AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS PARA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado para aclararla, corregirla y/o adicionarla de manera excepcional.
En efecto, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) la Sala consignó, con suficiencia, las razones adicionales por las cuales no era posible atribuirle responsabilidad al Ministerio de Defensa – Dimar por la desaparición de [las víctimas] -esto es, la imprudencia del establecimiento de comercio “Variedades Lily” y la conducta gravemente culposa de las víctimas-.
Acerca de los límites de la adición de las providencias, la doctrina ha observado que esta figura no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición, “se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya consideradas”.
De lo expuesto, es claro que la petición va encaminada, en realidad, a obtener la modificación de la providencia que se dictó, por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas procedentes que se tienen para volver sobre una sentencia, por cuanto, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, la Sala nada tiene que adicionar a la providencia en cita y, en esa medida, se denegará la petición formulada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00106-01(53751)A Actor: BLANCA NELLY GAVIRIA DE HENAO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse frente a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se adicione la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S Esta Sala, a través de sentencia del 5 de marzo de la presente anualidad, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró de oficio la excepción de mérito que denominó como “formulación intempestiva de la demanda contencioso administrativa”[1].
En su lugar, se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda[2]. En la decisión proferida el 5 de marzo de 2020 se concluyó que la desaparición de los hermanos Henao Gaviria se produjo por la imprudencia del establecimiento de comercio “Variedades Lily” y por la conducta gravemente culposa de las propias víctimas, lo cual eximía de toda responsabilidad a la parte demandada.
El apoderado de la parte actora, mediante escrito radicado el 22 de mayo del año en curso, solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Subsección[3], en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores)[4]: “Fundamento mi solicitud en la falta de pronunciamiento en la providencia en cuestión frente a la negligencia que pretendemos endilgar a la Nación – Ministerio de Defensa, por no acatar la directriz del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas de la Dirección General Marítima - DIMAR- de extremar las medidas de seguridad para las embarcaciones menores y actividades marítimas en general sobre el centro del litoral Caribe –al cual pertenece el municipio de Santa Marta-, durante el periodo comprendido entre el 21 y el 29 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos a las demandadas ocurrieron el 24 de diciembre de 2008.
“Ahora recuérdese que es deber del Estado regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, así como velar por la seguridad de la vida humana en el mar, pero si a eso le añadimos la expresa directriz de extremar las medidas de seguridad para dicho periodo, la negligencia de las demandadas es más que evidente.
“Es decir, pese a las advertencias previamente descritas, en el sector de playa blanca del municipio de Santa Marta, la Dimar no asignó un funcionario que se encargara de verificar los permisos, en cumplimiento de las exigencias técnicas con respecto a la identidad de la embarcación ni de la tripulación, de las embarcaciones menores, ni que controlara las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación ni la seguridad de la vida humana en el mar.
“Con todo el respecto, consideramos que el pronunciamiento frente a este punto es vital, de cara a la total solución de la litis, máxime cuando fueron tratados como hechos fundantes -causa petendi- de la pretensión”. II. C O N S I D E R A C I O N E S: De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado para aclararla, corregirla y/o adicionarla de manera excepcional.
En efecto, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora manifestó que la sentencia del 5 de marzo del año en curso no se pronunció “frente a la negligencia que pretendemos endilgar a la Nación – Ministerio de Defensa” consistente en que “la Dimar no asignó un funcionario (…) pese a las advertencias (…) en el sector de playa blanca del municipio de Santa Marta”.
Examinada la petición, la Sala advierte que en la decisión cuestionada sí se realizó un pronunciamiento expreso en relación con ese punto, en los siguientes términos[5]: “En principio, la Dimar, a través de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, debía vigilar y controlar a ‘Variedades Lily’, establecimiento de comercio dedicado al servicio de transporte turístico de pasajeros -omisión en sentido estricto-; sin embargo, debe aclararse que este tipo de obligación es relativa, pues su cumplimiento depende de la capacidad operativa de cada entidad, por lo que en aquellos eventos en los cuales se omita cumplir con un deber pero se cause un daño a un tercero, este no le resultaría imputable a la entidad territorial de manera automática.
“Lo anterior significa que en asuntos como el presente resultaría aplicable la máxima ‘nadie está obligado a lo imposible’, sin que eso permita concluir que la entidad siempre debe resultar exonerada por los daños que se causen, pues esto dependerá, en cada caso, de si estaba en la posibilidad o no de cumplir con la carga impuesta (…).
“Del material probatorio allegado al expediente se observa que el deber de vigilancia de la Dimar no puede ser entendido en términos absolutos, pues resulta excesivo exigirle que debía percatarse, por ejemplo, de que el personal del establecimiento de comercio ‘Variedades Lily’ permitió que la embarcación tipo kayak de nombre ‘Koral’, con matrícula CP04.0240-KY, fuese operada por tres personas, trasgrediendo su capacidad máxima permitida -2 pasajeros-.
“Debe aclararse que no le resultaba exigible a la Dimar tener a un funcionario en cada punto de Playa Blanca observando que todos los establecimientos de comercio dedicados al servicio de transporte turístico de pasajeros cumplieran con cada una de las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias, pues esto desbordaría la capacidad de cualquier entidad pública, luego, llegar a esa conclusión sería obligarla a lo imposible”.
No sobra aclarar que la Sala consignó, con suficiencia, las razones adicionales por las cuales no era posible atribuirle responsabilidad al Ministerio de Defensa – Dimar por la desaparición de los hermanos Henao Gaviria -esto es, la imprudencia del establecimiento de comercio “Variedades Lily” y la conducta gravemente culposa de las víctimas-.
Acerca de los límites de la adición de las providencias, la doctrina ha observado que esta figura no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición, “se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya consideradas”[6].
De lo expuesto, es claro que la petición va encaminada, en realidad, a obtener la modificación de la providencia que se dictó[7], por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas procedentes que se tienen para volver sobre una sentencia, por cuanto, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, la Sala nada tiene que adicionar a la providencia en cita y, en esa medida, se denegará la petición formulada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de adición formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Como sustento de esa decisión, el a quo sostuvo que, aunque la parte actora pretendía declarar patrimonialmente responsable al Estado por la muerte de los hermanos Henao Gaviria, lo cierto fue que no aportó ningún elemento probatorio que diera cuenta, al menos, de la iniciación del proceso de declaración de muerte presunta, razón por la cual, a su juicio, no acreditó el daño cuya indemnización solicitó en el proceso. [2] Folios 584 a 586 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] En la constancia secretarial, que obra a folio 600 del cuaderno del Consejo de Estado, se consignó lo siguiente: “Al despacho (…) hoy 2 de octubre de 2020, informando que el término de ejecutoria de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, corrió del 1 al 3 de julio del año en curso”. [4] Folio 598 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 19 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 680. [7] Se resalta que la adición de la sentencia no se encuentra instituida para replantear el debate o volver a discutir el problema de fondo que se resolvió de manera desfavorable para la parte actora.