Micelio
54001-23-31-000-2009-00117-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inhibitorio DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALSEDAD MARCARIA / RECEPTACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de marzo de 2005, el señor J. H. Á.

T., fue capturado por miembros de la Policía Nacional tras haber sido denunciado por una fuente humana como miembro de una banda encargada de elaborar sistemas de identificación de automotores, plaquetas y seriales falsos. El 3 de marzo de 2005, la Fiscalía 4º de Reacción Inmediata de San José de Cúcuta dio apertura de instrucción en contra del señor J. H. Á.

T., por los delitos en concurso de falsedad marcaria y receptación. Mediante Resolución 027 de 16 de marzo de 2005, la Fiscalía 6º de San José de Cúcuta impuso medida de aseguramiento en contra del indiciado, consistente en detención preventiva. La Fiscalia 4º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta mediante Resolución de 23 de mayo de 2005, revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de J. H. Á.

T. Mediante Resolución 207 de 2 de septiembre de 2005, la Fiscalia 6º de Seguridad Pública de San José de Cúcuta precluyó la investigación adelantada contra el señor Á. T. Los demandantes consideran que la detención del señor J. H. Á. T. fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de libertad. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

(…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el viernes 9 de septiembre de 2005 – día siguiente a la ejecutoria de la providencia preclutoria - y expiró el lunes 10 de septiembre de 2007.

Sin embargo, como la demanda se presentó el 27 de febrero de 2009, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp.36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00117-01(51503) Actor: JHON HAMILTON ÁLVAREZ TINJACA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de marzo de 2005, el señor Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca, fue capturado por miembros de la Policía Nacional tras haber sido denunciado por una fuente humana como miembro de una banda encargada de elaborar sistemas de identificación de automotores, plaquetas y seriales falsos.

El 3 de marzo de 2005, la Fiscalía 4º de Reacción Inmediata de San José de Cúcuta dio apertura de instrucción en contra del señor Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca, por los delitos en concurso de falsedad marcaria y receptación. Mediante Resolución 027 de 16 de marzo de 2005, la Fiscalía 6º de San José de Cúcuta impuso medida de aseguramiento en contra del indiciado, consistente en detención preventiva.

La Fiscalia 4º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta mediante Resolución de 23 de mayo de 2005, revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca. Mediante Resolución 207 de 2 de septiembre de 2005, la Fiscalia 6º de Seguridad Pública de San José de Cúcuta precluyó la investigación adelantada contra el señor Álvarez Tinjaca.

Los demandantes consideran que la detención del señor Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de libertad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de febrero de 2009[1], Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca, actuando en nombre propio y en representación de la menor Karina Lisbeth Álvarez Villán, y Claudia Isabel Correa Sierra, actuando en nombre propio y en representación del menor Jhon Enrique Julio Álvarez Correa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la suma 2000 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; y $928.048.182,80 a Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 2 de marzo de 2005 la Policía Nacional tuvo conocimiento, por fuente humana, que en la Calle 20 No. 7 – 15 de Cúcuta, Norte Santander, se encontraban varios sujetos dedicados a elaborar sistemas de identificación de automotores, plaquetas y seriales falsos.

Señala que como resultado de la denuncia elevada, miembros de la Policía Nacional se trasladaron hacia el establecimiento de ornamentación mecánica y capturaron, entre otros, al señor Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca, quien fue conducido a las instalaciones de la SIJIN en Cúcuta. Aduce que la Fiscalía 4ª de Reacción Inmediata de San José de Cúcuta mediante Resolución de 3 de marzo de 2005, emitió Resolución de apertura de instrucción en contra de Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca, por los delitos de falsedad marcaria y receptación. Manifiesta que mediante Resolución 027 de 16 de marzo de 2005, la Fiscalía 6ª de San José de Cúcuta impuso medida de aseguramiento en contra del indiciado, consistente en detención preventiva; no obstante, tras ser recurrida, la Fiscalia 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta mediante Resolución de 23 de mayo de 2005, revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca.

Advierte que por Resolución 207 de 2005, la Fiscalia 6º de Seguridad Pública de San José de Cúcuta precluyó la investigación adelantada contra el señor Álvarez Tinjaca. Los demandantes consideran que la detención del señor Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2.

Contestaciones El 15 de junio de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. Las entidades demandadas guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de marzo de 2014[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[4], reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación[5], afirmó que no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que actuó dentro de la competencia legal y constitucional atribuida.

Adicionalmente, subrayó que fue en ejercicio de su obligación legal y constitucional, que adelantó la correspondiente investigación frente al señor Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de abril de 2014[6], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto, indicó que: “(…) la Sala observa que no se encuentra demostrado el primer elemento para configurar la responsabilidad de la Nación – Fiscalia General de la Nación, pues no obra prueba con la cual se acredite el tiempo de la privación de la libertad que supuestamente sufrió el señor Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca. La parte actora no anexó o solicitó como prueba la respectiva certificación por parte de un establecimiento carcelario donde se indique la fecha de entrada y salida del citado señor al respectivo centro carcelario.” Asimismo, advirtió que como la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2009, se podría inferir que se superó de forma amplia el término de los 2 años para efectos de la caducidad. 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 16 de junio de 2014[7] y admitido el 22 de julio de ese mismo año[8]. 5.1. Los recurrentes[9] solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y para tal fin acudieron a los argumentos expuestos en la demanda. Asimismo, indicaron que la totalidad de pruebas documentales fueron aportadas debidamente en el escrito introductorio, luego, el Tribunal si conocía de la información relacionada con el proceso penal.

Así mismo, adujeron que las pruebas arrimadas gozan de plena validez toda vez que frente a estas, se surtió el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 2014[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.2.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[11], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[12], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[13] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[14], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[15]. 4.

Caso Concreto En el sub lite, la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios causados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 4.1.

Hechos probados Se probó que el 2 de marzo de 2005, el señor Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca fue capturado por agentes de la Policía Nacional, según da cuenta el acta de notificación de los derechos del capturado[16]. Está probado que el 3 de marzo de 2005, la Fiscalía 4º de Reacción Inmediata de San José de Cúcuta profirió acusación en contra el señor Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca, por los delitos de concurso de falsedad marcaria y receptación, según da cuenta copia simple dicha Resolución[17].

Asimismo, se probó que mediante Resolución 027 de 16 de marzo de 2005, la Fiscalía 6ª de San José de Cúcuta impuso medida de aseguramiento en contra del indiciado, consiste en detención preventiva, según da cuenta copia simple de dicho proveído[18]. También está probado que la Fiscalia 4ª Delegada ante los Jueces Penales de Cúcuta mediante Resolución de 23 de mayo de 2005, revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca, según da cuenta copia simple de dicha Resolución[19].

Finalmente, está probado que mediante Resolución 207 de 2 de septiembre de 2005, la Fiscalía 6ª de Seguridad Pública de San José de Cúcuta precluyó la investigación adelantada contra el señor Álvarez Tinjaca, según da cuenta copia simple de dicho proveído.[20] 4.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine, aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 2 de septiembre de 2005, mediante la cual se precluyó la instrucción penal a favor de Jhon Hamilton Álvarez Tinjaca, lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 187[21] de la Ley 600 de 2000 se entiende que la misma cobró ejecutoria a más tardar al tercer día de su última notificación que para el caso en concreto se surtió el viernes 2 de septiembre de 2005[22], es decir, se entiende que la providencia quedó ejecutoriada el jueves 8 de septiembre de 2005, razón por la cual se tendrá en cuenta esta última fecha para contabilizar la caducidad de la acción. A propósito, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].

Por lo anterior, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el viernes 9 de septiembre de 2005 – día siguiente a la ejecutoria de la providencia preclutoria - y expiró el lunes 10 de septiembre de 2007. Sin embargo, como la demanda se presentó el 27 de febrero de 2009, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRESE de oficio la caducidad de la acción, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P17. ----------------------- [1]Fl. 3 a 22. C.1. [2] Fl. 82 a 83, C. 1. [3] Fl. 106, C.1. [4] Fl. 117 a 122, C.1. [5] Fl. 107 a 115, C. 1. [6] Fl. 123 a 128, C. 2. [7] Fl. 215, C.2. [8] Fl. 221, C.2. [9] Fl. 146 a 213.

C.2. [10] Fl. 223 a 225, C.2. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [12] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [16] Fl. 7, C.3. [17] Fl. 14, C.3. [18] Fl. 200 a 205, C.3. [19] Fl. 2 a 6, C.4. [20] Fl. 111 a 116, C.4. [21] Ley 600 de 2000.

“Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [22] Fl. 117, C. 4. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716.