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66001-23-33-000-2020-00494-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-03

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: César David Grajales Suárez·Demandado: Juan David Hurtado Bedoya - Contralor Municipal De Pereira, Periodo 2020-2021

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección de Contralor Municipal de Pereira / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente [D]ebe precisarse que la regulación del recurso de súplica en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, permite afirmar que procede directamente y en forma principal contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, dictados por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; pero no fue instituido como recurso contra la providencia que decide la apelación, porque contra ésta decisión no procede recurso alguno, tal y como lo estableció la referida disposición modificatoria.

(…). Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en las normas citadas anteriormente [artículo 63 y 66 de la Ley 2080 de 2021 y 243 numeral 1 a 8 de la Ley 1437 de 2011], estima el Despacho que no se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de súplica en el caso concreto. (…). En consecuencia, es contrario a la técnica procesal recurrir una providencia de Sala que decide la apelación con el recurso de súplica, cuando la Ley expresamente previene que contra estas decisiones no procede recurso alguno. Así las cosas, se impone rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por la apoderada del demandado en el caso de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 63 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00494-01 Actor: CÉSAR DAVID GRAJALES SUÁREZ Demandado: JUAN DAVID HURTADO BEDOYA - CONTRALOR MUNICIPAL DE PEREIRA, PERIODO 2020-2021 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de Súplica AUTO – RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA POR IMPROCEDENTE El señor César David Grajales Suárez, elevó, en nombre propio, demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020, en lo referente al aparte que eligió al señor Juan David Hurtado Bedoya, como contralor municipal de Pereira, período 2020-2021, expedida por el Concejo Municipal de Pereira, Risaralda por cuanto considera que el funcionario electo se encuentra inmerso en la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto de 5 de noviembre de 2020, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión admitió la demanda y negó el decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado. El 12 de noviembre de 2020[2], el demandante formuló recurso de apelación contra la providencia del 5 de noviembre de 2020[3] del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, con la que negó la suspensión provisional del acto de elección acusado.

El referido recurso fue desatado por la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 21 de enero de 2021, en el sentido de revocar la decisión recurrida para en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Contra la providencia en mención, esto es, la del 21 de enero de 2021 mediante la cual la Sala Electoral del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación formulado por la parte actora, y por la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la apoderada del demandado presentó recurso de súplica[4].

Sobre el particular, debe precisarse que la regulación del recurso de súplica en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, permite afirmar que procede directamente y en forma principal contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, dictados por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; pero no fue instituido como recurso contra la providencia que decide la apelación, porque contra ésta decisión no procede recurso alguno, tal y como lo estableció la referida disposición modificatoria.

Asimismo, el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró lo siguiente: “Artículo 63. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 243A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8.

Las que: decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12.

Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14.

En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.

Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios De acuerdo con el Capítulo XII de la Ley 1437 de 2011 son recursos ordinarios: i) la reposición, ii) la apelación, iii) la queja y iv) la súplica.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en las normas citadas anteriormente, estima el Despacho que no se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de súplica en el caso concreto. Obsérvese que la providencia recurrida en súplica se trata de una decisión proferida en segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto que denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

La providencia de fecha de 21 de enero de 2021, por medio del cual se revocó el auto de primera instancia, fue adoptada por la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es decir no se trata de un auto dictado por el magistrado ponente. En consecuencia, es contrario a la técnica procesal recurrir una providencia de Sala que decide la apelación con el recurso de súplica, cuando la Ley expresamente previene que contra estas decisiones no procede recurso alguno. Así las cosas, se impone rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por la apoderada del demandado en el caso de la referencia. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase por improcedente el recurso de súplica propuesto por el señor César David Grajales Suárez contra la providencia del 21 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Documento 3 Samai [2] Documento 17 Samai. [3] Notificada el 9 de noviembre de 2020 de acuerdo con documento 15 Samai. [4] El recurso se presentó el 28 de enero de 2021. La providencia objeto de súplica fue notificada el 25 de enero de 2021.