ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio en ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN / BOSQUE / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Ausencia de prueba / ACTOS DEL ALCALDE - Visita al predio afectado / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Acompañamiento Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes porque el municipio (…) “en forma ilegal y unilateral decidió prohibir la explotación del bosque maderable”, situación que, de conformidad con lo indicado por los actores en la audiencia inicial, ocurrió (…) cuando fueron intervenidos por la fuerza pública.
Sin embargo, en el proceso no obra prueba de que en esa fecha la entidad demandada haya realizado alguna actuación de la cual se pueda siquiera inferir lo afirmado; por tanto, para la contabilización del término de caducidad, la Sala tomará la fecha correspondiente a la visita que realizó la alcaldía, en compañía de la policía, al predio en el cual se encontraba el bosque, (…) de conformidad con el acta que se realizó ese día. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó (…), la audiencia se llevó a cabo (…) y la demanda se presentó (…), por lo que esto se hizo dentro del término previsto, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
Adicionalmente, la Sala debe resaltar que en el acta elaborada con motivo de la audiencia de conciliación se dejó constancia de que esta se convocó por los perjuicios ocasionados “por la orden de restricción de aprovechamiento forestal de la explotación del bosque de pino ubicado en la vereda (…) del municipio. DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha considerado que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONFESIÓN / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN ANTE NOTARIO / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Incumplimiento / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Improcedente De conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, son medios de prueba, entre otros, la confesión, la cual se puede obtener a través de apoderado, por interrogatorio de parte o, como en este caso, a través de la declaración extra juicio.
Sin embargo, la Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 191 del Código General del Proceso, las manifestaciones de las partes en los procesos judiciales son susceptibles de valoración probatoria siempre que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, supuesto que no se cumple en este asunto, toda vez que las declaraciones rendidas ante Notario buscaban constituir la prueba en favor de los actores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón. FIJACIÓN DEL LITIGIO / OBJETO DEL LITIGIO / OBJETO DEL PROCESO / PROBLEMA JURÍDICO / ASPECTOS FÁCTICOS / ASPECTOS JURÍDICOS / FACULTADES DEL JUEZ / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRUEBA CONDUCENTE / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ La fijación del litigio es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso.
Su finalidad es la de delimitar el objeto del proceso a los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, determinando así las reglas sobre las que las partes van a dirigir sus esfuerzos probatorios. (…) [E]l problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar cuáles de los medios de convicción solicitados por las partes resultan conducentes, pertinentes y útiles, sin que pueda atar al juez al proferir la decisión que en derecho corresponda.
Así las cosas, la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el operador judicial, pues, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe limitarse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la fijación del litigio ver sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 64564, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 15 de octubre de 2015, Exp. 2014-00139, C.P. Alberto Yepes Barreiro(E). FIJACIÓN DEL LITIGIO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN / BOSQUE / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [L]a fijación del litigio se limitó a la responsabilidad de la entidad por la prohibición de continuar con la explotación del bosque (…).
Si bien, como ya se dijo, la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el juez, la falla consistente en la expedición de una licencia sin la competencia para ello debe entenderse excluida de la litis, en este caso en concreto, por cuanto no constituyó desde la presentación de la demanda, una de sus pretensiones; tanto así, que no se incluyó en la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio Público por los señores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 61500, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Falta De claridad y precisión / CLARIDAD EN LA DEMANDA - Omisión / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTAD DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES / FALTA DE COMPETENCIA DEL MUNICIPIO / FALLA DEL SERVICIO / PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN / BOSQUE / USO DE LA FUERZA PÚBLICA [L]a falta de precisión y claridad de la pretensión no permite inferir que la acción este dirigida en controvertir la falla del servicio por haberse expedido una licencia sin que el municipio tuviera competencia para ello, aunado a que la parte actora, en cumplimiento del auto (…) mediante el cual se ordenó corregir la demanda, insistió en que su causa petendi se encontraba fundamentaba en que de forma ilegal, unilateral, inconsulta, (el municipio) decidió por medio de vías de hecho, y a través del uso de la fuerza pública (policía), impedir que mis clientes continuaran explotando el bosque motivo de esta demanda.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO ULTRA PETITA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DEL DEBIDO PROCESO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ La congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental del debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal.
La ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establece en el artículo 55: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / RECURSO DE CASACIÓN / CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN [L]a importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado a que en el Código General del Proceso se incluya el vicio de inconsonancia entre las causales de casación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 336 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DEBER DE IMPARCIALIDAD / OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró condicionalmente exequible el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y para ello expresó que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia es la de resolver con imparcialidad y en forma definitiva los casos que le son asignados, analizando todos los hechos y asuntos que rodearon el debate procesal.
(…) El máximo órgano de la jurisdicción constitucional entiende que no cualquier diferencia entre lo pedido y lo decidido se convierte en una incongruencia que vulnere derechos fundamentales, pues es necesario que se presente un cambio total de los términos en que se dio la contienda, al punto de desconocer el derecho de defensa y contradicción, pues la sentencia no puede recaer sobre aspectos respecto de los que no se dio oportunidad a las partes de emitir un pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 55 INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DEMOSTRACIÓN DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / VÍA DE HECHO / EXCEPCIONES DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia ver sentencia de la Corte Constitucional T 231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VÍA DE HECHO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN / BOSQUE / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTAD SANCIONATORIA DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ [L]as pretensiones de la demanda y la actividad probatoria estuvieron dirigidas expresamente a obtener la indemnización de perjuicios como consecuencia de la supuesta actuación de hecho por parte del municipio (…), la que impidió la explotación del bosque adquirido por los actores, único punto que será resuelto en atención a las consideraciones previas.
Como consecuencia, la Sala advierte que el fallo proferido en primera instancia por el tribunal se ajustó a lo pretendido por los actores; distinto es que estos, a medida que trascurrió el proceso, decidieran modificar la pretensión en vista del trámite sancionatorio adelantado por CORPOBOYACÁ ante el incumplimiento de la normativa vigente para la fecha en la cual se realizó la explotación del bosque y de la respuesta otorgada por el municipio.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [E]l juez de primera instancia falló de conformidad con la causa petendi, decisión que será confirmada por la Sala, por cuanto la parte actora en su recurso de apelación pretendió darles un mayor alcance a las pretensiones de la demanda, lo que no puede admitirse, dado que excedería la competencia del juez, como lo expresó recientemente la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia ver sentencia de 14 de junio de 2018, Exp. 37646, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 45814, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO - No acreditado / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN / BOSQUE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / MADERA / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - El demandante no acreditó vías de hecho por parte del municipio / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Incumplimiento En congruencia con lo pedido en la demanda y de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala considera que no se comprobó el daño alegado por los actores, el detrimento patrimonial sufrido como consecuencia de las supuestas actuaciones de hecho del municipio (…), que impidieron la explotación del bosque.
(…) [U]nicamente se acreditó la compraventa del bosque con fines maderables por parte de los actores y el señor (…); [L]a parte actora omitió demostrar que el municipio (…), a través de actuaciones de hecho, impidió la explotación del bosque de pino, como lo pretendió en la demanda y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, por cuanto, de las actas de inspección levantadas en cada una de las visitas realizadas por la entidad únicamente se dejó constancia del incumplimiento del plan de manejo ambiental y de la normativa aplicable, así como de los compromisos adquiridos por quienes se encontraban explotando el bosque.
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / VÍA DE HECHO - No acreditada / USO DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDATE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]a parte actora manifestó que el municipio (…), a través de la fuerza pública, evitó la continuidad de la explotación del bosque de pino (…); sin embargo, en el expediente no existe una sola prueba que pueda dar respaldo a dicha afirmación, obligación que recaía en la parte actora, de conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto.
CONDENA EN COSTAS - A la parte vencida en el proceso / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APODERADO JUDICIAL / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / GESTIÓN DEL ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, en este proceso, a la demandante.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, municipio (…) y CORPOBOYACÁ, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES [L]a fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.
(…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de entidades públicas que actúan a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / LITIGIO EN CAUSA PROPIA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 5 PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / GESTIÓN DEL ABOGADO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA [E]n los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, con fundamento en la relación porcentual del 1% de la pretensión que fue presentada en este proceso (…), se fijan las agencias en derecho, (…) en favor de cada una de las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-000143-02(61244) Actor: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ PEÑA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FIJACIÓN DEL LITIGIO - es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - implica que la sentencia decida en armonía con los hechos, pretensiones aducidas y excepciones probadas, y prohíbe expresamente que se condene por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se acreditó su existencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Jairo Jiménez Peña y Javier Rodrigo Morales compraron un bosque maderable con el fin de explotarlo; sin embargo, los actores alegaron que el municipio de Duitama, de forma ilegal y unilateral, decidió prohibir la explotación del predio, al dejar sin efectos el registro de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales No. 721017200062010, con lo que afectó de manera grave su patrimonio.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 3 de agosto de 2012[1], los señores José Jairo Jiménez Peña y Javier Rodrigo Morales, mediante apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Duitama[3], con el fin de que se declare la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, de conformidad con las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): PRIMERA: declárese que el municipio de Duitama es civil y administrativamente responsable de los daños y perjuicios casados a los señores (…) como consecuencia de la omisión, falla en el servicio, ineptitud, irresponsabilidad y falta de ser consecuentes con sus decisiones e irrespeto con la licencia de explotación maderera amparada en el Registro Número 7210172000620101, dicha falla en el servicio ocasionó detrimento patrimonial de los aquí demandantes.
SEGUNDA: que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización o reparación de daños y perjuicios se condene al municipio de Duitama a reconocer y pagar a los señores (…) los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de los hechos de la demanda con lo que resulte probado en el proceso.
TERCERO: que como consecuencia de las anteriores declaraciones en calidad de reparación directa condénese al municipio de Duitama a cancelar las siguientes sumas de dinero: La suma de ochocientos millones de pesos ($800’000.000 M/C) a los señores José Jairo Jiménez Peña y Javier Rodrigo Morales, como consecuencia del detrimento patrimonial causado, por la prohibición de la explotación del bosque de pino patula ubicado en la finca Mayajuro (…) y cuya explotación estaba autorizada por el registro de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales numero 721017200062010, expedido y aprobado por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del municipio de Duitama.
La suma de cien millones de pesos ($100’000.000) a los señores José Jairo Jiménez Peña y Javier Rodrigo Morales, como consecuencia de la indexación de los ochocientos millones de pesos, por ellos invertidos y que desde finales de 2011 están improductivos (…)[4] (Resalto de la Sala). 2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que los señores Argelio Cucunuba Fernández y María Otilia González de Cucunuba, en 1980, sembraron en la finca Mayajuro una extensión de nueve hectáreas con 14.000 pinos patula maderables con fines comerciales.
Indicaron que los citados señores, el 13 de agosto de 2010, vendieron el bosque de pino al señor Fabio Ignacio Mejía Blanco, mediante contrato de compraventa para aprovechamiento maderable, quien, como propietario del bosque, tramitó en forma legal ante el alcalde del municipio de Duitama el registro para talar dicho bosque, comercializarlo y efectuar el correspondiente aprovechamiento de la madera que se obtuviera.
Sostuvieron que el 8 de septiembre de 2011, la alcaldía municipal, a través de la secretaría de desarrollo agropecuario, entregó el concepto técnico sobre la viabilidad de la explotación del bosque de pino y autorizó la expedición del registro Nº 721017200062010, del 1 de octubre de 2010, por cuanto era viable su explotación. Manifestaron en la demanda que el municipio de Duitama usurpó las funciones que por ley le corresponden a las CAR (CORPOBOYACÁ) de conformidad con el Decreto 1791 de 1996 y, si bien era cierto que el Decreto 1397 (sic) de 2010 otorgó facultades a los alcaldes y a las Umatas para registrar y expedir permisos de acuerdo con la zona de conservación, este último decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia 1909 de 2011 (sic), motivo por el cual quedó vigente el Decreto 1791 de 1996.
Además, indicó que las CAR eran las encargadas de autorizar la explotación de bosques cultivados en sitios públicos o privados que pertenecieran a zonas de conservación o parques naturales, como era el caso del bosque sembrado en la finca Mayajuro. Como consecuencia, sostuvo que, con base en la legislación anterior, los actores le solicitaron de forma reiterada al municipio que trasladara el caso a CORPOBOYACÁ, a lo cual el municipio hizo caso omiso y se reusó a pasar la competencia correspondiente sobre la explotación del bosque (…) para que sea CORPOBOYACÁ quien decida (…) violando así la competencia[5].
Afirmaron que, como consecuencia del contrato de compraventa del bosque de pino patula y el otorgamiento de la licencia de explotación Nº 721017200062010, los hoy actores decidieron iniciar la explotación maderera, para lo cual realizaron una inversión cercana a los $800’000.000 y se han visto perjudicados (…) y dicho perjuicio es atribuible única y exclusivamente a la falla en el servicio por parte de la administración (…) que en forma ilegal y unilateral decidió prohibir la explotación del bosque maderable.
Finalmente, sostuvieron que la Administración del municipio de Duitama, en forma unilateral y sin justa causa, deja sin efecto el Registro de Sistemas Agroforestales o Cultivos Forestales con fines comerciales Nº 721017200062010 y de esta forma afecta de manera gravísima los intereses y el patrimonio[6] de los actores. 3. Trámite procesal La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Santa Rosa de Viterbo; sin embargo, a través de auto del 30 de agosto de 2012[7], fue remitida al Tribunal Administrativo de Boyacá por falta de competencia. Mediante auto de 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda[8], porque, de conformidad con los hechos allí narrados, consideró que la parte actora estaba cuestionando la legalidad del acto administrativo por medio del cual el municipio de Duitama prohibió, de manera ilegal y unilateral, la explotación del bosque de pino al dejar sin efecto el registro Nº 721017200062010 del 1 de octubre de 2010, motivo por el cual, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como consecuencia, le dio trámite de nulidad y restablecimiento del derecho a la demanda y le solicitó a la parte actora que allegara el acto administrativo mediante el cual le fue retirado el registro y que se redireccionaran las pretensiones. El apoderado de los actores, el 10 de diciembre de 2012, allegó un escrito a través del cual indicó que no cuestionaba la legalidad de un acto administrativo, por cuanto dicho acto no existía y resaltó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) pues sencillamente no existe acto administrativo a este respecto, razón por la cual la actora no demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no hay acto administrativo que anular.
Lo que sucedió es una actuación de hecho, la Administración no emitió ningún acto administrativo o por lo menos no lo publicó, ni dio a conocer, por lo tanto no nació a la vía jurídica, simplemente actuó de forma ilegal, unilateral, inconsulta y decidió por medio de vías de hecho, y a través del uso de la fuerza pública (policía), impedir que mis clientes continuaran explotando el bosque motivo de esta demanda.
Como lo prueba (…) el comunicado que me envía (…) la misma secretaria de desarrollo (…) con fecha 13 de noviembre de 2012 y en la cual responde a un derecho de petición que se les envió, donde solicito se traslade la solicitud de explotación del bosque (…) a la CAR, en tanto ellos no tienen competencia (…) y en el cual me responden “y por lo cual el acto administrativo de registro se quedó sin fundamento de derecho y por lo anterior se hace necesario aplicar el procedimiento previsto en el artículo 93 del CPACA realizando la revocatoria directa del acto administrativo.
El anterior procedimiento se realizará y en su oportunidad se le estaría notificando”[9]. Asimismo, argumentó que la acción a interponer era la de reparación directa, “pues el daño causado proviene de una acción de hecho y no de acto administrativo alguno”[10] y que el municipio de Duitama debía responder patrimonialmente por su acción, “al impedir mediante una acción de hecho sobreviniente, (…) es por vías de hecho (…) que les impide a mis clientes seguir explotando el bosque, y es así como se genera el daño y los perjuicios”[11].
Por medio de auto del 14 de febrero de 2013[12], el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de reparación directa y se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma[13]. 4. Contestación de la demanda El municipio de Duitama[14], a través de su apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto el daño le es atribuible a la parte actora, quien incumplió con el plan de manejo ambiental, el plan de ordenamiento territorial, la Ley 1377 de 2010 y el Decreto 2803 de 2010, motivo por el cual la alcaldía decidió remitir las actuaciones ante la CAR de Boyacá para que se surtiera el correspondiente proceso preventivo y sancionatorio.
La entidad demandada sostuvo que, de conformidad con la Ley 1377 de 2010, vigente para la fecha en la cual se otorgó la licencia, era deber de los actores acreditar derechos reales sobre el predio denominado Mayajuro, lo cual no ocurrió en el presente caso. En relación con la actuación de la entidad por el incumplimiento del plan de manejo ambiental relacionado con la licencia otorgada para la explotación del bosque, manifestó que se llevó a cabo a través de actos administrativos, los cuales son la fuente del daño alegado por la parte actora, como consecuencia, el medio de control que debió adelantarse correspondía al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, indicó que en el presente caso operó la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los actores, de forma reiterada, incumplieron las recomendaciones otorgadas por las autoridades competentes para la explotación del bosque de pino, generando así un daño grave al medio ambiente, situación que obligó a que el municipio, a través de la secretaría de desarrollo agropecuario, remitiera las actuaciones a CORPOBOYACÁ para que adelantara el respectivo proceso preventivo y sancionatorio, motivo por el cual solicitó que se verificara el tema de la legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, sostuvo que no se agotó adecuadamente la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción, por cuanto la solicitud fue presentada únicamente a nombre de los señores Fabio Ignacio Mejía Blanco y José Jairo Jiménez Peña, faltando el señor Javier Rodrigo Morales. Mediante auto del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó suspender la audiencia inicial que se iba llevar a cabo el 15 de agosto de ese mismo año y ordenó conformar el litis consorcio necesario por pasiva, al vincular de oficio a la Corporación Autónoma de Boyacá, en atención a la participación que tuvo en las actuaciones adelantadas por la explotación del bosque de pino de propiedad de los actores y que se evidenció en la contestación de la demanda por parte del municipio de Duitama[15].
Por medio de escrito presentado el 29 de mayo de 2014, la apoderada de la CAR CORPOBOYACÁ contestó la demanda e indicó que, en relación con las pretensiones no se iba a pronunciar, por cuanto ninguna solicitaba imponer obligaciones o que se responsabilizara a la CAR[16]. Luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas por el municipio de Duitama y la CAR en relación con la explotación del bosque de pino patula de los actores, manifestó que de las afirmaciones realizadas por su apoderado en el escrito a través del cual subsanó la demanda, en el que reconoce la comunicación que le envió la alcaldía de Duitama el 13 de noviembre de 2012, indicándole que el registro otorgado para explotar el bosque quedó sin fundamento de derecho ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1377 de 2010, se acreditó que sí hubo un acto administrativo, por tanto, el medio de control que debió interponerse correspondía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, en virtud de la fecha de expedición de todos los actos administrativos que profirió la alcaldía de Duitama, la acción ya se encontraba caducada; además, resaltó que la entidad a la cual representaba era ajena a los hechos objeto de la demanda y que no existía nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado. 5. La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
La diligencia en mención inició el 11 de febrero de 2015[17], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Para resolver la excepción de previa de inepta demanda en relación con el señor Javier Rodrigo Morales, por la falta de agotamiento de los requisitos formales, se conformó la Sala de Decisión, que la declaró probada y ordenó continuar el proceso únicamente con el señor José Jairo Jiménez Peña como parte actora[18].
En contra de esta decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. A través de auto del 17 de septiembre de 2015, esta Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto y revocó la decisión[19], motivo por el cual el tribunal citó para continuar con la audiencia inicial el 26 de septiembre de 2016 y continuar con el trámite dando cumplimiento a lo decidido en segunda instancia. En la etapa de decisión de excepciones se resolvió sobre la indebida escogencia de la acción propuesta por el municipio de Duitama y CORPOBOYACÁ, indicando que no procedía, por cuanto ninguno de los actos enunciados por el ente territorial creaba, modificaba o extinguía una relación jurídica particular para los accionantes, razón por la cual no era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En relación con la caducidad, luego de que la parte actora manifestó que fueron intervenidos por la fuerza pública el 17 de diciembre de 2011, el tribunal declaró no probada la excepción propuesta, dado que la demanda fue presentada en el 2012, es decir, antes de que transcurrieran los dos años establecidos en la ley. Respecto de las demás excepciones propuestas por las demandadas, el tribunal decidió que se trataba de asuntos de forma, motivo por el cual serían resueltos al momento de fallar, decisión que fue notificada en estrados y las partes señalaron estar de acuerdo con ella.
En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Corresponde a esta Corporación definir si las entidades demandadas municipio de Duitama y Corpoboyacá son responsables por los daños y perjuicios causados a los señores José Jairo Jiménez Peña y Javier Rodrigo Morales, con ocasión de la oposición a la tala de árboles que habían adquirido mediante contrato de compraventa.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó como pruebas las aportadas por la parte actora con la demanda y las aportadas por las entidades demandadas con la contestación y decretó la prueba pedida por ambas partes, por lo que citó a los testigos a través de los apoderados judiciales; además, decretó las pruebas documentales solicitadas por la actora y el municipio de Duitama.
Finalmente, decretó como prueba de oficio que las entidades demandadas allegaran copia del registro forestal Nº 721017200062010; los antecedentes administrativos de todo lo actuado como consecuencia de la queja interpuesta por los dueños del predio en el cual se encontraba ubicado el bosque de pino patula de propiedad de los actores; así como los soportes que acreditaran que las facturas y certificados aportados por los actores tenían relación directa con la actividad de aprovechamiento forestal objeto del proceso.
La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 del CPACA. 6. La audiencia de pruebas El 6 de diciembre de 2016[20] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron al proceso los documentos aportados por las partes en cumplimiento de las pruebas decretadas por el tribunal en la audiencia inicial.
A continuación, se tomó el juramento de rigor a los testigos que se presentaron y se concedió el uso de la palabra a las demás partes con el fin de que los interrogaran. Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 7.
Alegatos de conclusión 7.1. Parte actora En esta oportunidad procesal, el apoderado de los actores sostuvo (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Vale la pena dejar claridad desde un comienzo que en esta demanda no se discuten los motivos por los cuales se decide en forma unilateral y arbitraria impedir la explotación del bosque por parte del municipio de Duitama, pues eso sería objeto de otra litis.
Lo que nos ocupa en este medio de control administrativo por encima de todo es la incompetencia del municipio de Duitama para expedir la licencia de explotación de madera, que configura la falla en el servicio, el daño patrimonial causado y el nexo causal entre estas dos circunstancias, que nos permiten determinar la viabilidad de acceder a las pretensiones de esta demanda ( )[21].
A continuación, indicó que se acreditó que el municipio incurrió en una falla al expedir una licencia sin tener la competencia para ello; que la motivación de la compra del bosque por parte de los actores era el hecho de contar con esa licencia; que el municipio de Duitama, a través de actuaciones de hecho, decidió dejar sin efecto la licencia y que el 17 de diciembre de 2011 utilizó la fuerza, a través de la policía, para evitar que se continuara con la explotación del bosque. 7.2.
Municipio de Duitama Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo referencia a que en ningún momento suspendió las labores de aprovechamiento forestal que venían ejerciendo los actores y, por el contrario, actuó de conformidad con lo que denominó la Constitución ecológica y la normativa vigente. Destacó que, durante la práctica de las pruebas testimoniales, el abogado de la parte actora hizo énfasis en la falta de competencia de la entidad para expedir el registro para la explotación maderable en el predio Mayajuro, “sin ser objeto de debate en el presente proceso”.
Finalmente, insistió en que no se probó en el proceso en qué consistieron los actos de obstrucción del aprovechamiento forestal a que hizo referencia el abogado de los demandantes y que indicó en la audiencia inicial que ocurrió el 17 de diciembre de 2011, dado que el señor Fabio Mejía Blanco, testigo al que denominó indirecto, afirmó desconocer los hechos; además, la última visita realizada al predio denominado Mayajuro ocurrió el 28 de septiembre de 2011, de conformidad con el acta elaborada, actuación que fue remitida a la autoridad competente[22].
CORPOBOYACÁ y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 8. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda[23]. El tribunal, luego de determinar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si las entidades demandadas eran responsables por “los daños y perjuicios causados a los actores con ocasión de la oposición a la tala de árboles que habían adquirido mediante contrato de compraventa”, se refirió al principio de confianza legítima en las actuaciones judiciales, por cuanto la pretensión de los actores fue validada en dos oportunidades: la admisión de la demanda y en la audiencia inicial, oportunidades en las cuales el apoderado de los actores indicó que las actuaciones reprochadas no eran producto de un acto administrativo sino de la oposición de hecho en la actividad comercial que ejercían los demandantes, de conformidad con la licencia forestal concedida por el municipio de Duitama.
Como consecuencia, no eran de recibo los alegatos presentados por la parte actora, en los cuales pretendía la declaratoria de responsabilidad del municipio por la “expedición irregular, ilegal y sin competencia de la licencia de tala de árboles”. A continuación, realizó un recuento del material probatorio recaudado en el proceso, en el que destacó las actuaciones desplegadas por el municipio de Duitama en relación con la explotación del bosque de pino, para concluir que, en el presente caso, la parte actora no acreditó el daño alegado, consistente en que el municipio enviara a la policía al predio Mayajuro para impedir la explotación maderera.
Finalmente, resaltó que, al no encontrarse acreditada la afectación a la actividad económica por parte del municipio de Duitama, carga que recaía en cabeza de la parte actora, resultaba imposible adelantar el análisis respecto de los demás elementos necesarios para acreditar la responsabilidad del Estado y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora. 9.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[24], por considerar que el tribunal se equivocó al determinar el problema jurídico a resolver, con base en los siguientes argumentos: 1. Sostuvo que únicamente se demandó al municipio de Duitama porque “expidió una licencia de manera irregular, ilegal y sin competencia y procedió a su revocatoria de manera ilegal”, situación que constituye la falla del servicio que le causó a los actores un daño, por cuanto compraron un bosque e invirtieron en el cultivo; sin embargo, la policía del municipio de Duitama, de hecho y sin un acto administrativo, actuó impidiendo y prohibiendo el aprovechamiento del bosque adquirido.
Manifestó que el municipio, después de detectar el error en el cual incurrieron, pretendió subsanarlo, alegando que no se cumplió el plan de manejo ambiental. 2. Indicó que sí se probó el daño, por cuanto quedó acreditado que los actores invirtieron alrededor de mil millones de pesos para la compra del bosque maderable -el cual fue habilitado para su explotación con una licencia ilegalmente expedida-, a través de las facturas de compra que se aportaron al proceso y reiteró que ese era el daño antijurídico alegado. 3.
Expuso que el municipio de Duitama omitió su deber de enviar la solicitud de explotación del bosque de la referencia a CORPOBOYACÁ, que sí era la entidad encargada de emitir la licencia requerida. 4. Expresó que la Administración desconoció su posición de garante, por cuanto no tramitó ante la CAR una licencia o les informó a los actores para que el error fuera subsanado. 5.
Sostuvo que el tribunal se equivocó al indicar que la explotación del bosque inició en octubre de 2010, por cuanto la licencia de explotación se expidió mediante el concepto técnico del 8 de septiembre de 2011, único documento que permitía la actividad. 6. A pesar de insistir en que la falla del servicio era la expedición ilegal del registro, indicó nuevamente que “esto es lo que se constituye en la falla en el servicio, pues efectivamente el ente territorial revoca la licencia de manera unilateral en 12 días (…) envía a la policía, para que por el uso de la fuerza impida la explotación”.
Finalmente, criticó que el tribunal en la sentencia cuestionara nuevamente el medio de control elegido, por cuanto el tema ya había sido saneado, lo que a su juicio constituía una predeterminación del fallador en relación con la decisión que debía tomar. Por tanto, la parte actora solicitó la revocatoria del fallo proferido y, en su lugar, condenar a la entidad demandada como consecuencia “de la omisión, falla en el servicio, ineptitud, irresponsabilidad y falta de ser consecuente con sus decisiones e irrespeto con la licencia de explotación maderera”. 9.
Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 26 de julio de 2018[25] y admitido por esta Corporación el 10 de septiembre del mismo año[26]. Posteriormente, a través de auto del 7 de noviembre de 2018[27], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad el apoderado de los actores reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación[28]. La apoderada de CORPOBOYACÁ presentó su escrito de alegatos, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que, con posterioridad a la presentación de la demanda, los actores han sido objeto de investigación y sanción por parte de la CAR por las infracciones ambientales relacionadas con la explotación del bosque ubicado en el predio Mayajuro.
Adicionalmente, reiteró que, con ocasión de la respuesta recibida por parte del apoderado de los actores, el 13 de noviembre de 2012, a través de la cual la secretaría de desarrollo del municipio de Duitama le indicó que el acto administrativo de registro se quedó sin fundamento de derecho, está claro que sí existió un acto administrativo que era susceptible de ser demandado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual solicitó declarar probada dicha excepción[29].
La apoderada del municipio de Duitama, a través de escrito que fuera allegado oportunamente al proceso, hizo un recuento de las actuaciones realizadas por la secretaría de desarrollo agropecuario de la entidad en relación con la licencia de explotación concedida a los actores, con el fin de destacar que en ninguna de ellas el municipio, a través de la policía, impidió la explotación de la actividad maderera.
Insistió en la obligación que tenía el municipio de verificar el plan de manejo ambiental, con el fin de evitar afectaciones al medio ambiente; además, reiteró que la parte actora no acreditó los supuestos actos de obstrucción alegados y, finalmente, sostuvo que la maquinaria y los vehículos que dijeron haber adquirido para realizar el aprovechamiento forestal en el predio Mayajuro, eran herramientas propias de la actividad que ellos normalmente realizaban[30].
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[31], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.2.
El ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio en ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[32].
La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes porque el municipio de Duitama “en forma ilegal y unilateral decidió prohibir la explotación del bosque maderable”, situación que, de conformidad con lo indicado por los actores en la audiencia inicial, ocurrió el 17 de diciembre de 2011, cuando fueron intervenidos por la fuerza pública[33].
Sin embargo, en el proceso no obra prueba de que en esa fecha la entidad demandada haya realizado alguna actuación de la cual se pueda siquiera inferir lo afirmado; por tanto, para la contabilización del término de caducidad, la Sala tomará la fecha correspondiente a la visita que realizó la alcaldía, en compañía de la policía, al predio en el cual se encontraba el bosque, el 28 de septiembre de 2011, de conformidad con el acta que se realizó ese día, por lo que, en principio, la parte actora contaba hasta el 29 de septiembre de 2013 para presentar la demanda.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 12 de diciembre de 2011[34], la audiencia se llevó a cabo el 6 de febrero de 2012 con continuación el 12 de marzo de ese mismo año[35] y la demanda se presentó el 3 de agosto de 2012[36], por lo que esto se hizo dentro del término previsto, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
Adicionalmente, la Sala debe resaltar que en el acta elaborada con motivo de la audiencia de conciliación se dejó constancia de que esta se convocó por los perjuicios ocasionados “por la orden de restricción de aprovechamiento forestal de la explotación del bosque de pino ubicado en la vereda Quinta, finca Mayajuro del municipio de Duitama”[37]. 2.
Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia debido a que, a su juicio, el tribunal emitió una sentencia con base en un problema jurídico equivocado y porque había quedado plenamente acreditado el daño antijurídico, consistente en la inversión que realizaron los actores con el fin de explotar el bosque maderable ubicado en el predio Mayajuro. 3.
Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El 1 de octubre de 2010, el municipio de Duitama concedió el registro Nº 72101720006 al señor Argelio Cucunuba Fernández, correspondiente a la plantación forestal comercial por una cantidad de nueve hectáreas y 14.000 árboles de pino patula, para un volumen total de 12.624 m3 con fundamento en la Ley 1377 de 2010[38].
Con la copia simple del contrato de promesa de compraventa[39], suscrito el 7 de septiembre de 2010, quedó demostrado que los señores Javier Rodrigo Morales y José Jairo Jiménez Peña prometieron adquirir al señor Fabio Ignacio Mejía Blanco la totalidad de un bosque de pino patula de 30 años de plantación, ubicado en la finca Mayajuro, el cual fue adquirido, a su vez, por el señor Fabio Ignacio Mejía Blanco, por compra que hiciera a los señores Argelio Cucunuba Fernández y María Otilia González de Cucunuba[40], propietarios del predio denominado Mayajuro, de conformidad con el correspondiente certificado de tradición y libertad[41].
En el referido contrato se indicó que el promitente vendedor se obligaba a tramitar la respectiva licencia para la explotación del bosque y conseguir las autorizaciones y documentos necesarios para el aprovechamiento maderable. El precio de la venta prometida fue establecido en $310’000.000. Mediante oficio APL-100-994-10, del 29 de septiembre de 2010, el inspector de obras y la asesora de planeación del municipio de Duitama dieron respuesta a la solicitud de concepto de uso de suelo presentada por el señor Argelio Cucunuba, en la que se le informó que en el predio Mayajuro era viable la explotación de un bosque de pino con reforestación de especies nativas, para lo cual se debía contar con la asesoría de la secretaría de desarrollo agropecuario municipal[42].
Con la copia del contrato de promesa de compraventa[43], suscrito el 25 de octubre de 2010, quedó acreditado que los actores se comprometieron a venderle a la sociedad forestal de Los Andes Ltda., el equivalente a 2.000 metros cúbicos de madera de pino patula, entregable a partir de la fecha de suscripción del contrato. El contrato fue incumplido por los demandantes desde febrero de 2012, de conformidad con las comunicaciones remitidas por la compradora[44].
La parte actora solicitó tener como prueba el contrato de promesa de compraventa de maquinaria suscrito con el señor Luis Gonzalo Domínguez el 12 de octubre de 2010, por un total de $30’000.000; además, una factura del 26 de noviembre de 2010, por la compra de una camioneta marca Toyota, por un valor de $97’000.000 a nombre del señor Javier Rodrigo Morales[45].
El 26 de abril de 2011, el señor Argelio Cucunuba Fernández, propietario del predio en el cual se encontraba sembrado el bosque de pino patula, de propiedad de los actores, presentó ante la alcaldía municipal una solicitud con el fin de que se realizara una inspección ocular al predio Mayajuro, por cuanto la explotación forestal que se estaba realizando no tenía un plan de manejo y compensación forestal[46].
La misma solicitud fue presentada por la Policía Ambiental del municipio de Duitama, con el fin de que se verificara el permiso de explotación forestal del señor José Jairo Jiménez Peña[47], solicitud que fue atendida con la inspección en mayo de 2011, de la cual se dejó constancia en el Acta Nº 4 por parte del área de asesoría de planeación del municipio de Duitama, con las siguientes anotaciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) se verifica que existe un bosque de pino patula (…) se observa que se está realizando tala rasa del bosque con extracción de producto principal (…), quedando el área de tala sin manejo correspondiente.
(…). Se informa al señor Alex Morales, quien manifiesta ser el encargado del personal que está realizando el aprovechamiento forestal que se abstenga de realizar la tala de los árboles que se encuentran (sic) de los lagos y quebradas, ya que deben dar cumplimiento a lo contemplado en el Decreto 1449 de 1977 en su artículo 3. (…). El 27 de mayo de 2011 se llevó a cabo una nueva inspección al predio por parte de la secretaría de desarrollo agropecuario del municipio de Duitama, con presencia de personal de CORPOBOYACÁ y el señor José Jairo Jiménez Peña, en la que se advirtió que se estaba realizando la deforestación del bosque sin contar con un plan de manejo adecuado para las necesidades de ese ecosistema, motivo por el cual se le dio plazo al actor hasta el 1 de junio de ese año, para que lo entregara e implementara y que incluyera un plan de aprovechamiento forestal y de compensación[48].
Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2011, el señor Fabio Ignacio Mejía Blanco, en calidad de solicitante de la licencia de explotación del bosque de pino ubicado en el predio Mayajuro, le solicitó a la secretaría de desarrollo agropecuario del municipio de Duitama una prórroga para la entrega del plan de manejo[49], sin que se haya allegado la respuesta a esa petición. El 21 de junio y 26 de julio de 2011 se llevaron a cabo nuevas inspecciones al predio Mayajuro, con el fin de verificar la forma en la cual se estaba llevando a cabo la explotación del bosque de pino patula.
En esas oportunidades se constató que aun se estaba incumpliendo con obligaciones como la de recoger los subproductos de la tala[50]. El 8 de septiembre de 2011, una profesional universitaria de la secretaría de desarrollo agropecuaria de la alcaldía de Duitama emitió el concepto técnico de viabilidad ambiental para el aprovechamiento forestal del bosque plantado en el predio Mayajuro, de conformidad con la solicitud que realizara el señor Fabio Ignacio Mejía Blanco el 30 de septiembre de 2010, con el fin de comercializar 11.00 árboles de pino patula, para lo cual presentó, el 1 de julio de 2011, el plan de manejo forestal del predio para su valoración[51].
El concepto técnico emitido fue el siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Practicada la correspondiente visita técnica, constatada la existencia del bosque plantado y con el objeto de restaurar ecológicamente estas áreas, poniendo en funcionamiento el plan de restauración ecológica para las zonas ocupadas por plantaciones forestales exóticas (pinus patula) en el predio Mayajuro, vereda Santa Ana, municipio de Duitama, se conceptúa pertinente técnicamente dar viabilidad ambiental para el aprovechamiento forestal, al señor Fabio Ignacio Mejía Blanco (…) y al señor José Jairo Jiménez (…).
Para la explotación del bosque se otorgan 24 meses a partir de la fecha de otorgado el registro. (…) Deben iniciarse inmediatamente las labores de limpieza del sitio en relación a subproductos forestales del aprovechamiento en el terreno y áreas de importancia hídrica con un plazo máximo de 10 días calendario, se no cumplirse con esta medida se suspenderá inmediatamente el registro y se realizará decomiso de la maquinaria y de la madera, así mismo deben iniciarse labores de reforestación y demás actividades planteadas y aprobadas en el plan de manejo forestal de acuerdo al cronograma relacionado en el plan de manejo forestal que hace parte integrante de este documento en un término de 15 días a partir de la fecha (…).
El 16 de septiembre de 2011, el señor Fabio Ignacio Mejía Blanco le solicitó al municipio una prórroga[52] para realizar las labores de limpieza, reforestación y demás actividades relacionadas con el plan de manejo ambiental, solicitud que fue rechazada por la secretaria de desarrollo agropecuario del municipio, por cuanto debía acatar el concepto técnico emitido el 8 de septiembre de 2011 que le otorgó un término de 15 días para ello[53]; además, le recordó la necesidad de cumplir con los compromisos adquiridos por el señor José Jairo Jiménez Peña desde el 27 de mayo de 2011.
Con posterioridad a la fecha límite otorgada por el municipio en el concepto técnico de viabilidad ambiental del 8 de septiembre de 2011, el alcalde tuvo conocimiento de que se estaba generando un daño grave al medio ambiente, motivo por el cual programó una visita para verificar los hechos y proceder a prevenir o impedir su ocurrencia, para lo cual solicitó el acompañamiento de personal de CORPOBOYACÁ y la Policía Ambiental[54], en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Cordial salud, la presente tiene por objeto informarle que se ha conocido sobre el aprovechamiento forestal que se está realizando bajo el registro Nº 72101720006-2010 en el predio Mayajuro (…) que está generando daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales y a paisaje, está atentando contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas, razón por la cual me permito solicitarle su acompañamiento, a fin de realizar diligencia de inspección ocular con el objeto de verificar los hechos y proceder a prevenir o impedir la ocurrencia de estos hechos (…).
Obra en el proceso copia del acta de inspección del 28 de septiembre de 2011, suscrita por el encargado de la explotación forestal, el personal del municipio de Duitama, CORPOBOYACÁ y la policía ambiental y municipal de Duitama, en la que se dejó constancia de que se estaba generando un daño grave al medio ambiente y el incumplimiento del plan de manejo ambiental y lo establecido en el Decreto 1449 de 1997 y la Ley 1333 de 2009, motivo por el cual se daba traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, compulsando copias para que se continuara con el procedimiento a que hubiera lugar[55].
Del documento se destacan los siguientes apartes (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) PUNTO MÁS ALTO (…): En este sector ya se terminó de realizar la tala de los pinos de especie patula y se observa el incumplimiento del plan de manejo y aprovechamiento forestal (…). PUNTO Nº 1 DE INTERVENCIÓN (…): en este sector ya se termino de realizar la tala de los pinos de la especie patula y se pudo evidenciar que aun no se ha retirado los residuos (…).
NACIMIENTO DE ABASTECIMIENTO LAGO MAYAJURO (…) En este sector existe presencia de pino patula, el cual ya ha sido aislado mediante cinta de señalización para no ser intervenido debido a su cercanía con en nacimiento de agua y un relito de bosque nativo. LAGO MODIFICADO A MANERA DE REPRESA: (…) En este sector ya se terminó la tala de los pinos (…).
CAMPAMENTO: (…) En este sector ya se terminó de realizar la tala de los pinos (…). RESERVORIO DE LA PARTE BAJA DE LA CASA (…): se evidencia el retiro de la cinta de señalización instalada el pasado 28 de agosto por parte de la policía ambiental y guardapáramo de Corpoboyacá, para evitar el derribo de los pinos situados dentro de la ronda de protección (…) acción que se realizó según manifestación de operarios y responsable del aprovechamiento (…) por orden del señor Fabio Ignacio Mejía (…).
El traslado de la actuación se llevó a cabo el 5 de octubre de 2011 a través del oficio SDA-1050-502-011, en el que se hizo referencia a los requerimientos efectuados a los actores desde el 11 de mayo de ese mismo año, sin que se hubieran cumplido los compromisos adquiridos por ellos[56]. Con la presentación de la demanda, la parte actora aportó una serie de copias emitidas por el Banco Pichincha y el Helm Bank del estado de las cuentas del señor Javier Rodrigo Morales, las cuales, en su mayoría, se encontraban vencidas, sin que se especifique el concepto de la obligación o la fecha desde la cual fueron adquiridas las deudas allí relacionadas[57].
Con los registros de movilización de productos forestales de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, correspondientes al registro de plantación Nº 721017200062010, suscritos por el señor José Jairo Jiménez Peña, quedó acreditada la movilización de 68 metros cúbicos de pino patula entre el 24 de octubre de 2010 y el 5 de febrero de 2011[58].
La secretaria de desarrollo agropecuario del municipio de Duitama, el 13 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya había sido presentada esta demanda de reparación directa, contestó la petición realizada por el apoderado de los actores en la cual indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) En cuanto a la petición de enviar el expediente a la Corpoboyacá es de manifestarle que el día 04 de octubre de 2011se trasladó la actuación sobre la afectación ambiental en el predio Mayajuro (…) en donde se informa que se está incumpliendo el plan de manejo ambiental y el adecuado aprovechamiento bajo el registro forestal 72101720006 de 2010.
E igualmente al realizar el respectivo análisis sobre su solicitud es necesario manifestarle que como es de su conocimiento el Registro Nº. 7210172006 de 2010 de fecha 1 de octubre de 2010 expedido por la secretaría de desarrollo agropecuario fue proferido con sujeción a la Ley 1377 de 2010 la cual mediante sentencia C-685 de 2011 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Y por tal razón el acto administrativo de registro se quedó sin fundamentación de derecho y por lo anterior se hace necesario aplicar el procedimiento previsto en el artículo 93 del CPACA y realizando la revocatoria directa del acto administrativo, por el municipio de Duitama ya que es la autoridad que lo expidió. El anterior procedimiento se realizará y en su oportunidad se le estaría notificando[59].
A través de la Resolución Nº 0463 del 1 de abril de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá inició el proceso sancionatorio de carácter ambiental en contra de los señores Javier Morales y Jairo Jiménez, como supuestos responsables de incendio forestal, tala de árboles y afectación del sueño causados en el predio Mayajuro[60]. Paralelo al proceso sancionatorio, por medio de la Resolución Nº 0449 del 30 del 30 de mayo de 2013, CORPOBOYACÁ admitió la solicitud de aprovechamiento forestal presentada por el señor José Jairo Jiménez Peña para la explotación de 14.000 árboles de pino patula, localizados en el predio Mayajuro[61]; sin embargo, como el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 1996 y los requeridos en la resolución admisoria, la CAR declaró desistido el trámite a través de la Resolución Nº 0959 del 28 de mayo de 2014[62].
Finalmente, a través de la Resolución Nº 081 del 28 de mayo de 2014, CORPOBOYACÁ decretó la apertura del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de los señores Javier Rodrigo Morales y José Jairo Jiménez Peña, por la explotación de bosques sin contar con los permisos respectivos y realizar quemas controladas en áreas para la conservación y protección del medio ambiente de los ecosistemas estratégicos y los recursos naturales de acuerdo con lo estipulado en el POT municipal[63].
En la audiencia de pruebas fue escuchado el testimonio del señor Fabio Ignacio Mejía Blanco, del cual se destacan los siguientes apartes: (…) no tengo un conocimiento claro, pero de todas maneras fui informado por la parte que se encontraba explotando que no había cumplido con algunos requerimientos, pero lo más importante es que ellos no eran los competentes para expedir esta clase de licencia, que los competentes eran (…) CORPOBOYACÁ (…) tengo conocimiento de que se empezó con la explotación del bosque y que estos señores confiados en la licencia que les había otorgado el municipio de Duitama siendo incompetente para ello (…) pero una vez les suspendieron la licencia pues lógicamente que no pudieron seguir (…) en la actualidad no se ha podido explotar el bosque (…) estos señores han explotado aproximadamente el 5% del bosque (…) yo tuve conocimiento por información que me dieron el señor José Jairo y Javier Morales (…) realmente en este momento no me acuerdo pero no creo que me haya comunicado (de la revocatoria de la licencia por parte del municipio) (…) me desentendí inmediatamente del proyecto porque ya había sido vendido el bosque (…) no tuve conocimiento porque no estaba explotando el bosque (…) Hizo referencia a que alguna vez visitó el bosque y observó que los actores tenían una “estructura bien montada”, entre la que se incluía un transformador; adicionalmente, manifestó que no conoció la forma en la que supuestamente el municipio impidió la explotación del bosque[64].
Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[65], el Consejo de Estado ha considerado que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[66].
En relación con lo expuesto en la declaración de los funcionarios de la entidad demandada para la época de los hechos, de la cual se destacan a continuación los aspectos más relevantes, la Sala encuentra coherencia en sus dichos y tienen respaldo probatorio en las actas de inspección allegadas al proceso como pruebas y que fueron decretadas por el tribunal.
La señora Elisabeth Pesca Pita, en su calidad de secretaria de desarrollo agropecuario del municipio de Duitama para la época de los hechos, manifestó que concedió la licencia de explotación del bosque con base en la Ley 1377 de 2010; también se refirió a las actuaciones adelantadas por la entidad con el fin de verificar las condiciones del plan de manejo ambiental y el uso adecuado del registro forestal; sin embargo, en vista del recurrente incumplimiento y de las conclusiones obtenidas en la visita del 28 de septiembre de 2011 dio aplicación a la Ley 1333 de 2009 y trasladó el caso a la autoridad competente para que iniciara el proceso sancionatorio.
Sostuvo que el objetivo de las visitas realizadas era verificar y hacer seguimiento al uso adecuado del registro forestal; sin embargo, nunca se retuvo material, maquinaria o equipos. Respecto de las supuestas actuaciones de hecho en las que hizo presencia la policía en el lugar de los hechos para impedir la movilización de la madera, expuso que no tuvo conocimiento de la presencia de la policía con ese fin[67].
La señora Anabel Becerra Merchán, en su calidad de profesional universitario de la oficina de planeación de la alcaldía municipal señaló el trámite realizado en relación con el uso del registro forestal otorgado, que culminó el 28 de septiembre de 2011, última visita que se realizó por parte del municipio. Finalmente, indicó que no tuvo conocimiento de que se hubiera expedido acto administrativo para interrumpir la actividad[68].
Finalmente, se escuchó el testimonio del señor Jorge Humberto Galvis Gómez, funcionario de la oficina asesora de planeación, como técnico operativo de la alcaldía de Duitama, quien indicó que le constaba el indebido aprovechamiento ambiental por parte de los actores[69]. Por último, la parte actora allegó dos declaraciones juramentadas extra juicio rendidas por los actores en notaría, con el fin de acreditar los perjuicios materiales que sufrieron con la supuesta falla del servicio[70].
De conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso[71], son medios de prueba, entre otros, la confesión, la cual se puede obtener a través de apoderado, por interrogatorio de parte o, como en este caso, a través de la declaración extra juicio. Sin embargo, la Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 191 del Código General del Proceso, las manifestaciones de las partes en los procesos judiciales son susceptibles de valoración probatoria siempre que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, supuesto que no se cumple en este asunto, toda vez que las declaraciones rendidas ante Notario buscaban constituir la prueba en favor de los actores. 4.
Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[72], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación[73]. 5.
Cuestión previa. De la fijación del litigio El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: “Artículo 180. Audiencia inicial (…). “Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o su reforma, de la contestación o de la reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación”.
La fijación del litigio es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso. Su finalidad es la de delimitar el objeto del proceso a los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, determinando así las reglas sobre las que las partes van a dirigir sus esfuerzos probatorios.
De ahí que resultaría válido preguntarse si el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre aspectos que no fueron incluidos en la fijación del litigio; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado dos tesis. La primera abogaría por indicar que una vez concretados estos aspectos, ni las partes ni el juez pueden dirigir sus esfuerzos a probar o determinar asuntos que no fueron tratados expresamente en la fijación[74], mientras que la otra sostiene que la fijación del litigio tiene un carácter provisional, por lo que se busca reducir la complejidad de los problemas planteados, sin que constituya la resolución definitiva de los extremos de la litis, en el entendido en que este se resuelve en el fallo y, por tanto, aquella puede alcanzar mayores niveles de abstracción, de discusión jurídica que los trazados en esa diligencia inicial[75].
En ese orden de ideas, para la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar cuáles de los medios de convicción solicitados por las partes resultan conducentes, pertinentes y útiles, sin que pueda atar al juez al proferir la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el operador judicial, pues, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe limitarse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado[76].
En este caso en particular, la fijación del litigio consistió en (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): Corresponde a esta Corporación definir si las entidades demandadas municipio de Duitama y Corpoboyacá son responsables por los daños y perjuicios causados a los señores José Jairo Jiménez Peña y Javier Rodrigo Morales, con ocasión de la oposición a la tala de árboles que habían adquirido mediante contrato de compraventa.
Luego se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la fijación del litigio, oportunidad en la que se les indicó que podían solicitar ampliación o modificación; sin embargo, manifestaron estar de acuerdo. En ese orden de ideas, se observa que la fijación del litigio se limitó a la responsabilidad de la entidad por la prohibición de continuar con la explotación del bosque de pino patula ubicado en el predio Mayajuro.
Si bien, como ya se dijo, la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el juez, la falla consistente en la expedición de una licencia sin la competencia para ello debe entenderse excluida de la litis, en este caso en concreto, por cuanto no constituyó desde la presentación de la demanda, una de sus pretensiones; tanto así, que no se incluyó en la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio Público por los señores José Jairo Jiménez Peña y Javier Rodrigo Morales.
En línea con lo expuesto, esta Subsección, de manera reciente, sostuvo: “(…) las pretensiones que no hayan quedado cobijadas en el litigio, no obstante ello, podrán ser resueltas en la sentencia, sin que ello desborde el principio de congruencia, toda vez que el motivo que habilita su decisión no estriba en que hubieran quedado contenidas en la fijación de litigio, -pues solo han de estarlo en caso de que exista la necesidad de emprender un debate probatorio frente a estas-, sino en que se hubieran formulado expresamente en la demanda”[77] (resalto de la Sala).
No obstante, en este caso la parte actora no incluyó esa supuesta irregularidad como una de las pretensiones del escrito que contenía la demanda y, al ser indagada en la audiencia inicial en relación con el momento a partir del cual consideraba que la entidad había incurrido en la actuación de hecho que le impidió continuar con la explotación del bosque, sostuvo que ocurrió a partir del 17 de noviembre de 2011, cuando supuestamente la policía evitó que continuaran con la actividad sin hacer referencia a la falta de competencia para ello.
Asimismo, la falta de precisión y claridad de la pretensión no permite inferir que la acción este dirigida en controvertir la falla del servicio por haberse expedido una licencia sin que el municipio tuviera competencia para ello, aunado a que la parte actora, en cumplimiento del auto de 4 de octubre de 2012, mediante el cual se ordenó corregir la demanda, insistió en que su causa petendi se encontraba fundamentaba en que de forma ilegal, unilateral, inconsulta, (el municipio) decidió por medio de vías de hecho, y a través del uso de la fuerza pública (policía), impedir que mis clientes continuaran explotando el bosque motivo de esta demanda. 5.1.
Principio de congruencia La congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental del debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal.
La ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establece en el artículo 55: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. Debe recordarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
El Código se refiere a que la congruencia implica que la sentencia decida en armonía con los “hechos, pretensiones aducidas y excepciones probadas”, y prohíbe expresamente que se condene por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. A su vez, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo indica que la sentencia debe ser motivada y para ello deben tenerse en cuenta los hechos y “las normas jurídicas pertinentes”, y diferencia estas de “los argumentos de las partes”:
ARTÍCULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.
Así mismo, la importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado a que en el Código General del Proceso se incluya el vicio de inconsonancia entre las causales de casación, así:
ARTÍCULO 336. Son causales del recurso extraordinario de casación: “[…] 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró condicionalmente exequible el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y para ello expresó que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia es la de resolver con imparcialidad y en forma definitiva los casos que le son asignados, analizando todos los hechos y asuntos que rodearon el debate procesal, “e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”.
El máximo órgano de la jurisdicción constitucional entiende que no cualquier diferencia entre lo pedido y lo decidido se convierte en una incongruencia que vulnere derechos fundamentales, pues es necesario que se presente un cambio total de los términos en que se dio la contienda, al punto de desconocer el derecho de defensa y contradicción, pues la sentencia no puede recaer sobre aspectos respecto de los que no se dio oportunidad a las partes de emitir un pronunciamiento.
De tal suerte que la incongruencia que convierte en vía de hecho una providencia es “sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa”[78].
Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás[79], ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. 6.
El caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que, a pesar de que en el recurso de apelación se hizo referencia a tres problemas jurídicos, las pretensiones de la demanda y la actividad probatoria estuvieron dirigidas expresamente a obtener la indemnización de perjuicios como consecuencia de la supuesta actuación de hecho por parte del municipio de Duitama, la que impidió la explotación del bosque adquirido por los actores, único punto que será resuelto en atención a las consideraciones previas.
La Sala advierte que en la demanda, en el hecho cuarto, se hizo referencia a la supuesta falta de competencia por parte de la entidad demandada; sin embargo, en la solicitud de conciliación y las pretensiones de la demanda de forma expresa se indicó que la falla consistía en el “irrespeto a la licencia de explotación maderera amparada con el registro número 721017200062010 (…)” por la orden de “restricción al aprovechamiento forestal” que supuestamente se cumplió por la fuerza, a través de la policía del municipio.
Asimismo, en la audiencia inicial, al momento de ser indagada la parte actora en relación con la fecha en la cual se le había causado el daño, indicó que ocurrió a partir del 17 de noviembre de 2011, cuando los actores “fueron intervenidos por la fuerza pública”, lo que prueba que el objeto de la demanda no era atacar la legalidad del registro concedido, sino su “irrespeto”, el cual, de conformidad con los hechos y las pruebas aportadas, perdió vigencia con la declaración de inexequibilidad de la Ley 1377 de 2010, a través de la sentencia C-685 del 19 de septiembre 2011, fecha a la cual la parte nunca hizo referencia. Finalmente, en el trámite del recurso de apelación, no podía ponerse en cuestión el proceso sancionatorio ambiental, comoquiera que para cuando se presentó la demanda ni siquiera se había dado inicio al mismo y, so pretexto del recurso de apelación no podía hacer ningún cuestionamiento al respecto.
Como consecuencia, la Sala advierte que el fallo proferido en primera instancia por el tribunal se ajustó a lo pretendido por los actores; distinto es que estos, a medida que trascurrió el proceso, decidieran modificar la pretensión en vista del trámite sancionatorio adelantado por CORPOBOYACÁ ante el incumplimiento de la normativa vigente para la fecha en la cual se realizó la explotación del bosque y de la respuesta otorgada por el municipio, el 13 de noviembre de 2012.
Lo anterior significa que el juez de primera instancia falló de conformidad con la causa petendi, decisión que será confirmada por la Sala, por cuanto la parte actora en su recurso de apelación pretendió darles un mayor alcance a las pretensiones de la demanda, lo que no puede admitirse, dado que excedería la competencia del juez, como lo expresó recientemente la Sección Tercera de esta Corporación: La competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a examinar lo impugnado en el recurso, siempre y cuando implique abordar el análisis de las circunstancias fácticas inicialmente fijadas en el litigio, so pena de vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que exige consonancia entre la sentencia y lo invocado en los hechos y las pretensiones de la demanda, además de las excepciones que hubiere planteado la contraparte.
Lo anterior implica que cuando se efectúen pronunciamientos sobre eventos futuros que no fueron planteados en líbelo introductorio habrá extralimitación en las facultades de la autoridad judicial porque no está dentro de su órbita funcional motivar su decisión sobre un objeto diferente al originariamente invocado[80](negrillas de la Sala).
En congruencia con lo pedido en la demanda y de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala considera que no se comprobó el daño alegado por los actores, el detrimento patrimonial sufrido como consecuencia de las supuestas actuaciones de hecho del municipio de Duitama, que impidieron la explotación del bosque de pino patula.
De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y a los testimonios rendidos por los funcionarios del municipio de Duitama para la época de los hechos, para la Sala únicamente se acreditó la compraventa del bosque con fines maderables por parte de los actores y el señor Fabio Ignacio Mejía Blanco por un valor de $310’000.000; sin embargo, y a pesar de que se insistió en que ellos incurrieron en una serie de gastos para efectos realizar la tala, al proceso únicamente se allegó una factura de compraventa de un vehículo marca Toyota a nombre del señor Javier Rodrigo Morales, sin que se demostrara que este efectivamente fue adquirido o utilizado para el objeto del contrato.
La relación del estado de cuentas del señor Javier Rodrigo Morales tampoco permite determinar a título de qué fue adquirida la deuda por la cual le llegan esos estados o la fecha en la cual esta fue asumida y, el testimonio del señor Fabio Ignacio Mejía Blanco solo da cuenta, de forma genérica, de que los actores adquirieron una infraestructura muy buena, sin determinar valores.
Adicionalmente y, tal vez lo más relevante del caso, es que la parte actora omitió demostrar que el municipio de Duitama, a través de actuaciones de hecho, impidió la explotación del bosque de pino, como lo pretendió en la demanda y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, por cuanto, de las actas de inspección levantadas en cada una de las visitas realizadas por la entidad únicamente se dejó constancia del incumplimiento del plan de manejo ambiental y de la normativa aplicable, así como de los compromisos adquiridos por quienes se encontraban explotando el bosque.
La única referencia que se encuentra en las pruebas allegadas, en relación con alguna restricción a la tala, consiste en la anotación efectuada en el acta del 28 de septiembre de 2011, en la que se indicó que “se evidencia el retiro de la cinta de señalización instalada el pasado 28 de agosto por parte de la policía ambiental y guardapáramo de Corpoboyacá, para evitar el derribo de los pinos situados dentro de la ronda de protección”; no obstante, esa referencia no es suficiente para demostrar que fue el municipio el que ordenó la instalación de esa cinta de señalización. Además, la parte actora manifestó que el municipio de Duitama, a través de la fuerza pública, evitó la continuidad de la explotación del bosque de pino el 17 de diciembre de 2011; sin embargo, en el expediente no existe una sola prueba que pueda dar respaldo a dicha afirmación, obligación que recaía en la parte actora, de conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto.
Como consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 26 de junio de 2018, de conformidad con lo anteriormente expuesto. 7. Costas 7.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, en este proceso, a la demandante.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, municipio de Duitama y CORPOBOYACÁ, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de entidades públicas que actúan a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.2. Fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. En lo que a este caso interesa, conviene señalar que en los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo[81].
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, con fundamento en la relación porcentual del 1% de la pretensión que fue presentada en este proceso por el monto de $800’000.000, se fijan las agencias en derecho, en la suma de $8’000.000, en favor de cada una de las entidades demandadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 26 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora, en favor de las entidades demandadas, municipio de Duitama y Corporación Autónoma de Boyacá. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $8’000.000, para cada una de las entidades demandadas. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 8 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. [3] Fls. 2 a 8 del cuaderno principal. [4] Fls. 6 y 7 del cuaderno principal. [5] Fl. 4 del cuaderno principal. [6] Fls. 5 y 6 del cuaderno principal. [7] Fls. 79 y 80 del cuaderno principal. [8] Fls. 83 a 88 del cuaderno principal. [9] Fls. 90 a 92 del cuaderno principal. [10] Fl. 91 del cuaderno principal. [11] Fl. 92 del cuaderno principal. [12] Fls. 95 a 99 del cuaderno principal. [13] Fls. 100 a 109 del cuaderno principal. [14] Fls. 123 a 149 del cuaderno principal. [15] Fls. 406 a 408 del cuaderno principal. [16] Fls. 415 a 420 del cuaderno principal. [17] Fls. 591 a 595 del cuaderno principal.
La audiencia fue suspendida porque era necesario convocar a los demás integrantes de la Sala de Decisión Nº 5, actuación que no era posible en ese momento, motivo por el cual se fijó nueva fecha, llevándose a cabo el 26 de septiembre de 2015 y el acta y CD se encuentran a folios 615 a 621 del cuaderno principal. [18] Fls. 602 a 603 del cuaderno 2. [19] Fls. 608 a 620 del cuaderno 2. [20] Fls. 636 a 640 del cuaderno principal. [21] Fls. 651 a 662 del cuaderno principal. [22] Fls 663 a 667 del cuaderno principal. [23] Fls.674 a 690 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Fls. 692 a 706 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Fl. 708 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Fl. 712 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Fl. 715 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Fls. 716 a 723 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Fls. 724 a 727 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Fls. 730 a 732 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a la suma de $800’000.000, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -3 de agosto de 2012-. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834.
Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 39.435. [33] Fl. 616 vto. del cuaderno principal [34] Fl.10 del cuaderno principal. [35] Fls. 9 a 15 del cuaderno principal. [36] Fl. 8 del cuaderno principal. [37] Fl. 10 del cuaderno principal. [38] Fl. 16 del cuaderno principal. [39] Fls17 a 18 del cuaderno principal. [40] Fls. 19 a 20 del cuaderno principal. [41] Fls. 159 a 162 del cuaderno principal. [42] Fls. 164 y 165 del cuaderno principal. [43] Fls. 36 a 37 del cuaderno principal. [44] Fls. 33 a 35 del cuaderno principal. [45] Fls. 38 a 41 del cuaderno principal. [46] Fl. 219 del cuaderno principal. [47] Fl. 215 del cuaderno principal. [48] Fls. 223 a 226 del cuaderno principal. [49] Fl. 227 del cuaderno principal [50] Fls. 227 y 232 del cuaderno principal. [51] De conformidad con lo indicado en los antecedentes relacionados en el concepto obrante a folios 23 a 32 del cuaderno principal. [52] Fl. 234 del cuaderno principal. [53] Fl. 235 del cuaderno principal. [54] Fls. 248 a 261 del cuaderno principal. [55] Fl. 271 a 279 del cuaderno principal. [56] Fls. 267 a 269 del cuaderno principal. [57] Fls. 42 a 76 del cuaderno principal. [58] Fls. 202 a 214 del cuaderno principal. [59] Fl. 173 del cuaderno principal. [60] Fls. 378 a 388 del cuaderno principal. [61] Fl. 401 del cuaderno principal. [62] Fls. 455 y 456 del cuaderno principal. [63] Fls. 496 a 499 del cuaderno principal. [64] CD de pruebas, minuto 24 a 1:02. [65] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [67] CD de pruebas minutos 1:04 a 2:10. [68] CD de pruebas minuto 2:11 a 2:37. [69] CD de pruebas minuto 2:40 a 3:02. [70] Fls. 649 y 650 del cuaderno principal. [71] Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. [72] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, radicado: 2014-00139, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). [75] Ibídem. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 64.564. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 61.500. [78] Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994.
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [79] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995. [80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 05001-23-31- 000-2006-02589-01(37646), CP: Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de esta Subsección, del 29 de octubre de 2018, exp. 45814. [81] Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.