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15001-23-31-000-2010-01413-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-01-25

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Dorian Constanza García Vásquez Y Otros·Demandado: Nación- Ministerio De Defensa Nacional- Ejército Nacional De Colombia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de ( ), contra el auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (CCA); al caso, el auto que niega el reconocimiento de víctimas dentro del proceso es susceptible del recurso de reposición, ya que no es objeto de apelación o de súplica.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del inciso segundo del artículo 180 del CCA, al Despacho le corresponde decidir sobre el presente recurso, siempre y cuando, este sea presentado en término, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto impugnado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver auto de sala plena de 25 de junio de 2014; Exp. 49299; C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN POR EXTEMPORÁNEO Esta judicatura, tras revisar el expediente observa que tal y como exponen los apoderados del recurrente, al proceso fue allegado como anexo de la solicitud de inclusión de ( ), como víctima dentro del particular, (…) lo descrito en el recurso de reposición, no refleja el motivo por el que el ahora interesado dejó de acudir directamente ante la jurisdicción para exponer sus pretensiones, o, tuvo que esperar hasta cumplir con la mayoría de edad para solicitar su inclusión a este proceso, independientemente de las intenciones que hubiesen podido tener sus allegados.

Además, esta circunstancias no se pueden abordar de fondo en la presente providencia, ya que, el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea (…), razón por la que, hay lugar a disponer su rechazo por extemporáneo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01413-01 (62910) Actor: DORIAN CONSTANZA GARCÍA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: Reparación Directa - Reposición contra auto que negó solicitud de reconocimiento de víctimas El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por los apoderados del joven Dilan Yerley Quirama Mahecha, contra el auto proferido por esta judicatura, el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), que negó la solicitud de reconocimiento de víctimas presentada por estos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del trámite procesal 1. La demanda y su admisión Dorian Constanza García Vásquez y otros, presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional de Colombia, el trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del deceso de los señores Nolbeiro Muñoz Gutiérrez y Alexander Quirama Morales, en hechos acaecidos el dieciséis (16) o diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el municipio de Chivor.

El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[2], en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Inconformes con la decisión del a quo, La Nación– Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, y el apoderado de los accionantes, formularon recurso de apelación, en escritos presentados el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)[3] y, el veinte (20) de junio del mismo año[4], respectivamente.

El tribunal de primera instancia, celebró audiencia de conciliación ordenada por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); no obstante, la Nación– Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, no allegó propuesta conciliatoria, ni asistió a dicha diligencia; por tal razón, la declaró fallida, y con auto de la misma fecha[5], concedió el recurso de alzada.

La Nación- Ministerio de defensa- Ejército Nacional-, presentó la justificación de su inasistencia a la audiencia de conciliación antes referida, el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[6]. Dilan Yerley Quirama Mahecha, presentó por intermedio de apoderado, solicitud de reconocimiento de víctima, dentro del proceso de la referencia, el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[7].

El tribunal de primera instancia, en auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[8], resolvió entre otras cosas: “TERCERO,- Remitir la solicitud de inclusión y reparación integral como víctima elevada por DYLAN YERLEY QUIRAMA MAHECHA, junto con el expediente que será enviado, en virtud de la apelación concedida en el efecto suspensivo a los demandantes, al Consejo de Estado para que se pronuncie en cuanto considere pertinente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 1.1.2.

Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, tras haber sido presentados dentro de la oportunidad legal, con auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[9]. 1.2. Del auto recurrido El Despacho, en providencia del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), negó la solicitud de inclusión como víctima dentro del proceso de la referencia, por considerar entre otras cosas, que: “ • Los abogados solicitantes no allegaron el presunto poder conferido por Dilan Yerley Quirama Mahecha, de quien pretendan sea incluido como víctima dentro del presente proceso, por lo que no están facultados para actuar en su representación. • (…) la edad de nueve (9) años, con la que contaba Dilan Yerley Quirama Mahecha al momento de ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda, no impedía su comparecencia en el sub lite, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso.” 1.3 El recurso de reposición Los apoderados de Dilan Yerley Quirama Mahecha, interpusieron recurso de reposición[10], el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), contra el auto que negó la inclusión como víctima de su representado.

Estos señalaron, como fundamento de su impugnación, que el aludido hijo del señor Alexander Quirama Morales (Q.E.P.D) les confirió poder desde el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), como puede verse en el acápite de anexos que forman parte la solicitud de inclusión. Asimismo, aseguraron que la concurrencia de su representado fue posterior a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez, que a sus familiares les asistió “mala fe y temeridad”, tras desconocerlo en el sub lite por haber sido una persona menor de edad al momento del desaparecimiento de su presunto padre.

Al respecto, manifestaron que solo hasta el dos mil diecisiete (2017), el joven Dilan Yerley Quirama Mahecha, adquirió la mayoría de edad, momento desde el que inició su proceso de reconocimiento como víctima dentro del particular. Por lo tanto, solicitaron se reponga el auto recurrido que desconoce la personería concedida a los suscritos como abogados de este; además de tenerle como único beneficiario de la indemnización otorgada por el tribunal de primera instancia, y la compulsa de copias respectivas tras la presunta actuación temeraria y de mala fe de los accionantes.

Esta judicatura, ordenó correr traslado a las partes del recurso de reposición, el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)[11], conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de reposición El Despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de Dilan Yerley Quirama Mahecha, contra el auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con lo previsto en el artículo 180[12] del Código Contencioso Administrativo (CCA); al caso, el auto que niega el reconocimiento de víctimas dentro del proceso es susceptible del recurso de reposición, ya que no es objeto de apelación o de súplica.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del inciso segundo del artículo 180[13] del CCA, al Despacho le corresponde decidir sobre el presente recurso, siempre y cuando, este sea presentado en término, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto impugnado. 2.2.

Caso concreto Esta judicatura, tras revisar el expediente observa que tal y como exponen los apoderados del recurrente, al proceso fue allegado como anexo de la solicitud de inclusión de Dilan Yerley Quirama Mahecha, como víctima dentro del particular, el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), poder amplio y suficiente a los señores Carlos Andrés Alonso Alvarado y Noriela del Socorro Pelaez Gómez para actuar como sus apoderados[14].

Ahora bien, lo descrito en el recurso de reposición, no refleja el motivo por el que el ahora interesado dejó de acudir directamente ante la jurisdicción para exponer sus pretensiones, o, tuvo que esperar hasta cumplir con la mayoría de edad para solicitar su inclusión a este proceso, independientemente de las intenciones que hubiesen podido tener sus allegados.

Además, esta circunstancias no se pueden abordar de fondo en la presente providencia, ya que, el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea por el apoderado del señor Quirama Mahecha, como se pasará a exponer. El auto objeto de recurso de reposición se notificó por estado, el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), por lo tanto, los tres (3) días previstos en la citada norma para impugnar la decisión transcurrieron entre el veinticuatro (24) y el veintiséis (26) de julio siguiente, y el recurso se presentó el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), cundo ya había culminado el término legal para impetrarlo, razón por la que, hay lugar a disponer su rechazo por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el apoderado de Dilan Yerley Quirama Mahecha, contra el auto proferido el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), en consideración con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión remítase el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 1-74 del cuaderno número 1. [2] Folios 535 a 541 del cuaderno principal. [3] Folios 535 a 541 del cuaderno principal. [4] Folios 548 a 555 del cuaderno principal. [5] Folios 573 a 574 del cuaderno principal. [6] Folios 576 a 577 del cuaderno principal. [7] Folios 584 a 594 del cuaderno principal. [8] Folios 612 a 616 del cuaderno principal. [9] Folio 645 del cuaderno principal. [10] Folios 651 a 652 del cuaderno principal. [11] Folio 653 del cuaderno principal. [12] “Artículo 180.

Reposición. El recurso de repsosición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas de Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. (…) En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [13] “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el presente trámite corresponde aplicar el CGP, comoquiera que los recursos de apelación contra sentencia se interpusieron en su vigencia. Lo anterior, en concordancia con lo decidido en el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1564 de 2012- CGP- rige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). [14] Folios 595 a 596 del cuaderno principal.