MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que este puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo del 2000;
Exp. 12200; C.P. María Elena Giraldo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESTRICCIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / LIMITACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE El objeto de la controversia en primera instancia se centró exclusivamente en el daño derivado de la imposición de una limitación al ejercicio del derecho de dominio por una categoría ambiental.
(…) por regla general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente -y no desde la restricción del derecho de dominio -, pues desde ese momento es pública la decisión de la administración, siempre y cuando no se tenga información de que el demandante conoció o pudo haber conocido antes sobre la restricción del derecho de dominio (…) la causa principal de debate gira en torno a los efectos generados con la limitación o afectación al derecho de dominio de [el actor], decretada mediante el Acuerdo número 244 de 2006, que le impedía explotarlo libremente y motivó su ofrecimiento de enajenación voluntaria, que no fue acogido por las demandadas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de mayo de 2012; Exp. 21906; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 27 de abril de 2016; Exp.34623; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 9 de mayo de 2012; Exp. 21906; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 5 de noviembre de 2013; Exp. 25000 23 25 000 2005 00662 03; C.P. María Claudia Rojas Lasso, de 5 de julio de 2018;
Exp. 43916; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 29 de octubre de 2018; Exp. 45812; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 30 de octubre de 2019; Exp. 62527; C.P. María Adriana Marín. CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL PREDIO / AFECTACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DEL CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESTRICCIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PREDIO EN ZONA DE RESERVA NATURAL [El demandante] adquirió el inmueble denominado “lote dos”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 035-22885, en el año 2008, a través de la escritura pública número 102 de 17 de mayo de 2008, que en el año 2009 fue desenglobado del predio de mayor extensión. Para la fecha de adquisición del inmueble ya Corantioquia había promulgado el Acuerdo 244 de 2006, modificado por el Acuerdo 385 de 2011, por medio del cual el actor estima que se le impuso una restricción del derecho de dominio, que motivó su interés por enajenar el inmueble; sin embargo, en este proceso no se tiene constancia de que hubiere conocido de dicha limitación de manera concomitante a la compraventa, toda vez la anotación en el correspondiente registro de instrumentos públicos se realizó hasta el año 2015.
No obstante lo anterior, [el actor] se enteró de la afectación que reposaba en el fundo de su propiedad en los años siguientes a su compra, pues, en muchas de las piezas documentales aportadas, fue enfático en la situación de su inmueble y en la necesidad de vender a las demandadas para un mejor manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.
Así, se infiere que el actor conoció de la restricción a su derecho de dominio al menos desde el año 2011, pues en ese entonces elevó una petición a Corantioquia en la que solicitaba que se le tuviera en cuenta para compra de bienes, ya que no podía explotar el predio en el cultivo de café, por pertenecer a una zona de reserva. En el año 2012 el propietario ofertó el bien al municipio.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADQUISICIÓN DE PREDIO / AFECTACIÓN A PREDIO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / RESTRICCIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / LIMITACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO [E]n consonancia con la pretendida declaratoria de responsabilidad por la supuesta omisión en que incurrieron las autoridades tras su negativa de adquirir el predio en discusión, resulta claro que la parte actora era consciente del rechazo de las constantes ofertas de enajenación desde el año 2012, cuando afirmó en la demanda popular, presentada el 14 de noviembre de 2012, el evidente desinterés de la administración en la compra.
(…) en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 15 de noviembre de 2014; sin embargo, la demanda se presentó el 1 de agosto de 2016, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de octubre de 2018;
Exp. 45812; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 1 de octubre de 2014; Exp. 33767; Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN NOMBRE PROPIO / TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. En ese sentido, en atención a que el Tribunal Administrativo del Antioquia condenó a la parte demandante al pago de las costas y este aspecto no fue cuestionado en su recurso, deberá confirmarse tal decisión. Además, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.
Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003, regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (1 de agosto de 2016).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01778-01(62303) Actor: RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – afectación o limitación al derecho de dominio / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD – daño causado a la propiedad por parte del Estado - declaratoria de zona de reserva / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto - Contabilización del término de caducidad por el conocimiento del daño - Configuración. Demanda presentada por fuera del término. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ramón Arturo Ruiz Muñoz adquirió el predio denominado “Lote Número Dos”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 035-22885, ubicado en el municipio de Betulia, Antioquia, en 2008. En el año 2012 lo ofreció en venta al municipio, toda vez que sobre él reposaba una afectación a la propiedad, impuesta a través del esquema de ordenamiento territorial.
El propietario presentó varias peticiones a la administración y a Corantioquia durante muchos años, con el propósito de lograr la venta de su inmueble, sin obtener respuesta favorable a sus intereses. Finalmente, en el año 2015 se realizó la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la declaración de distrito de manejo integrado del bien.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 1 de agosto de 2016, Ramón Arturo Ruiz Muñoz, Kevin y Jonattan Ruiz Mejía, Juan de Dios Ruiz Betancur, Ana Lucila Muñoz de Ruiz, Luz Amalia, Juan José, Guillermo Alonso y María Lucila Ruiz Muñoz, por intermedio de apoderado judicial[1], presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Betulia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de “la falla en el servicio consistente en la omisión de sus deberes legales, entre estos al mandato establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, teniendo en cuenta que el bien inmueble que se traduce en la finca ubicada en la vereda Buena Vista del Municipio de Betulia (Antioquia), constando el mismo con una superficie de 8.5 hectáreas, en zona de reserva forestal por encima de una bocatoma del municipio, (…) fue declarado por el Consejo Directivo de Corantioquia como reserva natural, primeramente por el Acuerdo 244 del 20 de diciembre de 2006 ( ), más adelante por el Acuerdo No. 385 del 18 de mayo de 2011 (…), lo que según los informes técnicos rendidos por Corantioquia limita el uso del suelo y aprovechamiento de los recursos naturales para el predio de mi mandante”[2].
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada al pago de las siguientes sumas: - Perjuicios materiales: $142’275.392 por daño emergente, a favor de Ramón Arturo Ruiz Muñoz y $350’495.362 por concepto de lucro cesante, para los demandantes. Los actores agregaron dentro de esta modalidad de perjuicio la pérdida de oportunidad en cuantía de $68’945.400. - Perjuicios morales: 100 s.m.l.m.v. para Ramón Arturo Ruiz Muñoz y 70 s.m.l.m.v. para los demás[3]. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que Ramón Ruiz Muñoz adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 035-0022395 mediante escritura pública número 102 de 17 de mayo de 2008, protocolizada en la Notaría Única de Betulia. A través de las escrituras públicas 142 de 5 de agosto de 2008 y 165 de 4 de diciembre de 2009, se actualizó la superficie y linderos del bien, con un área total de 44.9121 hectáreas.
El propietario destinó el predio al cultivo de café y cría de ganado, motivo por el cual algunos vecinos lo alertaron sobre las actividades económicas que estaban restringidas en la zona. A raíz de lo anterior, Ramón Ruiz se dirigió a la oficina de la administración local para investigar la situación del fundo, lo que dio lugar a una vista técnica en la que le explicaron que no podía “talar, quemar, rosar, parcelar, fumigar ni adecuar el terreno para un sitio turístico”.
En diciembre de 2008, el dueño de la finca la ofreció en venta al municipio de Betulia, “para la protección de la cuenca Buena Vista, razón por la cual se iniciaron los trámites de compra”, pero nunca se concluyó el acuerdo. El 1 de septiembre de 2011, la parte actora realizó una oferta de negocio a Corantioquia, aunque no obtuvo respuesta.
Los demandantes se dirigieron nuevamente a la alcaldía, que, en cabeza de su representante, autorizó un avalúo comercial; empero, tampoco se concretó la enajenación, pese a que se trataba de una “zona de alto riesgo y protección especial”, por hallarse en la cuenca principal Buenavista. En los años siguientes, Ramón Ruiz presentó numerosas peticiones a la alcaldía municipal y a Corantioquia, a fin de lograr la venta del predio, sin éxito.
Además, acudió a la justicia a través de una acción popular y de tutela, que fueron negadas. De otro lado, en el año 2013, Ramón Ruiz, junto a varios habitantes del sector, expresaron al municipio, por medio de peticiones escritas y manifestaciones públicas, su rechazo al proyecto de acueducto Planta Chorro Blanco, que afectaba a los propietarios de los predios de la vereda Buenavista.
Mediante informe técnico 130CI-140220520 de 13 de febrero de 2014, Corantioquia determinó que “la cuenca de la quebrada Buenavista tiene vital importancia para el Municipio de Betulia como área de preservación ecológica y suministro de recurso hídrico”. Se afirmó en la demanda que sufrió los siguientes perjuicios (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) después de la afectación realizada en el predio de propiedad del señor Ramón Ruiz, éste no tiene manera para generar su propio sustento, así como tampoco para solventar las obligaciones que ha suscrito, lo que lo ha perjudicado mucho, situación que no se habría presentado si el predio que tenía destinado para el sustento personal no hubiera sido objeto de afectación de reserva natural.
Mis mandantes se han visto sometido a una situación de zozobra constante, teniendo en cuenta todos los hechos narrados, porque aun cuando han querido conciliar con la administración municipal en aras de que se le reconozcan sus derechos como dueños de los predios, no ha sido posible, solo recibiendo evasivas por parte de las entidades demandadas.
En últimas, se aclaró que el bien fue afectado a través del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Betulia en el año 2000 y por el Acuerdo 244 de 2006. 3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 5 de septiembre de 2016[4], decisión que se notificó electrónicamente a las demandadas y al Ministerio Público[5]. 4.
La contestación de la demanda La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia se opuso a las pretensiones de la demanda[6]. Adujo que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, el objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales era la ejecución de políticas, planes y programas sobre el mediante ambiente y recursos naturales renovables, así como el cumplimiento y aplicación de las normas sobre su disposición, administración y manejo, en concordancia con las directrices del Ministerio del Medio Ambiente.
En ese sentido, sus funciones estaban plenamente determinadas, dentro de las cuales no se hallaba la compra de predios con algún tipo de afectación por integrar una zona de reserva forestal. En su defensa expresó que la falla alegada no era responsabilidad de la entidad, pues siempre respondió las solicitudes elevadas por Ramón Arturo Ruiz, con sujeción a las normas ambientales y al debido proceso y no existía prueba que desvirtuara la legalidad de los actos administrativos expedidos.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que con su actuación, que fue legal, no vulneró los derechos de los actores, y caducidad del medio de control, en tanto, “ya han transcurrido mucho más de dos años desde el momento en que (…) el demandante tuvo conocimiento” sobre la ubicación del bien en área de reserva ambiental.
El municipio de Betulia también se opuso a la prosperidad de la demanda y negó su responsabilidad, la existencia del supuesto daño y del nexo causal[7]. Expuso que a la fecha en la que el hoy demandante compró el bien ya se encontraba en vigencia el Acuerdo Municipal 016 de 14 de diciembre de 2000, que contenía el esquema de ordenamiento territorial y dentro del cual figuraba el inmueble como área de manejo especial.
Igualmente, operaba el Acuerdo 244 de 2006, expedido por la Corporación Regional de Antioquia, que no obligaba al municipio a la adquisición de la finca. Tampoco existía evidencia de que la administración local le hubiera impedido al demandante la explotación económica de su predio. Finalmente, adujo la indebida tasación del supuesto perjuicio, toda vez que no fue razonada su cuantía. 5.
La audiencia inicial y sucesión procesal El despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[8], oportunidad en la cual, luego de agotadas cada una de las etapas, fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[9]: (…) el Despacho entiende que el problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, consiste en establecer si existe mérito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de Corantioquia y el Municipio de Betulia, con ocasión de la delimitación del área de manejo integrado de recursos dispuesta en el predio identificado con el número 035-22885 de propiedad del señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz.
Así mismo, deberá determinar esta Corporación sobre la posibilidad de otorgar la indemnización de perjuicios invocada por los actores en el escrito genitor de la litis. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Seguidamente, el a quo decretó las pruebas que consideró procedentes.
A través de decisiones de 18 de julio y 7 de septiembre de 2017[10], el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció a Ramón Arturo, Juan José, Guillermo Alfonso y Luz Amalia Ruiz Muñoz, María Lucila Ruiz de Ortiz y Ana Lucila Muñoz de Ruiz como sucesores procesales del demandante Juan de Dios Ruiz Betancur, tras su muerte. 6. Alegatos de conclusión El Tribunal a quo decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público, a través auto de 9 de octubre de 2017[11].
Corantioquia manifestó que el requisito de procedibilidad se agotó respecto del bien identificado con folio de matrícula número 035-0022395 y no del 035-0022885, lo que podría generar una nulidad por falta de coherencia entre lo solicitado en la conciliación y lo demandado. De otro lado, la falla se sustentó en el incumplimiento de la Ley 9 de 1989, que se refiere a acciones del municipio con relación a la propiedad privada y no a las funciones de la Corporación[12].
El municipio de Betulia reiteró que, para el momento en el que el demandante compró la heredad, ya había sido declarada área de reserva forestal. Adicionalmente, en ningún documento aparecía probado que se le hubiese prohibido la explotación económica del predio[13]. La parte actora insistió en que las demandadas incumplieron el deber de adquisición del bien afectado, impuesto por la Ley 9 de 1989, lo que ocasionó le daños morales y materiales[14]. 7.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo concluyó que no existía daño antijurídico, toda vez que el demandante podía desarrollar actividades económicas permitidas en su predio, apropiadas para la conservación de la zona.
“En esa medida, las limitaciones a la propiedad, constituyen el ejercicio de actividades permitidas conforme a los usos que la norma especial establece, pero en manera alguna suponen prohibición para el goce del derecho de dominio”[15]. Por lo anterior, se condenó en costas a la parte demandante tras resultar vencida, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. 8.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación oportunamente, toda vez que, a su juicio, estaba claro que las demandadas incurrieron en una falla al omitir su deber de adquisición de bienes afectados, de conformidad con la Ley 9 de 1989, lo que les generó daños materiales y morales. En sus palabras, el Estado tenía la obligación de “adquirir los bienes que se afecten en pro del beneficio de la comunidad, obligación que ha sido desantendida por el municipio de Betulia, el cual se ha abstenido de llevar a cabo el proceso de expropiación, sin permitir tampoco a mi mandante explotar de la manera que lo tenía previsto”[16].
Agregó que debían tenerse en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relacionados con el respeto al derecho de propiedad y las indemnizaciones que debía recibir el particular cuando se limitara la explotación de su inmueble. 9. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto de 14 de agosto de 2018[17] y admitido por esta Corporación por proveído calendado el 21 de septiembre del mismo año[18].
Posteriormente, a través de providencia del 10 de diciembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[19]. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[20], pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento.
La parte actora reiteró los argumentos planteados en la impugnación[21]. Agregó que tradicionalmente el perjuicio moral se reconocía con frecuencia en casos de muerte; sin embargo, en el presente asunto, los demandantes tuvieron que afrontar la depresión, zozobra y congoja que les causó la difícil situación económica de Ramón Ruiz, en tanto el inmueble era su única fuente de ingresos.
Corantioquia arguyó que no tenía la facultad para comprar los predios que tuvieran alguna afectación o limitación, a menos que fuera necesario para el cumplimiento de sus funciones ambientales. Coincidió con el a quo en que no se probó el daño, motivo por el cual no era posible acceder a las pretensiones[22]. El Ministerio Público conceptuó que era adecuado confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que “existe una evidente ausencia probatoria de la causación del daño”, en tanto no estaba acreditado que se le hubiera prohibido el uso del predio al propietario[23].
Aclaró que la Ley 9 de 1989 se refería a “toda afectación por causa de obra pública”, lo que no correspondía a este caso. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad del medio de control de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[24], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.
El ejercicio oportuno del medio de control Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado[25].
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que este puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación. El objeto de la controversia en primera instancia se centró exclusivamente en el daño derivado de la imposición de una limitación al ejercicio del derecho de dominio por una categoría ambiental.
Ese entendimiento llevó a que en la primera instancia el litigio quedara fijado de la siguiente manera, sin que las partes manifestaran oposición (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): (…) el Despacho entiende que el problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, consiste en establecer si existe mérito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de Corantioquia y el Municipio de Betulia, con ocasión de la delimitación del área de manejo integrado de recursos dispuesta en el predio identificado con el número 035-22885 de propiedad del señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz.
En esos eventos la Corporación ha considerado que, por regla general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente -y no desde la restricción del derecho de dominio[26]-, pues desde ese momento es pública la decisión de la administración[27], siempre y cuando no se tenga información de que el demandante conoció o pudo haber conocido antes sobre la restricción del derecho de dominio (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[28]: “En atención a lo explicado, la Sala concluye que no es posible que la declaratoria de reserva forestal limitara el derecho al goce sobre los inmuebles ubicados en el área protectora, sin que se hubiese inscrito la afectación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos, a menos que por determinadas actuaciones se demostrara que el propietario, poseedor o tenedor conocía inequívocamente que su predio se encontraba afectado al área protegida” (resaltado del texto).
En el sub examine, una vez revisada la demanda, sus fundamentos y el recurso de apelación, se advierte como lugar común que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se pretende se sustentó en la supuesta omisión derivada de la negativa de las demandadas a adquirir el bien inmueble de propiedad de Ramón Arturo Ruiz Muñoz, sobre el cual pesaba una declaratoria de zona de reserva natural que limitó el derecho de dominio.
Así las cosas, la causa principal de debate gira en torno a los efectos generados con la limitación o afectación al derecho de dominio de Ramón Ruiz, decretada mediante el Acuerdo número 244 de 2006, que le impedía explotarlo libremente y motivó su ofrecimiento de enajenación voluntaria, que no fue acogido por las demandadas. Con fundamento en lo anterior, es necesario establecer el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento sobre la afectación del inmueble, que los obligó a exigir de la administración determinada conducta, y desde cuando era predicable la supuesta omisión de compra[29], a fin de establecer si la demanda se presentó en tiempo 1.3.
La caducidad del medio de control en el caso concreto En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: El 20 de diciembre de 2006, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia expidió el Acuerdo 244, “por el cual se declara, reserva y delimita, como distrito de manejo integrado de los recursos naturales renovables la cuchilla Cerro Plateado-Alto de San José y se toman otras disposiciones”, en el que se establecieron las coordenadas de la zona.
En ese sentido se dispuso (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[30]: Artículo 1°. Declarar como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos naturales Renovables La Cuchilla Cerro Plateado-Alto de San José, ubicado en los municipios de Salgar, Betulia y en menor proporción Concordia, Departamento de Antioquia Jurisdicción de Corantioquia.
Artículo 2°. Reservar el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales La Cuchilla Cerro Plateado-Alto de San José, con el fin de ordenar, planificar y regular el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollan dentro de los criterios de desarrollo sostenible. Artículo 3°: Alinderar el área del Distrito de Manejo Integrado, en un área de siete mil setecientos noventa y cuatro con noventa y dos (7.794,92) hectáreas, ubicado en el municipio de Salgar, Concordia y Betulia, departamento de Antioquia (…).
A través de la escritura pública número 102 de 17 de mayo de 2008 de la Notaría Única de Betulia, el señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz adquirió “una finca rural ubicada en el Paraje Buenavista del municipio de Betulia, con sus mejoras y anexidades con superficie de 42.3140 hectáreas”, acto que fue debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao[31].
Mediante la escritura pública número 165 de 4 de diciembre de 2009, protocolizada en la Notaría Única de Betulia, Ramón Ruiz Muñoz realizó la división material del fundo en dos lotes: uno de 36.3290 hectáreas que vendió al municipio de Betulia y otro de 8.5831 hectáreas, que se reservó y al que correspondió el folio de matrícula inmobiliaria número 035- 22885[32].
El 18 de mayo de 2011, Corantioquia profirió el Acuerdo 385 “por el cual se realindera y adopta el plan integral de manejo del distrito de manejo integrado de los recursos naturales renovables cuchilla Cerro Plateado-Alto de San José” (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[33]: Artículo 1°: DELIMITACIÓN. Modificar el límite del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables CUCHILLA CERRO PLATEADO- ALTO SAN JOSÉ, localizado en los municipios Salgar, Betulia y Concordia, Departamento de Antioquia, aprobado por el artículo 3 del Acuerdo No 244 de 2006, el cual quedará así: ARTÍCLO 3º.
Alinderar el área del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables CUCHILLA CERRO PLATRADO-ALTO SAN JOSÉ, el cual tiene una extensión de 8900 Ha definido a partir de alturas que van desde los 2.000 hasta los 3.800 msnm. El área limita al occidente y sur-occidente con el municipio de Urrao y el departamento del Chocó respectivamente, al norte con el municipio de Anzá, al centro oriente con el municipio de Concordia y al sur con el municipio de Ciudad Bolívar, y se encuentra enmarcado por las siguientes coordenadas: Oeste (w) 1.120.000, Sur (S) 1.187.000, Norte (N) 1.153.000, Este (E) 1.113.000.
(…). El 7 de septiembre de 2011, Ramón Arturo Ruiz Muñoz presentó una petición ante Corantioquia-Dirección Territorial Citará, en la que manifestó que su predio estaba en zona de reserva natural y dejaba a su consideración la compra del bien, ya que no lo podía trabajar libremente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[34]: Por medio de la presente les informo que tengo una finca denominada Buena Vista, ubicada en el paraje Buena Vista del Municipio de Betulia, la quebrada Buena Vista nace en esta propiedad, la finca no se puede trabajar en café, está ubicada en área de reserva natural, por lo tanto la pongo a su disposición cuando se tenga recursos para compra de tierra me tengan en cuenta, tanto la autoridad Ambiental como la municipal, me tiene perjudicado es una zona cafetera y de la umata se dan las instrucciones para que solo siembre cultivos de mora, cebolla, lechuga entre otros.
Esta tierra es cafetera. Esta finca es rica en agua y en reserva forestal, a quienes les sirve es al municipio y a Corantioquia. El 11 de enero de 2012, Ramón Ruiz presentó al municipio de Betulia un ofrecimiento de venta de la finca denominada Buena Vista, ubicada en la vereda Buenavista, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[35]: (…) se hace la presente con el fin de ofrecer formalmente la finca Buena Vista, ubicada en la vereda Buena Vista, la cual ofrece igualmente muy buenas condiciones: - Posee buena fuente hidrográfica - Se encuentra en zona de reserva natural - Posee vivienda con todos sus servicios para el guardabosques - Con posibilidad de adecuar un sitio turístico (camino ecológico, etc,) Quedo entonces señor Alcalde a la espera de su consideración y posterior respuesta informándole que estoy en plena disposición de negociar con el Municipio.
El 11 de julio de 2012, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia expidió el informe técnico número 120-1207 12628, como resultado de una visita técnica realizada en el predio de Ramón Arturo Ruiz el 31 de mayo de 2012, en él se describió que se trataba de un inmueble ubicado en la vereda Buenavista, que hacía parte de la cuenta Buenavista, de propiedad del mencionado, de conformidad con la escritura pública número 165 de diciembre de 2009, área estimada de 8.5831 hectáreas y las siguientes condiciones generales (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[36]: (…) el área ocupada por cultivo de café es de 3.5 ha.
El cual no presenta ningún manejo, de acuerdo a información entregada por el propietario de la finca no se viene haciendo prácticas de manejo desde hace varios meses por pertenecer a un área de reserva no se permiten manejo tecnificado que pueda ocasionar daños a los recursos naturales, tras esta situación el señor decide no continuar cultivando con el fin de no generar afectaciones a los recursos.
(…). De acuerdo a lo estipulado en el Plan Integral de Manejo del Distrito de Manejo Integrado (2010), en el cual está ubicado el predio Buenavista, las condiciones biofísicas son las siguientes: El DMI cuchilla Cerro Plateado-Alto San José comprende los ecosistemas de alta montaña “Cerro Plateado” en el municipio de Salgar y “Alto San José” en el municipio de Betulia y, un corredor ecosistémico de laderas que los une conocido como “La Cuchilla”, que hacen par Las veredas que hacen parte de la jurisdicción del DMI son: En el municipio de Betulia;
San Antonio, El León, Buenavista, Las Ánimas (…). El 14 de noviembre de 2012, Ramón Ruiz Muñoz presentó una demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Betulia ante los Juzgados Administrativos de Medellín, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, protección forestal, patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, ente otros, que, en su consideración, eran vulnerados “por acciones de omisión y negativa a un proyecto necesario y viable para la comunidad, optando por una propuesta que generaría mayores complicaciones como detrimento patrimonial”[37].
La demanda se fundamentó en los siguientes hechos y pretensiones que se estiman relevantes para la presente decisión (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):
PRIMERO: Actualmente soy propietario de un predio en la zona rural del municipio de Betulia Antioquia, el cual está definido por la corporación autónoma regional CORANTIOQUIA y el Esquema de ordenamiento Territorial (EOT) expedido por la oficina de planeación y obras públicas de Betulia como zona de conservación e interés forestal, ubicado en la vereda Buenavista, lote numero dos con una superficie de 8.5 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 035-0022885, el cual se ha ofrecido en reiteradas ocasiones, previa presentación de estudios técnicos avaluados por la lonja al representante legal del municipio, señor LEON DARIO VELEZ YEPEZ.
SEGUNDO: Este ofrecimiento se soporta en cuatro motivaciones: la primera: en el año 2009 la anterior administración del municipio de Betulia en cabeza del señor JUAN MANUEL LEMA compro parte del predio equivalente a TREINTA Y SEIS (36) Hectáreas distribuidas entre monte nativo y pasto, con un aporte de la secretaria del medio ambiente complementándolo con el aporte del municipio y con una condición resolutoria donde se destina para la protección de fuentes de agua que abastecen el acueducto municipal, por lo cual la parte del predio restante tomará esta misma condición resolutoria.
La segunda: debido a la condición del predio el EOT hace las siguientes prohibiciones: silvopastoril, forestal productor, ganadería intensiva tipo lechero, construcción de vivienda campesina, parcelaciones recreativas y minería. La tercera: debido a que el predio esta en zona de protección forestal se niega el acceso a los créditos bancarios e hipotecarios.
La cuarta: en el 2011 se realizó un nuevo evaluó por medio de la lonja pero no se efectuó la compra.
TERCERO: La cabecera municipal del municipio de Betulia presenta desde hace varios años problemas de racionamiento de agua, debido a que en sus cabeceras ha habido malas administraciones de los suelos y de la reforestación. Para esta situación se reconoce como solución con la compra completa de estos predios aptos para abastecer de agua al municipio.
Pero se han presentado otras iniciativas hacia proyectos que generarían más gastos y complicaciones como detrimento patrimonial y perjuicios a terceros.
CUARTO: Este ofrecimiento fue hecho verbalmente y luego por escrito el día 11 de enero del 2012 al Alcalde del municipio (…), donde resaltaba las bondades hídricas y forestales del predio, evidenciándose una negativa y, hasta hoy, un total desinterés debido a circunstancias personales y de orden político entre el alcalde y mi persona a sabiendas de que ya había un proceso y un avalúo.
QUINTO: El señor CESAR TRUJILLO apoderado del caso presentó la carta de ofrecimiento a CORANTIOQUIA recibiendo una respuesta donde le delega al municipio la posibilidad de compra además de las restricciones que este demanda. El alcalde con el interés de realizar un proyecto de mayor inversión neutralizó la labor de mi apoderado por lo que decidí contratar a la abogada NATALIA RIOS RESTREPO.
SEXTO: A través de la doctora Ríos se solicitó a la Tesorería Municipal el informe de presupuesto para la compra de tierras. Luego solicité informe sobre el estado del predio según el EOT y el informe técnico de corantioquia. Con lo anterior se procede a la realización del derecho de petición sobre la compra del predio al Alcalde con copia a la personería y procuraduría. La respuesta obtenida no es coherente con los demás criterios del EOT, CORANTIOQUIA ni los planes municipales.
SEPTIMO: se realizó una acción popular en el tribunal contencioso administrativo y por competencia fue enviado a los juzgados administrativos de oralidad. Por intermedio del concejal German Rojas la personera del municipio me hizo un llamado verbal para conciliar y pasados 15 días se le hizo un llamado escrito que condujo a una cita con el alcalde y un diálogo entre las partes dando a conocer la propuesta de negociación por escrito y la biabilidad del proyecto como se lo manifestó la personera.
Pasados otros quinces días no se obtubo respuesta y se sostiene en una negativa. Por último a través de la personera, (…) se logró presentar ante el concejo municipal popular esta misma situación, pero al fin de la sesión la respuesta fue eludible por parte de este órgano de control. En cuanto a la acción popular instaurada, el juzgado declaro inadmitida por vencimiento de términos debido a la mala intención por parte del señor alcalde y la manipulación de la abogada.
Por esta razón y teniendo en cuenta que la acción popular es la acción pública y que no requiere de un abogado (ley 472 art. 13) remito ante ustedes la presente de forma personal y directa. PRETENCIONES PRIMERA: Permitirle al municipio salir de la dificultad en cuanto a la escacez de agua a partir del presente proyecto y considerando que este es el más viable y de menor inversión.
SEGUNDO: Contribuir con el sostenimiento del patrimonio, espacio público, la seguridad y la salubridad públicas y un ambiente sano. TERCERA: Obtener una respuesta lógica y consecuente del por qué la negatividad del señor alcalde municipal de Betulia Antioquia; y la razón por la cual permite que se extienda este proceso hasta una acción popular donde se genera mayores costos y complicaciones.
CUARTA: Instaurar sanciones por parte de los organismos de control y protección del medio ambiente a aquellas personas que realizan acciones de contaminación, tala, fumigaciones y quemas en los alrededores de la cuenca principal del municipio donde se encuentra el predio ofrecido. “QUINTA: Lograr comprometer a las administraciones para que efectúen compras obligatorias de los terrenos que se encuentran alrededor de la cuenca principal con el fin de proteger nuestro ecosistema y los beneficios naturales que nos ofrece este patrimonio.
Vale la pena señalar que, aunque no existe constancia de notificación del informe técnico a que se hizo alusión previamente, tal documento fue aportado como prueba en la demanda de acción popular presentada por el hoy accionante, con lo que se puede deducir que para ese momento ya conocía de su contenido. El 22 de julio de 2013, Carlos Mario Mejía, funcionario de Catastro Municipal de Betulia, certificó que “la Micro cuenta Buena Vista, es una reserva natural con un área total de 298 hectáreas aproximadamente, de las cuales el Municipio de Betulia tiene 162.4718 hectáreas, el área restante 135.5282 hectáreas” era de propiedad de particulares, entre ellos, Ramón Arturo Ruiz Muñoz[38].
Mediante sentencia de 6 de marzo de 2014, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la acción popular presentada por Ramón Arturo Ruiz Muñoz contra el municipio de Betulia, expediente identificado con número de radicado 050013333012201200360 00. Para el juzgado no se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues el accionante se limitó a brindar información sobre la supuesta necesidad de incluir sus predios en las obras que resolverían el problema de agua del municipio, así como las peticiones elevadas ante las entidades públicas para lograr su venta, de lo cual no se infería la importancia para el abastecimiento del recurso hídrico, pese a encontrarse en área de manejo especial.
Agregó que mediante la acción instaurada no se podían definir asuntos relacionados con derechos individuales, como era la compra de un bien por parte de una entidad pública (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[39]: Siguiendo con el rastreo probatorio, encuentra el despacho que el actor popular pretende acreditar la supuesta obligación que le asiste el municipio de adquirir su predio, con un informe técnico, que a decir verdad, a juicio de esta judicatura, no cumple con dicha finalidad, pues aunque resalta los beneficios hídricos y naturales del terreno, de dicho informe no se desprende que se trate de un bien que deba ser adquirido por el Municipio; que sea prioritario para satisfacer las necesidades de abastecimiento de agua en la zona requerida por el ente territorial; o que el mismo, técnica y presupuestalmente tenga ventajas y beneficios adicionales que su no adquisición conlleve una amenaza a los derechos colectivos que se invocan en esta acción y que por tanto deban ser considerados de manera prioritaria por la administración al momento de establecer la negociación de predios.
El 9 de septiembre de 2014, Ramón Arturo Ruiz Muñoz presentó demanda de tutela contra el municipio de Betulia, para que se le ampararan sus derechos al mínimo vital, integridad física y seguridad social. En ella se narraron los siguientes hechos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[40]: 1. Desde el diecisiete (17) de mayo del año 2008 realice la compra de una finca ubicada en la vereda Buena vista del municipio de Betulia departamento de (Antioquia) dicha finca la adquirida con recursos propios, la finca consta de una superficie de 42.3140/hectáreas.
Y con la actualización de la área quedo con una superficie de 44.9121 hectáreas. La finca se encuentra ubicada en zona de reserva forestal, además se encuentra ubicada por encima de la bocatoma del municipio, en diciembre de 2008 deje de trabajar mi tierra para investigar las afectaciones de mi predio, y nadie en la administración me dio información al respecto, empecé a ofrecer la finca al municipio al darme cuenta que varias personas comentaban de la problemática ambiental, lo cual fue una odisea ya que dicho negocio se demoró catorce (14) meses para realizarse, venta que se realizó el cuatro (04) de diciembre del año 2009 desgajando un lote del predio de treinta y seis (36) hectáreas quedando la parte restante con afectaciones, el dinero de esta venta se destinó para la amortiguación de la deuda de la compra de la finca y también se destinó para la compra de una mejoras que avían dentro de mi predio y se pagó una deuda en el banco cafetero al igual que las deudas a los acreedores particulares. 2.
Lo que me parece de mal gusto de la administración municipal que por varias oportunidades no haya tomado cartas en el asunto en realizar la compra de mi predio ya que se encuentra en zona de reforestación nacional se encuentra en la cordillera central, por este motivo no he podido explotar mi propiedad, y me han negado los créditos hipotecarios que es degradante para poder realizar mis trabajos. 3.
Su señoria: por varias oportunidades le hecho ofrecimientos de venta, al municipio(…), dichos ofrecimientos se han quedado en la impunidad, también solicite al consejo municipal un espacio para concientizarlos de los beneficios que podían prestarles al municipio y a la comunidad en general la compra de esta propiedad, también le hice una petición verbal y le comente las dos opciones que tenía comprarme el predio, o desafectarmelo para yo poder trabajar libremente y el me respondió que no podía desafectarlo, entonces yo le conteste alcalde cómpreme la finca!.
Después de todo esto le mande a ofrecer por escrito y tampoco me dio respuesta, y seguí ofreciéndosela al municipio, luego conseguí un abogado para ofrecerle la parte restante de la finca a la empresa de “Corantioquia” en él le informan al abogado que es competencia de los municipios y departamentos, destinar un presupuesto para la comprar de estos terrenos que el propietario no puede explotar, luego contrate una abogada la cual le envió un derecho de petición del cual dio respuesta diciéndole que en el año fiscal no iba a comprar tierras sino que iba invertir en el aislamiento y recuperación de la cuenca Buenavista y la micro cuenca chorro blanco, este relato lo hago para suministrar información confidencial, clara y precisa. 4.
(…) no entiendo por qué la administración municipal no me compra el predio ni mucho menos me lo deja trabajar, no sé qué voy hacer si ustedes como jueces de la república no toman cartas en el asunto, se debería ordenar a las entidades territoriales la compra de estos predios ya que nosotros como núcleo familiar estamos en la ruina. 5.
Lo que me parece una humillación, que siendo propietario de un predio no pueda ejercer un trabajo digno, tengo restricciones por parte de las administraciones como son: alcaldía municipal de Betulia, por medio del EOT (esquema de ordenamiento territorial) y el acuerdo N° 5 del primero de marzo del año 2004 que se refiere al estatuto ambiental de Betulia, corantioquia regional, gobernación de Antioquia; soy propietario pero sin autoridad! Mi propiedad se encuentra en total deterioro no puedo explotar mi propiedad, por el motivo de reserva forestal, no creo que el refuerzo de mi trabajo quede en la impunidad, para mi conocimiento deben de solucionar este problema que tanto daño le ha causado, tanto a este servidor y su núcleo familiar y también a la comunidad en general, las administraciones deben tomar cartas en el asunto y seleccionar recursos para la compra de estos predios y darle manejo de una manera responsable y cuidar de esta reserva que se encuentra por encima de la bocatoma de nuestro municipio (…).
PETICIÓN Se ordene al municipio la copra de mi predio), la reparación de los daños causados durante el tiempo que no he podido explotar mi propiedad, y que se me respete la protección de mis derechos, al mínimo vital, la seguridad y la igualdad y el derecho al trabajo teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante (…). A través de sentencia de 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, “puesto que las peticiones son evidentemente económicas.
No se evidencia además un perjuicio irremediable, por no acceder a las peticiones del actor, puesto que en el presente asunto existe la posibilidad y el tiempo para iniciar la acción ordinaria si el actor considera que el Municipio de Betulia con su actuación viola derechos de propiedad”[41]. Obra en el expediente el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria número 035-22885 (lote número dos, ubicado en el paraje Buenavista zona rural del municipio de Betulia, con superficie de 8.5831 hectáreas) de propiedad de Ramón Arturo Ruiz Muñoz, en el cual figura una anotación por declaración de distrito de manejo integrado, realizada el 7 de octubre de 2015[42].
Se anexaron al expediente numerosas peticiones presentadas por el actor y propietario del bien inmueble al municipio de Betulia y Corantioquia entre los años 2014 y 2015, en las que expresaba su deseo de enajenación voluntaria del predio y necesidad del pago de indemnizaciones por los daños causados, así como las respuestas entregadas por dichas entidades, en las que se negaban tales pretensiones[43].
En ese sentido, se destaca la petición presentada ante Corantioquia y el Municipio de Betulia, el 13 y 14 de mayo de 2015, respectivamente, en la que se hizo un recuento de las acciones desarrolladas por el señor Ramón Ruiz (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[44]: Realice muy respetuosamente un ofrecimiento verbal el 3 de enero del año 2012, seguido de un ofrecimiento por escrito, luego realice un ofrecimiento por medio del abogado Cesar Augusto Trujillo a Corantioquia Central, un derecho de petición por medio de la abogada Natalia Ríos al municipio de Betulia, se interpuso una acción popular en el juzgado 22 administrativo asesorado por la doctora Natalia Ríos, otra más en el juzgado 12 administrativo de oralidad sin apoderado, buscando defender los derechos colectivos de los Betulianos; solicite una medida cautelar al juzgado para denunciar las grietas de un metro de profundidad por 30cm de ancho las cuales denuncie en la personería, la Umata, planeación y el Dapart se realizó una manifestación el 17 de septiembre del año 2013, con el fin de concientizar la administración municipal y toda la comunidad, del alto riesgo que corremos los Betulianos de perder nuestras vidas y el recurso hídrico, se instauro una acción de tutela en el juzgado de 23 administrativo de Antioquia, buscando la defensa de mis derechos fundamentales, realice una concientización dejando consignas en la cuenca principal para proteger estos lugares; asistí en varias ocasiones al consejo municipal dejándoles claro el peligro que tenemos, busque ayuda en el ministerio del medio ambiente en Bogotá, he buscado la ayuda en varios abogados titulados y estudiantes de derecho y no he podido encontrar quien nos de la solución. Continúe buscando e indagando y me entere que existía la ley 9 de 1989 por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, el congreso de Colombia decreta, capítulo 1 de la planificación del desarrollo municipal artículo primero, el artículo 33 del decreto- ley 13 33 de 1986 ‘’Código de régimen municipal’’ quedara así: Anexo copia del código, también encontré el artículo 37 de la ley 9 de 1989, toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliario, so pena de inexistencia. La afectación quedara sin efecto, de pleno derechos, en el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. (…).
Y aun mi predio sigue afectado por Corantioquia, por el DMI Distrito de manejo integrado, cuchilla serró plateado alto de san José mediante Acuerdo NA° 244 de 2006 expedido por el consejo directivo de CORANTIOQUIA, y el municipio de BETULIA lo tiene afectado por el EOT esquema de ordenamiento territorial mediante el acuerdo 16 del 14 de diciembre del año 2000 que además contiene la ley 388 de 1997 que modifica la ley 9 de 1989.
PETICION Solicito que se cumpla lo estipulado por la ley 9 de 1989 que dice: la entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta, celebrara un contrato con el propietario afectado con el cual se pactara el valor y la forma de pago se la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. Afectación que me ha causado un daño emergente y un lucro cesante que solicito se tenga en cuenta en esta liquidación. Mediante Resolución 073 de 19 de julio de 2016, Parque Nacionales Naturales de Colombia registró la reserva natural de la sociedad civil Buena Vista, por petición del propietario del inmueble, Ramón Ruiz Muñoz (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[45]: (…) I. DE LA SOLICITUD Y TRAMITE DEL REGISTRO El Director Territorial Andes Occidentales, mediante memorando No. 20156000000983 de 02 de julio de 2015 (folio 19), remitió ante Parques Nacionales Naturales nivel central, la documentación requerida para el registro como Reserva Natural de la Sociedad Civil a denominarse ‘BUENA VISTA’, de la solicitud elevada por el señor RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ (…), a favor del predio rural de su propiedad denominado ‘Lote Número Dos’, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 035-22885, que cuenta con una extensión superficiaria de ocho hectáreas con cinco mil ochocientas treinta y un metros cuadrados (8,5831 Ha), ubicado en el paraje Buenavista del Municipio de Betulia, departamento de Antioquia, conforme con en el Certificado de tradición expedido el 21 de abril de 2015 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao (folio 10-11).
La Subdirectora de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, mediante Auto No. 260 de 09 de noviembre de 2015 (fls. 29-31), dio inicio al trámite para el registro como Reserva Natural de la Sociedad Civil ‘BUENA VISTA’ a favor del predio denominado “Lote Número Dos”, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 035-22885, y notificado a través del correo electrónico (…) el 11 de noviembre de 2015 al señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz, por el Grupo de Trámites y Evaluación Ambiental (fls.32-33) Dentro del referido acto administrativo se requirió al solicitante allegar: (…).
El Director Territorial Andes Occidentales mediante memorado No. 20156030000583 de 16/10/2015, remitió los requerimientos solicitados en el Auto de inicio, remitiendo escrito suscrito por el señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz, donde manifiesta que solicita el registro de la totalidad de su predio (fl. 42 anverso), así como el mapa de zonificación planteada para el registro con su respectivo sistema de información (fl. 43).
(…).
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Registrar como Reserva Natural de la Sociedad Civil BUENA VISTA” una extensión superficiaria de 8,5825 Ha, del predio denominado “Lote Número Dos”, inscrito baja el folio de matrícula inmobiliaria No. 035-22885, ubicado en el paraje Buenavista del municipio de Betulia, departamento de Antioquia, de propiedad del señor RAMÓN ARTURO RUIZ MUNOZ (…), conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: como objetivos de conservación de la Reserva Natural de la Sociedad Civil “BUENA VISTA” se proponen: - Propender por el aumento de las coberturas vegetales, principalmente bosque para la protección y regulación de recurso hídrico, principalmente de quebrada buena vista. - Generar un espacio para la educación ambiental, el eco-turismo responsable y la conectividad eco-sistémica con otras zonas de la vereda. - Constituirse en un espacio donde las especies de flora y fauna nativas puedan desarrollar sus hábitos e interacciones de manera natural, así como también un espacio de hábitat temporal para algunas especies migratorias, principalmente aves. - Mantener la oferta de bienes y servicios ambientales como: protección, conservación y regulación del recurso hídrico, captura de CO2, retención de humedad, generación de oxígeno y conservación del suelo.
(…).
ARTICULO CUARTO: la Reserva Natural de la Sociedad Civil “BUENA VISTA” se destinará a cumplir los siguientes usos y actividades de acuerdo a lo dispuesto en artículo 2.2.2.1.17.3 de decreto único reglamentario 1076 de 26 de mayo del 2015: 1. Actividades que conduzcan a la conservación, preservación, regeneración y restauración de los ecosistemas entre las que se encuentra el aislamiento, la protección, el control y la revegetalización o enriquecimiento con especies nativas. 2.
Acciones que conduzcan a la conservación, preservación y recuperación de poblaciones de la fauna nativa. 3. Educación ambiental. 4. Recreación y turismo. 5. Formación y capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con el medio ambiente y la producción agropecuaria sustentable y el desarrollo regional. 6. Producción o generación de bienes y servicios ambientales directos a la Reserva e indirectos al área de influencia de la misma. 7.
Construcción de tejido social, la extensión y la organización comunitaria. 8. Habitación permanente. (…). De acuerdo con las pruebas relacionadas, se advierte que Ramón Arturo Ruiz Muñoz adquirió el inmueble denominado “lote dos”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 035-22885, en el año 2008, a través de la escritura pública número 102 de 17 de mayo de 2008, que en el año 2009 fue desenglobado del predio de mayor extensión. Para la fecha de adquisición del inmueble ya Corantioquia había promulgado el Acuerdo 244 de 2006, modificado por el Acuerdo 385 de 2011, por medio del cual el actor estima que se le impuso una restricción del derecho de dominio, que motivó su interés por enajenar el inmueble; sin embargo, en este proceso no se tiene constancia de que hubiere conocido de dicha limitación de manera concomitante a la compraventa, toda vez la anotación en el correspondiente registro de instrumentos públicos se realizó hasta el año 2015.
No obstante lo anterior, observa la Sala que el señor Ramón Ruiz Muñoz se enteró de la afectación que reposaba en el fundo de su propiedad en los años siguientes a su compra, pues, en muchas de las piezas documentales aportadas, fue enfático en la situación de su inmueble y en la necesidad de vender a las demandadas para un mejor manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.
Así, se infiere que el actor conoció de la restricción a su derecho de dominio al menos desde el año 2011, pues en ese entonces elevó una petición a Corantioquia en la que solicitaba que se le tuviera en cuenta para compra de bienes, ya que no podía explotar el predio en el cultivo de café, por pertenecer a una zona de reserva. En el año 2012 el propietario ofertó el bien al municipio.
Ese mismo año, Ramón Ruiz tuvo acceso al informe que realizó Corantioquia, en el que se evidenció que su predio hacía parte de una zona de manejo integrado, documento que fue relacionado en la acción popular que presentó ese mismo año y en la que, a su vez, manifestó su desacuerdo con el municipio por no comprar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 035-22885, que tenía una afectación impuesta por el esquema de ordenamiento territorial.
Llama la atención que desde ese entonces el dueño del inmueble ya tenía pretensiones indemnizatorias, como expresamente lo manifestó en algunas reclamaciones administrativas y judiciales, a partir del conocimiento que tenía de la afectación ambiental que recaía sobre su inmueble y de la supuesta omisión del Estado de adquirir los bienes con dicha característica.
Así las cosas, no puede pasar por alto esta Sala que los fundamentos fácticos, jurídicos y las pretensiones de las acciones instauradas en ese momento comparten identidad con los ahora aducidos a través de la acción de reparación directa, lo que conlleva a establecer el conocimiento de la condición de fundo desde el 7 de septiembre de 2011, que llevó a insistir a las demandadas en la necesidad de compraventa de la heredad.
Desde ese momento para la parte actora era exigible un comportamiento al extremo pasivo del litigio, a partir de la categoría ambiental que integraba el predio identificado con folio de matrícula inmobiliario 035- 22885, que nunca realizó. Sin embargo, en consonancia con la pretendida declaratoria de responsabilidad por la supuesta omisión en que incurrieron las autoridades tras su negativa de adquirir el predio en discusión, resulta claro que la parte actora era consciente del rechazo de las constantes ofertas de enajenación desde el año 2012, cuando afirmó en la demanda popular, presentada el 14 de noviembre de 2012, el evidente desinterés de la administración en la compra.
Se reitera: “TERCERO: (…). Para esta situación se reconoce como solución con la compra completa de estos predios aptos para abastecer de agua al municipio. (…).
CUARTO: Este ofrecimiento fue hecho verbalmente y luego por escrito el día 11 de enero del 2012 al Alcalde del municipio (…), donde resaltaba las bondades hídricas y forestales del predio, evidenciándose una negativa y, hasta hoy, un total desinterés debido a circunstancias personales y de orden político entre el alcalde y mi persona a sabiendas de que ya había un proceso y un avalúo”.
Por lo anterior, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 15 de noviembre de 2014; sin embargo, la demanda se presentó el 1 de agosto de 2016[46], cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido. Ahora bien, el hecho de que los efectos del daño se prolonguen en el tiempo no permite ampliar o hacer que permanezca indefinido el término de caducidad, pues en ese caso el fenómeno opera desde el conocimiento real del daño antijurídico.
Frente a ello, la jurisprudencia ha señalado que[47]: “Lo primero que se debe decir es que una cosa es el supuesto daño cuya reparación se pretende y, otra cosa, las consecuencias que ese daño pudo causar y, aunque estas se prolonguen en el tiempo, el cómputo del término de caducidad debe empezarse a contar a partir de la consolidación del daño o, de lo contrario, la acción de reparación directa, en casos como el presente, no tendría término de caducidad.
Sobre el particular esta Subsección[48] expuso: “En relación con el término de caducidad que debe operar cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.
El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás” (se destaca)”.
De otro lado, al expediente se allegó la Resolución 073 de 19 de julio de 2016, a través de la cual se declaró el predio Buena Vista, de propiedad de Ramón Arturo Ruiz, como reserva natural de la sociedad civil por petición suya y respecto de la cual no se elaboró ningún reparo en la demanda, por lo que este no puede marcar el punto de partida para el conteo de la caducidad.
Con observancia de todo lo advertido, en consideración a que se configuró la caducidad del derecho de acción de los demandantes, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 26 de julio de de 2018. 7. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación[49]. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. En ese sentido, en atención a que el Tribunal Administrativo del Antioquia condenó a la parte demandante al pago de las costas y este aspecto no fue cuestionado en su recurso, deberá confirmarse tal decisión. Además, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.
Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003[50], regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (1 de agosto de 2016).
En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que duró 2 años aproximadamente en esta Corporación e implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda estimadas en $1'016.756.454, lo que corresponde a $10'167.564, para cada una de las demandadas.
Finalmente, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.[51], la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrieron las demandadas, siempre que se encuentren probados y provengan de actuaciones autorizadas por la ley; además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas en cada instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 26 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del proceso”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, incluido, por agencias en derecho, un monto equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda, equivalente a $10'167.564 para cada una de las demandadas. El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] De conformidad con los poderes obrantes a folios 466 a 472 del cuaderno 1. [2] Escrito de subsanación de la demanda -Fls. 463 a 465 del cuaderno 1. [3] Fls. 1 a 30 del cuaderno 1. [4] Fls. 485 a 486 del cuaderno 1. [5] Fls. 486 reverso, 492 a 506, 507 a 518 del cuaderno 1. [6] Fls. 519 a 540 del cuaderno 2. [7] Fls. 782 a 793 del cuaderno 2. [8] Fl. 986, 989 a 993, 1011 a 1015 del cuaderno 2.
La audiencia fue celebrada inicialmente el 27 de abril de 2017 y continuó el 30 de junio de 2017. [9] El despacho sustanciador suspendió la audiencia con el fin de aclarar el predio “respecto del cual se predica la limitación del uso del sueño”, toda vez que había dudas sobre su identificación. Reanudada la diligencia, las partes estuvieron de acuerdo con que el inmueble objeto de la controversia era el identificado con folio de matrícula número 035-22885. [10] Fls. 1043 a 1044, 1076 del cuaderno 2. [11] Fl. 1081 del cuaderno 2. [12] Fls. 1084 a 1109 del cuaderno 2. [13] Fls. 1110 a 1117 del cuaderno 2. [14] Fls. 1118 a 1125 del cuaderno 2. [15] Fls. 1027 a 1041 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fls. 1044 a 1051 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fl. 1052 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fl. 1058 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fl. 1061 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] “4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. [21] Fls. 1067 a 1076 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Fls. 1089 a 1093, 1098 a 1102 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Fls. 1109 a 1118 del cuaderno de Consejo de Estado. [24] La pretensión mayor ascendió a $350.495.362 por concepto de lucro cesante, monto que excedió los 500 s.m.l.m.v. para la fecha de presentación de la demanda -1 de agosto de 2016-, que equivalían a $344.727.500. [25] Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012. radicación número: 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906), C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Reiterado en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A., sentencia del 27 de abril de 2016., radicación número: 470012331000200200215-01 (34623). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012. radicación número: 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906), C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterado en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A., sentencia del 27 de abril de 2016., radicación número: 470012331000200200215-01 (34623). [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de noviembre de 2013, radicación número 250002325000200500662 03, C.P.: María Claudia Rojas Lasso.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación número: 47001-23- 31-000-2006-00937-01 (43916). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2005-00526-01(45812). [29] “En los casos en los que el medio de control de reparación directa se fundamenta en una omisión de la administración, esta Corporación ha explicado que el término de caducidad debe computarse “desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión””: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2019. radicación número: 47001-23-33-000-2017-00094- 01(62527), C.P.: María Adriana Marín. [30] Fls. 764 a 768 del cuaderno 2. [31] Fls 1001 del cuaderno 2. [32] Fl. 1004, 1024 a 1028 del cuaderno 2. [33] Fls. 769 a 781 del cuaderno 2. [34] Fl. 555 del cuaderno 2. [35] Fl. 51 del cuaderno 1. [36] Fls. 53 a 66 del cuaderno 1. [37] Fls. 67 a 71 del cuaderno 1. [38] Fl. 560 del cuaderno 2. [39] Fls. 88 a 111 del cuaderno 1. [40] Fls. 128 a 131 del cuaderno 1. [41] Fls. 136 a 144 del cuaderno 1. [42] Fl. 50 del cuaderno 1. [43] Fls. 132 a 133, 134, 135, 147, 179 a 180, 181 a 185, 186 del cuaderno 1, fls 549, 550, 556, 557, 564, 689 a 691, 692 a 699, 700, 714, 724, 729 del cuaderno 2. [44] Fls. 79 a 81 del cuaderno 1. [45]Fls 452 a 461 del cuaderno 1. [46] Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público el 18 de abril de 2016, cuando ya había operado la caducidad del medio de control -fl. 446 del cuaderno 1-. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2005-00526-01(45812). [48] “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 1º de octubre de 2014, radicado número: 25000232600020020034301 (33767)”. [49] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). [50] “Artículo sexto. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
“(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. (se destaca). [51] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.