ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para demostrar la configuración del defecto En el sub examine el actor considera que la providencia del 12 de marzo de 2020 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, el cual hizo consistir en que “hubo una interpretación inadecuada de la norma” pues si bien en un primer momento la autoridad judicial había revocado la decisión del A Quo de rechazar la demanda, posteriormente y de manera sorprendente confirmó el auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual se sustentaba en los mismos argumentos del proveído de rechazo.
En ese orden, se tiene que el accionante no cumplió con la carga que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia de este defecto, pues (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados por el juez, (ii) no demostró que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, (iii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iv) no precisó razonadamente la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
En tales condiciones, no es posible analizar la posible configuración de un defecto fáctico en el presente asunto, pues los argumentos referidos por el actor no resultan acordes con la temática que lo comprende, para que la Sala se pronuncie al respecto. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Para demostrar la configuración del defecto [E]l accionante considera que la providencia censurada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto carece de fundamento jurídico pues concluye de manera irregular, subjetiva y caprichosa que la decisión de no convocar al actor al curso de acceso no es susceptible de control judicial al no ser de carácter definitiva, sin tener en cuenta los argumentos del recurso de apelación. Como se ve, el tutelante no hizo alusión a alguna situación relacionada con la presunta aplicación de un trámite completamente ajeno para la resolución de la apelación de autos en el proceso ordinario, regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que lo pretendido es cuestionar el valor que la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio a sus afirmaciones al interior del proceso objeto de controversia.
En ese sentido, no existe una carga argumentativa mínima que permita analizar la presunta configuración del defecto procedimental absoluto y, por ende, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05255-00(AC) Actor: SAULO FERNANDO GRANADOS CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Falta de carga argumentativa mínima. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Saulo Fernando Granados Cárdenas, por intermedio de apoderada judicial, contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito con fecha de radicación de 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta individual de reparto, el señor Saulo Fernando Granados Cárdenas, por intermedio de apoderada judicial[1], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto de 12 de marzo de 2020, proferido por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió confirmar lo resuelto el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso identificado con el radicado 11001- 33-35-023-2018-00089-02. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Granados Cárdenas ingresó como alumno de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, y alcanzó como último grado el de Mayor del Ejército Nacional en el año 2013.
El Comando del Ejército Nacional decidió, con fundamento en el concepto emitido por el Comité de Evaluación, no convocar al actor al curso de Estado Mayor CEM – 218, el cual es un requisito para ascender al grado de Teniente Coronel. Contra la anterior decisión el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante auto de 16 de marzo de 2018, el referido despacho inadmitió la demanda y por providencia de 24 de abril de la misma anualidad la rechazó, en atención a que no se subsanó en el sentido de precisar el acto administrativo enjuiciado, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación. La alzada fue resulta por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en proveído de 14 de febrero de 2019, decidió revocarla y ordenar la admisión de la demanda.
Adelantado el trámite, en audiencia inicial de 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en atención a que la autoridad judicial consideró que el acto acusado no era susceptible de enjuiciamiento. Inconforme con la anterior decisión el tutelante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que por auto de 12 de marzo de 2020, confirmó la providencia recurrida, para lo cual señaló, que: «… considera la Sala que el acto demandado <<la decisión verbal de NO CONVOCAR al Mayor SAULO FERNANDO GRANADOS CARDENAS, al Curso de Estado Mayor CEM 2018 (…) no es susceptible de control judicial por parte de esta jurisdicción, toda vez que el mismo no crea, reconoce, modifica o extingue una situación jurídica al demandante, por el contrario solo se limita a comunicar los conceptos proferidos por el comité evaluador del Ejército Nacional.». 1.3.
Fundamentos de la solicitud Señaló el tutelante, después de referirse al cumplimiento, en el presente caso, de los requisitos adjetivos de procedibilidad, que en las providencias censuradas se evidencia un defecto fáctico, el cual sustentó, así: «(…) por cuanto hubo una interpretación inadecuada de la norma y a pesar de que ya se había resuelto por el Tribunal en el momento en que resolvió la apelación del auto que rechazó la demanda, el juez A-quo admite la demanda, pero luego de manera irregular, nuevamente con base en los mismos hechos y argumentos resuelve declarar inepta demanda y dar por terminado el proceso.
Pero aún más sorprendente es la actitud asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, aunque había resuelto revocar la decisión del A-quo cuando rechazó la demanda, ahora cambiando de posición frente a los mismos hechos y argumentos resuelve CONFIRMAR la decisión del Juzgado y avalar la decisión mediante la cual se declara la ineptitud de la demanda.
Por tanto, se puede verificar que el yerro tiene una trascendencia fundamental en donde se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de mi representado, toda vez que el medio de control no se pudo adelantar debidamente, sino que se terminó de manera anticipada, sin permitir que se cumplieran las demás etapas procesales hasta llegar a una decisión de fondo como es la sentencia definitiva, al emitir decisiones totalmente contrarias a la normatividad legal frente a un mismo tema.».
Asimismo, indicó que se presenta la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto no basta con que se acuda a ella, sino que es necesario que la autoridad judicial resuelva el problema planteado con respeto al debido proceso en cada una de las etapas del proceso. Lo anterior, en atención a que no es posible que se admita la demanda en cumplimiento de lo dispuesto por el superior y a continuación en la audiencia inicial se declare la excepción de inepta demanda con los mismos argumentos ya revocados por el Ad Quem y, menos aceptable que este cambie posteriormente de posición y confirme la excepción. Advirtió igualmente que, se presenta el defecto procedimental absoluto, comoquiera que las providencias censuradas carecen de fundamento jurídico, pues en su sentir, corresponden al resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, toda vez que se consideró que la decisión del Comando General del Ejército de no convocar al tutelante al curso de ascenso, no es susceptible de control judicial, sin tener en cuenta los argumentos planteados en la subsanación de la demanda en los que se reitera que se trata de un acto administrativo de carácter verbal. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «PRIMERO.- SE CONCEDA la tutela de los derechos fundamentales a mi representado al acceso de la administración de justicia y demás derechos que le han sido conculcados por las entidades accionados. SEGUNDO.- ORDENAR se deje sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.
TERCERO. - ORDENAR al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial y se fije fecha y hora para continuar con la celebración de esta audiencia, y se lleven a cabo las demás etapas procesales». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 12 de enero de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y al juez Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-023-2018-00089-02], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La abogada Angélica María Vélez González, quien manifestó actuar como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por el actor contra dicha cartera ministerial, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, en atención a que las actuaciones de la entidad como las de las autoridades judiciales accionadas se ajustaron a los términos legales y por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.6.2.
Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho en su contestación pidió que se niegue la tutela, para lo cual, después de referirse al trámite adelantado al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictaron las providencias censuradas, indicó que las actuaciones realizadas se ajustaron al procedimiento señalado para su resolución y se respetaron todos los derechos de las partes. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Pese a ser notificado en debida forma, se abstuvo de intervenir.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Saulo Fernando Granados Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 18 de septiembre de 2019 y 12 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, respectivamente, por medio de las cuales se dio por terminado el proceso al encontrar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 11001-33- 35-023-2018-00089-02.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional[6], por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, por lo que, se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-023-2018-00089-02, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.4.3.
En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia censurada de segunda instancia de 12 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” fue notificada por estado electrónico el 2 de julio de 2020, y quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Frente a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias proferidas por las mencionadas autoridades judiciales. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En primer lugar, advierte esta Colegiatura que, si bien el actor dirigió sus reparos contra el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el estudio recaerá en la providencia del Ad Quem comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, y en ese orden, puso fin al litigio que formuló el señor Granados Cárdenas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Por otra parte, se tiene que, el tutelante alegó que se presentan los defectos fáctico y procedimental absoluto, así: 2.5.1. Defecto fáctico Al respecto, la Corte Constitucional[9] ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas.
Asimismo, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[10], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que | |veracidad de los |de forma específica, se concrete en el escrito de | |hechos alegados |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |por las partes |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |con fundamento en|decide el asunto con base en pruebas que no | |pruebas obtenidas|observaron los requisitos legales para su | |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | | |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | | |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe justificar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. En el sub examine el actor considera que la providencia del 12 de marzo de 2020 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, el cual hizo consistir en que “hubo una interpretación inadecuada de la norma” pues si bien en un primer momento la autoridad judicial había revocado la decisión del A Quo de rechazar la demanda, posteriormente y de manera sorprendente confirmó el auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual se sustentaba en los mismos argumentos del proveído de rechazo.
En ese orden, se tiene que el accionante no cumplió con la carga que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia de este defecto, pues (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados por el juez, (ii) no demostró que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, (iii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iv) no precisó razonadamente la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
En tales condiciones, no es posible analizar la posible configuración de un defecto fáctico en el presente asunto, pues los argumentos referidos por el actor no resultan acordes con la temática que lo comprende, para que la Sala se pronuncie al respecto. Se precisa que no basta con que se alegue de manera genérica la ocurrencia de este defecto, ya que el afectado con la providencia judicial debe indicar de forma clara y concisa los elementos de prueba que, en su criterio, debieron ser valorados por la autoridad judicial y, adicionalmente, explicar la incidencia que dichas pruebas podrían haber tenido en la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
Lo anterior se justifica en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. Ahora bien, tampoco habría lugar a analizar el reparo planteado por el actor desde la óptica del defecto sustantivo, pues para ello debió indicar la norma que presuntamente fue interpretada de manera errada por el tribunal cuestionado, pero no lo hizo, luego, carece de la carga argumentativa mínima para un pronunciamiento al respecto. 2.5.2.
Defecto procedimental absoluto En criterio de la Corte Constitucional[11] el denominado defecto procedimental absoluto hace referencia a los eventos en que el funcionario judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico”, de ahí que se configure cuando este se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
En síntesis, el accionante considera que la providencia censurada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto carece de fundamento jurídico pues concluye de manera irregular, subjetiva y caprichosa que la decisión de no convocar al actor al curso de acceso no es susceptible de control judicial al no ser de carácter definitiva, sin tener en cuenta los argumentos del recurso de apelación. Como se ve, el tutelante no hizo alusión a alguna situación relacionada con la presunta aplicación de un trámite completamente ajeno para la resolución de la apelación de autos en el proceso ordinario, regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que lo pretendido es cuestionar el valor que la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio a sus afirmaciones al interior del proceso objeto de controversia.
En ese sentido, no existe una carga argumentativa mínima que permita analizar la presunta configuración del defecto procedimental absoluto y, por ende, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular. En tales condiciones concluye esta Sala de Decisión, que este reparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual será denegado. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto en el presente proveído, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión que, en el caso concreto, no se presentaron los defectos alegados y en consecuencia tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, razón por la cual la solicitud de amparo será negada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Saulo Fernando Granados Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER a la abogada Mercedes Cadena Granados identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.554.797 y tarjeta profesional de abogada No. 130.880 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del señor Saulo Fernando Granados Cárdenas, en los términos y para los efectos del poder conferido en su favor, allegado a esta tutela.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La abogada Mercedes Cadena Granados allegó el poder otorgado en su favor mediante correo electrónico del 28 de enero de 2021, e ingresado al despacho del magistrado sustanciador el 1° de febrero de 2021, tal como se verifica en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] En este punto, es necesario aclarar que si bien en la sentencia SU – 573 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido se estableció que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origine en el desconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el tema carece de relevancia constitucional debido a que la misma “no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala fue posible superar dicho requisito, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no debió declarar la prescripción de su derecho. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [8] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [9] Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. [10] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [11] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011, reiterada en las providencias T-352 de 2012 y T-398 de 2017.