ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFESA JUDICIAL / AUTO QUE REMITE EL PROCESO PARA ESTUDIO DE ACUMULACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE [A]l revisar el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante, radicado No. 11001-03-25-000-2018-00161- 00 (0580-2018), la Sala encuentra que, pese a las inconformidades que el actor manifestó frente al auto de 9 de agosto de 2018, lo cierto es que contra esa providencia no interpuso el recurso de reposición, al cual había lugar en virtud del artículo 242 del CPACA.
En lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Ahora bien, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que el auto censurado fue proferido el 9 de agosto de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que si bien no obra notificación al actor, del registro que aparece en la página web de consulta de procesos de la Corporación se advierte que con ocasión de una petición que formuló el accionante, se enteró del estado de su proceso el 3 de abril de 2019; mientras que la tutela fue presentada el 17 de noviembre de 2020, lo que para la Sala no resulta un término razonable.
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Falta de resolución / OMISIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el sub lite la parte accionante considera que existe mora judicial por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Primero, tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “[…] la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”.Del análisis del registro de actuaciones constatado en la página de la Rama Judicial y de los archivos de los expedientes enviados en PDF por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se advierte que en lo que concierne al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura, no obra información a instancia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se indique que fuera decretada o no la acumulación del proceso No. 11001032500020180016100 (0580-2018) al proceso No. 11001032500020160008100 (0379-2016).
En ese orden de ideas, no es posible advertir que la autoridad judicial accionada haya efectuado alguna actuación dentro del trámite cuestionado. Segundo, en el asunto de la referencia la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue notificada de la existencia del proceso de tutela mediante auto de 19 de noviembre de 2020, otorgándosele un término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional.
No obstante lo anterior, la autoridad judicial de la referencia no allegó algún informe en el que justificara la tardanza para decidir sobre la acumulación de procesos remitida por el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, o indicara que el asunto es de tal complejidad que no puede decidirse en el término fijado por la ley, tampoco especificó la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el proceso de los accionantes.
De esta manera, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que resulta justificada la mora en este asunto, teniendo en cuenta que, según constancia secretarial, el 21 de agosto de 2018 le fueron enviadas a esta Subsección “B” las piezas procesales para que resolviera sobre la acumulación de procesos, por lo que desde esa fecha a la presentación de la acción constitucional (17 de noviembre de 2020) habían transcurrido más de año y medio, sin contar el tiempo en que se suspendieron los términos judiciales con ocasión del Covid – 19.
De conformidad con lo expuesto, esta Colegiatura encuentra que en el caso no existe por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado justificación respecto de la tardanza en proferir una decisión sobre la acumulación del proceso No. 11001032500020180016100 (0580-2018) al proceso No. 11001032500020160008100 (0379-2016).
Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que en el presente asunto se configuró la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante porque (i) la Subsección “B” lleva más de año y medio sin resolver la acumulación de procesos; y (ii) no existe ningún motivo razonable o prueba que justifique la demora en proferir la correspondiente decisión (en cuanto a la eventual acumulación) en el proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04784-00(AC) Actor: MANUEL ENRIQUE TINOCO GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIONES A Y B Temas: Tutela contra providencia judicial y tutela por mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Manuel Enrique Tinoco García contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones “A” y “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito allegado el 17 de noviembre de 2020[1], el señor Manuel Enrique Tinoco García, quien actuó en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones “A” y “B”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “derecho de obtener pronta y cumplida justicia y derecho de acceso a cargos públicos”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de, por un lado, la falta de motivación y la improcedencia de lo resuelto en el auto de 9 de agosto de 2018[2] y, por otra parte, la dilación injustificada de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al estudiar la posible acumulación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el tutelante contra la Universidad de Pamplona, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Alpha Gestión S.A.S., radicado con el No. 11001-03-25-000-2018-00161-00 (0580- 2018), el cual fue remitido por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la mencionada providencia, con destino al expediente identificado con el No. 11001-03-25-000-2016- 00081-00 (0379- 2016)[3]. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • En el marco del Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria No. 22[4] para proveer algunos cargos de la Rama Judicial, y con ocasión de la orden de un fallo de tutela[5], la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución No. CJRES16- 488 de 3 de octubre de 2016, por medio de la cual revocó la Resolución No. CJRES16-355 de 25 de julio de 2016 y, en consecuencia, dejó incólumes las Resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252, las cuales, en sentir del tutelante, obedecieron a una calificación incorrecta de las pruebas presentadas por los concursantes. • El 3 de febrero de 2017, el señor Manuel Enrique Tinoco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Pamplona, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Alpha Gestión S.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. CJRES16-488; ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, proceso que remitió[6] por competencia al Consejo de Estado. • La demanda fue repartida al Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, perteneciente a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Despacho que a través de auto de 9 de agosto de 2018 resolvió enviar el proceso de la referencia No. 11001-03-25-000- 2018-00161-00 (0580-2018) a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez[7] para estudiar la posible acumulación con el expediente No. 11001-03-25-000-2016-00081- 00 (0379-2016), sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se haya proferido decisión alguna al respecto, pese a las peticiones de impulso procesal que el actor adujo haber presentado. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró que las Subsecciones “A” y “B” desconocieron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: i) Respecto del auto de 9 de agosto de 2018, manifestó que dicha solicitud de acumulación no era procedente, toda vez que las pretensiones de los accionantes en uno y otro proceso son distintas y dependen de diferentes supuestos fácticos y jurídicos.
Al respecto, precisó que “[…] mientras en el Exp. 11001032500020180016100 yo pretendo la anulación de la Resolución No. CJRES16-488 de 2016, para que cobre vigencia la Resolución CJRES16-355 de 2016, y de esta forma quede en firme mi calificación real de 808 puntos obtenida en el examen de conocimientos, el demandante en el Exp. 11001032500020160008100 busca la anulación de las Resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 de 2015, que fijaron su calificación por debajo de 800 puntos”.
En ese sentido, alegó una falta de motivación en dicha providencia e indicó que, en su sentir, la autoridad judicial debió admitir su demanda y haberle dado el trámite respectivo hasta proferir el fallo correspondiente. ii) Asimismo, explicó que, en caso de aceptarse que tal remisión de su expediente fue válido, lo cierto es que “[…] no existe ninguna justificación jurídica para que durante más de 2 años la Magistrada Sandra Ibarra no se haya pronunciado sobre la aceptación o rechazo de la acumulación para finalmente admitir o no mi demanda, lo que constituye una abusiva dilación con la cual se materializa la violación del debido proceso y del derecho a obtener pronta y cumplida justicia”, lo cual a su vez, enfatizó, repercute en su derecho de acceso a cargos públicos de manera meritoria. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Solicito encarecidamente a la Honorable Corporación se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a obtener pronta y cumplida justicia, al derecho a la igualdad y al derecho de acceso a cargos públicos. 2. Solicito, como consecuencia del anterior pronunciamiento, que a través de esta acción de tutela y dentro del trámite de la misma, se sustituya como ponentes del Proceso No. 11001032500020180016100 a la Magistrada Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (sic) de la Sección Segunda, como también al Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ (sic) VARGAS de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.
Solicito, como consecuencia del amparo concedido, que se avoque dentro de esta acción de tutela y se falle de fondo mi demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Resolución No. CJRES16-488 de 2016. 4. Solicito, como medida cautelar, la prolongación de la vigencia de la lista de elegibles del proceso del concurso de méritos ordenado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 contentivo de la Convocatoria No. 22 de 2013 para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, mientras se falla de fondo mi demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Resolución No. CJRES16-488 de 2016, y que continúe su vigencia por el tiempo subsiguiente de seis años, si, como consecuencia de la sentencia de fondo, soy incluido en dicha lista de elegibles”. 5.
Trámite de la acción A través de auto de 19 de noviembre de 2020, el Magistrado Ponente negó la medida provisional solicitada por el accionante, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados de las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Universidad de Pamplona, a Alpha Gestión S.A.S., a los señores Lina María Díaz Gómez, Marivel Villareal Suarez y Bernardo Suarez León; y ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Con escrito radicado el 15 de enero de 2021, el Coordinador de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, solicitó su desvinculación del proceso constitucional de la referencia, tras considerar que quien interviene en las convocatorias y en los procesos de selección de la Rama Judicial es la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que lo requerido por el actor es ajeno a sus competencias. 1.6.2.
Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante correo electrónico enviado el 19 de enero de 2021, el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que su Despacho no le vulneró derecho alguno al actor. Para tal efecto, señaló que el proceso del señor Tinoco García fue radicado el 2 de febrero de 2018 e ingresó, por reparto, el 7 de ese mes y año; con posterioridad y al analizar la controversia planteada, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, se remitió el expediente 11001-03-25-000-2018- 00161-00 (0580-2018) al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para que estudiara su posible acumulación con el proceso 11001-03-25- 000-2016-00081-00 (0379-2016).
Finalmente, advirtió que el expediente fue entregado a la Secretaría de la Sección Segunda el 21 de agosto de 2018. 1.6.3. Unidad de Administración de Carrera Judicial A través de correo electrónico enviado el 19 de enero de 2021, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la actuación que el tutelante alega como vulneradora de sus derechos recae sobre los despachos de los Magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez y Rafael Francisco Suárez Vargas, lo cual escapa de la órbita de competencia de la entidad.
En cuanto a la petición de prolongar la vigencia de la lista de elegibles, advirtió que, al implicar una revisión de fondo de los actos administrativos acusados, esto no puede ser objeto de estudio en una acción de tutela, sino que debe ser analizado por el juez natural. Finalmente, expresó que la Convocatoria No. 22 se ajustó a los parámetros legalmente establecidos. 4.
Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante correo electrónico de 20 de enero de 2020, envió de manera digitalizada los expedientes identificados con los radicados Nos. 11001-03- 25-000-2018-00161-00 (0580-2018) y 11001-03-25-000-2016- 00081-00 (0379- 2016)[8]. 1.6.5. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Universidad de Pamplona, Alpha Gestión S.A.S., y los señores Lina María Díaz Gómez, Marivel Villareal Suarez y Bernardo Suarez León, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Enrique Tinoco García contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones “A” y “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al intervenir en el trámite de instancia, solicitaron su desvinculación, bajo el argumento según el cual no tienen injerencia en la decisión que se tomé al respecto y no han vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará dicha solicitud, toda vez que su vinculación se fundamentó en que hacen parte de las autoridades demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió el auto de 9 de agosto de 2018 cuestionado, razón por la cual se advierte un eventual interés en la decisión que se adopte en el marco de la presente acción constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Manuel Enrique Tinoco García, que consideró vulnerados con ocasión de, por un lado, la falta de motivación y la improcedencia de lo resuelto en el auto de 9 de agosto de 2018[9] y, por otra parte, la dilación injustificada de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al estudiar la posible acumulación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el tutelante contra la Universidad de Pamplona, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Alpha Gestión S.A.S., radicado con el No. 11001-03-25- 000-2018-00161-00 (0580-2018), el cual fue remitido por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de auto de 9 de agosto de 2018, con destino al expediente identificado con el No. 11001-03-25-000- 2016- 00081-00 (0379-2016)[10].
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la solicitud de amparo frente a los reparos propuestos contra el auto de 9 agosto de 2018; posteriormente con el fin de estudiar el cargo por mora judicial que adujo el actor, se abordará ii) generalidades de la acción de tutela, (iii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, iv) la mora judicial justificada, y v) el caso concreto. 2.4.
Requisitos de procedibilidad adjetiva en relación con el auto de 9 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices, esta Colegiatura advierte que en lo que concierne a los reparos propuesto por el señor Tinoco García contra el auto de 9 de agosto de 2018, la acción de tutela no supera el requisito de la subsidiariedad, ni de la inmediatez.
En efecto, al revisar el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante, radicado No. 11001- 03-25-000-2018-00161-00 (0580-2018), la Sala encuentra que, pese a las inconformidades que el actor manifestó frente al auto de 9 de agosto de 2018, lo cierto es que contra esa providencia no interpuso el recurso de reposición, al cual había lugar en virtud del artículo 242 del CPACA[15].
En lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Ahora bien, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que el auto censurado fue proferido el 9 de agosto de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que si bien no obra notificación al actor[16], del registro que aparece en la página web de consulta de procesos de la Corporación se advierte que con ocasión de una petición que formuló el accionante, se enteró del estado de su proceso el 3 de abril de 2019; mientras que la tutela fue presentada el 17 de noviembre de 2020, lo que para la Sala no resulta un término razonable.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[17] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. Además, del escrito de tutela no se advierte alguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha considerado que justifican el retardo para promover la acción de tutela (T-256 de 2015), cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar. 2.5.
Cargo por mora judicial 2.5.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.2.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[18], del derecho fundamental al debido proceso[19] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[20].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[21].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[22].
(Negrilla fuera del texto original) Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[23], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[24]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[25] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[26]. 3. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[27].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “[…] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales […]”[28]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expuesto de manera reiterada que la mora judicial[29] se materializa en aquellos casos en los que se evidencia una dilación injustificada por parte del juez para resolver los asuntos sometidos a la competencia, que de acreditarse, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5.4.
Caso concreto En el sub lite la parte accionante considera que existe mora judicial por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que “[…] no existe ninguna justificación jurídica para que durante más de 2 años la Magistrada Sandra Ibarra no se haya pronunciado sobre la aceptación o rechazo de la acumulación para finalmente admitir o no mi demanda, lo que constituye una abusiva dilación con la cual se materializa la violación del debido proceso y del derecho a obtener pronta y cumplida justicia”.
En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente dicha autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial, de cara a la complejidad del asunto y a las actuaciones de las partes en el proceso ordinario, frente a lo cual anticipa que se concederá el amparo conforme a las razones que pasan a explicarse: Primero, tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[30], por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “[…] la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”.
Del análisis del registro de actuaciones constatado en la página de la Rama Judicial[31] y de los archivos de los expedientes enviados en PDF por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se advierte que en lo que concierne al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura, no obra información a instancia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se indique que fuera decretada o no la acumulación del proceso No. 11001032500020180016100 (0580- 2018) al proceso No. 11001032500020160008100 (0379-2016).
En ese orden de ideas, no es posible advertir que la autoridad judicial accionada haya efectuado alguna actuación dentro del trámite cuestionado. Segundo, en el asunto de la referencia la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue notificada de la existencia del proceso de tutela mediante auto de 19 de noviembre de 2020, otorgándosele un término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional.
No obstante lo anterior, la autoridad judicial de la referencia no allegó algún informe en el que justificara la tardanza para decidir sobre la acumulación de procesos remitida por el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, o indicara que el asunto es de tal complejidad que no puede decidirse en el término fijado por la ley, tampoco especificó la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el proceso de los accionantes.
De esta manera, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que resulta justificada la mora en este asunto, teniendo en cuenta que, según constancia secretarial[32], el 21 de agosto de 2018 le fueron enviadas a esta Subsección “B” las piezas procesales para que resolviera sobre la acumulación de procesos, por lo que desde esa fecha a la presentación de la acción constitucional (17 de noviembre de 2020) habían transcurrido más de año y medio, sin contar el tiempo en que se suspendieron los términos judiciales con ocasión del Covid - 19[33].
De conformidad con lo expuesto, esta Colegiatura encuentra que en el caso no existe por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado justificación respecto de la tardanza en proferir una decisión sobre la acumulación del proceso No. 11001032500020180016100 (0580-2018) al proceso No. 11001032500020160008100 (0379-2016).
Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que en el presente asunto se configuró la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante porque (i) la Subsección “B” lleva más de año y medio sin resolver la acumulación de procesos; y (ii) no existe ningún motivo razonable o prueba que justifique la demora en proferir la correspondiente decisión (en cuanto a la eventual acumulación) en el proceso ordinario.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión concederá el amparo de los derechos fundamentales del señor Manuel Enrique Tinoco García y se ordenará a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo dicte auto que resuelva sobre la acumulación del proceso No. 11001032500020180016100 (0580-2018) al proceso No. 11001032500020160008100 (0379-2016). 2.6.
Conclusión De conformidad con lo anterior, la Sala i) declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del auto de 9 de agosto de 2018, mediante el cual se remitió el proceso del actor para eventual acumulación; y ii) amparará los derechos fundamentales del accionante en lo que atañe a la mora judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del auto de 9 de agosto de 2018, por lo expuesto en este proveído.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Manuel Enrique Tinoco García en lo que atañe a la mora judicial, conforme con los argumentos de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, dicte auto que resuelva sobre la acumulación del proceso No. 11001032500020180016100 (0580-2018) al proceso No. 11001032500020160008100 (0379-2016).
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] A través de la página web, según consta en el Sistema de Información Judicial SAMAI. [2] Auto que resolvió enviar el proceso No. 11001-03-25-000- 2018-00161-00 (0580-2018) a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para estudiar la posible acumulación con el expediente No. 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016). [3] En este proceso fungen como demandantes los señores Lina María Díaz Gómez, Marivel Villareal Suárez y Bernardo Suarez León y como demandados la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad de Pamplona. [4] Al respecto, se precisa que el puntaje que obtuvo el actor en la respectiva prueba fue 790,94 (Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015), acto contra el cual presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión recurrida (Resolución No. CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1º de junio de 2016, Radicado No. 76001-23-33-000-2016-00294-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [6] Auto de 26 de octubre de 2017. [7] Magistrada de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [8] En este proceso fungen como demandantes los señores Lina María Díaz Gómez, Marivel Villareal Suarez y Bernardo Suarez León y como demandados la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad de Pamplona. [9] Auto que resolvió enviar el proceso No. 11001-03-25-000- 2018-00161-00 (0580-2018 a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para estudiar la posible acumulación con el expediente No. 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016). [10] En este proceso fungen como demandantes los señores Lina María Díaz Gómez, Marivel Villareal Suarez y Bernardo Suarez León y como demandados la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad de Pamplona. [11] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Al respecto es necesario tener en cuenta que el CPACA no consagra expresamente una regulación sobre la figura de la acumulación de procesos, por lo que se debe acudir al CGP por disposición del artículo 306 del CPACA.
Sin embargo, el CGP en sus artículos 148, 149 y 150 no establece regulación especial en materia de recursos, razón por la cual se aplica la normativa general, esto es el artículo 242 del CPACA. [16] En el expediente digital que allegó la Secretaría de la Sección Segunda no obra notificación alguna al actor del auto de 9 de agosto de 2018.
En la página web de consulta de procesos del Consejo de Estado se observa que frente a esta providencia obra registro de “CUMPLASE” con fecha de 21 de agosto de 2018. [17] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [18] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [19] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [20] Sentencia T-006 de 1992. [21] Sentencia T-476 de 1998. [22] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [23] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [24] Ibídem. [25] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [26] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [28] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [30] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [31] Para tal efecto ver el siguiente link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01032500020160008100 [32] Para tal efecto ver el siguiente link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01032500020180016100 [33] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11567, entre otros, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.