Micelio
11001-03-15-000-2020-05021-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-04

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luz Estella Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados [E]sta Sala de Decisión advierte que en el caso objeto de estudio no se cumple con este requisito de procedibilidad adjetivo, esto es, que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza.

Lo anterior en atención a que la señora [L.E.Q.M.] busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de las providencias del 11 de mayo del 2020 y 19 de marzo de 2020, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con las cuales se declaró la improcedencia de la acción por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en el marco de la tutela identificada con el número de radicado 76001-33-33-004-2020-00070-01.

(…) Máxime cuando el proceso de tutela radicado N° 76001-33-33-004-2020-00070-01 tenía el mismo objeto, esto es, que se le ordenara a la compañía Nicole S.A.S. que reintegrara a la señora [L.E.Q.M.] y le pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su despido, situación que, tal como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, ya fue valorada por las referidas autoridades judiciales que conocieron de la primera acción constitucional que instauró. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inadmisible que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.

ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ante Colpensiones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el caso objeto de estudio, la señora [L.E.Q.M.] alega la presunta vulneración de su derecho fundamental con ocasión de la supuesta omisión de dos entidades, esto es, i) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en tramitar ante el superior el recurso de apelación que instauró contra el dictamen de calificación Nº 014474 del 9 de octubre de 2020 que determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73% y, ii) de Colpensiones, por no resolver la petición relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez, por esa razón, la Sala los analizará de manera separada para efectos prácticos.

(…) esta Judicatura observa que lo que pretende demostrar la señora [L.E.Q.M.] es que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no han resuelto su petición relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez. No obstante, luego de analizar todos los archivos anexos que se encuentran en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, la Sala advierte, tal como lo señaló Colpensiones en su intervención, que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que, en efecto, la señora [L.E.Q.M.] haya elevado petición alguna ante la entidad por lo que, no habrá lugar a conceder el amparo del derecho de petición en relación con este cargo.

ACCIÓN DE TUTELA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Ante la falta de trámite y resolución del recurso de apelación / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Interpuestos en debida forma / FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL [L]a Sala observa que en el asunto objeto de estudio le asiste razón a la señora [L.E.Q.M.]toda vez que en el presente trámite quedó demostrado que, aunque no existe prueba que confirme la fecha en que fue efectivamente notificado el dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020 en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73%, lo cierto es que sí allegó la copia de los correos electrónicos del 19 y 20 de octubre de 2020 en los cuales manifestó su inconformidad y, posteriormente, envió el memorial en el que sustentaba el recurso de apelación. Aunado a ello, concurre también el correo electrónico de la misma fecha en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas confirmó el recibido del referido recurso.

Así las cosas, teniendo en cuenta el término señalado en el artículo 76 del CPACA para apelar los actos administrativos, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo, se evidencia que, de tenerse por notificado el 9 de octubre de 2020 dicho plazo vencía el 21 del mismo mes y año, es decir que, la señora [L.E.Q.M.] presentó el recurso de alzada contra el dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta Regional dentro de los términos que concede la Ley.

En ese contexto, esta Colegiatura observa que la señora [L.E.Q.M.] sustentó oportunamente el recurso de apelación, sin embargo, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no se tiene ningún elemento que demuestre que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas haya adelantado algún trámite ante el superior funcional, a saber, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de la señora [L.E.Q.M.] en la medida que, si bien el escrito de apelación no puede tenerse como una petición formal elevada a una autoridad sino como un recurso en sede administrativa, lo cierto es que, en este caso, la omisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulnera su garantía constitucional por cuanto, la autoridad ante la cual se interpone el recurso de alzada tiene la obligación de tramitarlo ante el superior jerárquico de manera que, una vez se agote dicha gestión ante la administración, la interesada tenga la potestad de llevar la controversia ante la jurisdicción ordinaria competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05021-00(AC) Actor: LUZ ESTELLA QUINTERO MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia en relación con las sentencias atacadas – niega el amparo del derecho de petición – concede el amparo del debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Luz Estella Quintero Mesa, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 20 de noviembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Luz Estella Quintero Mesa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela “con medida provisional” contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Colpensiones, la empresa Nicolle S.A.S. y el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “de petición, al debido proceso, al acceso a la justicia, a una justicia, pronta, cierta y justa, por vía de hecho tutela de primera y segunda instancia, violación directa a constitución, violación a la celeridad en los procesos y a la economía procesal, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada en persona disminuida física, psíquica y económica”. 2.

Las mencionadas garantías constitucionales las encontró vulneradas con ocasión de: i) la presunta “vía de hecho” en que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron del proceso de tutela identificado con el radicado Nº 76001-33-33-004-2020-00070-01 y; ii) la “ineficacia del despido unilateral” resultante de su relación laboral con la empresa Nicole S.A.S., por considerar que en su caso no se configura la caducidad del medio de control “de reparación directa” derivada de dicha situación. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y a (sic) Derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Derecho al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la petición, irrenunciable a la pensión. 2.

Debido a la falta de consolidación del dictamen médico de la pérdida de capacidad laboral y a la falta de consolidación del daño, se declare la ineficacia y caducidad del despido unilateral, ya que el daño en la salud ha permanecido en el tiempo y se ha agravado y debido a los constante (sic) tratamientos y a los problemas de los trastornos psicológicos, estaba impedida para acudir a alguna entidad de defensa y por estar en estado de indefensión, sometida a medicamentos psiquiátricos y médicos.

FALTA DE CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO. Por otro lado, también se pretende el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación o fisiológicos una vez se establezca. el porcentaje de pérdida o disminución de la capacidad laboral del convocante, pues a la fecha no se ha consolidado aún el daño, ya que el convocante aún está en tratamiento médico para tratar su recuperación. FIRMEZA DEL DICTAMEN MÉDICO LEGAL en el cual se determina el origen de la enfermedad como laboral sufrida por el Señor JAMES MAURICIO CONDE BETANCOURT CUELLAR y la comunicación de la misma se produjo el 18 de junio de 2015, contando él termino de caducidad-a partir de esta fecha. 3.

Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, apelación a Comité Regional de Calificación de Caldas, el día (19) de noviembre de (2020) y se agregue el diagnóstico de nueva patología por deterioro agravado de mi salud. 4. Se aplique el silencio administrativo positivo, debido a que desde que les fue enviado el expediente por Colpensiones a la junta regional de calificación, a la fecha dieron una respuesta fraudulenta de calificación, han cometido prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, ocasionando daños y perjuicios, a una personas (sic) con protección especial del estado colombiano, con un delicado estado de salud, con fueron (sic) de debilidad manifiesta, con condiciones indignas de vida, donde necesita la pensión como garante al mínimo vital, ya que no tiene rentas, ni carros, ni ningún modo de sustento y requiero la pensión para sobrevivir. 5.

Que de inmediato y en un término impostergable, deban dar la nueva calificación con el puntaje superior al 50% y de esa manera sea notificado Colpensiones para que de inmediato y de manera impostergable, sea incluida en la nómina de primera mesada de pensión. 6. Sea resuelta a cabalidad y de fondo (sic) el derecho de petición a m favor (sic)Tanto por la junta regional de calificación de Caldas, como de parte de Colpensiones al concederme la pensión”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Luz Estella Quintero Mesa tuvo dos vinculaciones laborales con la entonces compañía C.I. Nicole S.A.[1], la primera, desde el 21 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y, la segunda, desde el 1º de enero de 1990 hasta el 3 de mayo de la misma anualidad[2], periodo último del que aduce haber sido desvinculada sin justa causa, atendiendo los problemas de salud que padecía, toda vez que “(…) aunque la historia clínica es un documento reservado y en esa medida su empleadora no conocía las condiciones de salud que la aquejaban, si esa entidad hubiera adelantado algún procedimiento en aras de determinar la legalidad del despido, hubiera concluido que estaba arropada por una estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de discapacidad”. 6.

El 17 de enero de 2019, la señora Quintero Mesa solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que iniciara el estudio de calificación de pérdida de la capacidad laboral. 7. En atención a ello, Colpensiones expidió el dictamen DML Nº1078 del 23 de febrero de 2020, el cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 27.72%. 8.

Inconforme con lo anterior, la hoy tutelante solicitó que se enviara el expediente, junto con los soportes a la Junta Regional de Calificación de Caldas, entidad que, a través del dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020 determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73%. 9. En marzo de 2020[3], la señora Quintero Mesa instauró acción de tutela contra la compañía Nicole S.A.S., el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud, la cual se identificó con el número de radicación 76001-33-33-004- 2020-00070-00, con la que pretendía su reintegro laboral a la “empresa NICOLE S.A.S.”, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir y, que se amparara su derecho fundamental a la seguridad social que, en su sentir, había sido vulnerado por Colpensiones “por no practicarle la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pese a haber presentado la solicitud hace 4 meses”. 10.

En sentencia del 19 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la improcedencia del mecanismo de amparo conforme a los siguientes argumentos: “(…) se concluye que la señora LUZ ESTELLA QUINTERO MESA, si (sic) tenía otras vías de defensa judicial, así como la posibilidad de ejercerlas, sin embargo, han pasado 29 años de la ocurrencia del hecho que presuntamente vulneró sus derechos y ahora con la tutela pretende un su sustituto (sic) para su inactividad.

Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por desconocimiento tanto del principio de inmediatez en la interposición de la acción, como del de subsidiariedad. Esto es así porque se estableció que a pesar de que la accionante actualmente goza de una protección especial dada sus afecciones en salud, no se justificó en manera alguna la razón de la inacción o se argumentó la imposibilidad de intentar alguno de los mecanismos que el ordenamiento jurídico les brinda para tramitar sus pretensiones.

Por otra parte, cabe señalar que COLPENSIONES (entidad vinculada) manifestó en la contestación de la presente acción constitucional haber efectuado el Dictamen laboral ML 1078 del 24 de febrero de 2020, notificado en la misma fecha mediante mensaje dirigido a su correo electrónico. (fl. 13 expediente). Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que la mencionada entidad no vulneró el derecho fundamental a la Seguridad Social de la señora LUZ ESTELLA QUINTERO MESA, pues como se dijo, antes de (sic) la accionante presentara la presenta (sic) acción de tutela ya se había adelantado por parte de COLPENSIONES el procedimiento tendiente a determinar su estado de su invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.

Por tanto, si la señora QUINTERO MESA se encuentra inconforme con el dictamen efectuado por la entidad, la tutela tampoco resulta ser el mecanismo procedente para controvertir este tipo de decisiones”. 11. Inconforme con la anterior decisión, la señora Quintero Mesa la impugnó, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 11 de mayo de 2020 en el sentido de confirmar la decisión del a quo por encontrar injustificados los “casi treinta años de inactividad” y la omisión de iniciar las vías ordinarias para cuestionar su despido en la medida que “resulta incompatible con los criterios de urgencia, gravedad e impostergabilidad característicos de la acción de tutela”. 12.

En relación con Colpensiones, explicó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente quedó demostrado que la mencionada administradora, “aun desde momentos previos a la interposición de la tutela, había realizado la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por la actora, junto con su notificación, por lo que la entidad garantizó debidamente el derecho que le asistía a la tutelante de ser calificada”. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. En relación con el argumento según el cual el a quo tutelado indicó que la señora Quintero Mesa no justificó la demora en ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico le brinda para tramitar sus pretensiones, pese a hallarse probado que padece afecciones de salud, la tutelante explicó que en su caso se debe tener en cuenta que no pudo acudir a la justicia pues, se encontraba “(…) en un estado de indefensión y subordinación, no tenía dinero con qué pagar un abogado, la multiplicidad de enfermedades, me mantenía todo el tiempo por lo general en una cama, además tengo el precedente de ser víctima del conflicto armado, la (sic) cual me hace inmediatamente vulnerable y de especial protección del estado Colombiano, aunque no sea reconocida como tal (…)”. 14.

En ese sentido, aseguró que a pesar de que asistió a las citas programadas y que se entregaran los soportes médicos suficientes para que se expidiera “el dictamen con la calificación superior al 50%” atendiendo la multiplicidad de patologías, Colpensiones determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.72% lo que, en su criterio, demuestra el “fraude en la calificación”. 15.

Expresó que, debido a lo anterior, solicitó que se enviara todo el expediente junto con los soportes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que, en su sentir, volvió a “hacer mal la calificación, desestimando síntomas relevantes en la historia clínica y dando una calificación casi igual a la de Colpensiones [27.73%]”. 16.

Como consecuencia de ello, manifestó que el 19 de octubre de 2020[4], a través de memorial enviado al correo electrónico, formuló recurso de apelación contra el dictamen proferido por la referida Junta en el que expuso su inconformidad con la calificación, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta lo que, a su juicio, le ocasiona daños y perjuicios, “no solo porque estoy dependiendo de esa calificación para que me sea dada la pensión, sino que debido a que no tengo las condiciones dignas para vivir, mi estado de salud se ha agravado por ésta (sic) situación, encontrándose nuevas patologías como (…) síndrome de sensibilización central y fibromialgia detectado en noviembre 10 de 2020”. 17.

En ese contexto, indicó que su situación debe evaluarse para que el juez obligue a “reconocerme reparación directa por (sic) daños y perjuicios, porque por sus errores, negligencias e inoperancias, me tienen viviendo en condiciones indignas, no tengo mi mínimo vital garantizado, ya que a mi edad no puedo trabajar (…)” razón por la que considera prudente que en este caso opere el silencio administrativo positivo a efectos de que la calificación supere el 50% con el fin de que se materialice el pago de la primera mesada de la pensión de invalidez. 18.

Así las cosas, afirmó que en el sub lite se debe ordenar a la compañía Nicole S.A.S. que la reintegre “siempre y cuando (…) manifieste su intención de ser reintegrado (sic)” y que le pague los salarios y prestaciones dejadas de percibir en la medida que, “el daño ha permanecido a través del tiempo y el despido es ineficaz, porque no se ha consolidado la calificación por pérdida de capacidad laboral, debido a que se encuentra mal calificada por la Junta Regional de pérdida de capacidad laboral por invalidez y que a pesar de que se apeló en los términos legales, a la fecha no han dado la nueva calificación, que debe superar el 50% y si no era (sic) así, debía (sic) ser enviado el expediente a la Junta nacional como se estipuló en la apelación”. 19.

Como refuerzo de lo anterior, aseveró que según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médica en la que se determine el porcentaje de pérdida o de disminución de la capacidad laboral y no desde la ocurrencia de los hechos en los que se produjo la lesión por cuanto, puede suceder que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiesten con posterioridad a la fecha en que se presentó el hecho generador del mismo. 20.

Finalmente, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de presentación de esta demanda de tutela, i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas no ha dado respuesta a la apelación que presentó el 19 de noviembre de 2020 contra el dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020 y; ii) Colpensiones no se ha pronunciado respecto de la petición relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 21. A través de auto del 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la tutela a efectos de que la parte actora aclarara los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y ofició al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que informara si el proceso de tutela, identificado con el número de radicación 76001-33-33-004-2020-00070 estuvo bajo su conocimiento y, de ser el caso, remitiera las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia. 22.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, informó que la tutela radicada con el Nº 76001-33-33- 004-2020-00070-00, en la cual fungió́ como accionante la señora Quintero Mesa y como entidades accionadas la empresa Nicole S.A.S, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social y Colpensiones, estuvo bajo su conocimiento, profiriéndose en primera instancia la sentencia del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción. 23.

De igual manera, aseguró que dicha providencia fue objeto de impugnación por parte de la accionante, la cual correspondió́ en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 11 de mayo de 2020, confirmó íntegramente la decisión recurrida. 24. En auto del 1º de diciembre de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que, si bien la accionante se abstuvo de subsanar la demanda, lo cual implicaría el rechazo de la acción, lo cierto es que, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali se pudo advertir que la presunta vía de hecho alegada por la señora Quintero Mesa se deriva de un proceso que fue conocido en segunda instancia por la Corporación que conforma, razón por la cual, remitió la tutela al Consejo de Estado, atendiendo a las reglas de competencia establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017. 25.

Recibido el expediente en la Secretaría General del Consejo de Estado, se envió por reparto al despacho ponente de esta providencia para que conociera del presente asunto. 26. A través de proveído del 4 de diciembre de 2020, se inadmitió la demanda de tutela de la referencia para que la señora Quintero Mesa indicara con la mayor claridad posible: i) los motivos de inconformidad y los defectos en que considera incurrieron el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al dictar las providencias del 19 de marzo de 2020 y 11 de mayo del mismo año; ii) la incidencia de la “(…) enfermedad laboral sufrida por el Señor JAMES MAURICIO CONDE BETANCOURT CUELLAR” en su caso concreto; iii) los hechos y la petición concreta relacionados con “la ineficacia y caducidad del despido unilateral” y, enviara: a) los diferentes “dictámenes” proferidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, así como los recursos que ha interpuesto contra las actuaciones de dichas entidades; b) las peticiones que elevó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y Colpensiones y; finalmente, c) la constancia de envío de esta demanda a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de determinar la fecha de radicación de la misma, lo anterior, so pena de rechazo. 27.

Mediante correo electrónico enviado el 11 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora aportó escrito de subsanación, junto con 21 anexos en los que se encuentran los documentos solicitados, manteniendo las pretensiones que presentó en el líbelo inicial. 28. Con auto del 15 de diciembre de 2020, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la accionante, así como de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, de Colpensiones y, de la empresa Nicole S.A.S. como parte accionada. 29.

Igualmente, vinculó como tercero interesado al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, a la EPS Salud Total y al Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira. 30. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la señora Quintero Mesa por no resultar necesaria, en la medida que no se argumentó ni se allegó prueba alguna que acreditara fehacientemente que en este momento procesal existía una situación de vulneración o un daño gravoso que afectara actualmente las garantías de la parte actora. 1.5.2.

Intervenciones 1.5.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social 31. A través de memorial del 18 de diciembre de 2020, la directora Jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues, en su sentir, al ministerio que representa no le atañe ninguna competencia por no haber violado o amenazado los derechos invocados por la accionante. 32.

No obstante lo anterior, explicó que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[5], si la señora Quintero Mesa no está de acuerdo con la calificación otorgada, le corresponderá revelar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes a la manifestación escrita por parte de la entidad y, la ARL [en este caso Colpensiones], deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, frente a lo que resaltó que contra dichas disposiciones proceden las acciones legales. 33.

Así las cosas, insistió en que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en concordancia con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser dirimidas por la justicia laboral ordinaria mediante demanda promovida contra el dictamen correspondiente. 34.

Por otro lado, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho de petición, aseguró que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental -ORFEO del ministerio, se verificó que la accionante no ha presentado ninguna solicitud, ni ha puesto en su conocimiento la situación acaecida con la entidad en mención, esto es, la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas. 1.5.2.2.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 35. Mediante memorial enviado el 22 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción, señalando para el efecto que a través de la tutela no es posible solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas por no ser el mecanismo idóneo. 36.

En ese contexto, afirmó que a la fecha de presentación de la demanda no se registran solicitudes relacionadas con el reconocimiento de una pensión de invalidez y que, si bien la tutelante solicitó a Colpensiones el 17 de enero de 2019 dar inicio al estudio de calificación de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que, atendiendo tal requerimiento la administradora expidió el dictamen DML Nº 1078 del 23 de febrero de 2020, el cual arrojó una pérdida del 27.72%, con fecha de estructuración del 24 de septiembre de 2019. 37.

Igualmente, expuso que, contra el mencionado dictamen, la señora Quintero Mesa interpuso recurso de reposición ante la Junta Regional de Calificación de Caldas, entidad que el 9 de octubre de 2020 suscribió el Dictamen Nº 014474, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73%. 38. En ese sentido, refirió que contrario a lo afirmado por la tutelante, en su caso no se presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, razón por la que no es posible iniciar el estudio de reconocimiento de una pensión de invalidez. 39.

Conforme a los argumentos expuestos, concluyó que la señora Luz Estella Quintero acudió a la tutela para reclamar prestaciones de tipo económico, sin que se encuentre demostrada la eventual presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, razón por la que resaltó que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir el asunto que en esta sede solicita. 1.5.2.3.

Nicole S.A.S. 40. Mediante escrito enviado el 23 de diciembre de 2020, la apoderada para asuntos laborales de la sociedad se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 41. Inicialmente, resaltó que el desarrollo jurisprudencial del fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud se originó con la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 la cual, como queda en evidencia, fue expedida 8 años después de la ocurrencia de los hechos en que se basa la accionante. 42.

En ese contexto, explicó que el asunto sub judice no cumple con el requisito de inmediatez ya que, “(…) luego de más de 30 años desde la ocurrencia de los hechos (…) se solicite la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que esto excede cualquier plazo razonable para interponer la acción constitucional”. Aunado a ello, manifestó que la accionante debe probar todas las circunstancias que le impidieron presentar la acción de amparo en estos 30 años, lo cual, además pudo realizar mediante un agente oficioso. 43.

Finalmente, indicó que tampoco es procedente pretender vía tutela la protección de derechos que por ley se encuentran prescritos puesto que, teniendo en cuenta que la vinculación se terminó en 1990, según la historia laboral que aportó la accionante al trámite tutelar, el término de 3 años que contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo venció en 1993. 1.5.2.4.

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 44. A través de correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación el 18 de diciembre de 2020, remitió el expediente electrónico de la tutela identificada con el radicado N° 76001- 33-33-004-2020-00070-01. Sin embargo, guardó silencio frente a los hechos y fundamentos de esta acción constitucional. 45.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el Ministerio del Trabajo, la EPS Salud Total y el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Estella Quintero Mesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia 47. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 48.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso a levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa 49. La Sala advierte que la señora Luz Estella Quintero Mesa está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. 50. En el caso concreto, se tiene que la señora Quintero Mesa constituye la parte presuntamente afectada con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali el 11 de mayo del 2020 y 19 de marzo de 2020, respectivamente, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado Nº 76001-33-33-004-2020-00070-01, que instauró contra la compañía Nicole S.A.S., el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, y en la que se vinculó a Colpensiones, así como con la presunta omisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en pronunciarse respecto del recurso de apelación que presentó el 19 de octubre de 2020, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 51.

Igualmente, se observa que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, encuentran su legitimación atendiendo que fueron las autoridades judiciales que resolvieron el mecanismo de amparo que a través de esta tutela se cuestiona. Por otro lado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Colpensiones y la empresa Nicolle S.A.S. también están legitimados en la causa por pasiva, por haber conformado la parte accionada en la mencionada acción constitucional. 52.

Finalmente, se advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, dicho requerimiento será negado atendiendo a que la referida cartera fue vinculada a este trámite como tercero con interés por ser una de las entidades que conformaron el extremo pasivo del mecanismo de amparo que en esta sede se ataca. 2.4.

Problemas jurídicos 53. Corresponde resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 54. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali transgredieron los derechos fundamentales de la señora Quintero Mesa al proferir las sentencias del 11 de mayo del 2020 y 19 de marzo de 2020, respectivamente, que declararon la improcedencia de la acción de tutela identificada con el radicado Nº 76001-33-33-004-2020-00070-01. • Si Colpensiones violó el derecho fundamental de petición de la señora Quintero Mesa, con ocasión de la presunta solicitud que radicó, relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez. • Si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulneró las garantías constitucionales de la accionante por no haber tramitado el recurso de apelación que presentó el 19 de noviembre de 2020 contra el dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73%. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 55. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 56.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia[9]. 57.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 58. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional[10] 60. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reintegro y a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para efectos de conseguir la pensión por invalidez, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali en el marco de una tutela que inició con anterioridad a esta, así como la presunta omisión de la Junta Regional de Calificación de Caldas en tramitar el recurso de apelación que presentó el 19 de noviembre de 2020 contra el dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020. 61.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de estabilidad laboral reforzada en persona disminuida física, psíquica y económica, por cuanto las autoridades judiciales accionadas declararon la improcedencia de la tutela, sin tener en cuenta su estado actual de salud, teniendo en cuenta el diagnóstico de la nueva patología que padece. 62.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la accionante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez constitucional de actuar tanto como juez de legalidad y de convencionalidad en la causa primigenia. 63.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de las decisiones pues, en su sentir, en el asunto objeto de estudio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Consejo de Estado según la cual, en el medio de control de reparación directa, los términos deben contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médica que determine el porcentaje de pérdida o disminución de la capacidad laboral, y no desde la ocurrencia de los hechos en los que se produjo la lesión; lo que, en su criterio, vulneró su garantía constitucional del debido proceso. 64.

Teniendo en cuenta lo anterior, los derechos fundamentales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la señora Quintero Mesa, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 65. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a las garantías constitucionales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 66.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. De la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela 67.

Como antes se mencionó, uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; sin embargo, la Corte Constitucional en sede revisión, progresivamente ha establecido algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de la misma resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que tienen en el ordenamiento jurídico. 68.

En las oportunidades en que la Corte Constitucional ha inaplicado el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales de manera flagrante se advierte que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a la acción constitucional para la protección de sus derechos, o de las personas que debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas. 69.

Por supuesto, en el desarrollo de dichas excepciones de manera permanente se ha puesto a consideración la necesidad de respetar principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, y evitar el abuso en el ejercicio del mecanismo de amparo. 70. En tal sentido, por la importancia y necesidad de clarificar en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional subrayó la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó contra (i) sentencias, frente actuaciones (ii) anteriores o (iii) posteriores a aquellas, e incluso, si se ejerció respecto a (iv) los jueces de instancia o del (v) órgano de cierre en la materia. 71.

Sobre el particular, la Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU-627 del 1° de octubre de 2015[11], en la que sintetizó y unificó en los siguientes términos, los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela: “4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Negrillas de Sala) 72. En consecuencia, se trazaron las siguientes reglas: i) si la actuación acontece con anterioridad a la sentencia y si persiste la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela, la acción de tutela sí procede y; ii) si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 73.

Conforme al marco normativo expuesto, esta Sala de Decisión advierte que en el caso objeto de estudio no se cumple con este requisito de procedibilidad adjetivo, esto es, que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza. 74. Lo anterior en atención a que la señora Luz Estella Quintero Mesa busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de las providencias del 11 de mayo del 2020 y 19 de marzo de 2020, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con las cuales se declaró la improcedencia de la acción por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en el marco de la tutela identificada con el número de radicado 76001-33-33-004-2020-00070-01. 75.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12]. 76.

Máxime cuando el proceso de tutela radicado N° 76001-33-33-004-2020- 00070-01 tenía el mismo objeto, esto es, que se le ordenara a la compañía Nicole S.A.S. que reintegrara a la señora Quintero Mesa y le pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su despido, situación que, tal como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, ya fue valorada por las referidas autoridades judiciales que conocieron de la primera acción constitucional que instauró. 77.

En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inadmisible que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. 78. Ello, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la actora en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[13], según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. (Negrillas de la Sala). 79. Así las cosas, del escrito de la demanda de amparo se establece que no existen elementos de juicio que acrediten la existencia de fraude, por lo que no se está en presencia de la excepción establecida por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza y, en consecuencia, la presente acción es improcedente. 80.

No obstante, se debe recordar que en el caso sub examine también se cuestiona la presunta omisión en que incurrió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas por no haber tramitado ante la Junta Nacional la apelación que presentó la señora Quintero Mesa el 19 de noviembre de 2020, con la que pretende una nueva calificación “con puntaje superior al 50%”, teniendo en cuenta el diagnóstico de la nueva patología por el deterioro agravado de su salud. 81.

En tal sentido, el estudio de fondo es procedente únicamente frente a la posible transgresión del derecho fundamental de petición. 2.8. Caso concreto 82. En el caso objeto de estudio, la señora Luz Estella Quintero Mesa alega la presunta vulneración de su derecho fundamental con ocasión de la supuesta omisión de dos entidades, esto es, i) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en tramitar ante el superior el recurso de apelación que instauró contra el dictamen de calificación Nº 014474 del 9 de octubre de 2020 que determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73% y, ii) de Colpensiones, por no resolver la petición relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez, por esa razón, la Sala los analizará de manera separada para efectos prácticos. 83.

Ahora bien, previo a ello, conviene resaltar que, si bien la señora Luz Estella Quintero solicita el amparo de sus derechos fundamentales alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser una persona que, además de no gozar de un óptimo estado de salud, también fue “víctima del desplazamiento”, lo cierto es que, aunque en algunos casos dichas categorías merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, ello no se traduce en que por el simple hecho de padecerlo pueda obtener lo que pretende a través del ejercicio de la tutela.

Aunado a ello, tampoco se advirtió que los documentos anexos al expediente dieran cuenta de la presunta situación de desplazamiento que alega la señora Luz Estella Quintero Mesa. 2.8.1. Colpensiones 84. Ahora bien, en el caso de Colpensiones, esta Judicatura observa que lo que pretende demostrar la señora Luz Estella Quintero Mesa es que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no han resuelto su petición relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez. 85.

No obstante, luego de analizar todos los archivos anexos que se encuentran en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, la Sala advierte, tal como lo señaló Colpensiones en su intervención, que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que, en efecto, la señora Quintero Mesa haya elevado petición alguna ante la entidad por lo que, no habrá lugar a conceder el amparo del derecho de petición en relación con este cargo. 2.8.2.

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas 86. La señora Quintero Mesa considera que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulneró su derecho fundamental por cuanto, a la fecha de presentación de esta demanda no ha tramitado ante la Junta Nacional de Invalidez el recurso de apelación que presentó contra el dictamen de calificación Nº 014474 del 9 de octubre de 2020. 87.

Acorde con lo expuesto, la Sala tendrá por probados los siguientes hechos conforme el material probatorio obrante en el expediente: - El 17 de enero de 2019, la hoy tutelante solicitó a Colpensiones que iniciara el estudio de calificación de pérdida de capacidad laboral. - Atendiendo dicha petición, Colpensiones expidió el dictamen DML Nº 1078 del 23 de febrero de 2020, el cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 27.72% con fecha de estructuración del 24 de septiembre de 2019. - Por no estar de acuerdo con la calificación de invalidez otorgada por Colpensiones, la señora Quintero Mesa, manifestó su inconformidad, razón por la que la entidad la remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que en dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020, determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73%. - El mencionado dictamen fue enviado el 9 de octubre de 2020 al correo electrónico stellaquintero@gmail.com, el cual no corresponde a Luz Estella Quintero Mesa, sino a Carmen Stella Quintero Matallana.

En dicho correo, la autoridad competente informó que contra el dictamen procedía “el recurso de reposición ante esta Junta o en su defecto el de apelación ante la Junta Nacional, dentro de los 10 días hábiles siguientes a esta notificación, incluyendo los días sábados”. - Mediante memorial enviado el 19 de octubre de 2020[14] a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la señora Quintero Mesa expresó, nuevamente, su desconcierto con la calificación suministrada. - Posteriormente, a través de mensaje electrónico enviado el 20 de octubre de 2020 al buzón web de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la accionante sustentó el recurso de apelación contra el dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020. - En esa misma fecha, la referida entidad regional de calificación confirmó el recibido del recurso. 88.

Teniendo en cuenta los hechos narrados, la Sala observa que en el asunto objeto de estudio le asiste razón a la señora Quintero Mesa toda vez que en el presente trámite quedó demostrado que, aunque no existe prueba que confirme la fecha en que fue efectivamente notificado el dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020 en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73%, lo cierto es que sí allegó la copia de los correos electrónicos del 19 y 20 de octubre de 2020 en los cuales manifestó su inconformidad y, posteriormente, envió el memorial en el que sustentaba el recurso de apelación. 89.

Aunado a ello, concurre también el correo electrónico de la misma fecha en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas confirmó el recibido del referido recurso. 90. Así las cosas, teniendo en cuenta el término señalado en el artículo 76 del CPACA[15] para apelar los actos administrativos, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo, se evidencia que, de tenerse por notificado el 9 de octubre de 2020[16] dicho plazo vencía el 21 del mismo mes y año, es decir que, la señora Quintero Mesa presentó el recurso de alzada contra el dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta Regional dentro de los términos que concede la Ley. 91.

En ese contexto, esta Colegiatura observa que la señora Luz Estella Quintero Mesa sustentó oportunamente el recurso de apelación, sin embargo, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no se tiene ningún elemento que demuestre que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas haya adelantado algún trámite ante el superior funcional, a saber, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 92.

Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de la señora Luz Estella Quintero Mesa en la medida que, si bien el escrito de apelación no puede tenerse como una petición formal elevada a una autoridad sino como un recurso en sede administrativa, lo cierto es que, en este caso, la omisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulnera su garantía constitucional por cuanto, la autoridad ante la cual se interpone el recurso de alzada tiene la obligación de tramitarlo ante el superior jerárquico de manera que, una vez se agote dicha gestión ante la administración, la interesada tenga la potestad de llevar la controversia ante la jurisdicción ordinaria competente. 2.9.

Conclusión 93. Por las razones expuestas, esta Sala de Decisión, i) concederá el amparo del derecho del debido proceso, en relación con el cargo propuesto contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas por no haber tramitado el recurso de apelación que instauró el 19 de octubre de 2020 contra el dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020; ii) declarará la improcedencia de la acción respecto de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali el 11 de mayo del 2020 y 19 de marzo de 2020, respectivamente, por tratarse de una tutela contra un mecanismo de la misma naturaleza; y; iii) negará el amparo frente a Colpensiones por no encontrar configurada la transgresión del derecho fundamental de petición. 94.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le dé el trámite que corresponda al recurso de apelación elevado por la señora Quintero Mesa. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho del debido proceso, en relación con el cargo propuesto contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas por no haber tramitado el recurso de apelación que instauró el 19 de octubre de 2020 contra el dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le dé el trámite que corresponda al recurso de apelación elevado por la señora Quintero Mesa.

CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la tutela respecto de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali el 11 de mayo del 2020 y 19 de marzo de 2020, respectivamente, por tratarse de una tutela contra un mecanismo de la misma naturaleza; y; NEGAR el amparo frente a Colpensiones por no encontrar configurada la transgresión del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Hoy Nicole S.A.S. [2] Información que fue corroborada en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones. [3] De los documentos que reposan en el expediente que se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, no es posible advertir el día exacto en que la mencionada acción de amparo fue radicada. [4] Inicialmente, la señora Quintero Mesa, mediante correo electrónico enviado el 19 de octubre de 2020 al buzón web de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas manifestó su inconformidad con la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue dada por la entidad y, posteriormente, el 20 del mismo mes y año envió memorial a la misma dirección electrónica en el que sustentaba formalmente el recurso de apelación que interpuso contra el dictamen Nº014474 del 9 de octubre de 2020. [5] “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, R+mÏЉ 33n—ç3—)HIJK]^„…• »¼ÂÃÊÍÏßàëðñãñãñÖñÖãñãñãñÖñÖÉÖÉ»­»­»­» “É“†y†l“_h‡9Äh °OJ[8] QJ[9]^J[10]h‡9ÄhWw@OJ[11]QJ[12]^J[13]h‡9ÄhBu9OJ[14]QJ[15]^J[16]h‡9Äh8KOJ[17] QJ[18]^J[19]h‡9Äh¡]©OJ[20]QJ[21]^J[22]ad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [23] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [24] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [25] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [26] M.P. Mauricio González Cuervo. [27] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [28] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [29] Hecho que configuró la notificación por conducta concluyente pues, de los documentos anexos al expediente no se advierte que se hubiere surtido la notificación personal del dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020. [30]

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. [31] Recordemos que el 9 de octubre de 2020 fue enviado el dictamen Nº 014474 al correo electrónico stellaquintero@gmail.com, el cual no corresponde a Luz Estella Quintero Mesa -hoy tutelante-, sino a Carmen Stella Quintero Matallana.

De lo anterior se extrae que, de acuerdo con el material probatorio allegado no se tiene certeza de la fecha en que fue efectivamente notificada la accionante, sin embargo, si se tiene por cierto que ello se realizó en la mencionada fecha, se evidencia que el recurso de alzada fue sustentado oportunamente.