidación del derecho»; ii) cancelar las mesadas atrasadas que fueron causadas y no pagadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad; iii) condenar en costas a la entidad demandada; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 30 de julio de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 151213 a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Ligia del Socorro Gómez, por haberse desempeñado como docente territorial dentro del periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1970 y el 19 de abril de 1992.

Como factores incluyó la asignación básica y la prima de licenciatura. ii) El 26 de agosto de 2008, la parte actora solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia con el fin de que le sean incluidos todos los factores que devengó entre los años 1991 y 1992, petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 53712 de 30 de octubre de 2008. iii) El 6 de agosto de 2012, la UGPP expidió la Resolución 007066 ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores de prima de vida cara, prima especial, prima de navidad, prima académica, prima de vacaciones, y auxilio de transporte, que la parte actora devengó entre el 21 de abril de 1991 y el 20 de abril de 1992, y negó la indexación de la base pensional conforme al índice de precios al consumidor. iv) El 24 de octubre de 2012, la demandante solicitó la revisión de la pensión gracia «con la totalidad de factores salariales y la indexación de la base pensional, desde el momento del retiro y hasta la fecha del estatus pensional» sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda, se hubiere recibido respuesta a lo pretendido. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 153 de 1887, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966, 33 de 1985 y 71 de 1988; y los Decretos 1743 de 1966, 1045 de 1978 y 2143 de 1995. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1] De acuerdo al análisis de las normas previamente referidas, es claro que procede la reliquidación de las pensiones gracia incluyendo todos los factores salariales que acreditó como devengados, pues constituye una manera de retribuir por el servicio de educación que brindó por más de 20 años de servicios, en los que se desempeñó con honradez, y buena conducta, la que debe ser indexada con base en el índice de precios al consumidor IPC, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, justicia y equidad. 2.

Contestación de la demanda La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:[2] i) Los actos administrativos demandados deben conservar su validez, en razón a fueron expedidos por la autoridad de previsión social competente, se ajustaron al ordenamiento legal vigente consagrado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según la cual procedió el reconocimiento y posterior reliquidación con los factores debidamente certificados por la entidad. ii) En virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las personas beneficiarias de la pensión gracia, como es el caso de la demandante, no pueden obtener la indexación de la mesada pensional que consagra la mentada norma pues ostentan una condición especial que no prevé su reconocimiento. iii) Propuso como excepciones las de ausencia de vicios en los actos administrativos acusados, inexistencia de la obligación y prescripción total de los derechos reclamados. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: i) No tiene vocación de prosperidad la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales invocados por la actora como «debidamente devengados», pues a pesar de que la Resolución 15213 de julio 30 de 2004, a través de la cual se reconoció la prestación, no se incluyeron todos los que devengó en el año anterior al estatus, de las pruebas documentales allegadas al expediente se desprende que a través de la Resolución RDP 0070 de 6 de agosto de 2012, sí se accedió a su inclusión conforme a las certificaciones de salarios obrantes en el plenario.

En ese sentido, «al no existir variación entre los factores reconocidos e incluidos y los hoy pretendidos por la actora en su demanda, no hay lugar a acceder a ello». ii) De la lectura de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia, es necesario indexar la base salarial para efectos de calcular el monto sobre el cual debe quedar tal prestación, pues la entidad en su liquidación desconoció que la peticionaria se retiró del servicio antes de cumplir con la edad requerida para gozar de la pensión y que por ende, debe preservarse que la pensión no sea percibida de manera devaluada.

En ese orden, la pensión debe reajustarse con base en la asignación salarial que devengó en el último año de servicios, dado que el mismo no coincide con el momento en que se adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2009, por haber operado la figura de la prescripción trienal. iii) A folios 89 a 95 del expediente el abogado de la demandante informó que la pensionada falleció el 30 de abril de 2014, razón por la cual el señor Juan de la Cruz Alfaro Pira sosteniendo ser su compañero permanente solicitó la continuidad del proceso en calidad de sucesor procesal.

Sin embargo, a pesar de que el mencionado probó ser el compañero permanente de la fallecida, no acreditó ser su único heredero y, por tal razón, la condena se impondrá «en favor de la sucesión de la causante y deberá ser en el trámite sucesoral correspondiente que se determine a quien corresponde recibir como heredero el importe de dicha sentencia». 1.6.

La apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[3] i) El ordenamiento jurídico no previó una norma concreta y especial con la cual se regulara la indexación de la base salarial en materia de pensiones gracia, por tanto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable debido al principio de inescindibilidad de la ley, pues ésta pertenece a un régimen de excepción que establece unos requisitos especiales para acceder a dicha pensión, razón por la cual no se podría tener en cuenta el sistema general de seguridad social sino las normas propias de su régimen. ii) No existe obligación de la entidad en reliquidar la pensión gracia, teniendo en cuenta que tal prestación no se liquida desde el retiro definitivo sino a partir de la fecha en la cual se adquiere el estatus jurídico, tal y como se efectuó por la entidad en los actos acusados. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP La entidad demandante por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada relativos a la improcedencia de acceder a la indexación invocada por la parte actora.[4] 1.7.2.

Parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.8. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se procede la indexación de la base de liquidación de la pensión gracia que ostentaba la señora Ligia del Socorro Gómez (q.e.p.d). 2.2.

Marco normativo. Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[5], en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que para gozar de la pensión gracia, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903[6], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. A continuación, la Ley 116 de 1928[7] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores, así: Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991.

Más adelante la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

Con posterioridad, se expidió la Ley 4.ª de 1966 «por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones» y en su artículo 4 dispuso: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

La mentada disposición fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es preciso reseñar que la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto.

Así las cosas, a las reglas de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la beneficiaria, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.

En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación».[8] Agotado lo anterior, es preciso destacar que en los eventos en los cuales el peticionario cumplió el tiempo de servicio antes de la edad requerida para acceder al derecho a la pensión gracia o se retiró del servicio antes de cumplir el requisito de la edad, es dable la actualización de la base salarial, pues conforme lo ha precisado esta Corporación «en economías inconsistentes como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias».[9] En efecto, si bien existe un vacío normativo en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, ha establecido que bajo criterios de justicia y equidad la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios los cuales el trabajador no está obligado a soportar.[10] Así entonces, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación, en atención al carácter especial de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Sobre el particular, esta Subsección al resolver sobre un caso en el cual el peticionario cumplió el tiempo de servicio antes de la edad requerida para acceder al derecho a la pensión gracia, precisó lo siguiente: [11] […]Por último, en tanto el actor se retiró del servicio antes de reunir el requisito de edad necesario para la consolidación de su status pensional mediando 8 años y 5 meses entre las dos fechas, observa la Sala que el a quo omitió ordenar la actualización de la base de liquidación de la pensión gracia pese a haber sido solicitado en el petitum, imprevisión que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y desconoce los postulados constitucionales y legales que amparan la reliquidación e indexación de los derechos pensionales como derecho fundamental.

En efecto, en casos como éste la no actualización o indexación del Ingreso Base de Liquidación Pensional resulta inequitativa pues es indiscutible que no tiene el mismo poder adquisitivo el promedio devengado por el actor en el período comprendido entre los meses de agosto de 1992 y 1993, que el promedio que podría corresponderle a 26 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión habiendo cobrado efectos el impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en dicho lapso, estableciéndose por ende la liquidación de la pensión examinada con valores empobrecidos.

De acuerdo a lo anterior, es claro que los pensionados o beneficiarios de las pensiones gracia tienen derecho a obtener la indexación de su primera mesada, en los eventos previamente señalados, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo, pues de ésta manera se evitan las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, el cual generaría la afectación la garantía constitucional del mínimo vital.

Así entonces, se hace necesario concluir que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión gracia, la jurisprudencia de ésta Corporación, ha establecido de forma pacífica, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, «son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar, y que por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales, y en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo».[12] 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral de la demandante El 19 de enero de 1970, la señora Ligia del Socorro Gómez fue designada como docente al servicio del Municipio de Medellín, Secretaría de Educación, Salud y Bienestar Social.[13] El 22 de mayo de 2012, el líder de proyectos de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín certificó que la demandante se desempeñó como docente por un periodo de 22 años, 2 meses y 17 días, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1970 y el 19 de abril de 1992.[14] 2.3.2.

En relación con el reconocimiento de la pensión El 30 de julio de 2004, la subgerente de prestaciones de económicas de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 15213, por la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora Ligia del Socorro Gómez en cuantía equivalente a $177.344; con efectividad a partir del 25 de febrero de 1995, fecha en la que cumplió 50 años de edad.

Como factores de liquidación, se tuvieron en cuenta la asignación básica y la prima de licenciatura.[15] 2.3.3. En relación con las resoluciones acusadas El 26 de agosto de 2008, la demandante solicitó ante CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia «por nuevos factores», petición que se radicó con el número 48371/08. El 30 de octubre de 2008, el gerente general de CAJANAL resolvió tal solicitud a través de la Resolución 53712 de 30 de octubre de 2008, aduciendo que la administración dió cumplimiento estricto a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

El 6 de agosto de 2012, la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, expidió la Resolución RDP 007066, a través de la cual ordenó reliquidar la pensión gracia de la señora Socorro Gómez en los siguientes términos: […]Que la peticionaria adquirió el status de pensionada el día 25 de febrero de 1995.

Que de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966 es procedente efectuar la siguiente liquidación tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus o en el último año de servicios en caso de obtener el derecho estando retirado, es decir, el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1991 y el 20 de abril de 1992, así: |FACTORES |AÑO | VALOR | | | |TOTAL | |ASIGNACION BASICA MES |1991 |1.672.253 | |AUXILIO DE TRANSPORTE |1991 |17.043 | |PRIMA ACADEMICA |1991 |44.581 | |PRIMA DE VIDA CARA |1991 |100.335 | |PRIMA ESPECIAL |1991 |100.335 | |PRIMA NAVIDAD |1991 |143.521 | |PRIMA VACACIONES |1991 |110.095 | |ASIGNACION BASICA MES |1992 |1.018.403 | |AUXILIO DE TRANSPORTE |1992 |562 | |PRIMA DE VIDA CARA |1992 |88.338 | |PRIMA DE NAVIDAD |1992 |69.437 | |PRIMA DE VACACIONES |1992 |55.802 | | |TOTAL |3.420.706 | Promedio: $3.420.706/12x75%= $213.794 Efectiva a partir del 25 de febrero de 1995, con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2009 por prescripción trienal.[…] Que en cuanto a la solicitud de aplicación de la indexación es preciso tener en cuenta lo siguiente: El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. De conformidad con la anterior normatividad, es preciso aclararle al interesado que tal reajuste se realiza de manera oficiosa según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Que es preciso señalar que los efectos de la reliquidación serán a partir del 13 de junio de 2009, toda vez que la solicitud se realizó el 13 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.[…] En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de jubilación gracia por nuevos factores de salario a favor de la señora Ligia del Socorro Gómez en cuantía de $213.794, efectiva a partir del 25 de febrero de 1995, con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2009 por prescripción trienal[…] El 24 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la revisión de la pensión con el fin de obtener la integridad de factores salariales devengados y la indexación de la base pensional conforme al índice de precios al consumidor desde el momento del retiro y hasta la fecha del estatus pensional.[16] 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto Efectuado el análisis normativo de la pensión gracia, la Sala procede al estudio del cargo que la parte demandada formula contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que Ligia del Socorro Gómez, mediante el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende obtener la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores «debidamente devengados» junto con la indexación de la base pensional conforme al IPC, al considerar que en la actualidad percibe por concepto de dicha prestación una suma de dinero devaluada que afecta su derecho a la seguridad social.

El a quo denegó la pretensión de reliquidación de la pensión gracia por factores, luego de precisar que en la Resolución RDP 0070 de 6 de agosto de 2012, ya fueron incluidos todos los que devengó entre el 21 de abril de 1991 y el 21 de abril de 1992, dentro de los cuales se enlistan la asignación básica, la prima académica, la prima de vida cara, la prima especial, el auxilio de transporte, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Pese a lo expuesto, accedió a la pretensión de indexar la base salarial para efectos de calcular el monto sobre la cual debe quedar la prestación, pues la entidad en su liquidación desconoció que la peticionaria se retiró del servicio antes de cumplir con la edad requerida para gozar de la pensión y que por ende, debe preservarse que la pensión no sea percibida de manera devaluada.

Así las cosas, la Sala encuentra evidente que la liquidación de la pensión gracia de la demandante, contenida en el acto acusado no tuvo en cuenta que entre el 19 de abril de 1992, fecha en que se retiró definitivamente del servicio docente oficial, y el 25 de febrero de 1995 momento en el cual cumplió 50 años de edad, transcurrieron 2 años, 10 meses y 5 días, en los cuales el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional.

En efecto, del contenido de la Resolución RDP 007066 de 6 de agosto de 2012, se puede observar que a pesar de que se ordenó la reliquidación por factores, los efectos de la decisión fueron trasladados a partir del 25 de febrero de 1995, sin indexar la mesada pensional que la actora devengaba en el año 1992. Veamos: Según lo dispuesto en la mentada decisión, el 75% del promedio de los factores salariales que percibió la demandante se fijó en la suma de $213.794 para el año 1992, razón por la cual no se actualizó a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, que para el caso concreto es el 25 de febrero de 1995, data en la que completó la edad de 50 años, único requisito que le faltaba, dado que el tiempo de servicios, como ya se vió, lo cumplió en el año 1992.

Lo anterior se corrobora con la actualización del valor del promedio de lo percibido en el año 1992 ($213.794), fecha de retiro, al 25 de febrero de 1995, día en que cumplió los requisitos para el reconocimiento pensional, según la fórmula que ha acogido ésta Corporación para aplicar la actualización monetaria de la primera mesada pensional, en los siguientes términos: R= Rh X Índice final[17] _____________ Índice inicial[18] R= 213.794 X 27.5698 (ipc de febrero de 1995) ___________________________ 15.6474 (ipc de abril de 1992) = $376.692.

El citado resultado permite concluir que para el año 1995 cuando la demandante cumplió los requisitos para adquirir la prestación, el valor de su mesada pensional debió ser de $376.692. Por lo tanto, siguiendo los lineamientos fijados en las normas citadas y en la jurisprudencia que sobre el tema se encuentra vigente en la Corporación, es preciso destacar que la Constitución Política establece el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, y de la aplicación efectiva a los principios de favorabilidad y de -indubio pro operario- a favor del empleado, razón por la cual, no le asiste razón a la entidad demandada en negar la actualización de la mesada de la prestación en cuestión, aunque a su parecer estime que éste derecho sólo se aplique a determinadas categorías de pensionados excluyendo a la pensión gracia. Por las razones que anteceden, es preciso confirmar la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[19], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[20], esta Sala se abstendrá en condenar en costas dada la inactividad procesal de la parte demandante en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por Ligia del Socorro Gómez, contra la UGPP, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 24 a 25 [2] Folios 47 a 60 [3] Folios 112 a 115 [4] Folios 140 a 142 [5] «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [6] «sobre Instrucción Pública». [7] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [8][9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2142-06, sentencia de marzo 6 de 2.008, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado [10] Véase la sentencia del 18 de febrero de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda con ponencia del consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 1020-08 [11] Sentencia de 7 de febrero de 2013, con ponencia del consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0268-12 [12] Sentencia del 17 de agosto de 2011, con ponencia del consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 2029-10. [13] Véase la sentencia del 21 de abril de 2017, expediente 0136-15, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez [14] Folio 17 [15] Folio 18 [16] Folios 2 a 6 [17] Folio 15 [18] IPC tomado del Banco de la república. «Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por la demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 25 de febrero de 1995.

Este último corresponde al retiro del servicio. [19] Ibidem. [20] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [21] Sólo habrá lugar a condenar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.