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76001-23-33-000-2015-01113-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Silvio Augusto Velásquez Palacios·Demandado: Centrales De Transportes S.A.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Declara probada la excepción de caducidad del medio de control MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO – Contrato de mandato y contrato de prestación de servicios / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada PROBLEMA JURÍDICO: Para resolver, la Sala analizará los siguientes temas: i) la norma aplicable al caso concreto en relación con la oportunidad para presentar la demanda; ii) la revocatoria de los actos de apoderamiento; y, con bases en lo anterior, iii), definirá si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Por la naturaleza de entidad pública de la parte demandada / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - El derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente La parte recurrente manifestó que la demanda objeto de estudio debe ser tramitada según la normatividad laboral, dado que inicialmente se presentó como una ordinaria de esa especialidad.

No le asiste razón al actor, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 –numeral 2 y parágrafo– de la Ley 1437 de 2011, debido a la naturaleza jurídica de la parte demandada –Centrales de Transportes S.A. –, la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la contencioso administrativa y, por tanto, las normas aplicables al asunto son las que regulan el procedimiento contencioso administrativo.

Al respecto, es pertinente destacar que la Ley 1437 de 2011 establece la obligación a cargo de quienes acuden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de atenerse a los postulados tanto de principio como de regla jurídica que contiene dicha normativa, pues, según lo previsto en el inciso final del artículo 103 ibídem, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente; por tanto, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, las normas procesales aplicables son las contenidas en esa ley, la cual, sin embargo, en los asuntos no regulados por ella, autoriza la aplicación de figuras contenidas en compilados ajenos, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que corresponden a esta jurisdicción -artículo 306 ibídem-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cuando el término de caducidad empezó a correr en vigencia de una ley anterior, se debe contabilizar de conformidad con ella / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TRÁNSITO LEGISLATIVO [S]egún se infiere de la demanda, pese a su falta de precisión, su objeto no denota la discusión sobre la configuración de una relación laboral, en tanto y en cuanto lo que se pretende es que se declare la existencia de unos contratos de “mandato y prestación de servicios”, por lo cual, mediante proveído del 23 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como decisión de apertura del presente proceso, adecuó la demanda a una de controversias contractuales, decisión que no fue recurrida por la parte demandante y que la Sala encuentra adecuada a la causa petendi.

En ese contexto, como la demanda se interpuso el 1 de abril de 2013, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde la revocatoria del poder / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO – Contrato de mandato y contrato de prestación de servicios / ACTO DE EMPODERAMIENTO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Tiene efectos similares en el contrato de mandato para representación judicial y el contrato de prestación de servicios En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que (i) se declare que, por cada uno de los poderes que Centrales de Transportes S.A. le otorgó al abogado Silvio Augusto Velásquez Palacios, se celebraron sendos contratos de prestación de servicios y de mandato, (ii) que estos contratos fueron terminados sin justa causa antes de que finalizaran los procesos; y, (iii) que, como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandada debe pagar el valor de los honorarios causados con la labor ejercida por el demandante en cada proceso.

En consideración al alcance de tales pretensiones y a las razones de inconformidad expresadas por el apelante, la Sala encuentra que el término de caducidad no debe contarse desde la fecha del acta de liquidación bilateral del contrato 0049 del 4 de septiembre de 2009 suscrito entre las citadas partes –como lo hizo el a quo–, pues, además de que ambas coinciden en que no fue éste el negocio jurídico en virtud del cual se habrían otorgaron los poderes, la Sala no encuentra que en él se hubiere pactado la representación judicial de la entidad a cargo del abogado ahora demandante, obligación que tampoco se encuentra pactada en el contrato del 4 de septiembre de 2003 al que alude la demandada.

En relación con lo anterior, es importante destacar que las partes de este proceso celebraron contratos el 4 de septiembre de 2003 (en virtud del cual, según la demandada, se otorgaron los poderes) y el 4 de septiembre de 2009 (en virtud del cual, entendió el Tribunal, se otorgaron los poderes); sin embargo, ninguno de ellos tuvo por objeto asignar al ahora demandante la representación judicial de Centrales de Transporte S.A., pues se limitaron a contratar su asesoría jurídica y rendición de conceptos. […] [S]egún la demanda, el objeto de los contratos de prestación de servicios cuya existencia pide que se declare habría recaído exclusivamente en la contratación de los servicios profesionales del abogado Velásquez Palacios para la representación de la entidad pública en los procesos judiciales referidos en las pretensiones, representación que, asimismo, se habría pactado a través de los contratos de mandato cuya existencia también pretende y que se habría concretado en los actos de apoderamiento que asevera le fueron otorgados con tal fin; por tanto, considera la Sala que el término de caducidad debe estudiarse en consideración a las fechas en que se revocaron los poderes, toda vez que éste habría sido el hecho que impidió al abogado Velásquez Palacios continuar con la ejecución de tales contratos.

Este análisis no desconoce que existen diferencias entre el contrato de prestación de servicios y sus prestaciones, el de mandato para representación judicial como negocio autónomo o vinculado a las prestaciones de aquél, y el acto de apoderamiento, y tampoco las que existen respecto de la terminación unilateral de los contratos y la facultad de revocatoria del poder; sin embargo, sí advierte que esta última provoca consecuencias similares a la primera, en tanto impide la continuación de la ejecución del contrato en razón de una decisión unilateral y, por tanto, es un hecho que debe ser tenido en cuenta para efectos de determinar desde cuándo empezó a correr en este caso la oportunidad para presentar la demanda.

En consecuencia, como es posible establecer que la revocatoria de los poderes se presentó en el año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el término de caducidad deberá analizarse con arreglo a esta normativa, la cual en el primer inciso del numeral 10 del artículo 136 del CCA señalaba que el término de dos años empezaba a correr a partir de los motivos de hecho o de derecho que sirvieran de fundamento a la demanda, en este caso, como ya se vio, la revocatoria de los poderes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO – Contrato de mandato y contrato de prestación de servicios / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No es obligación cuando por la naturaleza de la entidad contratante se aplica el derecho común y no el Estatuto de Contratación de la Administración Pública / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la demanda [S]e precisa que, según se infiere de la información que obra en el expediente, los contratos a los que alude el demandante se habrían celebrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007; por tanto, debido a la naturaleza jurídica de la entidad contratante –sociedad de economía mixta –, los negocios jurídicos cuya existencia se pide declarar no estaban sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino al derecho común y, por ello, las partes no estaban obligadas legalmente a liquidarlos.

Adicionalmente, la Sala concluye que esa obligación tampoco surgió de manera convencional, pues además de que la demandante no refiere que así se hubiere pactado, ese supuesto, en todo caso, no está acreditado, ni se encuentra entre las condiciones de los contratos que se pretenden probar. Esta consideración ratifica que, para determinar la configuración de la caducidad, debe aplicarse la regla general que consagra el numeral 10 del artículo 136 del CCA, es decir, que este término debe computarse desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la demanda: la terminación de los poderes que se confirieron al abogado Velásquez Palacios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada [C]omo el término para demandar en ejercicio de la acción de controversias contractuales empezó a correr, a más tardar, el 6 de noviembre de 2010 y feneció el 6 de noviembre de 2012 y la demanda se instauró el 1 de abril de 2013, se concluye que operó la caducidad.

Se advierte que no se presentó solicitud de conciliación prejudicial, por tanto, el término de caducidad no se suspendió. Por consiguiente, se confirmará la decisión apelada, pero por los motivos expuestos en esta providencia. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.

Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la sociedad demandada, pues la contestación oportuna del escrito inicial así lo demuestra. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 22 de octubre de 2019 mediante un recurso de apelación que no prosperó. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legales mensuales vigentes, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandada.

Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01113-01(65478)A Actor: SILVIO AUGUSTO VELÁSQUEZ PALACIOS Demandado: CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125[2] y 243[3] ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 ejusdem, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 1 de abril de 2013[4], el señor Silvio Augusto Velásquez Palacios interpuso demanda ordinaria laboral (ante la jurisdicción ordinaria) contra Centrales de Transportes S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; posteriormente, ese Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5].

El 23 de enero de 2017[6], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y la adecuó a una de controversias contractuales, pues a través de ella el actor solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en la demanda, incluso, con errores): “1. que entre la Empresa CENTRALES DE TRANSPORTE S.A. y SILVIO A. VELASQUEZ P… existieron contratos de MANDATO Y PRESTACION DE SERVICIOS para atender los siguientes procesos: “b. PROCESO EJECUTIVO INTERPUESTO POR MARIA DEL SOCORRO MILLAN CONTRA CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. y que cursa en el Juzgado 2 Civil de Circuito de Cali, Cuantía del proceso.: $2.734.864.800 “c. En el desarrollo del anterior proceso se acumuló un proceso Ejecutivo instaurado por María del Socorro Millán contra los mismos demandados, cuyo número de radicación era 2008-272 “d. PROCESO EJECUTIVO INTERPUESTO POR CARLOS ALBERTO MACHADO Y OTROS CONTRA CENTRALES DETRANSPORTES S.A. y que cursa en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali … Cuantía $300.000.000.

“e. PROCESO EJECUTIVO INTERPUESTO POR WILLIAM MEZA CONTRA CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. y que cursa en el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali… Cuantía $34.000.000 “f. PROCESO VERBAL PROPUESTO POR INVERSIONES LA 14 S.A. CONTRA CENTRALES DE TRANSPORTES S.A., y que cursa en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali … Sin cuantía “g. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROPUESTO POR INVERSIONES LA 14 S.A. CONTRA CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. y que cursa en la Cámara de Comercio de Cali.

Cuantía $2.083.924.000. “h. PROCESO ABREVIADO de restitución de inmueble CONTRA Henry Levy Tessone, y que cursó en el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, radicado bajo el número 2005-632. “i. Proceso Ejecutivo instaurado por INVERSIONES Y TRANSPORTES CREMA Y ROJO contra la sociedad Centrales de Transportes S.A., proceso que curso en el juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, radicación 2008- 00011-00”[7].

“2. Sin justa causa los contratos de mandato otorgados para adelantar tales procesos fueron terminados antes de finalizar los procesos”. “3. Que la demanda debe cancelar a los demandantes honorarios proporcionales a la labor ejecutada a título de capital, sumas estas que deben ser fijadas por el juez con o sin la ayuda de peritos, toda vez que el contrato general que regula las relaciones entre las partes no especificaba una suma o porcentaje sino que establece que en cada caso se pactarían emolumentos diferentes (…)” Adicionalmente, pidió que se condene a la sociedad demandada a pagar los intereses “civiles corrientes a la tasa del 6% anual”, intereses de mora y las costas del proceso. 1.2.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que en el “2014”[8], los señores Silvio Augusto Velásquez Palacios y Clara Inés Velásquez Palacios suscribieron con Centrales de Transportes S.A. un contrato cuyo objeto consistió en la consultoría, asesoría jurídica y la atención de “diferentes casos de tipo procesal cuya temática y remuneración se discutirían en cada caso”, razón por la cual se les otorgó poderes para representar a la empresa de transportes en los procesos judiciales que fueron referenciados en las pretensiones de la demanda; sin embargo, la labor del demandante terminó a causa de la revocatoria de los mandatos, sin que hubiera sido posible llegar a acuerdo respecto de los honorarios causados. 2.

Contestación de la demanda y excepciones propuestas Centrales de Transportes S.A. en la contestación de la demanda adujo que los poderes otorgados a Silvio Velásquez Palacios para adelantar la defensa de los intereses de la sociedad se otorgaron en desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado entre esta empresa y el demandante el 4 de septiembre de 2003, el cual se prorrogó el 9 de junio, 22 de julio y 22 de septiembre de 2008.

Indicó que, en septiembre de 2009, suscribió un nuevo contrato con el abogado Velásquez Palacios, para desarrollar un objeto similar al que se venía ejecutando en el contrato del “2004”, el cual se terminó el 25 de noviembre de 2009 y se liquidó de mutuo acuerdo el 9 de marzo de 2010. Agregó que todos los procesos que aduce el demandante le fueron asignados, los gestionó en vigencia del contrato suscrito el 4 de septiembre de 2003, no durante la ejecución del contrato de septiembre de 2009, “ya que las acciones procesales incoadas, se encontraban en trámite, y fueron atendidas por el demandante, durante la vigencia del contrato anterior, que contemplaba esta obligación, como propia del mismo”[9].

Adicionalmente, formuló, entre otras[10], la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y la empresa de transporte se terminó unilateralmente el 25 de noviembre de 2009 y el 9 de marzo de 2010 fue suscrita bilateralmente el acta de liquidación, por lo cual el plazo máximo para interponer la demanda de controversias contractuales venció el 10 de marzo de 2012; sin embargo, fue presentada el 1 de abril de 2013, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad[11]. 3.

El auto objeto de apelación En la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad, con sustento en que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado Silvio Augusto Velásquez Palacios y Centrales de Transportes S.A. terminó de manera unilateral el 25 de noviembre de 2009 y fue liquidado bilateralmente el 9 de marzo de 2010, por lo cual el demandante tenía hasta el 10 de marzo de 2012 para presentar la demanda de controversias contractuales; pero como la presentó el 1 de abril de 2013, fue extemporánea[12]. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial[13], con fundamento en que para contar el término de caducidad no se debían tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, puesto que la demanda fue interpuesta inicialmente como una de naturaleza laboral y, por ello, su trámite debe guiarse por las normas que regulan el procedimiento en esos casos.

Además, manifestó que el contrato que tuvo como referente el tribunal para contar el término de caducidad, tenía como objeto la prestación de unos servicios de consultoría y “acompañar a la empresa en una serie de actividades”; pero también se estipuló que si de ese contrato surgía el deber de litigar, cada representación se regiría por convenios contractuales particulares, como, según afirmó, sucedió; por tanto, coligió que, si bien el contrato de prestación de servicios se terminó a principios de 2010, las otras actividades y “convenios particulares” derivados de ese contrato terminaron tiempo después, por lo cual, a su juicio, para contar el término de caducidad no se puede tener en cuenta un solo contrato.

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable al presente asunto La parte recurrente manifestó que la demanda objeto de estudio debe ser tramitada según la normatividad laboral, dado que inicialmente se presentó como una ordinaria de esa especialidad. No le asiste razón al actor, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 –numeral 2 y parágrafo– de la Ley 1437 de 2011[14], debido a la naturaleza jurídica de la parte demandada –Centrales de Transportes S.A.[15]–, la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la contencioso administrativa y, por tanto, las normas aplicables al asunto son las que regulan el procedimiento contencioso administrativo[16].

Al respecto, es pertinente destacar que la Ley 1437 de 2011 establece la obligación a cargo de quienes acuden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de atenerse a los postulados tanto de principio como de regla jurídica que contiene dicha normativa, pues, según lo previsto en el inciso final del artículo 103 ibídem, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente; por tanto, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, las normas procesales aplicables son las contenidas en esa ley, la cual, sin embargo, en los asuntos no regulados por ella, autoriza la aplicación de figuras contenidas en compilados ajenos, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que corresponden a esta jurisdicción -artículo 306 ibídem-.

Se agrega a lo anterior que, según se infiere de la demanda, pese a su falta de precisión, su objeto no denota la discusión sobre la configuración de una relación laboral, en tanto y en cuanto lo que se pretende es que se declare la existencia de unos contratos de “mandato y prestación de servicios”, por lo cual, mediante proveído del 23 de enero de 2017[17], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como decisión de apertura del presente proceso, adecuó la demanda a una de controversias contractuales, decisión que no fue recurrida por la parte demandante y que la Sala encuentra adecuada a la causa petendi.

En ese contexto, como la demanda se interpuso el 1 de abril de 2013[18], a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[19]. 2.

Caso concreto Para resolver, la Sala analizará los siguientes temas: i) la norma aplicable al caso concreto en relación con la oportunidad para presentar la demanda; ii) la revocatoria de los actos de apoderamiento; y, con bases en lo anterior, iii), definirá si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.1. La norma aplicable al caso concreto en relación con la oportunidad para presentar la demanda El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad, con fundamento en que el contrato de prestación de servicios que se celebró el 4 de septiembre de 2009 entre Centrales de Transportes S.A. y el abogado Silvio Augusto Velásquez Palacios terminó el 25 de noviembre del mismo año y fue liquidado bilateralmente el 9 de marzo de 2010, por lo cual el demandante tenía hasta el 10 de marzo de 2012 para presentar la demanda de controversias contractuales, pero como la presentó el 1 de abril de 2013, lo hizo de manera extemporánea.

Por su parte, el demandante considera que, para contabilizar el término de caducidad no se debe tener como sustento el acta de liquidación del referido contrato, puesto que en él se estipuló que la representación judicial de la sociedad demanda se regiría por contratos particulares y, por ende, que son dichos contratos los que se deben tener presentes.

En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que (i) se declare que, por cada uno de los poderes que Centrales de Transportes S.A. le otorgó al abogado Silvio Augusto Velásquez Palacios, se celebraron sendos contratos de prestación de servicios y de mandato[20], (ii) que estos contratos fueron terminados sin justa causa antes de que finalizaran los procesos; y, (iii) que, como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandada debe pagar el valor de los honorarios causados con la labor ejercida por el demandante en cada proceso.

En consideración al alcance de tales pretensiones y a las razones de inconformidad expresadas por el apelante, la Sala encuentra que el término de caducidad no debe contarse desde la fecha del acta de liquidación bilateral del contrato 0049 del 4 de septiembre de 2009 suscrito entre las citadas partes –como lo hizo el a quo–, pues, además de que ambas coinciden en que no fue éste el negocio jurídico en virtud del cual se habrían otorgaron los poderes, la Sala no encuentra que en él se hubiere pactado la representación judicial de la entidad a cargo del abogado ahora demandante, obligación que tampoco se encuentra pactada en el contrato del 4 de septiembre de 2003 al que alude la demandada.

En relación con lo anterior, es importante destacar que las partes de este proceso celebraron contratos el 4 de septiembre de 2003 (en virtud del cual, según la demandada, se otorgaron los poderes) y el 4 de septiembre de 2009 (en virtud del cual, entendió el Tribunal, se otorgaron los poderes); sin embargo, ninguno de ellos tuvo por objeto asignar al ahora demandante la representación judicial de Centrales de Transporte S.A., pues se limitaron a contratar su asesoría jurídica y rendición de conceptos.

En efecto, en el primero de los mencionados negocios jurídicos, el cual fue prorrogado en diferentes ocasiones, se estipuló lo siguiente (se transcribe literalmente): “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA deberá Asesorar y conceptuar al CONTRANTE en todas las consultas jurídicas en las áreas del derecho administrativo, comercial, laboral, civil, para el efecto dispondrá de su grupo de profesionales especializados en cada rama del derecho, recomendará las estrategias jurídicas que apoyen este objeto”.

Por otro lado, en el contrato 0049 del 4 de septiembre de 2009, con fundamento en el cual el tribunal computó el término de caducidad, se estipuló (se trascribe conforme obra): PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA deberá Asesorar y conceptuar al CONTRANTE en todas las consultas jurídicas particularmente en las áreas del derecho administrativo, comercial, laboral y civil.

Para el efecto dispondrá de su grupo de profesionales especializados; recomendará las estrategias jurídicas que apoyen este objeto y apoyará la asesoría Jurídica con una persona en las oficinas del CONTRATANTE, ubicadas … La persona y/o personas estarán a cargo del contratista, así como también serán de su cargo los salarios prestaciones sociales, honorarios y demás derechos del personal dispuesto.

“(…) “QUINTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE… “PARAGRAFO: Aquellos casos que impliquen actividades procesales extra judiciales o judiciales propiamente dichas y en que Centrales de Transportes S.A. sea sujeto demandante o demandado, se harán constar en contrato separado, el cual estará sujeto a las tarifas que se pacten y de acuerdo a las tarifas vigentes en la ley colombiana”[21] (negrillas fuera de texto).

Así, al margen de que, según lo estipulado en el parágrafo acabado de transcribir, el contrato 0049 de 2009 pudo haber servido de referente para la celebración de otros contratos, en virtud de los cuales, según el actor, le habrían sido conferidos poderes para representar a la demandada en los procesos judiciales a los que se refirió en las pretensiones de esta demanda, lo cierto es que la caducidad del medio de control no puede contabilizarse con base en él, en tanto que, como acaba de verse, no es el negocio jurídico en cuya existencia se sustentan las pretensiones de esta demanda.

Ahora bien, según la demanda, el objeto de los contratos de prestación de servicios cuya existencia pide que se declare habría recaído exclusivamente en la contratación de los servicios profesionales del abogado Velásquez Palacios para la representación de la entidad pública en los procesos judiciales referidos en las pretensiones, representación que, asimismo, se habría pactado a través de los contratos de mandato cuya existencia también pretende y que se habría concretado en los actos de apoderamiento que asevera le fueron otorgados con tal fin; por tanto, considera la Sala que el término de caducidad debe estudiarse en consideración a las fechas en que se revocaron los poderes, toda vez que éste habría sido el hecho que impidió al abogado Velásquez Palacios continuar con la ejecución de tales contratos.

Este análisis no desconoce que existen diferencias entre el contrato de prestación de servicios y sus prestaciones, el de mandato para representación judicial como negocio autónomo o vinculado a las prestaciones de aquél, y el acto de apoderamiento, y tampoco las que existen respecto de la terminación unilateral de los contratos y la facultad de revocatoria del poder; sin embargo, sí advierte que esta última provoca consecuencias similares a la primera, en tanto impide la continuación de la ejecución del contrato en razón de una decisión unilateral[22] y, por tanto, es un hecho que debe ser tenido en cuenta para efectos de determinar desde cuándo empezó a correr en este caso la oportunidad para presentar la demanda.

En consecuencia, como es posible establecer que la revocatoria de los poderes se presentó en el año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[23], el término de caducidad deberá analizarse con arreglo a esta normativa, la cual en el primer inciso del numeral 10 del artículo 136 del CCA señalaba que el término de dos años empezaba a correr a partir de los motivos de hecho o de derecho que sirvieran de fundamento a la demanda, en este caso, como ya se vio, la revocatoria de los poderes.

En este punto, se precisa que, según se infiere de la información que obra en el expediente, los contratos a los que alude el demandante se habrían celebrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007; por tanto, debido a la naturaleza jurídica de la entidad contratante –sociedad de economía mixta[24]–, los negocios jurídicos cuya existencia se pide declarar no estaban sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino al derecho común y, por ello, las partes no estaban obligadas legalmente a liquidarlos.

Adicionalmente, la Sala concluye que esa obligación tampoco surgió de manera convencional, pues además de que la demandante no refiere que así se hubiere pactado, ese supuesto, en todo caso, no está acreditado, ni se encuentra entre las condiciones de los contratos que se pretenden probar[25]. Esta consideración ratifica que, para determinar la configuración de la caducidad, debe aplicarse la regla general que consagra el numeral 10 del artículo 136 del CCA, es decir, que este término debe computarse desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la demanda: la terminación de los poderes que se confirieron al abogado Velásquez Palacios[26]. 2.2.

Las fechas en que terminaron los poderes conferidos al demandante En este punto, advierte la Sala que en el expediente no obran los poderes que el demandante afirma le fueron conferidos por Centrales de Transporte S.A; sin embargo, éste, que sería un tema relacionado con la legitimación del demandante, no fue objeto de discusión ni pronunciamiento en la primera instancia hasta la audiencia inicial, sin considerar, además, que las pruebas para acreditar este aspecto no se aportaron con la demanda, sino que fueron solicitadas para que fuera la demandada quien las allegara.

Por tanto, en el marco del recurso de apelación que fue puesto a su consideración, la Sala no puede pronunciarse al respecto. Ahora bien, para efectos de la decisión que corresponde a la Sala adoptar en este proveído, atendiendo al momento procesal en que se dictó la providencia recurrida, con base en lo afirmado en la demanda y su contestación, es posible inferir razonadamente que el abogado Velásquez Palacios sí fue mandatario judicial de la entidad en tales procesos, tal como se desprende de la siguiente información: - En comunicación del 1 de febrero de 2010 la Gerente de Centrales de Transportes S.A. se dirigió al abogado Silvio Velásquez Palacios y, entre otras cosas, le solicitó que informara detalladamente el estado de cada proceso judicial que tuviera a su cargo, “Dado que se requiere asumir en forma inmediata la defensa de los intereses de la compañía en los procesos judiciales que usted atendía”[27] (se resalta). - De manera concordante con lo anterior, está probado que el 16 de febrero de 2010[28] y el 10 de marzo de 2010[29] la entidad otorgó poderes a otros abogados en los siguientes procesos referenciados en las pretensiones de la demanda: i) Ejecutivo con radicado 2008-502, ejecutante: Carlos Alberto Machado, ejecutado: Centrales de Transportes S.A.[30]; ii) Ejecutivo con radicado 2008-086, ejecutante: María del Socorro Millán Arango, ejecutado: Centrales de Transportes S.A, acumulado con el 2008-072; iii) Proceso con radicado 2009-00236, demandante: Inversiones la 14 S.A & Almacenes la 14 S.A., demandado: Centrales de Transportes S.A y otros; y iv) Proceso arbitral, convocante: Inversiones la 14 S.A & Almacenes la 14 S.A., convocado: Centrales de Transportes S.A. Por tanto, según lo dispuesto en el artículo 69[31] del C.P.C. se produjo la revocatoria tácita de los poderes que, para estos asuntos, habrían sido conferidos con anterioridad al abogado demandante. - En lo que atañe al proceso ejecutivo 2009-049, promovido por el señor William Mesa Salazar ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, es pertinente mencionar que, en la contestación de la demanda, Centrales de Transportes S.A. manifestó que el abogado Velásquez Palacios estaba facultado para representar judicialmente los procesos que le fueran asignados en compañía de la abogada Clara Inés Velásquez Palacios[32].

Al margen de las implicaciones que frente a la legitimación del demandante pudieran derivarse de la participación de la abogada Clara Inés Velásquez en el proceso ejecutivo 2009-049, lo cual, se insiste, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, la Sala encuentra que ella promovió el incidente de regulación de honorarios el 26 de mayo de 2010[33], lo que, en el contexto descrito en el párrafo anterior, permite inferir razonablemente la terminación de los poderes que Centrales de Transportes S.A. le hubiere conferido al abogado Silvio Augusto Velásquez Palacios, quien, en algunos procesos actuó a través de la abogada Clara Inés Velásquez Palacios como abogada sustituta. - En lo relativo al proceso ejecutivo radicado bajo número 2008-011, respecto del cual se manifestó expresamente que Clara Inés Velásquez Palacios había actuado en calidad de abogada sustituta del ahora demandante[34], se propuso incidente de regulación de honorarios, del cual se le dio trasladado a Centrales de Transportes S.A. el 21 de mayo de 2010[35].

Este hecho, valga la reiteración, permite inferir razonablemente la terminación de los poderes que Centrales de Transportes S.A. le hubiere conferido al abogado Silvio Augusto Velásquez Palacios, en los términos del artículo 69 del C.P.C. - Por último, en lo que atañe al proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 2005-00632, tramitado ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali (demandante: Centrales de Transporte S.A., demandado: Henry Levy Tessone), la Sala encuentra que es posible inferir que, a más tardar el 5 de noviembre de 2010, el mandato judicial otorgado al demandante había terminado.

En el expediente obra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante, Silvio Augusto Velásquez Palacios, contra la decisión que dispuso la terminación del proceso disciplinario iniciado contra los abogados Ernesto Arango Botero y Sonia Ximena Giraldo.

Según se desprende del fallo en comento, el 5 de noviembre de 2010, el abogado Silvio Augusto Velásquez Palacios presentó la queja que dio origen a ese proceso en razón de la presunta falta en que incurrieron los nuevos apoderados al aceptar el encargo de representar a Centrales de Transportes S.A. en varios procesos sin que él hubiera emitido los paz y salvos correspondientes.

Pues bien, en los antecedentes de ese fallo se indicó que uno de los procesos judiciales en los que los nuevos abogados reemplazaron al aquí demandante y por los que éste presentó la queja era el que se tramitaba ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali contra el señor Henry Levy Tessone, proceso en el que, según esa misma providencia, Centrales de Transportes S.A. otorgó poder a otro abogado el 10 de marzo de 2010.

En ese contexto, es posible inferir que, al menos, el 5 de noviembre de 2010 el poder con el que contaba el demandante en el proceso abreviado 2005- 632 ya había terminado por la designación de un nuevo mandatario judicial; por tanto, en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con ese proceso, el término de caducidad de dos años empezó a correr a partir del 6 de noviembre de 2010 y venció el 6 de noviembre de 2012; sin embargo, como la demanda se instauró el 1 de abril de 2013, resulta claro que fue inoportuna.

En este orden de ideas, dable es concluir que en los demás casos la demanda también se presentó de manera extemporánea, toda vez que, tal y como se resume a continuación, en éstos la revocatoria se hizo en fechas anteriores[36]. |Procesos mencionados en las |Fecha en la que los mandos | |pretensiones de la demanda |habían terminado | |Proceso ejecutivo 2008-502 |16 de febrero de 2010 | |Proceso ejecutivo 2008-086 |16 de febrero de 2010 | |Proceso verbal 2009-0236 |10 de marzo de 2010 | |Proceso arbitral |10 de marzo de 2010 | |Proceso ejecutivo 2009-049 |26 de mayo de 2010 | |Proceso ejecutivo 2008-011 |21 de mayo de 2010 | |Proceso abreviado 2005-632 |5 de noviembre de 2010 | 2.3.

Conclusión y sentido de la decisión De este modo, como el término para demandar en ejercicio de la acción de controversias contractuales empezó a correr, a más tardar, el 6 de noviembre de 2010 y feneció el 6 de noviembre de 2012 y la demanda se instauró el 1 de abril de 2013, se concluye que operó la caducidad. Se advierte que no se presentó solicitud de conciliación prejudicial, por tanto, el término de caducidad no se suspendió. Por consiguiente, se confirmará la decisión apelada, pero por los motivos expuestos en esta providencia. 3.

Pronunciamiento sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[37], la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo[38]. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem.

En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la sociedad demandada, pues la contestación oportuna del escrito inicial así lo demuestra. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[39].

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[40] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 22 de octubre de 2019 mediante un recurso de apelación que no prosperó[41].

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legales mensuales vigentes, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandada. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda[42].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., en favor de la demandada, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: velasquezyasociadosabogados@gmail.com, parte demandada: soxigio@hotmail.com y gerencia@terminalcali.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.   [2] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [3] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:  “(…) “3. El que ponga fin al proceso”. [4] Folio 8 del cuaderno 1. [5] Acta de la audiencia de conciliación y trámite celebrada el 10 de abril de 2014, esta decisión fue objeto de apelación y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali –Sala Laboral- (folio 276 del cuaderno 2). [6] Folios 319 y 320 del cuaderno 2. [7] Folio 308 del cuaderno 1. [8] La demanda fue presentada en 2013 y en ella indica también que fue desde el 2002. [9] Folio 333 del cuaderno 2. [10] Que no son objeto de apelación. [11] Folio 340 del cuaderno 1. [12] Minutos 1 al 6 de la audiencia inicial (reanudación del audio de la audiencia), cd obrante a folio 392 del cuaderno principal [13] Minutos 11 al 13:25 de la audiencia inicial (reanudación del audio de la audiencia), CD obrante a folio 392 del cuaderno principal. [14] “ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. [15] Sociedad de economía mixta.

Según certificación emitida por su Revisor Fiscal, la participación accionaria del Estado en Centrales de Transportes S.A. es superior al 50% (folio 264 del cuaderno 1). [16] El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 30 de abril de 2015 (folios 267 a 276 del cuaderno 1). [17] Folio 319 y 320 del cuaderno 1. [18] Según sello de recibido de la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cali obrante de folio 8 del cuaderno 1. [19] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [20] En lo que concierne al proceso ejecutivo radicado bajo número 2008-011 (demandante: Inversiones y Transportes Crema y Rojo, ejecutado: Centrales de Transportes S.A.), en el expediente obra el contrato 045 del 17 de junio de 2008, en el que las partes de este proceso pactaron (se transcribe conforme obra): “LA EMPRESA contrata los servicios profesionales del ABOGADO, de manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios para que asuma la defensa hasta que se produzca decisión totalmente ejecutoriada, incluyendo los recursos a que hubiere lugar, en primera o segunda instancia, dentro del proceso EJECUTIVO CON MEDIDAS CAUTELARES, que le ha propuesto la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTES CREMA Y ROJO S.A., y que cursa en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI”.

(Folio 142 del cuaderno 1). En relación con este contrato, en la contestación de la demanda se afirmó (se transcribe conforme obra): “Para efectos de la atención del proceso promovido por INVERSIONES Y TRANSPORTES CREMA ROJO S.A. contra CENTRALES DE TRASNPORTES S.A., se suscribió un contrato puntual, contrato dentro del cual se pactaron y pagaron honorarios sin que el demandante hubiese ejecutado su obligación contractual, como claramente lo determinó el juez que, en su momento, reguló los honorarios profesionales de la señora CLARA INÉS VELÁSQUEZ PALACIO, quien actuó en el mismo por sustitución que del poder efectuase, el señor SILVIO VELASQUÉZ PALACIO” (Folio 333 del cuaderno 2). [21] Folios 89 del cuaderno 1 y 357 del cuaderno 2. [22] Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Exp. 32720. [23] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [24] Centrales de Transportes S.A. es una empresa de economía mixta, cuyo objeto social es la administración de terminales de transportes de pasajeros urbanos e intermunicipales. La Ley 1150 de 2007 en su artículo 14 dispone que “… las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), … estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales” (se destaca). [25] En el contrato 045, al que se aludió previamente, las partes no pactaron su liquidación. (cfr. nota al pie 20 supra). [26] Con todo, vale mencionar que, aun si se considerara que los contratos a los que alude la parte demandante debían ser liquidados, también se concluiría que el término dispuesto por la ley para ejercer el derecho de acción comenzó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984, pues, el plazo para hacerlo habría fenecido en vigencia de esa norma. [27] Folio 155 del cuaderno 1. [28] Folio 121, 176 a 185 del cuaderno 1, correspondientes a los poderes otorgados a otros abogados en los procesos referenciados en los numerales (i) y (ii). [29] Folio 185 del cuaderno 1, correspondiente al proceso referenciado en el numeral (iii) y (iv). [30] Además, en el proceso ejecutivo 2008-502, está el auto del 16 de marzo de 2010, por medio del cual se reconoció personería a la abogada Sonia Ximena Giraldo Ossa y se tuvo “por revocado el poder otorgado por el antes Representante Legal de la sociedad demandada CENTRALES DE TRASNPORTES S.A. … al Dr. SILVIO VELASQUEZ PALACIOS.

Folio 123 del cuaderno 1 [31] Aplicable en el año 2010. “ARTÍCULO

69. TERMINACIÓN DEL PODER. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel caso, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso.

El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”. [32] Cabe aclarar que, aunque ante esta jurisdicción el abogado señaló expresamente que la demanda la instauraba en su propio nombre, en la demanda que presentó ante la Jurisdicción Ordinaria señaló que lo hacía también en nombre de la abogada Clara Inés Velásquez Palacio, en consideración a que ambos “fueron encargados … para representar a la demanda en los siguientes procesos [los mismos a los que se refiere el asunto que ahora se venita ante esta jurisdicción].

Folio 4 del cuaderno 1. [33] Proceso ejecutivo radicado bajo número 2009-849. Incidente de regulación de honorarios formulado por la abogada Clara Inés Velásquez -sello de recibido del Juzgado 12 Civil Municipal de Cali con fecha del 26 de mayo de 2010- (folios 99 y 100 del cuaderno 1). [34] Folio 124 y 138 del cuaderno 1. [35] Esta fecha es del auto proferido por el juzgado 3 Civil de Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo radicado bajo número 2008-011, que ordenó el traslado a Centrales de Transporte S.A., para que se pronunciara frente al incidente de regulación de honorarios formulado por la Dra. Clara Inés Velásquez (el escrito del incidente no tiene fecha de recibido; por ello, se toma la del traslado.

Folio 136 del cuaderno 1). [36] Los nuevos poderes conferidos por Centrales de Transportes S.A. datan del 16 de febrero de 2010, 10 de marzo de 2010, y 21 de mayo de 2010, esta última fecha es del auto del juzgado 3 Civil de Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo radicado bajo número 2008-011, que ordenó el traslado a Centrales de Transporte S.A., para que se pronunciara frente al incidente de regulación de honorarios formulado por la Dra. Clara Inés Velásquez-no obra fecha en que se otorgó el nuevo poder- (folio 136 del cuaderno 1). [37] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” [38] Código General del Proceso.

Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [39] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [40] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [41] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). [42] La demanda se presentó el 1 de abril de 2013.

El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo comenzó a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. El Acuerdo 1887 de 2003, en sus artículos 3 y 6 dispone: “ARTICULO TERCERO. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “PARAGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. “ARTÍCULO 6. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…) “3.4. RECURSOS.

“3.4.1. ORDINARIOS. APELACION DE AUTOS. “Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (se destaca).