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11001-03-15-000-2020-05095-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Sandra Carolina Fajardo López·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS – Omisión no es determinante para cambiar el sentido de la decisión / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD – Procede exclusivamente en favor de la víctima directa / FAMILIA DE LA VÍCTIMA – No es procedente el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer término, la Subsección considera que la presunta configuración del defecto fáctico derivado de la falta de análisis de las pruebas que demostraban la configuración del daño a la salud de la menor [N.M.F.] no está llamada a prosperar, pues si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció de forma expresa frente a los elementos de prueba referidos por la parte aquí accionante –dictamen y testimonio del concepto de la psicóloga Liliana Restrepo Grajales y las declaraciones de las señoras [S.S.C.], [Z.C.R.A.], [S.D.C.C.P.] y [J.O.P.]–, a partir de los cuales, en criterio de la accionante, podía comprobarse la afectación a la salud física y mental que sufrió la menor, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se dispuso el traslado de la señora [S.C.F.L.] al municipio de Fundación, Magdalena, lo cierto es que esa omisión no es determinante para cambiar el sentido de la decisión, presupuesto indispensable para acceder al amparo por la configuración del vicio invocado y estudiar la desatención de las garantías constitucionales, ya que esta clase de perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, sólo se reconocen en favor de la víctima directa del daño, que en este caso es la señora [S.C.F.L.], como lo advirtió el Juzgado que conoció la primera instancia. Así, la ausencia de una valoración o pronunciamiento concreto frente a las pruebas y a la procedencia del reconocimiento de los perjuicios por el daño a la salud de la familiar de la demandante no tiene la virtualidad para modificar el sentido de la decisión y, de este modo, resulta insustancial un estudio por parte del juez constitucional sobre el particular.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / LÍMITE TEMPORAL DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SUSPENSIÓN DEL TRASLADO DEL EMPLEADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE – Adecuado En cuanto a la segunda inconformidad, esto es, la relativa al límite temporal del reconocimiento del lucro cesante, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico explicó que el auto de 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través del cual se decretó la suspensión de los efectos de la Resolución 0000252 del 16 febrero de 2016 dictada por la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se le ordenó abstenerse de cumplir con lo dispuesto en el ordinal 2.° de ese acto administrativo, conllevó a que la señora [S.C.F.L.] no fuera trasladada y continuara en el cargo que desempeñaba en la ciudad de Barranquilla durante el tiempo del proceso contencioso administrativo.

Igualmente, refirió que esa decisión no fue modificada ni revocada, por lo que la medida de suspensión se mantuvo incólume hasta el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia y, no había lugar a extender el tiempo del reconocimiento de la indemnización económica, en la forma pretendida por la parte demandante. Así pues, se avizora que el Tribunal accionado examinó las pruebas allegadas al expediente, relacionadas con el momento hasta el cual debía ordenarse el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, determinó que aquel no podía extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, toda vez que el traslado de la señora [S.C.F.L.] fue suspendido con el auto que resolvió el decreto de la medida cautelar y tal decisión continuó hasta la etapa final del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se generó una afectación más allá de los cinco días siguientes concedidos por el a quo para el cumplimiento del proveído del 19 de septiembre de 2016.

En esos términos, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico efectuó una valoración del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió colegir que el lucro cesante reconocido en favor de la señora [S.C.F.L.] estaría limitado temporalmente hasta la fecha en la cual se cumplió la medida de suspensión provisional de la Resolución 0000252 del 16 febrero de 2016 y no era posible extenderlo hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, como lo pretendía la parte demandante.

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Se configura / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - De pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante / ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN – Falta de pronunciamiento sobre el aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de modificar el quantum de los perjuicios / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ – Variación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral no fue valorado para determinar procedencia de modificar o no los perjuicios reconocidos en primera instancia / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [E]l Tribunal Administrativo del Atlántico coligió que el porcentaje, para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales por el daño a la salud de la demandante, debía ser de 20 s.m.m.l.v., ya que se encontraba demostrado que la pérdida de la capacidad laboral de la señora [S.C.F.L.] era del 16.90 %.

Sin embargo, también es indiscutible, como se advierte del estudio del expediente ordinario y de la lectura de la decisión discutida, que la autoridad judicial no se detuvo a estudiar el disenso esgrimido en el recurso de apelación sobre el particular y, de contera, la prueba enunciada como desatendida. En efecto, se repara en que la corporación guardó silencio en relación con uno de los aspectos principales por los cuales se recurrió la providencia de primera instancia, esto es, que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral definitiva de la señora [S.C.F.L.] era superior a la que se tuvo en cuenta por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barraquilla y no valoró integralmente el Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, en segunda instancia, prueba que la parte demandante incluso adjuntó nuevamente con el recurso de apelación, y en la que precisamente se advierte que la disminución de la fuerza laboral u ocupacional de la aquí accionante era del 32.80 %.

En este punto, resulta relevante aclarar que si bien el Dictamen núm. 26243 fue allegado por la parte accionante junto con los alegatos de primera instancia y el recurso de apelación, bajo el argumento de que se trataba de una prueba sobreviniente, lo cierto es que el Tribunal no se pronunció expresamente sobre la oportunidad procesal para aportarlo y decidió tenerlo en cuenta, pero, como se extrae de la providencia discutida, sólo la apreció de forma parcial, esto es, únicamente frente al diagnóstico, mas no en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

(…) sin detenerse a realizar un estudio de las particularidades del asunto puesto bajo su consideración, las cuales fueron explícitamente manifestadas en el recurso de apelación, esto es, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó, en segunda instancia, sobre la situación médico laboral de la demandante y que, a través del Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018, fue aumentado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y definido en 32.80 %, lo cual, en criterio de aquella, constituye un elemento para modificar el quantum de los perjuicios inmateriales reconocidos.

Sobre el particular, es importante insistir en que la parte demandante alegó, en el recurso de apelación, que la prueba enunciada en precedencia no fue tenida en cuenta por parte del juez de primera instancia y que el porcentaje de disminución de sus capacidades era superior al considerado por el a quo. A pesar de lo anterior, el Tribunal ahora accionado se abstuvo de analizar si había lugar o no a considerar la prueba enunciada para la tasación de los perjuicios inmateriales reconocidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no sólo omitió valorar en su totalidad las pruebas relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, específicamente el Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, sino que guardó silencio y se abstuvo de analizar uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación. Así las cosas, es importante iterar que a las autoridades judiciales les asiste la obligación de motivar suficientemente las decisiones que adopten, las cuales, además, tienen que estar en consonancia con lo solicitado.

De allí, que el artículo 328 del Código General del Proceso determine que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. En esa medida, se repara en que pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico tenía la obligación de hacer analizar los planteamientos consignados en el recurso de apelación no examinó ni se pronunció sobre el Dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico y la calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral allí definida, para determinar si había lugar o no a modificar los perjuicios inmateriales reconocidos en primera instancia. En consecuencia, la autoridad accionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación y defecto fáctico, en lo que se refiere a la inconformidad relacionada con la pérdida de la capacidad laboral de la señora [S.C.F.L.] por lo cual se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05095-00(AC) Actor: SANDRA CAROLINA FAJARDO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron el traslado de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y reconoció perjuicios materiales e inmateriales.

Ausencia de defecto fáctico respecto al reconocimiento del daño a la salud de la menor y la limitación temporal del lucro cesante. Configuración de los defectos de decisión sin motivación y fáctico frente a la prueba relacionada con la calificación de la pérdida de capacidad laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones acumuladas de reparación directa La señora Sandra Carolina Fajardo López instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones 0000252 del 16 de febrero de 2016, mediante la cual se dispuso su traslado al municipio de Fundación, Magdalena, y, 0000545 del 28 de marzo de la misma anualidad, a través de la que se confirmó el acto administrativo inicial.

Adicionalmente, a título indemnizatorio, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, e, inmateriales, por daño moral y a la salud de ella y de su hija menor. El 22 de junio de 2019 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos y condenó a la entidad al pago de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas de dinero dejadas de percibir por los descuentos efectuados con ocasión de las incapacidades médicas concedidas, causados hasta el 27 de septiembre de 2016.

Además, dispuso el reconocimiento de perjuicios morales, en beneficio de la víctima directa y de su hija menor, equivalente a 20 s.m.m.l.v. para cada una, de daño a la salud para la señora Fajardo López, en la misma proporción y, negó las demás pretensiones de la demanda. Por lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión. El 3 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión, Sección B, confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad La accionante, Sandra Carolina Fajardo López, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor Nicolle Valeria Murillo Fajardo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia del 3 de abril de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestó que aquel incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, este último, derivado de tres circunstancias: 1.

Omisión en la valoración del informe de la psicóloga Liliana Restrepo Grajales y su ratificación, recaudada en el proceso, y de los testimonios de los señores Sofía Suárez Cárdenas, Zuleima Cecilia Rodelo Asfora, Silene del Carmen Clavijo Pertúz y Janeth Ortegón Pava, pruebas que daban cuenta de la afectación a la salud física y mental que sufrió la menor y conllevaban al reconocimiento del daño a la salud.

Adicionalmente, resaltó que era evidente la vulneración del derecho a la salud de la menor Nicolle Murillo Fajardo y, en consecuencia, la necesidad del reconocimiento de la indemnización por ese concepto, pues si bien no contaba con un grado de calificación de su daño, el juez pudo reconocerlos a su arbitrio judice y considerar otros factores determinantes de la tasación del perjuicio, entre estos, los factores sociales, culturales u ocupacionales, la edad y el sexo. 2.

Falta de apreciación del testimonio del médico siquiatra Adolfo Ahumada Graubard, quien indicó que la demandante seguiría padeciendo trastornos mientras existiera la posibilidad de su traslado, situación que se mantuvo hasta que fue proferido el fallo de segunda instancia, de manera que la limitación temporal del reconocimiento del lucro cesante debió fijarse hasta la ejecutoria de esa decisión, pues, a partir de ese momento, desaparecieron de manera definitiva, y no transitoriamente, los actos administrativos demandados.

Asimismo, frente al límite temporal por ese concepto, señaló que aquel no podía fijarse desde el momento en que fue proferido el auto que suspendió transitoriamente los efectos de los actos administrativos demandados, como se hizo, toda vez que esa decisión fue recurrida y sólo quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2017, por lo que pudo ser revocada en segunda instancia, tanto así, que la Resolución 0002085 del 23 de septiembre de 2016, por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden judicial contenida en la medida cautelar, dispuso, en su numeral 2. °, que la demandante volvería a prestar sus servicios en la Fiscalía, sin perjuicio de que la segunda instancia revocara la determinación previa. 3.

Ausencia de valoración del Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, quien, en segunda instancia y de manera definitiva, determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la demandante era del 32.80 %, el cual fue allegado con los alegatos de primera instancia, por tratarse de una prueba sobreviniente.

Al respecto, adujo que dicha omisión conllevó a que el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, por el daño a la salud y moral, no fuera correcto. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia emitida el 3 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenarle proferir una nueva decisión, en la que valore adecuadamente las pruebas omitidas y, por tanto, modifique la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez reseñó los argumentos de la corporación y las pruebas que tuvo en cuenta para el reconocimiento de los perjuicios reclamados. Puntualmente, señaló que la tasación del daño a la salud fue de 20 s.m.m.l.v., ya que en todo el proceso contencioso se probó que la señora Sandra Carolina Fajardo López fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16.90 %; además, que el lucro cesante debía tener como límite temporal el fijado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, comoquiera que, a través del proveído del 19 de septiembre de 2016, concedió la medida de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y, por ende, ordenó a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de cumplir con el traslado de la demandante y, desde ese momento, aquella continuó en el cargo que venía desempeñando en la ciudad de Barranquilla.

De otra parte, indicó que la tutela debía negarse porque no existe una conculcación de los derechos fundamentales invocados, se pretende el estudio en una tercera instancia de los argumentos objeto de análisis y la acción resulta temeraria, por inducción a error al juez constitucional. Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente por varios motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta ni sustentó los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada y pretende recuperar oportunidades procesales vencidas.

Adicionalmente, transcribió las consideraciones definidas en la sentencia del 3 de abril de 2020, que aquí se discute, respecto a la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, y expuso que no se evidencia que la decisión transgreda los derechos fundamentales invocados, menos aun cuando el proceso contencioso se desarrolló en dos instancias, en las que se garantizó el derecho de defensa, permitiéndole a la parte demandante aportar y solicitar el decreto de pruebas, bajo los lineamientos legales.

La señora Dallana Vizcaíno Romero no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección avizora que si bien la señora Sandra Carolina Fajardo López señaló que Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, sólo sustentó la configuración de la última causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales invocada, de esta forma el estudio en esta instancia constitucional, a partir del análisis del escrito de tutela, se hará frente al defecto fáctico, ya que las inconformidades están relacionadas con la presunta omisión de algunos medios de prueba en que incurrió la autoridad judicial accionada.

Igualmente, se considera oportuno estudiar el defecto de decisión sin motivación, en tanto que la desatención de alguno de los medios de prueba referenciados, como se expondrá en la parte motiva, podría conllevar a la configuración de ese defecto en el asunto bajo estudio. Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad[5], por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, como se explicó, se centra en el análisis de la decisión sin motivación y del defecto fáctico, por ser los que más se ajustan a los argumentos de inconformidad planteados por la accionante.

En ese orden de ideas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La autoridad judicial accionada, para negar del reconocimiento del daño a la salud de la menor Nicolle Murillo Fajardo, valoró la totalidad de los elementos probatorios recaudados en el proceso y en caso de no ser así la omisión tiene una incidencia directa en el fallo discutido en esta sede? 2.

¿La decisión que el Tribunal Administrativo del Atlántico adoptó, en la sentencia del 3 de abril de 2020, frente al límite temporal del lucro cesante, se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente y a las reglas de la sana crítica? 3. ¿El Tribunal precitado valoró el Dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, a efectos de comprobar el porcentaje definitivo de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Sandra Carolina Fajardo López y, de esta forma, analizó el reproche formulado en el recurso de apelación sobre el particular? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) decisión sin motivación y (III) estudio de las inconformidades formuladas sobre la valoración probatoria y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite.

En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.

Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. III. Estudio de las inconformidades formuladas sobre la valoración probatoria y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico La señora Sandra Carolina Fajardo López indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de algunos medios de prueba, que daban cuenta de las siguientes situaciones: 1.

La procedencia del reconocimiento del daño a la salud de la menor Nicolle Murillo Fajardo, dado que estaba probada la afectación causada a aquella, 2. El límite temporal para el reconocimiento del lucro cesante debió ser desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, puesto que hasta ese momento persistió el menoscabo emocional causado a la demandante y 3.

El porcentaje definitivo de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Fajardo López es del 32.80 % y, por tanto, el reconocimiento de los perjuicios, por concepto de daño a la salud y moral, debió tasarse en una suma superior a la reconocida. En primer término, la Subsección considera que la presunta configuración del defecto fáctico derivado de la falta de análisis de las pruebas que demostraban la configuración del daño a la salud de la menor Nicolle Murillo Fajardo no está llamada a prosperar, pues si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció de forma expresa frente a los elementos de prueba referidos por la parte aquí accionante –dictamen y testimonio del concepto de la psicóloga Liliana Restrepo Grajales y las declaraciones de las señoras Sofía Suárez Cárdenas, Zuleima Cecilia Rodelo Asfora, Silene del Carmen Clavijo Pertúz y Janeth Ortegón Pava–, a partir de los cuales, en criterio de la accionante, podía comprobarse la afectación a la salud física y mental que sufrió la menor, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se dispuso el traslado de la señora Sandra Carolina Fajardo López al municipio de Fundación, Magdalena, lo cierto es que esa omisión no es determinante para cambiar el sentido de la decisión, presupuesto indispensable para acceder al amparo por la configuración del vicio invocado y estudiar la desatención de las garantías constitucionales, ya que esta clase de perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación[6], sólo se reconocen en favor de la víctima directa del daño, que en este caso es la señora Sandra Carolina Fajardo López, como lo advirtió el Juzgado que conoció la primera instancia. Así, la ausencia de una valoración o pronunciamiento concreto frente a las pruebas y a la procedencia del reconocimiento de los perjuicios por el daño a la salud de la familiar de la demandante no tiene la virtualidad para modificar el sentido de la decisión y, de este modo, resulta insustancial un estudio por parte del juez constitucional sobre el particular.

En cuanto a la segunda inconformidad, esto es, la relativa al límite temporal del reconocimiento del lucro cesante, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico explicó que el auto de 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través del cual se decretó la suspensión de los efectos de la Resolución 0000252 del 16 febrero de 2016 dictada por la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se le ordenó abstenerse de cumplir con lo dispuesto en el ordinal 2.° de ese acto administrativo, conllevó a que la señora Sandra Carolina Fajardo López no fuera trasladada y continuara en el cargo que desempeñaba en la ciudad de Barranquilla durante el tiempo del proceso contencioso administrativo.

Igualmente, refirió que esa decisión no fue modificada ni revocada, por lo que la medida de suspensión se mantuvo incólume hasta el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia y, no había lugar a extender el tiempo del reconocimiento de la indemnización económica, en la forma pretendida por la parte demandante. Así pues, se avizora que el Tribunal accionado examinó las pruebas allegadas al expediente, relacionadas con el momento hasta el cual debía ordenarse el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, determinó que aquel no podía extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, toda vez que el traslado de la señora Fajardo López fue suspendido con el auto que resolvió el decreto de la medida cautelar y tal decisión continuó hasta la etapa final del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se generó una afectación más allá de los cinco días siguientes concedidos por el a quo para el cumplimiento del proveído del 19 de septiembre de 2016.

En esos términos, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico efectuó una valoración del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió colegir que el lucro cesante reconocido en favor de la señora Fajardo López estaría limitado temporalmente hasta la fecha en la cual se cumplió la medida de suspensión provisional de la la Resolución 0000252 del 16 febrero de 2016 y no era posible extenderlo hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, como lo pretendía la parte demandante.

Ahora, el hecho de que la conclusión de la corporación multicitada, en lo que se refiere al período de los perjuicios materiales, no fuera la esperada por la parte aquí accionante, no implica que exista un defecto fáctico en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa o alejada de los medios probatorios relacionados con el tema.

Por ende, no se encuentra configurado el defecto fáctico derivado del primer y del segundo desacuerdo planteado por la solicitante del amparo. En cuanto al tercer disenso, la Subsección considera necesario realizar un breve recuento de algunas de las actuaciones que se efectuaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que resultan relevantes en este punto.

Así, se denota que la señora Sandra Carolina Fajado López interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se reconoció en favor de la parte demandante la indemnización de unos perjuicios materiales e inmateriales causados.

Como sustento del recurso, en lo que aquí se estudia, puntualizó que su porcentaje de disminución de la capacidad laboral no correspondía al 16.90 %, como lo determinó el juez de primera instancia, sino que la pérdida de capacidad definitiva era del 32.80 %, por lo cual debió reconocerse una suma superior por los perjuicios reclamados, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asimismo, resaltó que dicha situación estaba demostrada en el Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, en segunda instancia, el cual aportó con los alegatos de primera instancia, por tratarse de una prueba sobreviniente, pero que no fue valorada por el a quo. Al respecto, se advierte que la corporación aquí accionada, a efectos de resolver sobre el reconocimiento del daño a la salud causado a la señora Fajardo López, se refirió a la historia clínica de la paciente, al formulario del Dictamen núm 26243 para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y al Dictamen núm. 1561260 del 12 de abril de 2018, a través del cual la ARL Positiva de Seguros calificó la disminución de la capacidad laboral y ocupacional de la demandante.

Textualmente, expuso lo siguiente sobre esos medios de prueba: «Ahora, se encuentra en el expediente valoración de medicina laboral, suscrita por el Médico Laboral de Salud Total EPS-S y dirigido a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva. REF: F04-AT. Notificación Calificación de Origen en Primera Oportunidad. Fecha de dictamen 7 de septiembre de 2016.

Historia Clínica (Enfermedad actual): "Paciente femenina de 39 años quien consulto (sic) por presentar desde agosto de 2015, ansiedad, estrés laboral y depresión al presentar inconvenientes con su jefe inmediato los cuales se agudizaron a partir del 17/02/2016 cuando inició manejo médico ocn (sic) medicina general, neurología y psiquiatría; manejo el cual ha requerido hospitalización e incapacidad prolongadas por parte de psiquiatría desde marzo/16 hasta la fecha.

Labora como fiscal seccional en la fiscalía general de la nación, desde el 12/08/1998” Así mismo se halla Formulario de Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Diagnóstico motivo de calificación: “EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICÚTICOS.

REACCION AL ESTRÉS AGUDO." Enfermedad: Profesional. De igual manera a folio 830 del expediente se observa Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional de Positiva de Seguros. Número de dictamen No. 1561260 de 12 de abril de 2018. En el mencionado formulario se indica: “CONCEPTO FINAL DEL DICTAMEN PERICIAL Pérdida de Capacidad Laboral^ TITULO I- Valor Final Ponderada + TITULO II- Valor Final: 10.0%+6.9% Valor Fina! de ¡a PCUOcupacional %: 16.90 Fecha de Estructuración: 21/02/2018 Fecha Accidente/Enfermedad: 07/09/2016 […]» De lo anterior resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Atlántico coligió que el porcentaje, para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales por el daño a la salud de la demandante, debía ser de 20 s.m.m.l.v., ya que se encontraba demostrado que la pérdida de la capacidad laboral de la señora Sandra Carolina Fajardo López era del 16.90 %.

Sin embargo, también es indiscutible, como se advierte del estudio del expediente ordinario y de la lectura de la decisión discutida, que la autoridad judicial no se detuvo a estudiar el disenso esgrimido en el recurso de apelación sobre el particular y, de contera, la prueba enunciada como desatendida. En efecto, se repara en que la corporación guardó silencio en relación con uno de los aspectos principales por los cuales se recurrió la providencia de primera instancia, esto es, que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral definitiva de la señora Fajardo López era superior a la que se tuvo en cuenta por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barraquilla y no valoró integralmente el Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, en segunda instancia, prueba que la parte demandante incluso adjuntó nuevamente con el recurso de apelación, y en la que precisamente se advierte que la disminución de la fuerza laboral u ocupacional de la aquí accionante era del 32.80 %.

En este punto, resulta relevante aclarar que si bien el Dictamen núm. 26243 fue allegado por la parte accionante junto con los alegatos de primera instancia y el recurso de apelación, bajo el argumento de que se trataba de una prueba sobreviniente, lo cierto es que el Tribunal no se pronunció expresamente sobre la oportunidad procesal para aportarlo y decidió tenerlo en cuenta, pero, como se extrae de la providencia discutida, sólo la apreció de forma parcial, esto es, únicamente frente al diagnóstico, mas no en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Ciertamente, se aprecia que el Tribunal accionado se limitó a insistir en que la ARL Positiva de Seguros calificó, a través del Dictamen núm. 1561260 del 12 de abril de 2018, la pérdida de la capacidad ocupacional de la señora Fajardo López en un porcentaje equivalente al 16.90 % y precisó que el Informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico demostraba que la demandante fue diagnosticada con «episodio depresivo grave» y la calificación de la enfermedad fue de tipo profesional, sin detenerse a realizar un estudio de las particularidades del asunto puesto bajo su consideración, las cuales fueron explícitamente manifestadas en el recurso de apelación, esto es, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó, en segunda instancia, sobre la situación médico laboral de la demandante y que, a través del Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018, fue aumentado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y definido en 32.80 %, lo cual, en criterio de aquella, constituye un elemento para modificar el quantum de los perjuicios inmateriales reconocidos.

Sobre el particular, es importante insistir en que la parte demandante alegó, en el recurso de apelación, que la prueba enunciada en precedencia no fue tenida en cuenta por parte del juez de primera instancia y que el porcentaje de disminución de sus capacidades era superior al considerado por el a quo. A pesar de lo anterior, el Tribunal ahora accionado se abstuvo de analizar si había lugar o no a considerar la prueba enunciada para la tasación de los perjuicios inmateriales reconocidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no sólo omitió valorar en su totalidad las pruebas relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, específicamente el Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, sino que guardó silencio y se abstuvo de analizar uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación. Así las cosas, es importante iterar que a las autoridades judiciales les asiste la obligación de motivar suficientemente las decisiones que adopten, las cuales, además, tienen que estar en consonancia con lo solicitado.

De allí, que el artículo 328 del Código General del Proceso determine que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. En esa medida, se repara en que pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico tenía la obligación de hacer analizar los planteamientos consignados en el recurso de apelación no examinó ni se pronunció sobre el Dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico y la calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral allí definida, para determinar si había lugar o no a modificar los perjuicios inmateriales reconocidos en primera instancia. En consecuencia, la autoridad accionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación y defecto fáctico, en lo que se refiere a la inconformidad relacionada con la pérdida de la capacidad laboral de la señora Sandra Carolina Fajardo López, por lo cual se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Por lo tanto, se dejará sin efectos la providencia del 3 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, únicamente en lo relacionado con la tasación de los perjuicios inmateriales, esto es, el daño a la salud y el moral, y se le ordenará que, en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la totalidad de los aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de junio de 2019 y sobre el valor probatorio del Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico.

Por último, se aclara que la orden de amparo está dirigida a que la autoridad judicial examine los argumentos y el valor probatorio del Dictamen que no fue analizado integralmente. Empero, ello no implica que necesariamente aquella deba revocar o modificar la sentencia recurrida, sino que deberá pronunciarse sobre lo anterior, para así cumplir con la carga de motivación y determinar si asiste razón o no a la solicitante del amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar la solicitud de amparo relacionada con la configuración del defecto fáctico por las inconformidades relacionadas con el reconocimiento de los perjuicios por el daño a la salud de la menor Nicolle Murillo Fajardo y el límite temporal para el reconocimiento del lucro cesante, de conformidad con lo aquí enunciado.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Carolina Fajardo López, en lo que se refiere a la pérdida de la capacidad laboral y su incidencia en el reconocimiento de los perjuicios inmateriales. Tercero: Dejar sin efectos la providencia del 3 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, únicamente en lo relacionado con la tasación de los perjuicios inmateriales, esto es, el daño a la salud y el moral, y ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la totalidad de los aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de junio de 2019, concretamente en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y sobre el valor probatorio del Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] La Subsección aclara que, en el presente asunto, se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, en el entendido que la sentencia proferida el 3 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificada el 25 de agosto de esa misma anualidad, como consta en el folio 45 del cuaderno denominado NYRD del expediente digital del proceso ordinario, quedó debidamente ejecutoriada el 28 del mismo mes y año. Por ende, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto vencería el 28 de febrero de 2021 y la acción de la referencia fue interpuesta el 9 de diciembre de 2020, esto es, dentro del término de seis meses. [6] Sobre el tema se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera en la Sentencias de Unificación del 14 de septiembre de 2011 expediente 19031 y, del 28 de agosto de 2014 dictadas en los expedientes 288047, 311708, 288329 y 31172.